Primera quincena de Julio – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de julio de 2018.

1.- Modifican la Resolución que regula la emisión electrónica de la liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica SUNAT operaciones en línea respecto de la designación de nuevos emisores electrónicos y del límite para emitir aquel comprobante de pago

A través de la Resolución de Superintendencia No. 166-2018/SUNAT (30.06.2018), se modifica la Resolución de Superintendencia No. 317-2017/SUNAT y se señala lo siguiente:

  • Se ha modificado la fecha de designación de nuevos emisores electrónicos, por lo que la nueva fecha será a partir del 1.10.2018 y ya no a partir del 1.07.2018
  • La vigencia de la mencionada Resolución será desde el 1.10.2018.
  • En relación a la liquidación de compra electrónica, se agrega que se emitirá solo si el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada “periodo aplicable” hasta el mes anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT para el 2018 (octubre a diciembre) y para el 2019 (enero a diciembre). La SUNAT podrá fijar un límite menor.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.07.2018.

2.- Prorrogan el uso opcional de los PDT y de los formularios declara fácil a que se refiere la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia No. 335-2017/SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 165-2018/SUNAT (29.06.2018) se han prorrogado el uso del PDT y formularios de la siguiente forma:

a) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV, Impuesto a la Renta y otros:

  • Del periodo setiembre de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV -Renta mensual.
  • Del periodo enero de 2015 a agosto de 2018: PDT N 621 IGV – Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual.
  • Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT Nº 621 IGV – Renta mensual.

b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a las retenciones y percepciones del IGV:

  • Del periodo setiembre de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 626 – Agentes de retención, Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
  • Del periodo enero de 2016 a agosto de 2018: PDT No. 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626 – Agentes de retención; PDT No. 633
  • Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o PDT No. 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
  • Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT No. 626 – Agentes de Retención, PDT No. 633 – Agentes de Percepción o PDT No. 697 – Percepciones a las ventas internas.

Vigencia
La norma entra en vigor el 30.06.2018.

3.- Modifican fecha para usar obligatoriamente Versión 2.1 del Formato XML bajo el estándar UBL en el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos y en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los Sistemas del Contribuyente

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 164-2018/SUNAT de fecha 29.06.2018, el estándar UBL 2.0 se encontrará vigente hasta el 28.02.2019.

Vigencia
La norma entra en vigor el 30.06.2018.

4.- Normas para la presentación de las Declaraciones Juradas Informativas Reporte Maestro y Reporte País por País

A través de la Resolución de Superintendencia No. 163-2018/SUNAT (29.06.2018) se busca aprobar las disposiciones que permitan el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País.

Reporte Maestro

  • Siempre que los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, según los estados financieros consolidados que la matriz del grupo multinacional deba formular, sean mayores o iguales a S/ 2 700 000 000, se encuentran obligados a presentar la declaración: a) La matriz del grupo multinacional, domiciliada en el país, b) El contribuyente domiciliado en el país que sea integrante del grupo multinacional cuando, no encontrándose la matriz domiciliada en el Perú, se verifique alguna situaciones.
  • – Se aprueba el Formulario Virtual No. 3562 – Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, debiendo ser utilizado por el contribuyente obligado a presentar la declaración.

Reporte País por País

  • Se encontrarán obligados a presentar la declaración los contribuyentes que pertenezcan a un grupo cuyos ingresos devengados hayan superado las 20 000 UIT y hubieran realizado transacciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyo monto de operaciones sea igual o mayor a 400 UIT.
  • Se aprueba el Formulario Virtual No. 3561 – Declaración Jurada Informativa Reporte Maestro, a ser utilizado por el contribuyente obligado a presentar la declaración.

Ambas declaraciones correspondientes al periodo 2017, se presentarán a través de SUNAT Virtual en el siguiente plazo:


Vigencia
La norma entra en vigor el 30.06.2018.
 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Se entenderá por ejercicio en el que se inició la explotación a lo estipulado por las partes en cada contrato en particular de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos

En el marco de los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos celebrados durante la vigencia del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM ¿debe entenderse como el ejercicio en el que se inició la explotación a partir del cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde efectuar la amortización de los gastos preoperativos, a aquel en el que se realicen las acciones previstas en el artículo 3° del Decreto Supremo No. 060-96-PCM, con independencia de lo que estipule el contrato de concesión?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 061-2018-SUNAT/7T0000:

En el marco de los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos celebrados durante la vigencia del TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, para establecer qué debe en tenderse por el ejercicio en el que se inició la explotación, deberá atenderse a lo estipulado por las partes en cada contrato en particular.

2.- Aplicación del ISC a los automóviles nuevos

En relación con el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los vehículos automóviles nuevos, incluidos por el Decreto Supremo No. 095-2018-EF en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, considerando la cadena de negocio conformada por el importador, concesionario y cliente final, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Quiénes son los sujetos del impuesto?
  2. ¿Cuál es el detalle del comprobante de pago en el caso de una venta interna gravada con el ISC? ¿Se detalla el ISC? 3. ¿Cómo se realiza la recuperación del ISC pagado en la importación, en el caso que la primera venta interna esté gravada? 4. ¿La venta interna al cliente final realizada por un concesionario, que no tiene vinculación económica con el importador, está gravada con ISC?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 057-2018-SUNAT/7T0000:

  1. En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes: (i) las personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos bienes, o a cuyo nombre se realice la importación. (ii) El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados. (iii) Las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54° de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12° de su reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.
  2. En el comprobante de pago emitido por la venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, gravada con el ISC: (i) Se deberá consignar el monto del ISC de forma separada, si la venta se realiza a favor de otros contribuyentes del impuesto. (ii) Se podrá consignar el precio o valor global, sin discriminar el ISC, si la venta se realiza a favor de sujetos que no son contribuyentes del ISC.
  3. El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos. A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas. En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la referida ley.
  4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.

3.- Ejercicio del derecho al crédito fiscal del IGV después del D.L. 1116

En relación con la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecido en el artículo 2° de la Ley No. 29215, a partir de la incorporación efectuada por el Decreto Legislativo No. 1116, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal?
  2. En consideración a lo anterior, ¿la incorporación efectuada por el Decreto Legislativo No. 1116 implica una reducción de los 12 meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago o documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 052 -2018-SUNAT/7T0000:

  1. Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.
  2. La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley No. 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

4.- Aplicación de beneficios de exoneración del IGV establecidos en la Ley de Amazonía

En relación al beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se consulta si la adquisición de equipos para ejecutar una obra en la Amazonía a una empresa que no goza del beneficio de exoneración del IGV, previsto en la referida Ley, implica para la empresa adquirente, dedicada a actividades de construcción, la realización de actividades fuera de la Amazonía.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 045-2018-SUNAT/7T0000:

Tratándose de empresas dedicadas a actividades de construcción, se entenderá cumplido el requisito de realización de actividades en la Amazonía cuando las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas se ejecuten o realicen íntegramente en la Amazonía, no teniendo relevancia para tal efecto, el lugar de procedencia de los bienes adquiridos para dichas actividades ni si estos son adquiridos a sujetos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Amazonía.

5.- Exportación definitiva de bien mueble y solicitud de SFMB

Se plantea un supuesto en el que una factura emitida por la exportación definitiva de un bien mueble es utilizada para solicitar y obtener la devolución del saldo a favor materia de beneficio (SFMB), y posteriormente se emite una nota de crédito por anulación de la referida venta, restituyéndose el monto pagado al comprador así como la mercancía, la cual es vendida en el exterior a otro comprador no domiciliado a un precio significativamente menor al de la operación original de exportación. Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El exportador está obligado a devolver el saldo a favor materia de beneficio obtenido?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿incurre en infracción el exportador por no devolver el saldo a favor materia de beneficio?
  3. ¿La venta posterior de la mercancía realizada en el exterior a otro comprador domiciliado en un tercer país se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV)?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 044-2018-SUNAT/7T0000

  1. El exportador que consideró como límite del SFMB de un determinado periodo el valor FOB de una exportación embarcada en dicho periodo, respecto de la cual se emita en un periodo posterior una nota de crédito por anulación de la referida operación, no se encontrará obligado a restituir el SFMB obtenido. No obstante, para la determinación del límite del SFMB del periodo en el que se emitió la referida nota de crédito, deberá deducirla del monto de las exportaciones embarcadas en este último periodo.
  2. La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el IGV, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.

6.- Se considera regalía la contraprestación pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software

Se consulta si la contraprestación pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software para su comercialización posterior, califica como regalía para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 043-2018-SUNAT/7T0000

La contraprestación pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software para su comercialización posterior, califica como regalía para efectos de la LIR, en la medida que se trata de una cesión temporal de la titularidad de un derecho patrimonial que conlleva el derecho a su explotación económica.

7.- Indemnización por póliza de seguro de vida nos está gravada con impuesto a la renta

Se plantea el supuesto de una empresa aseguradora no domiciliada que califica como compañía de seguros de vida bajo la legislación del país de origen y que ofrece seguros de vida a personas naturales domiciliadas en el Perú, quienes adquieren la póliza de seguro de vida a cambio del pago de una prima. En relación a los beneficios, el contrato de seguro contempla que los beneficiarios tendrán derecho a recibir la suma asegurada. No obstante, el titular de la póliza puede realizar retiros parciales de dicha suma. Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

  1. La indemnización que reciben los beneficiarios tras el deceso del asegurado ¿se encuentra gravada con el impuesto a la renta?
  2. ¿El retiro parcial de los rendimientos del seguro de vida por parte del titular de la póliza se encuentra comprendido en la exoneración del impuesto a la renta prevista en el inciso f) del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 042-2018-SUNAT/7T0000

  1. La indemnización que reciben los beneficiarios tras el deceso del asegurado no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.
  2. El retiro parcial de los rendimientos del seguro de vida por parte del titular de la póliza no se encuentra comprendido en la exoneración del impuesto a la renta prevista en el inciso f) del artículo 19° de la LIR.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- El Tribunal Fiscal es competente para conocer solicitudes de acogimiento al FRAES

La quejosa señala que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido para ello, la Administración no ha elevado al Tribunal el recurso de apelación presentado el 25 de mayo de 2017 contra la Resolución de SUNAT, que si bien aprobó la solicitud de acogimiento de diversas deudas tributarias al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES, no se encuentra de acuerdo con el monto acogido, pues considera que contiene una indebida capitalización de intereses.

En ese sentido, conforme a lo señalado por el artículo 154° del Código Tributario, se dispone la Resolución del Tribunal Fiscal No 02081-Q-2018, con fecha 12.07.2018, es de observancia obligatoria; por lo que, se establece el siguiente criterio:

“El Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo No. 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 1257”.

2.- El Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamientos que denieguen beneficios de extinción de deudas consignadas en el D.L. 1257

La quejosa cuestiona que la Administración, mediante Esquela No. 435-2017-SUNAT/6F0400, ha recalificado indebidamente como una apelación administrativa regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, la apelación presentada el 4 de julio de 2017 contra la Esquela No. 412-2017-SUNAT/6F0302, que denegó su solicitud de acogimiento al Decreto Legislativo No. 1257, pues en tanto la extinción de un tributo es un tema de carácter tributario, la mencionada apelación del 4 de julio de 2017 se encuentra
regulada por el Código Tributario, siendo el Tribunal Fiscal competente para conocerlo.

De esa manera, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal No 02118-Q-2018 con fecha 12.07.2018, se ha establecido lo siguiente como observancia obligatoria:

“El Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 1257”.

3.- Pronunciamientos del Tribunal Fiscal en relación a detracciones, registro de ventas y servicios de transporte de carga exonerados del IGV

El Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 3007-10-2018 se ha pronunciado sobre lo siguiente:

  • La Administración repara la base imponible del IGV de enero 2017 del contribuyente al haber detectado una diferencia entre lo declarado y lo anotado en el Registro de Ventas por el importe de (S/ – 1,213). Así, el Tribunal Fiscal se pronunció que debido a que en el periodo enero 2017, el recurrente declaró una base imponible del IGV mayor al anotado en el Registro de Ventas, la observación efectuada por la Administración se encuentra arreglada a Ley.
  • De las normas glosadas se tienen que tratándose de los servicios de transporte de carga señalados en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, ésos se encontrarán exonerados con el IGV, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, siendo que el medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, debe contar con la respectiva autorización aduanera. Sin embargo, la recurrente no ha presentado ningún medio probatorio que desvirtúe la observación formulada por la Administración, a fin de acreditar que los servicios de transporte de carga consignados en los respectivos comprobantes de pago de ventas y anotados en su Registro de Ventas como operaciones exoneradas con el citado impuesto. En tal sentido, procede mantener el presente reparo.
  • La Administración determinó ingresos omitidos para efecto del IGV de enero de 2007, basándose únicamente en la información obtenida de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del recurrente, siendo que de autos no se advierte que ésta haya efectuado alguna actuación adicional, como un cruce de información con los clientes que habrían efectuado tales detracciones, con el fin de verificar si éstas corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron, a efectos de determinar con certeza la obligación tributaria, el momento de su nacimiento y su cuantía. En vista de ello y dado que la Administración solo tomó la información de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones de la recurrente para determinar ingresos omitidos, el reparo no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo.