Segunda quincena de Febrero – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de febrero de 2018.

 

1.- Devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso a favor de personas naturales

Mediante la publicación de la Ley No. 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, se establece el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad.

En relación a la devolución de oficio, se debe considerar lo siguiente:

  • No es necesario que la SUNAT notifique ningún acto previo al contribuyente.
  • No se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales.
  • Tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectuará a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.
  • Se debe realizar en un plazo no mayor de 30 días hábiles posteriores al plazo establecido en el párrafo anterior según corresponda y bajo responsabilidad.
  • El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos:
  1. Datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y número de documento de identidad.
  2. Tributo y periodo.
  3. El monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este.
  4. El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

Asimismo, si considera que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo, efectuará la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

Lo dispuesto es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.

Tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo previsto.

Vigencia

La norma entra en vigor el 1.02.2018.

 

2.- Método para determinar monto de percepción del IGV

Se ha publicado el Decreto Supremo No. 034-2018-EF (24.02.2018) que aprueba nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude y que, a su vez, deroga el Decreto Supremo No. 311-2017-EF.

Al respecto, se señala que el valor FOB referencial a que se refiere la Ley del IGV, se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida.

Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.

Vigencia

La norma entra en vigor el 25.02.2018.

 

3.- Publicación de relación de medios de pago en la página web de la SUNAT

A través de la Resolución de Superintendencia No. 062-2018/SUNAT (24.02.2018), se publica la relación de medios de pago en la página web de la SUNAT. Así, se publicará lo siguiente:

  1. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.
  2. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito.
  3. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país.

Vigencia

La norma entra en vigor el 25.02.2018.

 

4.- Modifican Formularios para la Declaración y Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría

A través de la Resolución de Superintendencia No. 061-2018/SUNAT (23.02.2018), se modifican Formularios para la Declaración y Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. De esta manera se dispone lo siguiente:

  • Incorporar en el anexo de la Resolución de Superintendencia No. 099-2003/SUNAT como datos mínimos para realizar la declaración y/o pago del impuesto a la renta de primera categoría, tipo de bien a) predio, b) bien mueble u otros.
  • A efecto de presentar la declaración y realizar el pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría a través de SUNAT Virtual, el contribuyente debe ingresar como información adicional la relativa al tipo bien que arrienda o subarrienda, señalando si se trata de un predio o de un bien mueble u otros.

Vigencia

La norma entra en vigor el 24.02.2018.

 

5.- Modifican la Ley de Bancarización y la Ley de Aduanas

Con fecha 21.02.2018, se ha publicado la Ley No. 30730, la cual modifica los artículos 3°, 5° y 7° del Decreto Supremo No. 150-2007-EF, TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía y los artículos 16° y 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo No. 1053.

Ley de Bancarización

  • Con la modificación del artículo 3°, se dispone que el pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a 3 UIT, inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
  1. La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
  2. la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
  3. la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.
  • Se modifica el artículo 5°, a través del cual se dispone que el cheque ya no requerirá tener algún tipo de cláusula como “no negociable” a efectos de que califique como medio de pago. Asimismo, se incluyen como medios de pago, a las remesas y cartas de crédito.
  • A través de la modificación del artículo 7°, se señala que el caso de que se haya utilizado un medio de pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso e insertar o adjuntar una copia del mismo al instrumento público, haya o no concluido el proceso de firmas.

Ley General de Aduanas

  • Se incorpora un segundo párrafo al artículo 16°, el cual señala que son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior:
  1. a) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
  2. b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos”.
  • En relación a las infracciones sancionables con multa, el artículo 192° agrega un nuevo supuesto: l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando: No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

Vigencia

Las modificaciones a la Ley de Bancarización, entran en vigencia a los 6 meses de la publicación de la presente ley. En relación a la Ley General de Aduanas, los cambios entrarán en vigencia al día siguiente de la modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Transferencia definitiva de un bien inmueble

Se consulta si los ingresos obtenidos por la transferencia definitiva de la posesión de un bien inmueble, el cual no es de propiedad de la sociedad anónima cerrada que lo transfiere, se encuentran afectos al impuesto a la renta y/o al impuesto general a las ventas.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 016-2018-SUNAT/7T0000:

En el caso de la transferencia definitiva de la posesión de un bien inmueble, el cual no es de propiedad de la sociedad anónima cerrada que lo transfiere:

1) Los ingresos obtenidos se encuentran afectos al impuesto a la renta.

2) Dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV como venta de bien mueble.

 

2.- Designación de emisores electrónicos

En relación con la designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) se formula las siguientes consultas:

  1. ¿La designación de emisores electrónicos del SEE dispuesta por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia No. 123-2017/SUNAT solo es aplicable a los sujetos que prestan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país, por el que deban emitir factura, para que con esta se sustente la deducción establecida en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta?
  1. ¿Los sujetos designados por dicha resolución de superintendencia están excluidos de la designación efectuada por la Resolución de Superintendencia No. 155-2017/SUNAT?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 014-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La designación de emisores electrónicos del SEE dispuesta por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia No. 123-2017/SUNAT es aplicable en general a todos los sujetos que prestan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país, por el que deban emitir factura.

Los sujetos designados como emisores electrónicos por la Resolución de Superintendencia No. 123-2017/SUNAT no están excluidos de la designación efectuada por la Resolución de Superintendencia No. 155-2017/SUNAT.

 

3.- Importación de mercancías que realizan las universidades, no está inafecta del IGV

Se consulta si está inafecta del Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de mercancías que realizan las universidades cuando son utilizadas indistintamente para fines de enseñanza como para los servicios prestados a terceros a través de sus centros de producción de bienes y servicios constituidos en el marco del artículo 54° de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 013-2018-SUNAT/7T0000:

La importación de mercancías que realizan las universidades, cuando aquellas son utilizadas indistintamente para fines de enseñanza como para los servicios prestados a terceros a través de sus centros de producción de bienes y servicios constituidos en el marco del artículo 54° de la Ley Universitaria, no está inafecta del IGV.

 

4.- No se requiere inscripción en el Registro de Donantes para los titulares de la actividad minera a efectos de deducir donaciones

Se consulta si los contratos de estabilidad tributaria, celebrados al amparo de los artículos 82° y 83° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que estabilizaron el tratamiento del impuesto a la renta y, dentro de ello, el procedimiento para su determinación, han estabilizado también la obligación de inscripción en el Registro de Donantes, vigente a la fecha de suscripción de los referidos contratos, para efecto de que tales donantes puedan deducir los gastos por donaciones a favor de las entidades a que se refiere el inciso x) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 009-2018-SUNAT/7T0000:

A los titulares de la actividad minera que han suscrito contratos con el Estado al amparo de los artículos 82° y 83° de la Ley General de Minería estando vigente la obligación de inscribirse en el Registro de Donantes que preveía el numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento, no les resulta exigible dicha obligación, para efectos de la deducción de donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la LIR.

 

5.- Empresas de Transferencia de Fondos (ETF) e impuesto a la renta

En relación con las Empresas de Transferencia de Fondos (ETF) que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia, se consulta si se respeta el tipo de cambio pactado para efectos de registro (ingreso/salida) o se registra al tipo de cambio publicado por la SBS.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 008-2018-SUNAT/7T0000:

Las ETF que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia, para efectos del impuesto a la renta deberán registrar la operación de que se trate (ingreso/salida) utilizando el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones de la fecha de tal operación publicado por la SBS.

 

6.- Fundaciones inafectas del impuesto a la renta, deben utilizar el formulario No. 1679 a fin de declarar fondos y bienes recibidos como donaciones

Se consulta si las fundaciones inafectas que se encuentran bajo el alcance del inciso c) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta y que califican como perceptoras de donaciones por la SUNAT están obligadas a declarar a través del formulario virtual N.° 1679 los fondos y bienes recibidos que le han sido donados por personas no domiciliadas que no generan rentas de fuente peruana, conforme lo dispone la Resolución de Superintendencia N.° 040- 2016/SUNAT.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 006-2018-SUNAT/7T0000:

Las fundaciones inafectas que se encuentran bajo el alcance del inciso c) del artículo 18° de la LIR y que califican como perceptoras de donaciones por la SUNAT están obligadas a declarar a través del formulario virtual No. 1679 los fondos y bienes recibidos que les han sido donados por personas no domiciliadas que no generan rentas de fuente peruana.

 

SECCIÓN LEGAL LABORAL

1.-  Plan Sectorial para la Igualdad y la No Discriminación en el Empleo y la ocupación 2018 – 2021

A través de la Resolución Ministerial No. 061-2018-TR (27.02.2018), se establece aprobar el “Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y ocupación 2018-2021”, que tiene por objeto brindar una respuesta sectorial e integral a la situación de vulnerabilidad en el empleo y ocupación de las mujeres y los grupos especiales de protección.

Así, se ha dispuesto que los órganos, unidades orgánicas, programas y entidades adscritas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) involucradas en la implementación del mencionado Plan reportarán semestralmente a la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del mencionado Ministerio el cumplimiento de las acciones que le competen, a fin de realizar el seguimiento y evaluación de los indicadores comprometidos.

El Plan sectorial será publicado en el portal institucional del MTPE: www.trabajo.gob.pe.

Vigencia

La norma entra en vigor el 28.02.2018.

 

2.- Empleadores deben registrar en el T-Registro datos sobre número telefónico y correo electrónico de contacto de trabajador, así como datos sobre empresa del sistema financiero y número de cuenta de remuneraciones de trabajador

Con fecha 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial No. 242-2017-TR, a través del cual se modificó la normativa que regula la información de la Planilla Electrónica, incluyendo información que los empleadores deben de registrar en el componente T-Registro de la Planilla Electrónica.

Así, dicha norma exige el registro de la siguiente información:

  1. Teléfono móvil y correo electrónico de los trabajadores, cuyas altas se produzcan a partir del 1 de marzo de 2018.
  2. Empresa del Sistema Financiero y número de cuenta en el que el empleador abona al trabajador la respectiva remuneraciónsegún el siguiente cronograma:

Empleadores

Plazo para la actualización

Con más de 10 trabajadores

Del 6 de enero hasta el 28 de febrero de 2018

De 1 a 10 trabajadores

Del 6 de enero hasta el 31 de marzo de 2018

 

JURISPRUDENCIA

1.- Corte Suprema fija doctrina jurisprudencial respecto de las causales de nulidad de laudo arbitral económico laboral

La Corte Suprema, mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2018 (publicada el 11.02.2018), emitida en el Expediente de Apelación NLPT No. 4968-2017 LIMA, fijó Doctrina Jurisprudencial respecto de las causales de nulidad de laudo arbitral económico laboral, estableciendo que el laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están impedidos de participar como tales (artículo 64º del Decreto Supremo No. 010-2003-TR).
  2. Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamiento de una y otra (artículo 65º del Decreto Supremo No. 010-2003-TR).
  3. Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69º del Decreto Supremo No. 010-2003-TR).
  4. Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el Informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación No. 11673-2015-LIMA de fecha 11 de diciembre de 2015).
  5. Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b) del artículo 63º del Decreto Legislativo 1071.

Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d) del artículo 63º del Decreto Legislativo 1071.

 

2.- Permanencia del trabajador después de la jornada laboral se considera trabajo en sobretiempo

Mediante Sentencia de Casación No. 5703-2017-Lima, la Corte Suprema estableció que corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada y, por tanto, deberá ser remunerada como trabajo de sobretiempo.

Asimismo, la Corte precisó que el trabajador en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.

 

3.- Inasistencia al centro laboral se debe justificar para evitar sanción disciplinaria

Mediante Sentencia de Casación No. 1203-2014-Lima, la Corte Suprema estableció que no es suficiente comunicar al empleador que no se acudirá al centro de labores, sino que dicha inasistencia debe ser justificada en el plazo que establece la ley o el reglamento interno de trabajo, caso contrario se incurre en causal de sanción disciplinaria.

 

4.- Fraude en contratación laboral genera daño moral

Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 14980-2015-LIMA, de fecha 1 de julio de 2016, se da cuenta de un caso en el cual el empleador con el fin de cesar a un grupo de trabajadores con contrato de trabajo a tiempo indeterminado (entre ellos el trabajador demandante), cambia de modalidad por contratos a tiempo determinado para realizar las mismas labores, operando su cese al término de la vigencia del respectivo contrato de trabajo sujeto a modalidad.

La Corte Suprema consideró que dicha figura constituye un fraude que tuvo por finalidad la desvinculación arbitraria del trabajador demandante, toda vez que fue cesado a los 52 años de edad sin posibilidad de acceder a una jubilación anticipada.

Así, la Corte Suprema precisó que debe considerarse que cuando el despido es injustificado o arbitrario siempre afectará al trabajador. Ese daño, si bien tiene connotación económica, también mantiene un contenido moral, por cuanto resulta inaceptable para el Derecho el que el empleador desconozca derechos laborales, transformando una relación laboral de naturaleza indeterminada por uno determinado, conducta que no podría tener otra explicación que no sea el lograr y/o facilitar el cese del trabajador, lo que ocasiona aflicción en el trabajador.

En dicho caso, aplicando el criterio equitativo del juez a que se refiere el artículo 1332º del Código Civil se determinó por el concepto de daño moral la suma de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles).

 

5.- Reducción de categoría constituye acto de hostilidad laboral

Mediante Sentencia de Casación No. 8163-2016 Lima, publicado el 2 de enero de 2018, la Corte Suprema señaló que reducir inmotivadamente la categoría de un trabajador configura un acto de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador, así como su derecho a una remuneración equitativa y suficiente, precisando que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada como un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario.

6.- Período de prueba superior a tres meses solo se aplica si trabajador asumió en forma inmediata el cargo que justifica un mayor período de prueba

Mediante Sentencia de Casación No. 16361-2016-Lima, la Corte Suprema señaló que la evaluación del periodo de prueba del trabajador se realizará a partir de sus labores, a fin de establecer de forma adecuada si cumple o no con las expectativas requeridas.

En el caso concreto, el trabajador fue contratado para asumir un puesto de dirección, con lo que su período de prueba se amplió expresamente en su contrato a un año; sin embargo, el empleador no asignó al trabajador en forma inmediata las funciones propias de dicho cargo, por lo que, a tenor de la Corte Suprema no resulta aplicable el período de prueba de un año y en consecuencia el despido del trabajador resulta arbitrario (incausado).

 

7.- Brindar datos falsos en declaración jurada o contrato de trabajo puede ser causal de despido

Mediante Sentencia de Casación No. 12126-2016-Lima, la Corte Suprema da cuenta de un caso en el cual un trabajador que con el fin de ocultar el vínculo matrimonial con una trabajadora de la empresa (que podría generar conflicto de intereses), falseó información en la declaración jurada suscrita, consignando su estado civil como soltero. Asimismo, frente a los diversos requerimientos efectuados por la parte empleadora para informar sobre su real estado civil mostró una conducta renuente.

Frente a ello el empleador procedió al despido del trabajador por vulnerar la buena fe laboral. Este último demandó reposición invocando despido fraudulento.

La Corte Suprema concluyó que el demandante incumplió con sus obligaciones de trabajo, al haber faltado a la verdad, puesto que proporcionó información falsa al empleador con el ánimo de obtener un beneficio personal. Asimismo, advirtió que incumplió con el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, además del Código de Ética, vigente a la fecha de su incorporación, al no haber puesto en conocimiento del empleador, ni al superior jerárquico que contaba con una relación de parentesco con una trabajadora de la empresa, luego de ser contratado, lo que podía generar un conflicto de intereses.

Asimismo, la Corte Suprema concluyó que el trabajador demandante mostró reticencia en cuanto al envío de la información con relación a su matrimonio, pese a que su jefe directo le requirió dicha información, en más de una oportunidad. En consecuencia, el trabajador al haber suscrito el contrato de trabajo y la declaración jurada a través de la cual declaró que su esposa no trabajaba en la empresa, aceptó con ello la responsabilidad sobre la información declarada bajo juramento, por ende, tenía pleno conocimiento de que su accionar era tipificado como falta grave, y como tal, pasible de las sanciones previstas por ley.

Finalmente, no se pudo demostrar el ánimo perverso y auspiciado por el engaño en el procedimiento de despido, elementos necesarios para sustentar que se ha producido un despido fraudulento, por consiguiente, la pretensión de reposición por despido fraudulento que pretendía el trabajador demandante devino en infundada.