Mes de Abril – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante el mes de abril de 2018.

1. Aprueban Nueva Versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 112-2018/SUNAT (29.04.2018), se aprueba la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601 – Versión 3.5. El PDT se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de mayo de 2018, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.
 

2.- Modifican regulación de la emisión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT

A través de la Resolución de Superintendencia No. 113-2018/SUNAT (30.04.2018), se ha dispuesto modificar la regulación de la emisión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT. En ese sentido, algunas de sus disposiciones señalan lo siguiente:

  • El emisor electrónico por determinación de la SUNAT que no envíe a la SUNAT antes del 1.08.2018 la información sobre los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción emitidos sin utilizar el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), debe remitirla cumpliendo lo siguiente:
  1. Tener RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta, o al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo No. 937.
  2. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes y/o notas que se informan.
  • Excepcionalmente, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que se encuentre obligado a declarar la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, así como de los documentos autorizados, las notas de crédito y/o las notas de débito vinculadas a aquellos, según el inciso b) del párrafo 5.3 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2017/SUNAT, podrá cumplir con dicha obligación utilizando el Programa de Envío de Información (PEI) hasta el 10.08.2018.

Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 1.08.2018.
 

3.- Oficializan modificaciones a la NIIF 9 y NIC 28

A través de la Resolución Consejo Normativo de Contabilidad No. 001-2018-EF/30 publicada con fecha 27.04.2018, se oficializan las modificaciones a la NIIF 9 Instrumentos Financieros, NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos y las Mejoras Anuales Ciclo 2015-2017, cuya vigencia es la indicada en cada una de ellas.
 

4.- Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad relacionado a inaplicación de sanciones

Con fecha 21.04.2018, se ha publicado la Resolución de Superintendencia No. 106-2018/SUNAT, la cual modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad en lo referido a aquellas infracciones vinculadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

Al respecto, se dispone que no se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónicos (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumplan con los siguientes plazos:

  • Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
  • Para los periodos de 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
  • Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
    • Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
    • Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
  • Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.

La mencionada disposición, no será de aplicación a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.

Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 22.04.2018.
 

5.- Se modifican disposiciones relativas al extorno de los montos ingresados como recaudación

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 105-2018/SUNAT de fecha 22.04.2018, se han modificado disposiciones relativas al extorno de los montos ingresados como recaudación. De esa manera, en comparación con el procedimiento anterior para solicitar el extorno, se ha agregado lo siguiente:

  • Una vez que SUNAT verifique que el solicitante cumplió con los requisitos, emitirá la resolución que declare procedente la solicitud de extorno; caso contrario, denegará la misma. Dicha solicitud será notificada conforme a lo señalado por el Código Tributario.
  • Cuando la SUNAT declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de la Nación, el cual será de libre disposición para el titular una vez que se han abonados en su cuenta de detracciones.

Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 23.04.2018.
 

6.- Modifican el Procedimiento Específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”

Con la publicación de la Resolución de Intendencia Nacional No. 9-2018/SUNAT/310000 de fecha 15.04.2018, se modifica el procedimiento específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” DESPA-PE.01.34 (versión 1). Dicha modificación busca adecuar el mencionado procedimiento con la finalidad de armonizarlo con la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico así como con el texto vigente del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.

Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 23.04.2018.
 

7.- Ordenanza que sustituye la ordenanza No. 1533 y modificatorias, que aprueba el Procedimiento de Ratificación de Ordenanzas Tributarias en el ámbito de la Provincia de Lima

Mediante la publicación de la Ordenanza No. 2085 de fecha 5.04.2018, se sustituye la ordenanza No. 1533 y modificatorias, que aprueba el procedimiento de ratificación de ordenanzas tributarias en el ámbito de la provincia de Lima.

En ese sentido, la presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento de ratificación de Ordenanzas Distritales que dispongan la creación, modificación o que regulen tasas o contribuciones. Asimismo, será de alcance metropolitano, siendo de aplicación obligatoria por parte de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima.

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Aplicación de la Ley No. 30734 sobre el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso

  1. ¿Cuál es la fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolución a la que se refieren los artículos 5 y 6 de la indicada ley y lo dispuesto en la única disposición complementaria transitoria?
  2. ¿Cuál es el plazo para la atención de tales devoluciones?
  3. ¿Estos procedimientos de devolución resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 032-2018-SUNAT/7T0000:
Respecto a la aplicación de la Ley No. 30734:

  1. La fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolución a la que se refieren los artículos 5 y 6 de dicha ley y lo dispuesto en su única disposición complementaria transitoria es el 1 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente.
  2. El plazo para la atención de las devoluciones es:
    1. Tratándose de la devolución de oficio, treinta (30) días hábiles posteriores:
      1. Al 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde.
      2. Al 1 de abril de 2017 y 2018, respecto de devoluciones correspondientes a tales ejercicios, respectivamente.
    2. Cuarenta y cinco (45) días hábiles, tratándose de la devolución a solicitud de parte.
  3. Los procedimientos de devolución de oficio y de parte regulados en la Ley No. 30734 no resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías.

 

2. Deuda tributaria no aduanera podrá ser declarada de recuperación onerosa por SUNAT

Se consulta si tratándose de deuda tributaria no aduanera corresponde extinguir como deuda de recuperación onerosa aquella contenida en Órdenes de Pago emitidas por cuotas vencidas de un fraccionamiento (incluida la Orden de Pago emitida por el saldo) o en una Resolución de pérdida de un aplazamiento y/o fraccionamiento.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 031-2018-SUNAT/7T0000:

La deuda tributaria no aduanera, contenida en Órdenes de Pago emitidas por cuotas vencidas de un fraccionamiento general (incluida la Orden de Pago emitida por el saldo) o en una Resolución de pérdida de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular, podrá ser declarada de recuperación onerosa por la Administración Tributaria.
 

3. Distribución de dividendos como un supuesto de la fusión inversa

Se plantea el supuesto de una empresa (matriz) que es accionista de otra empresa (filial), ambas domiciliadas en el país, que acuerdan realizar una fusión inversa (la empresa filial absorbe a la matriz) y que, para efectos fiscales, han optado por el régimen previsto en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta siendo que, con ocasión de la entrada en vigencia de la fusión, la diferencia entre el patrimonio consolidado de las dos empresas y el patrimonio de la empresa absorbente (la filial) se registra en la cuenta patrimonial “capital adicional”.

Al respecto, se consulta si, para efectos del impuesto a la renta, la restitución directa de dicha diferencia a favor de los accionistas no domiciliados de la empresa absorbida (la matriz), califica como una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 030-2018-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una empresa (matriz) que es accionista de otra empresa (filial), ambas domiciliadas en el país, que acuerdan realizar una fusión inversa y que, para efectos fiscales, han optado por el régimen previsto en el numeral 3 del artículo 104° de la LIR; y en el que, con ocasión de la entrada en vigencia de la fusión, la diferencia entre el patrimonio consolidado de las dos empresas y el patrimonio de la empresa absorbente se registra en la cuenta denominada capital adicional; para efectos del impuesto a la renta, la restitución directa de dicha diferencia, a favor de los accionistas no domiciliados de la empresa absorbida, por su condición de tales, califica como una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 24°-A de la LIR, en la parte que no corresponda a una devolución de aportes que representen el capital de la empresa.
 

4. Aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Sobre la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley No. 27037, se consulta:

  1. ¿Qué beneficios e incentivos tributarios en cuanto al impuesto general a las ventas (IGV) y crédito fiscal especial son actualmente aplicables en la Amazonía?
  2. De corresponder, ¿existen diferenciaciones en cuanto a los beneficios tributarios entre los departamentos de Amazonas, Madre de Dios, Loreto, San Martín y Ucayali?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 028-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La exoneración del IGV señalada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y en su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable a los contribuyentes ubicados en dicha zona, comprendidos en los alcances de la mencionada Ley. Asimismo, se encuentra vigente la exoneración del referido impuesto a la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la citada zona para el consumo en esta establecida en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía; siendo que, respecto de la aplicación de tales exoneraciones, actualmente, no existe disposición alguna que establezca trato diferenciado entre las zonas geográficas que conforman la Amazonía.
  2. Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encuentran exoneradas del IGV aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.
  3. El crédito fiscal especial del IGV a que se refieren el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, salvo el departamento de San Martín, con la tasa del 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual; siendo que en el caso de los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, la tasa es del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

JURISPRUDENCIA

1.- Base imponible del ITAN se calculará sobre el valor histórico de los activos biológicos

El recurrente menciona que ha registrado como activos biológicos plantaciones y frutos, los cuales se midieron en base a proyecciones de los flujos ingresados esperados, para ello, consideró únicamente el valor o el costo histórico de los cultivos. Asimismo, precisa que si bien la NIC 41 obliga a cuantificar los cambios en los activos biológicos, su inclusión en los estados de situación financiera responde a las exigencias de dicha norma contable y no a que se configure patrimonio como manifestación de capacidad contributiva.

Por otra parte, la Administración Tributaria reparó la deducción a la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) 2012 correspondiente al mayor valor de los activos biológicos, al no estar contemplado como concepto deducible, por lo que corresponde considerar el monto de los activos netos consignados en el Balance General al cierre del ejercicio, siendo que el valor razonable de los activos biológicos se encuentra consignado en el Balance General, así correspondía considerarlo a efectos de determinar dicha base imponible.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 6436-3-2017, consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley del ITAN y el criterio establecido en la Resolución No. 01025-8-2016, la base imponible del citado impuesto la constituye el valor histórico de los activos netos según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior, el cual proviene del valor de adquisición, producción o construcción.

Así, en este caso, el valor histórico de los activos reflejado en el Libro de Inventarios y Balances a diciembre de 2011 y en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 se vio afectado por el registro del incremento por medición a valor razonable de los activos biológicos, en aplicación de la citada NIC 41, esto es, por aplicación de una base contable de medición, distinta al valor histórico, por lo que no podía formar parte de la base imponible del ITAN.

En ese sentido, dado que la Administración consideró en la base imponible el mayor valor de los activos biológicos, proveniente de una base de medición distinta al valor histórico, corresponde levantar el reparo, revocar la apelada en este extremo y que la Administración proceda a reliquidar el monto del valor.
En la reciente Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nro. 7732-4-2017, el Tribunal Fiscal (TF) interpreta que la retribución por servicios de marketing que son asumidos por una empresa peruana respecto de la fabricación de bienes cuya licencia de marca exclusiva pertenece a una empresa vinculada extranjera, constituye un gasto deducible del Impuesto a la Renta (IR) por ser “causal”; sin embargo cuestiona la cuantía del gasto tomado por la empresa peruana, pues el servicio de marketing beneficiaba a otras empresas del mismo grupo económico que distribuían los productos en el exterior. El Tribunal Fiscal ordena reliquidar la cuantía del gasto.
 

2. Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre imputación de intereses en suspenso y la aplicación del concepto de devengado

La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Casación No. 12304-2014-Lima, la cual menciona que al momento de imputar rentas gravadas a un ejercicio gravable determinado, en el caso de los intereses en suspenso por operaciones realizadas en el sistema financiero, se infringe la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF, si se desnaturaliza una norma tributaria como la contenida en el artículo 57°, inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el criterio de imputación de rentas afectas a un determinado ejercicio gravable según el criterio de lo devengado, siempre que se aplique la Norma Internacional de Contabilidad No. 18, norma distinta a la tributaria, interpretada erróneamente, y siempre que se aplique indebidamente una norma que no tiene incidencia tributaria como la prevista en el punto 7 de la Resolución SBS No. 572-97.
 

3. Corte Suprema resolvió que Telefónica debió retener a sus proveedores no domiciliados por servicios de capacidad satelital

La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema a través de la sentencia de Casación No. 474-2016-Lima, señaló que los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, de conformidad con el artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF.

Al respecto, SUNAT señaló que los ingresos obtenidos por las empresas no domiciliadas operadoras de un satélite califican como rentas de fuente peruana dado que se generaron a partir de la utilización económica en el país de los recursos cedidos por ellas (el segmento espacial) en virtud de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por su parte, Telefónica indicó que los servicios de capacidad satelital se trataban de “servicios” prestados fuera del territorio nacional por operadores satelitales, por lo que resulta irrelevante para el Impuesto a la Renta el lugar de su utilización, siendo que el criterio de conexión para determinar si dichas rentas califican o no como renta de fuente peruana no es lo indicado en el inciso b), sino el inciso c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta (son rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional).

Asimismo, el Tribunal Fiscal consideró que la retribución del sujeto no domiciliado (operador de satélite) no fue obtenida por la cesión de bienes, ni producida por bienes ubicados en el Perú, sino que básicamente se trató de servicios llevados a cabo por un no domiciliado en el lugar donde se encontró el satélite, esto es, fuera del territorio nacional.

Así, la Corte Suprema declaró infundado el recurso interpuesto por Telefónica del Perú SAC en relación a las retenciones que debió realizar a sus proveedores domiciliados en el extranjero por concepto de impuesto a la renta de fuente peruana sobre servicios de capacidad satelital.
 

4. El Tribunal Constitucional señala que no se puede realizar un doble uso del IGV como crédito fiscal y gasto

A través del Expediente No. 5449-2014-AA publicado con fecha 11 de abril de 2018, SUNAT solicita la nulidad de la resolución emitida por la Corte Suprema (Casación No. 14785-2014 publicada en la página web del Poder Judicial el 12.01.2017) declarando improcedente el recurso de casación interpuesto a fin de que se declare que Savia Perú S.A. no puede utilizar como crédito fiscal el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que haya efectuado Petroperú S.A. por la importación de bienes de capital o insumos realizados por Savia y que Petroperú hubiere deducido como gasto para la determinación de su impuesto a la renta.

Al respecto el expediente en mención considera que los jueces han incurrido en error de apreciación, debido a que se habría permitido, sin base legal alguna, que el pago del IGV efectuado por Petroperú haya sido utilizado por ella como gasto deducible y, a la vez, por Savia como crédito fiscal para la determinación de la obligación tributaria, produciéndose un doble beneficio; por ello, el Tribunal considera necesario que se evalúe si las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de SUNAT.

En ese sentido, el Tribunal señala que las resoluciones impugnadas han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta la decisión de primera y segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda de SUNAT.