Segunda quincena de marzo 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Publicidad de bienes y servicios: precisiones sobre la normativa vigente

Antecedentes:

  • Por medio del Decreto Legislativo N° 1524 se dispuso la obligación de consignar el número de RUC (acompañado del nombre, razón o denominación social del sujeto publicitado) en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluso cuando la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. El Decreto Legislativo entró en vigor desde el 01 de julio de 2023.
  • Posteriormente, con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 de junio de 2023, se dispuso aplicar la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario (no consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca), en la que incurran los contribuyentes hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, dicha facultad discrecional no fue prorrogada a fechas posteriores.
  • De otro lado, el Proyecto de Ley N° 5434/2022-CR, por el cual se eliminaría la obligación en referencia, aún se encuentra observada en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera. Es decir, no se ha publicado la Ley que ponga fin a dicha obligación.

Normativa Vigente:

  • Conforme a lo expuesto, los contribuyentes podrían incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario si no cumplen con la obligación comentada.
  • De ser así, se aplicaría una multa equivalente a aplicar un porcentaje (%) al valor de la UIT vigente a la fecha en que se cometió o detectó la infracción, la cual dependerá de la condición del contribuyente, conforme a los siguiente:
    • Tabla I (Personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría incluidas las del Régimen MYPE Tributario): 30%
    • Tabla II (Personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III): 15%

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se recomienda a los contribuyentes cumplir con la obligación de consignar el número de RUC en toda documentación mediante la cual se oferten bienes o servicios a terceros; acompañado del nombre, razón o denominación social del sujeto publicitado. Ello con la finalidad de evitar ser sancionado por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario.

Cabe precisar que, actualmente, no existe norma vigente que regule la gradualidad de la multa o discrecionalidad de Sunat en no sancionar la infracción.

Finalmente, la obligación comentada deberá cumplirse hasta que entre en vigor la Ley que derogue expresamente la misma.

2.- Declaran barreras burocráticas ilegales lo dispuesto en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Código 18 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Antecedentes:

El artículo 108 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, establece que los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

No obstante, en el caso del servicio de almacenamiento de depósito simple, se tiene que este es de carácter privado, basado en la libertad del dueño o consignatario de las mercancías, quien una vez que cuenta con autorización de levante, puede disponer libremente de ellas y del almacén aduanero, quien puede utilizar sus instalaciones para este fin.

Con ese marco, se plantea que, si la mercancía cuenta con levante y es retirada luego de haber permanecido bajo depósito simple en el almacén aduanero, a este último no le resultarían aplicables las obligaciones, infracciones y sanciones de las disposiciones que regulan el almacenamiento aduanero en el depósito temporal bajo el marco de la legislación aduanera.

Barrera burocrática declarada ilegal:

La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi declara ilegal la siguiente barrera burocrática:

La exigencia de transmitir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria la fecha y hora de salida de los terminales de almacenamiento, respecto de aquellas mercancías que cuentan con el levante aduanero y, por tanto, se encuentran físicamente en dichos almacenes en condición de depósito simple.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Cabe destacar que, en el Glosario de términos aduaneros, la Sunat define al levante como el acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas.

En esa línea, Indecopi efectúa una interpretación del artículo 108 de la Ley General de Aduanas, estableciendo que, bajo el régimen de depósito simple, donde el dueño o consignatario de la mercancía tiene libertad plena sobre su manejo una vez autorizado el levante, las exigencias adicionales establecidas en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no encuentran sustento legal.

De esa manera, tanto el mencionado inciso, como el Código 18 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418- 2019-EF, contienen una barrera burocrática ilegal, pues afectan la dinámica de las operaciones de almacenamiento. Al declarar esta barrera burocrática ilegal se libra a los almacenes aduaneros de una exigencia innecesaria y de la consecuente sanción por su incumplimiento.

3.- Aprueban la exoneración de un porcentaje del pago de tasa por derecho de tramitación del procedimiento de Registro de Marcas de productos, servicios, colectivas y de certificación, nombre comercial y lema comercial, a favor de las micro y pequeñas empresas seguido ante el Indecopi

Por medio del Decreto Supremo N° 029-2024-PCM, publicado el 16 de marzo de 2024, se ha aprobado la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento de Registro de Marcas de Productos, Servicios, Colectivas y de Certificación, Nombre Comercial y Lema Comercial, contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, para las solicitudes de registro de marcas de productos y/o servicios, presentadas únicamente por las micro y pequeñas empresas que domicilien o que su actividad económica se desarrolle dentro del ámbito geográfico de las zonas declaradas en estado de emergencia como consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, a partir del año 2023 o a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Cabe destacar que la exoneración tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Cabe destacar que el objetivo de esta exoneración es contribuir a la reactivación económica de las zonas afectadas por las intensas precipitaciones pluviales, declaradas en estado de emergencia, a través de la promoción del registro de marcas de las micro y pequeñas empresas. En ese sentido, la medida beneficia únicamente a las micro y pequeñas empresas que domicilien o que su actividad económica se desarrolle dentro del ámbito geográfico de las zonas declaradas en estado de emergencia.

Entre los requisitos que deben cumplir los sujetos beneficiarios se encuentran contar con RUC activo y habido al momento de presentarse la solicitud de registro de marca, y contar con el certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (Remype).

Vigencia: 17 de marzo de 2024.

4.- Aprueban normas complementarias para la aplicación de la Ley N° 31974 que autoriza excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías, y conforman comisión de supervisión

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000057-2024/SUNAT, publicada el 21 de marzo de 2024, se ha resuelto aprobar las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 31974 y su Reglamento.

Cabe recordar que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31974 facultó a la Sunat a aprobar las normas complementarias necesarias para su aplicación; asimismo, la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 31974, aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2024-EF, dispuso que la Sunat en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles computados a partir de su vigencia, emite las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Cabe recordar que esta autorización excepcional es para disponer de los de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación la Ley General de Aduanas, o de la Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo N° 1103, “Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal” , que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022.

Entre otras normas complementarias, se establece que la Gerencia de Almacenes, las Oficinas de Soporte Administrativo y las Secciones de Soporte Administrativo son las encargadas de adjudicar, rematar, destruir y efectuar la entrega al sector competente de los bienes y mercancías bajo el ámbito de su competencia, según la naturaleza y el estado de conservación de estas. Se verifican también disposiciones relacionadas a la adjudicación de bienes y mercancías a entidades del sector público, remate, pago del valor de los bienes y mercancías dispuestas, entre otras.

Vigencia: 22 de marzo de 2024.

INFORMES DE SUNAT

1.- Sunat emite criterio sobre los servicios de crédito que generan intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito

Por medio del Informe N° 000017-2024-SUNAT/7T0000, se rescata lo siguiente:

Antecedentes:

  • De acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, el impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que, para efectos de la aplicación del IGV, se entiende por “servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.
  • Por su parte, el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV señala que no están gravados con el IGV los “servicios de crédito”, conforme a lo siguiente: “Solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas”.
  • En ese sentido, se consulta si los servicios de crédito, que generen intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una CMAC, se encuentran inafectos del IGV, considerando que el contribuyente del IGV es el usuario del servicio de crédito, esto es, la CMAC.

Criterio de SUNAT:

Los servicios de crédito que generen intereses derivados de préstamos, otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito (CMAC), se encontrarán inafectos del IGV si la entidad no domiciliada constituye alguna de las entidades detallada s en el inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV.

En caso contrario, si la entidad no domiciliada no constituye alguna de las entidades detalladas en el referido inciso r), se encontrarán gravados con el citado impuesto.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como regla general, la prestación y la utilización de servicios en el país son operaciones gravadas con el IGV. Sin embargo, la Ley regula un supuesto de inafectación: los servicios de crédito constituyen operaciones no gravadas con dicho impuesto, ya sea que los ingresos por dichos servicios sean percibidos por entidades domiciliadas o no domiciliadas, en tanto se cumpla con lo dispuesto en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV.

Se precisa que resulta indispensable que la entidad que perciba los ingresos provenientes de estos (el prestamista: el sujeto que presta el servicio) constituya una Empresa Bancaria y Financiera, CMAC, Caja Municipal de Crédito Popular, EDPYME, Cooperativa de Ahorro y Crédito o Caja Rural de Ahorro y Crédito, domiciliada o no en el país. Siendo así, no es relevante para la inafectación que el sujeto que reciba el préstamo sea alguna de las entidades antes mencionadas, sino que una de estas últimas sea la que percibe el ingreso proveniente del servicio de crédito.

De lo mencionado se tiene que la inafectación al IGV de los servicios de créditos señalados en el primer párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV solo alcanza a las empresas del sistema financiero mencionadas en dicho inciso, sean domiciliadas o no en el país. Similar criterio contiene la RTF N° 01857-1-2019, en la que se sostiene que “(…) en el caso de las empresas no domiciliadas deberá acreditarse, al igual que las empresas domiciliadas, que califican como alguna de las empresas expresamente señaladas por la mencionada norma [Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros]; toda vez que la misma excluye a otras que conforman el sistema financiero, entre ellas, las empresas especializadas como las empresas de capitalización, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoring, empresas afianzadoras y de garantía, empresas de servicios fiduciarios y empresas administradoras hipotecarias”.

2.- Sunat emite criterio sobre la presunción vinculada a la emisión de Guías de Remisión Electrónicas

Mediante el Informe N° 000018-2024-SUNAT/7T0000, es importante tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, cuando un traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, el propietario o poseedor de los bienes, entre otros, deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público se deberá emitir, adicionalmente, una a cargo del transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”.
  • Ahora bien, la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT regula el traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica. El numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Resolución señala que lo dispuesto en el artículo 18 antes mencionado resulta de aplicación para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica – Remitente y/o la Guía de Remisión Electrónica – Transportista.
  • Conforme a lo expuesto, y al artículo 9 de la Resolución, se entiende que el traslado de bienes conlleva la obligación de emitir la Guía de Remisión Remitente y, de ser el caso, la Guía de Remisión Transportista. Asimismo, tratándose de una Guía de Remisión Electrónica (“GRE”), el destinatario y el transportista no obligado a emitir una guía de remisión, según corresponda, pueden comunicar a la Sunat la no conformidad, total o parcial, respecto de los datos contenidos en dicho documento, dentro del plazo previsto para ello; caso contrario, se presume que aquellos datos son conformes.
  • En ese sentido, se consulta cuál es la naturaleza jurídica de la presunción referida; es decir, si es absoluta o relativa.

Criterio de SUNAT:

Sunat recurre a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa. En ese sentido, cuando una disposición legal que contiene una presunción no señala si esta es absoluta o relativa, se debe entender que es relativa y, por ende, que admite prueba en contrario; en tanto que, para entender que una presunción es absoluta, la norma que la contiene debe señalarlo así de manera expresa.

Por lo tanto, la presunción establecida en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015-EF es relativa y, por ende, admite prueba en contrario.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La figura jurídica de la “presunción” no ha sido definida en la legislación tributaria, por lo que debe recordarse lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario: “en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.

Siendo así, resulta válido que Sunat recurra a lo regulado en el artículo 280 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el criterio señalado por Sunat resulta conforme con la doctrina y los criterios emitidos por el Tribunal Fiscal. En la Resolución N° 45040-1-1995 se señala que, según la doctrina jurídica, las presunciones se califican de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum); debiendo las presunciones absolutas ser precisadas como tales en la Ley, mientras que las relativas no necesariamente.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que, cuando la Ley califica una “presunción absoluta”, no cabe prueba en contrario; no obstante, cuando la Ley presume una conclusión con carácter “relativo”, el beneficiario de tal presunción puede acreditar la realidad del hecho.

3.- Se establecen precisiones sobre la prorrata del Crédito Fiscal

Por medio del Informe N° 000016-2024-SUNAT/7T0000, se determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Conforme al artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
  • En ese sentido, el artículo 23 de la Ley establece que, si en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
  • Ahora, bien el numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV regula el procedimiento de prorrata que se debe seguir para aplicar proporcionalmente el crédito fiscal en aquellos casos en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto. Siendo así, se consulta:
    • ¿La utilización de servicios en el país se encontraría excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del referido numeral?
    • ¿El impuesto pagado por la utilización de servicios se encontraría excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, cuya regulación se encuentra en el inciso d) del mencionado numeral?

Criterio de SUNAT:

  1. La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados se encuentra excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.
  2. El IGV pagado por dicha operación no se encuentra excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal a que se refiere el inciso d) del mencionado numeral 6.2., no pudiendo, por tanto, emplearse como crédito fiscal el 100% de este, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se aprecia de la normativa, si un sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, y no puede discriminar las adquisiciones destinadas a unas u otras, deberá efectuar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal en función a la proporción existente entre las operaciones gravadas y el total de operaciones gravadas y no gravadas, incluyendo en ambos casos a las exportaciones, habiéndose previsto que no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata, los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Los literales a) al c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV regulan la fórmula que permitirá obtener el porcentaje que se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal. En lo que respecta a la referida formula, dado que la utilización de servicios en el país ha sido excluida expresamente para efecto del cálculo de la prorrata, no corresponde su consideración en ésta.

Por otra parte, en el literal d) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV se establece los conceptos sobre los cuales resulta aplicable el porcentaje que es determinado por aplicación de la formula antes mencionada, siendo que dicha norma hace referencia al monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal. En ese sentido, corresponde determinar si el término “servicio” incluye también a la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados.

Al respecto, la finalidad del procedimiento de prorrata es que el IGV pagado en aquellas operaciones que dan derecho al crédito fiscal, pero que han sido utilizadas tanto para operaciones gravadas como no gravadas, sea aplicado de manera proporcional únicamente respecto de aquellas que fueron destinadas a realizar operaciones gravadas.

Siendo ello así, dado que el IGV pagado por la utilización de servicios en el país da derecho al crédito fiscal, en caso que tales servicios hubiesen sido destinados tanto para operaciones gravadas como para no gravadas, solo debe utilizarse como tal la parte de dicho impuesto que corresponda a aquellos que se hubieren destinado a operaciones gravadas, siendo necesario para establecer ello la aplicación del porcentaje determinado en el procedimiento de prorrata. De considerarse que el citado porcentaje no es aplicable respecto de la utilización de servicios en el país, ello implicaría que se tendría derecho a aplicar como crédito fiscal el 100% del IGV pagado por esta aun cuando una parte de la misma hubiese sido destinada a operaciones no gravadas, lo cual no resulta posible toda vez que conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley del IGV, solo se puede utilizar como crédito fiscal lo que se hubiere destinado a operaciones gravadas.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen requisitos recurrentes para configuración de tipo infractor de la Ley Orgánica N° 27785

Antecedentes:

Por medio del Acuerdo Plenario N° 01-2024-CG/TSRA-SALA PLENA, publicado el 14 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se han pronunciado sobre los elementos del tipo infractor previsto en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Orgánica N° 27785, “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”, en adelante la Ley, con el objeto de adoptar un precedente de observancia obligatoria relativo a dicho numeral.

Criterio:

Se ha dispuesto aprobar por mayoría, como precedente administrativo de observancia obligatoria, el contenido del Fundamento Jurídico 4.2, que señala que, “para la configuración del citado tipo administrativo (“Actuar en forma parcializada en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su función, dando lugar a un beneficio, propio o de tercero, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como muy grave”), se requiere la concurrencia de los elementos como actuar en forma parcializada, intencionalidad, entre otros.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Respecto a la infracción descrita y especificada en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (Ley N° 27785), el colegiado considera que la tipicidad contenida en dicho tipo infractor comprende los siguientes aspectos:

  • Primer elemento: Actuar en forma parcializada (Verbo rector).
  • Segundo elemento: Operación o procedimiento (Ámbito fáctico).
  • Tercer elemento: Que el funcionario o servidor público participe con ocasión de su función.
  • Cuarto elemento: Benefi cio propio o de tercero (Resultado).
  • Quinto elemento: Perjuicio al Estado (Consecuencia necesaria).
  • Sexto elemento: La intencionalidad (Elemento subjetivo).

Cabe señalar que el precedente administrativo de observancia obligatoria debe ser cumplido por todos los órganos del Procedimiento Administrativo Sancionador, a partir del día siguiente de su publicación en El Peruano.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen ley que modifica la Ley N° 30490, ‘’Ley de la persona adulta mayor’’, para establecer beneficios

El Proyecto de Ley N° 7281/2023-CR, publicado el 13 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 5 de la Ley N° 30490, “Ley de la persona adulta mayor”, a fin de establecer beneficios tributarios municipales y beneficios en el cobro diferenciado en el servicio de transporte público en el ámbito urbano, para esta población.

De esa manera, se incorporarían al mencionado artículo los literales o, p, y q:

“Artículo 5: Derechos

5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a:

[…]

  1. Acceder a beneficios tributarios municipales.
  2. Cobro diferenciado en el servicio de transporte público en el ámbito urbano.
  3. Priorización en el pago de pensiones y todo tipo de beneficio económico.”

2.- Proponen ley que promueve la liquidez y el crecimiento del mercado de valores

El Proyecto de Ley N° 7333/2023-CR, publicado el 15 de marzo de 2024, tiene por finalidad lograr el crecimiento de las inversiones la inversión en el Mercado de Valores, exonerando del Impuesto a la Renta las rentas provenientes de la enajenación de valores en operaciones bursátiles.

Para ello, se propone exonerar del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre de 2030 las rentas provenientes de la enajenación de los siguientes valores:

  1. Acciones comunes y acciones de inversión.
  2. American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR).
  3. Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacentes acciones y/o valores representativos de deuda.
  4. Valores representativos de deuda.
  5. Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.
  6. Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
  7. Facturas negociables.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Emiten Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos genéricos a la población

Antecedentes:

El impacto de los daños no previstos ocasionados por las intensas precipitaciones pluviales que vienen presentándose en el país y la epidemia por dengue, ha generado un contexto propicio para la aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional que requieren de tratamiento farmacológico accesible, asequible y oportuno a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la población.

En el actual contexto de aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional; la falta de tratamiento farmacológico accesible, asequible y oportuno ocasiona retrasos en el inicio y eficacia del tratamiento o interrumpiendo el plan de tratamiento; situación que pone en riesgo la calidad de vida de la población y provoca el deterioro de su salud, pudiendo inclusive, desencadenar en su invalidez, discapacidad o muerte.

En ese sentido, resulta necesario que el Estado dicte medidas extraordinarias en materia económica y financiera que garanticen que cualquier ciudadano y en especial aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, que no cuentan con un seguro de salud o que por otras razones ven limitado su derecho a la salud, encuentren disponible en el mercado, medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional de forma accesible, asequible y oportuna; a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la población en general.

Análisis:

Mediante el Decreto de Urgencia N° 005-2024, publicado el 16 de marzo de 2024, se tiene por objeto establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, a fin de garantizar el acceso (disponibilidad y asequibilidad) a medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional en farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud, del sector privado, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de la población en el actual contexto de la aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional ocasionado por las intensas precipitaciones pluviales que vienen presentándose en el país y la epidemia por dengue.

En ese sentido, se ha establecido que las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud, del sector privado, están obligadas a ofertar los medicamentos esenciales genéricos, y que están obligadas a mantener un stock mínimo del 30% de la oferta total de cada uno de estos.

Cabe destacar que el Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal

Debe destacarse que, mediante Resolución Ministerial del Sector Salud, en un plazo máximo de 10 días hábiles de publicada la presente norma, se aprobará el listado de medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional necesarios para atender las enfermedades que se originen, se transmitan o repercutan en la capacidad de respuesta del paciente, en el contexto extraordinario e imprevisible que sustenta la presente medida; así como los criterios y las demás disposiciones procedimentales.

Considerando que el Decreto de Urgencia se publicó el 16 de marzo, se encuentra muy próxima la publicidad de dicho listado.

Vigencia: 17 de marzo de 2024.

2.- Emiten Ley de Reforma Constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú

Antecedentes:

Mediante la Ley N° 31988, publicada el 20 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar diversas disposiciones de la Constitución.

Análisis:

Se modifican los artículos 2 —numeral 3 del inciso 5—, 39, 56, 57, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 142, 150, 157, 161, 162, 182, 183, 191, 194, 201, 203 y 206 de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, se deroga el artículo 90-A.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal

Se destaca que, conforme a las modificaciones, el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados.

El Senado está conformado por un número mínimo de sesenta senadores, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley, asegurando que, por lo menos, se elija a un representante por cada circunscripción electoral, mientras que los restantes son elegidos por distrito único electoral nacional.

Por su parte, la Cámara de Diputados cuenta con un número mínimo de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley.

Cabe señalar que las reformas constitucionales comprendidas en la ley entran en vigor a partir de las próximas elecciones generales.

3.- Emiten Ley que modifica el Nuevo Código Procesal Penal, a fin de fortalecer el proceso especial por colaboración eficaz

Antecedentes:

Mediante la Ley N° 31990, publicada el 21 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 957.

Análisis:

Entre las principales modificaciones, se tienen las siguientes:

  • Se reemplaza el concepto “colaborador eficaz” a “aspirante a colaborador eficaz”.
  • El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor.
  • Las declaraciones del aspirante serán registradas por escrito y en medio audiovisual, de forma tal que puedan ser eventualmente contrastadas y corroboradas con mayor certeza, evitando un posible cambio de versión.
  • El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad. Cuando la falsedad se descubra con posterioridad a la aprobación judicial del acuerdo, el Fiscal solicitará su revocación de acuerdo con lo establecido en el artículo 480.
  • El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de 08 meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por 04 meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por 08 meses.
  • Los fiscales deben proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz, el contenido de las declaraciones de los aspirantes y la identidad de estos últimos.
  • Cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta Fiscal de colaboración.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Conforme a las modificaciones, en fase de corroboración, recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada.

Del mismo modo, el Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un Convenio Preparatorio, que precisará —sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción— los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

Vigencia: 22 de marzo de 2024.

4.- Modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos

Antecedentes:

La Dirección Técnica Registral, propone y sustenta la modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización.

En ese sentido, mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00041-2024-SUNARP/SN, publicada el 22 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar los artículos 60, 117 y 123 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN, que están relacionados a la duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición, a la reconstrucción de partidas generadas en soporte papel, y a la reconstrucción de títulos archivados generados en soporte papel.

Análisis:

Al respecto, se modifican las siguientes disposiciones:

  • Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición
  • Artículo 117.- Reconstrucción de partidas generadas en soporte papel
  • Artículo 123.- Reconstrucción de títulos archivados generados en soporte papel

Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Estas modificaciones se efectúan con la finalidad de prescindir el medio físico como mecanismo de difusión de los procedimientos de cierre por duplicidad de partidas y de reconstrucción de partidas registrales y títulos archivados, optándose por dar mayor relevancia al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, en armonía con el proceso continuo y estratégico de Transformación Digital del Estado que genera positivos efectos económicos y crea valor para la ciudadanía.

Debe precisarse que, las modificaciones aprobadas se aplican también a los procedimientos de cierre por duplicidad de partidas y reconstrucción de partidas y títulos archivados en trámite.

Vigencia: 23 de marzo de 2024.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen ley que elimina la Ley N° 30057, ‘’Ley de Servicio Civil’’

El Proyecto de Ley N° 7267/2023-CR, publicado el 12 de marzo de 2024, tiene por objeto derogar la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos laborales adquiridos y reconocidos a favor de los trabajadores estatales.

Se plantea que la ley no está cumpliendo con la finalidad por la cual fue promulgada, sino que por el contrario, mediante esta se viene ejecutando desvinculación laboral, es decir, despidos masivos, bajo el manto escondido del término desvinculación del servidor público, contrario a lo establecido en nuestra Constitución.

2.- Proponen ley que fomenta el derecho de los trabajadores de construcción civil a participar en las utilidades de las empresas dedicadas a la industria de la construcción

El Proyecto de Ley N° 7285/2023-CR, publicado el 13 de marzo de 2024, tiene por objeto fomentar el derecho de los trabajadores de construcción civil a participar en las utilidades de las empresas dedicadas a la industria de la construcción.

Para ello, se propone modificar el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892, en los siguientes términos:

“Artículo 2: Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

Empresas pesqueras 10%

Empresas de telecomunicaciones 10%

Empresas industriales 10%

Empresas del sector de la construcción civil 10%

3.- Proponen ley para permitir a toda persona con discapacidad moderada a acceder a una pensión no contributiva

El Proyecto de Ley N° 7311/2023-CR, publicado el 14 de marzo de 2024, tiene por objeto que las personas con discapacidad moderada acreditada por el Concejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), que no tengan un ingreso público o privado y se encuentren en situación de pobreza, puedan acceder a una pensión no contributiva a cargo del Estado.

Para ello, se propone modificar el artículo 59 de la Ley N° 29973, “Ley General de la Persona con Discapacidad”, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 59. Pensiones no contributivas por discapacidad severa o moderada

La persona con discapacidad severa o moderada que se encuentre en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) y que no tenga un ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado recibe una pensión no contributiva a cargo del Estado. Corresponde a las direcciones de Salud expedir los certificados de discapacidad severa o moderada, y a CONADIS registrarlos. El reglamento fija las condiciones y requisitos para el progresivo acceso a este beneficio.

4.- Proponen ley que fortalece las relaciones colectivas de trabajo

El Proyecto de Ley N° 7338/2023-CR, publicado el 18 de marzo de 2024, tiene por objeto fortalecer los derechos colectivos de los trabajadores del sector privado, a través del perfeccionamiento del marco regulatorio de las negociaciones colectiva de trabajo.

Para ello, se propone modificar los artículos 6, 15, 27, 41, 45-A y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR.

5.- Proponen ley que modifica el artículo 40 de la Ley N° 28806, ‘’Ley General de Inspección del Trabajo’’

El Proyecto de Ley N° 7340/2023-CR, publicado el 18 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, a efectos de otorgar facilidades para el pago de las multas impuestas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo, frente a situaciones extraordinarias que afronte el sujeto responsable ante la autoridad inspectiva.

Para ello, se propone agregar al mencionado artículo 40, lo siguiente:

“(…)

En adición a las medidas de reducción previamente indicadas, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden establecer mecanismos extraordinarios y/o de beneficios excepcionales para la exigibilidad de las multas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo, comprendiendo las multas impuestas, por imponerse o que se encuentran en procedimiento de ejecución de obligaciones. Asimismo, la norma que aprueba las citadas medidas establece las condiciones, supuestos y/o procedimiento para el otorgamiento de las mismas.

Del mismo modo, la SUNAFIL podrá aprobar facilidades de pago, aplazamiento o fraccionamiento de las multas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo.

Las resoluciones emitidas como consecuencia de lo establecido en el presente articulo tienen merito ejecutivo.

(…)”

6.- Proponen ley que autoriza la Disposición Extraordinaria de los depósitos por CTS hasta el 31 de diciembre de 2025

El Proyecto de Ley N° 7358/2023-CR, publicado el 21 de marzo de 2024, tiene objeto autorizar que los trabajadores dispongan de manera extraordinaria del 100% de los depósitos por Compensación por tiempo de servicios – CTS, a fin de cubrir las necesidades económicas como consecuencia de la crisis económica producida por los impactos del Fenómeno Costero, FEN Global 2023, la inestabilidad política, convulsión social y crisis mundial.

Para ello, se propone autorizar de manera extraordinaria, hasta el 31 de diciembre del 2025, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios depositados en las entidades financieras y que tengan acumuladas a la fecha de disposición.

Primera quincena de marzo 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos para permitir que los boletos de transporte aéreo regular de pasajeros puedan ser modificados por notas electrónicas

La Resolución de Superintendencia N° 000032-2024/SUNAT, publicada el 01 de marzo de 2024, tiene por finalidad permitir a las compañías de aviación comercial, que tienen la calidad de emisores electrónicos de comprobantes de pago, modificar (a través de notas de crédito y notas de débito electrónicas) los boletos de transporte aéreo que hubiesen emitido.

Para ello, se ha resuelto modificar el literal c) del numeral 24.1 y el literal c) del numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, y el primer párrafo del literal c) del inciso 28.2.1 del párrafo 28.2 y el inciso 28.3.3 del párrafo 28.3 del artículo 28 de la Resolución de Superintendencia N° 117- 2017/SUNAT.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) a través del cual se emiten comprobantes de pago y notas de crédito y de débito, el cual está compuesto, entre otros, por el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE).

En esa línea, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, los boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, son documentos autorizados como comprobantes de pago.

Cabe precisar que, aun cuando la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago contempla la emisión de notas de crédito y de débito para modificar algunos documentos autorizados, no permitía su emisión respecto de boletos de transporte aéreo regular de pasajeros.

En ese sentido, por medio de la presente Resolución, los boletos de transporte aéreo podrán ser ahora modificados por notas de crédito y notas de débito emitidas a través del SEE – Del contribuyente y del SEE – OSE. Con ello, se facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las compañías de aviación comercial que emiten los boletos de transporte aéreo.

La Resolución bajo comentario entró en vigor el 02 de marzo de 2024.

2.- Modifican la fecha de entrada en vigor de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 000038-2024/SUNAT, publicada el 01 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, modificada mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 000120-2023/SUNAT, 000124-2023/SUNAT, 000137-2023/SUNAT, 000177- 2023/SUNAT y 000007-2024/SUNAT, disponiendo su vigencia a partir del 01 de abril de 2024, ello con la finalidad de una adecuada implementación de la modificación a la estructura orgánica prevista en el nuevo ROF de la Sunat.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Mediante el Decreto Supremo N° 040-2023-EF y la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, se aprobaron la Sección Primera y la Sección Segunda, respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunat.

Debe recordarse que el “ROF” es el documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza la estructura orgánica de la Sunat, contiene sus competencias y funciones generales, las funciones específicas de sus unidades de organización, así como sus relaciones de dependencia. El ROF se divide en las Secciones Primera y Segunda, comprendiendo esta última el tercer nivel organizacional en adelante, señalando las funciones específicas asignadas a sus unidades de organización.

En ese sentido, para seguir con la finalidad de incorporar cambios progresivos a la estructura orgánica de Sunat, desarrollados en el marco de la declaratoria de fortalecimiento organizacional, así como cambios adicionales para fortalecer su gestión institucional y el cumplimiento de sus funciones en el ámbito de sus competencias, es que se ha modificado la fecha de entrada en vigor de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT al 01 de abril de 2024.

3.- Emiten Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31974, Ley que autoriza excepcionalmente a la Sunat para disponer de bienes y mercancías

Conforme al Decreto Supremo N° 022-2024-EF, publicado el 02 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Reglamento de la Ley N° 31974, que autoriza excepcionalmente a Sunat para disponer de bienes y mercancías.

De acuerdo con esta norma, Sunat puede disponer, por un periodo de 03 años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, bajo las modalidades de adjudicación, remate, destrucción o entrega al sector competente de los bienes y mercancías ingresados a sus almacenes o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de diciembre de 2022, que se encuentren en situación de abandono legal o voluntario, incautados o en comiso, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros, y el Decreto Legislativo N° 1103.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Debe recordarse que, mediante la Ley N° 31974, se facultó excepcionalmente a Sunat para adjudicar, rematar, destruir o entregar al sector competente los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, de la Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo N° 1103 (Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal), que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros, que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022, al margen que estos se encuentren con proceso administrativo, en investigación fiscal o proceso judicial en trámite.

Es en ese marco que se ha aprobado el presente Reglamento, respecto de la facultad excepcional de la que dispone Sunat hasta el 03 de marzo de 2027.

4.- Asignan contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a sus unidades de organización dependientes

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000042-2024/SUNAT, publicada el 05 de marzo de 2024, se ha dispuesto asignar los contribuyentes del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a las Divisiones de Auditoria I y II de las Gerencias de Fiscalización I y II de dicha Intendencia, conforme a la relación contenida en los Anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte integrante de la Resolución.

Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 430 del Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP), la División de Programación Operativa de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales propone la relación de contribuyentes a ser asignados a las Gerencias de Fiscalización I y II y a las Divisiones de Auditoría I y II, mediante Resolución de Superintendencia, considerando, entre otros, los sectores económicos y su complejidad.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Debe recordarse que los principales contribuyentes (PRICO) son determinados por la Administración Tributaria, entre otros requisitos, por el monto de recaudación registrado. Estos deudores tributarios son notificados por la Sunat como Principales Contribuyentes y se clasifican en Principales Contribuyentes Nacionales, Regionales y Zonales de la Sunat.

Finalmente, la Resolución bajo comentario entró en vigor el 06 de marzo de 2024.

5.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales

Mediante la Resolución Viceministerial N° 005-2024-EF/15.01, publicada el 06 de marzo de 2024, se ha dispuesto que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución Viceministerial hasta la fecha de publicación de la Resolución Viceministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la Resolución.

Cabe recordar que, en el caso del Impuesto a la Renta por enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el INEI.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Debe recordarse que los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del MEF, la cual es publicada dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes.

La Resolución bajo comentario entró en vigencia el 07 de marzo de 2024.

INFORMES DE SUNAT

1.- Sunat establece precisiones para el reconocimiento de las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú

Antecedentes:

Como se sabe, el inciso c) del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR establece que las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen.

Por su parte, el inciso d) de la misma norma refiere que las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que se perciban.

En ese sentido, se consulta si, para efectos de la determinación del impuesto a la renta, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú (por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última) deben imputarse al ejercicio gravable en que se perciban o devenguen.

Criterio de Sunat:

Las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última deberán imputarse al ejercicio gravable en que se perciban, conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Tal como establece la normativa vigente (incisos c y d del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR), la regla general es que las rentas de fuente extranjera obtenidas por sujetos domiciliados en el Perú se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban; salvo aquellas derivadas de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, en cuyo caso estas se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

A efectos de delimitar las rentas derivadas de la “explotación de un negocio o empresa en el exterior”, Sunat recurre a la doctrina jurídica, señalando que estas provienen de una organización de los factores productivos (capital y trabajo), es decir, de la explotación activa de un negocio en el extranjero a fin de obtener una ganancia para sus socios o accionistas.

En el presente caso, Sunat se limita a señalar que, las rentas de fuente extranjera por concepto de intereses derivados de un préstamo o los dividendos recibidos en calidad de accionista de una empresa pueden o no formar parte de la “actividad empresarial” en el exterior de una empresa domiciliada en el Perú, dependiendo si esta se realiza en el ejercicio de dicha actividad; o mediante la simple afectación de un capital (esto es, excluyéndose en este caso el trabajo como fuente productora de renta).

Para un mejor entendimiento del criterio en referencia, se puede revisar el Informe Nº 164-2009-SUNAT/2B0000, en el cual se analizan los intereses que obtienen en el extranjero las empresas de seguros domiciliadas en el Perú, que tienen su origen en inversiones cuya realización está ligada de modo indisoluble al negocio de seguros a cargo de dichas empresas, concluyéndose así que dichas rentas se imputaran al ejercicio gravable en que se devenguen.

2.- Alcances tributarios sobre la puesta a disposición de libros interactivos a través de una plataforma tecnológica

Antecedentes:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley N° 31053 (“Ley del Libro”) establece que están exonerados del IGV, la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Esta disposición rige a partir del día siguiente de la publicación de la Ley (el 15 de octubre de 2020), con un plazo de vigencia de 3 años.

Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo dispone que en el Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del beneficio. No obstante, hasta la fecha, no se ha reglamentado el beneficio de exoneración del IGV previsto en el citado artículo 29 de la Ley en mención.

En ese marco, se consulta si los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica, a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación, están exonerados del IGV.

Por otro lado, el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Ahora bien, el inciso i) del artículo 9 de la LIR establece que se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Siendo así, se consulta si la retribución pagada por un usuario domiciliado a una empresa no domiciliada califica como renta de fuente peruana sujeta a retención.

Criterio de Sunat:

Los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación, al no encontrarse dentro de los alcances del Anexo B del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, no están comprendidos en el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley N° 31053.

La retribución pagada por la puesta a disposición de libros interactivos que realiza una empresa no domiciliada en el Perú a un usuario domiciliado, a través de una plataforma tecnológica, en tanto servicio digital, se encuentra gravada con el impuesto a la renta en el país.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Sobre la primera consulta, debe considerarse la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley del Libro, la cual establece que, en tanto se apruebe el Decreto Supremo que reglamenta la exoneración del IGV y el Reintegro Tributario de este impuesto, a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley del Libro, la aplicación de los citados beneficios tributarios se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 008-2004-ED y normas modificatorias.

En ese sentido, es conforme que Sunat aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, según el cual los libros y productos editoriales afines exonerados del IGV son los detallados en su Anexo B, según Subpartida Nacional, dentro del cual no se verifica a los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica.

Sobre este último punto, se destaca el Informe Técnico N° 000421-2023-SUNAT/313300, el cual establece que los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica (Internet) no corresponden a productos físicos tangibles (mercancías): no son bienes susceptibles de ser clasificados en la Nomenclatura Arancelaria. Con ello, no podrían encontrarse detallados en el Anexo B del Decreto Supremo N° 008-2004-ED.

Respecto a la segunda consulta, debe destacarse que la operación bajo comentario implica que un proveedor no domiciliado ceda al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo. Asimismo, toda vez que el servicio se presta a través del internet, mediante accesos en línea, de forma automática, utilizando para dicho fin una plataforma tecnológica que depende de la tecnología de la información, se puede afirmar que cumple con todas las características señaladas en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

Del mismo modo, en tanto el servicio digital es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, constituye para su perceptor una renta de fuente peruana sujeta a la retención del impuesto a la renta peruano.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen ley que deduce la base imponible del impuesto a la renta fomentando las adopciones especiales y garantizando el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales

El Proyecto de Ley N° 7150/2023-CR, publicado el 28 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, para reconocer y garantizar el principio de interés superior del niño en los procedimientos de Adopción Especial.

La finalidad de la propuesta es garantizar el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales, adoptando medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, promoviendo la adopción de niños y niñas, niños y adolescentes (NNA), asegurando su derecho a vivir en una familia idónea, debidamente protegidos y amados con las mejores condiciones de crianza para desarrollarse integralmente. Para ello, se propone la incorporación del literal i) el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los siguientes términos:

“Articulo 46.- De las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de: (…)

i) Pagos realizados anualmente para acceder a servicios de salud, rehabilitación y educación, de los hijos adoptados bajo el procedimiento de adopción especial, el cual se podrá deducir quince (15) Unidades Impositivas Tributarias por cada hijo adoptado.”

2.- Proponen ley que modifica el artículo 33 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

El Proyecto de Ley N° 7178/2023-CR, publicado el 04 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el literal d) del artículo 33 de la Ley N° 26979, Formas de Embargo, que quedaría con el siguiente texto:

Artículo 33.- Formas de Embargo

Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:

  1. En forma de intervención en recaudación, (…)
  2. En forma de depósito o secuestro conservativo, (…)
  3. En forma de inscripción, (…)
  4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el domicilio registrado como contribuyente ante la Sunat. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta.

En cualquiera de los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el interventor, el depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención, depósito o intervención; así como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados.

Una vez emitida la disposición que da por solucionada la controversia, la Sunat tiene un plazo máximo de 2 días para comunicarla al interventor, el depositario o el retenedor; y estos tienen a su vez un plazo máximo de 2 días para poner a disposición del obligado la libre disposición de sus cuentas, sin las restricciones que dieron lugar a la retención.

Si la causa de la retención resulta infundada, es la Sunat quien debe de asumir las costas que la entidad financiera hubiere cobrado por el servicio de retención; dichos costos no pueden afectar al obligado.

(…)

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban ley que amplía el plazo de acogimiento al REPRO AFP III

Mediante la Ley N° 31983, publicada el 27 de febrero de 2024 en Edición Extraordinaria, se ha dispuesto modificar el párrafo 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31888, “Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III)”, en los siguientes términos:

Artículo 5. Acogimiento al REPRO AFP III

5.1. Las entidades pueden solicitar la reprogramación de su deuda a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), presentando su solicitud de acogimiento hasta el 15 de abril de 2024. […]”

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

La finalidad del REPRO AFP es que los trabajadores puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones del Sistema Privado de Pensiones.

Del mismo modo, es importante recordar que el beneficio del REPRO AFP III consiste en la extinción de multas, recargos e intereses que la deuda tenía antes de ser acogida por las entidades.

Con la promulgación de esta Ley, se ha ampliado la vigencia del Régimen, permitiendo así que las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, y Gobiernos Locales, cumplan con pagar la deuda con sus afiliados, a quienes les descontaron mensualmente los aportes de AFP de su remuneración, sin depositarlos en sus cuentas.

2.- Aprueban el nuevo formato de certificado de inscripción del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales

Mediante Resolución Jefatural N° 000037-2024/JNAC/RENIEC, publicada el 05 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el nuevo formato de Certificado de Inscripción del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales que, como anexo, forma parte de la Resolución Jefatural.

Cabe destacar que fue la Dirección de Servicios Registrales la que propuso un nuevo formato de Certificado de Inscripción con el fin de resguardar los datos personales de los titulares de las inscripciones que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, y brindar mayor seguridad a la validación de la identidad de los solicitantes previo a su emisión. La propuesta, además, establece que el nuevo formato de Certificado de Inscripción será estandarizado para todos los canales de atención del RENIEC.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Conforme al inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 26497 “Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) tiene como una de sus funciones emitir las constancias de inscripción correspondientes de la información contenida en el Registro del Estado Civil y en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales.

El Texto Único de Procedimientos Administrativos del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 156-2017/JNAC/RENIEC, establece el procedimiento para la expedición de certificaciones, existiendo dentro de las certificaciones referidas a la identidad, la correspondiente a la Certificación de Inscripción, la cual contiene información respecto a los datos identificatorios de los titulares de las inscripciones que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales.

Cabe destacar que la Resolución bajo comentario entró en vigor el 06 de marzo de 2024.

3.- Aprueban el Nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, e incorporan procedimientos en el TUPA de la SBS

Mediante la Resolución SBS N° 00855-2024, publicada el 07 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros.

Como se sabe, la deuda subordinada es un instrumento representativo de deuda o préstamo que puede ser considerado para el cómputo del patrimonio efectivo de las empresas si cumple con los requisitos que se establezcan, y cuyo orden de prelación está subordinado a los asegurados y beneficiarios de pólizas de seguros y acreedores en general no subordinados de la empresa.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica de la Resolución, ha sido emitida con el objeto de actualizar las disposiciones de deuda subordinada aplicables a las empresas de seguros, con la finalidad de que esta sea considerada como elemento del patrimonio efectivo.

Entre los principales cambios respecto del anterior Reglamento de Deuda Subordinada, aplicable a las Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 6599-2011, se verifica la inclusión de nuevas características a la definición de “deuda subordinada”, se consolidan los diferentes límites para los subtipos de Deuda Subordinada, se unifican las características de toda deuda subordinada, entre otros.

Este Nuevo Reglamento de deuda subordinada, aplicable a las empresas de seguros, entrará en vigor a partir del 08 de marzo de 2024.

4.- Aprueban Reglamento Operativo para acceder al bono familiar habitacional en la modalidad de construcción de viviendas en sitio propio

Mediante la Resolución Ministerial N° 071-2024-VIVIENDA, publicada el 08 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Reglamento operativo para acceder al bono familiar habitacional en la modalidad de construcción de viviendas en sitio propio, cuyo texto forma parte integrante de la Resolución Ministerial.

Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81° de la Ley N° 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible y el artículo 6 del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2023-VIVIENDA, la Vivienda de Interés Social es la vivienda promovida por el Estado, cuya finalidad se encuentra dirigida a reducir la brecha del déficit habitacional cualitativo y cuantitativo; incluye a la Vivienda de Interés Social de Tipo Prioritaria (VISTP), la cual se encuentra dirigida a favor de las personas ubicadas en los sectores I, II y III de la población agrupada según quintiles de ingreso y en especial a favor de aquellas que se encuentran asentadas en zonas de riesgo no mitigable o en situación de vulnerabilidad social.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Mediante Ley N° 27829, se crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el mismo que se otorga en los ámbitos urbano y rural, por una sola vez al grupo familiar beneficiario, con criterio de utilidad pública, sin cargo de restitución por parte de éstos, y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro y su esfuerzo constructor; destinado exclusivamente a la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de interés social (VIS).

El Reglamento en cuestión entró en vigor el 09 de marzo de 2024.

5.- Amplían vigencia del grupo de trabajo sectorial “Mesa de diálogo para el fortalecimiento del centro de empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y gremios empresariales”

Mediante la Resolución Ministerial N° 000041-2024-TR, publicada el 11 de marzo de 2024 en Edición Extraordinaria, se ha dispuesto ampliar la vigencia del Grupo de Trabajo Sectorial, de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, denominado “Mesa de Diálogo para el Fortalecimiento del Centro de Empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Gremios Empresariales”, creado mediante Resolución Ministerial N° 438-2023-TR, hasta por 30 días hábiles, contados a partir del 12 de marzo de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Recordemos que los Grupos de Trabajo son un tipo de órgano colegiado sin personería jurídica ni administración propia, que se crean para cumplir funciones distintas a las de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes técnicos, tales como la elaboración de propuestas normativas, instrumentos, entre otros productos específicos.

En esa línea, fue mediante la Resolución Ministerial N° 438- 2023-TR que se creó el Grupo de Trabajo Sectorial de naturaleza temporal denominado “Mesa de Diálogo para el Fortalecimiento de los Centros de Empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Gremios Empresariales”, por el plazo de vigencia de hasta 60 días hábiles, contados a partir de su instalación (que no excedía del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la Resolución), y cuyo objeto fue generar un espacio de diálogo para proponer medidas de fortalecimiento de los servicios del Centro de Empleo, con enfoque de la demanda laboral, para contribuir con mayor efectividad a la promoción del empleo decente y la formalización laboral.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria sobre calificación de competencia

Por medio de la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 069-2024-SUNARP/PT, publicada el 02 de marzo de 2024, el Tribunal Registral ha dispuesto la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión extraordinaria del Ducentésimo Octogésimo Cuarto (284) Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 19 de febrero de 2024.

Conforme a este, si en la calificación de instrumentos de formalización al amparo de las Leyes N° 28687 y 31056 se advierte un conflicto de competencia entre la Municipalidad Provincial y Cofopri, deberá estarse al procedimiento contemplado en los artículos 37 y 38 del Decreto Supremo N° 002-2021-VIVIENDA, que refiere que la municipalidad es competente únicamente en las áreas no intervenidas por Cofopri.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

El precedente emitido busca una solución a las distintas interpretaciones del Tribunal Registral que reflejaban conflictos de competencia en el marco del proceso de formalización de propiedad.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen ley que protege la estabilidad laboral y garantiza la dignidad de los trabajadores en el país

El Proyecto de Ley N° 7120/2023-CR, publicado el 26 de febrero de 2024, tiene por objeto proteger la estabilidad laboral en el país, evitando que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador; a fin de prohibir y eliminar cualquier mecanismo de despido arbitrario.

Para ello, se propone derogar el Decreto Legislativo N° 1602, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil.

2.- Proponen ley que autoriza la disponibilidad de la CTS con la finalidad de afrontar la recesión económica

El Proyecto de Ley N° 7130/2023-CR, publicado el 27 de febrero de 2024, tiene por finalidad autorizar a los trabajadores disponer de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a fin de afrontar la recesión económica.

Para ello, se plantea autorizar, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

3.- Proponen ley de autopréstamo de fondos previsionales

El Proyecto de Ley N° 7187/2023-CR, publicado el 05 de marzo de 2024, tiene por objeto permitir que los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), puedan retirar dinero de su propia cuenta individual de capitalización con la obligación que se reintegre, con una tasa de interés del cero por ciento y dentro de las condiciones establecidas en la norma.

De esa manera, se propone que los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP) puedan solicitar el retiro de hasta por un monto equivalente al 40% del fondo acumulado en su propia cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios.

4.- Proponen ley que modifica la Ley N° 31556, “Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos”

El Proyecto de Ley N° 7208/2023-CR, publicado el 06 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar la Ley N° 31556, a fin de incluir dentro de las medidas de reactivación económica a las micro y pequeñas empresas de agencias de viajes y de transporte turístico.

De esa manera, se propone modificar el artículo 1 de la Ley N° 31556, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto de Ley

“La presente ley tiene por objeto establecer una tasa especial y temporal de impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, agencias de viajes, servicios de transportes turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este gran segmento económico empresarial, que ha sufrido un impacto devastador como consecuencia de la pandemia por covid-19, con la finalidad de viabilizar la supervivencia y evitar el cierre de estas actividades.”

5.- Proponen ley que establece pensión mínima de jubilación

El Proyecto de Ley N° 7229/2023-CR, publicado el 07 de marzo de 2024, tiene por objeto establecer la pensión mínima de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). fin de garantizar las condiciones básicas de la población adulta mayor al final de la vida laboral.

Con este proyecto se plantea que la pensión mínima de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) sea equivalente a la remuneración mínima vital (RMV) vigente al momento de la jubilación, la cual se reajustará periódicamente de acuerdo a la evolución de los indicadores económicos y sociales.

6.- Proponen ley para la implementación del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) como régimen laboral de naturaleza permanente en la administración pública

El Proyecto de Ley N° 7234/2023-CR, publicado el 07 de marzo de 2024, tiene por objeto implementar como un régimen laboral de naturaleza permanente de la administración pública al Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado mediante Decreto Legislativo N° 1057; estableciendo un conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a todo servidor público.

Con este proyecto se busca establecer de manera expresa que el régimen laboral CAS en la Administración Pública se rija por principios como igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, mérito y capacidad como criterios fundamentales para el ingreso y permanencia en el empleo público, estabilidad laboral, salvo en los casos expresamente establecidos por ley, entre otros.

Segunda quincena de febrero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Postergan la fecha de puesta a disposición del Formulario Virtual N° 709 y de la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT se aprobó el cronograma general para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF y para las personas naturales y MYPE comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940 correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • La Resolución mencionada establecía que a partir del 12 de febrero de 2024 iba a estar disponible el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural, así como la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • No obstante, a partir de la revisión de la información proveniente del Sistema de Quejas y Sugerencias de la SUNAT, en lo que se refiere a la campaña para la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2022, se apreció que un alto porcentaje están referidas a la información del archivo personalizado de personas naturales, el cual se nutre de la información proporcionada por el propio contribuyente y de terceros.
  • En ese sentido, con fecha 11 de febrero de 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT.

Principales disposiciones:

  • La Resolución posterga al 13 de mayo de 2024 la fecha de disposición de las personas naturales el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y su información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • Asimismo, la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023 para la persona natural que tenga la obligación de presentar la Declaración por rentas distintas a las de tercera categoría, y que se encuentre dentro del alcance de la Ley N° 31940 (la cual amplía el plazo para la presentación de la Declaración y para el pago del Impuesto a la Renta) estará actualizada al 30 de abril de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum Consultores:

Como se aprecia, a efectos de facilitar la correcta determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, se ha estimado conveniente postergar la fecha en que se pondrá a su disposición el Formulario Virtual N° 709 y la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023, disponiendo su actualización al 30 de abril de 2024 a fin de mitigar la probabilidad de errores en sus declaraciones.

Finalmente, la presente Resolución modificatoria entrará en vigor desde el 12 de febrero de 2024.

2.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000, se ha resuelto:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • Asimismo, se estableció que la implementación del llevado de los Registros en el SIRE requería de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados Registros. En ese sentido, con fecha 10 de noviembre de 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, mediante la cual se regula la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo diciembre de 2023, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del anexo a la citada Resolución.
  • Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023/SUNAT modificó la Resolución citada anteriormente para postergar del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos están obligados a llevar los registros en el SIRE; por lo que es preciso ampliar, hasta el periodo marzo de 2024, la aplicación de la facultad discrecional que se reguló.
  • En ese sentido, el 13 de febrero se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000.

Disposición Normativa:

Se ha resuelto ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, para incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos enero, febrero y marzo de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recuerda, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 tuvo por finalidad brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, por lo que se consideró conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario:

  1. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
  1. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

En ese sentido, y con el objetivo de promover una adecuada implementación del SIRE, se ha decidido ampliar la aplicación de la facultad discrecional hasta el período marzo de 2024. Ello con el objetivo de una correcta aplicación y brindar facilidades al contribuyente.

3.- Publican proyecto del Decreto Supremo que aprueba el ‘’Plan para mejorar la competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026’’

Conforme a la Resolución Ministerial N° 000045-2024-PRODUCE, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha dispuesto la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Plan para Mejorar la Competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026”, así como de su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, por el plazo de doce (12) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general.

En cuanto a mecanismos de participación, se ha establecido que las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo sean presentados a través de la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) o en la Mesa de Partes del Ministerio de la Producción, ubicada en la Calle Uno Oeste N° 060, Urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con atención a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o remitidos a la dirección de correo electrónico dgpar-planmype@produce.gob.pe.

4.- Modifican el ISC aplicable a bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC

A través del Decreto Supremo N° 014-2024-EF, se establece lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 61 de la Ley del IGV e ISC establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
  • En ese sentido, con fecha 20 de febrero de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 014-2024-EF, a efectos de modificar el ISC aplicable a los bienes comprendidos en el Literal B del Nuevo Apéndice IV.

Principales disposiciones:

  • Se modifica el ISC aplicable al bien contenido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la forma siguiente:

LITERAL B: PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

  • El señalado monto fijo entrará en vigor desde el 01 de marzo de 2024.
  • Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2024, el monto fijo señalado aumentará a S/ 2,51 por litro.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recordará, mediante Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15 se dispuso a actualizar los montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del ISC. Estos bienes comprendían cigarros, tabaco, pisco, líquidos alcohólicos y cervezas.

Ahora bien, a través del Decreto Supremo bajo comentario, se decidió realizar modificaciones al monto fijo aplicable a la cerveza, siendo que los importes a considerar serán los siguientes: hasta el 29 de febrero de 2024, el monto fijo será equivalente a S/ 2.31 por litro; desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.41 por litro; por último, desde el 01 de julio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.51 por litro.

De esta forma, se aprecia un aumento gradual en el monto fijo, a efectos de la determinación del ISC por la venta de cervezas.

Finalmente, rescatamos la función disuasiva de dicho impuesto: al incrementarse el precio final de la venta de los bienes detallados, se busca desalentar el consumo de productos que pueden ser perjudiciales para la ciudadanía. En este caso, el Estado pretende preservar la salud de la población.

5.- Modifican la vigencia del Procedimiento de ‘’Importación para el Consumo’’ y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’, el Procedimiento General de ‘’Exportación Definitiva’’ y el Procedimiento Específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000029-2024/SUNAT, publicada el 26 de febrero de 2024, se considera necesario modificar las disposiciones complementarias finales únicas de las Resoluciones de Superintendencia No. 000131-2022/SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancías’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1), a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

Al respecto, es importante tener presente que, la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT, aprobó el procedimiento específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1). Asimismo, modificó los procedimientos de ‘’Importación para el Consumo’’ DESPA-PG.01 (versión 8) y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’ DESPA-PE.00.03 (versión 4), a fin de hacer referencia al nuevo procedimiento de inspección no intrusiva.

A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT modificó el procedimiento general ‘’Exportación Definitiva’’ DESPA-PG.02 (versión 7), a fin de adecuarlo al nuevo proceso de inspección no intrusiva.

En ese sentido, las modificaciones realizadas, serán las siguientes:

  1. 5.1 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única. Vigencia

    1. El artículo 1 de la presente resolución entra en vigencia en la Intendencia de Aduana:
      • De Tacna, a partir del 27.12.2023.
      • De Paita, a partir del 17.12.2024.
      • Marítima del Callao, a partir del 08.2024.
    2. Los artículos 2, 3 y 4, a partir del 08.2024.’’
  2. 5.2 Modifican sección del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1):

    ‘’VIII. VIGENCIA

    El presente procedimiento entra en vigencia:

    1. El 27.12.2023 en la Intendencia de Aduana de Tacna.
    2. El 17.12.2024 en la Intendencia de Aduana de Paita.
    3. El 28.08.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.’’
  3. 5.3 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única.- Vigencia

    La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al detalle

    Vigencia: 27 de febrero de 2024

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, ha resultado necesario modificar las Disposiciones Complementarias Finales Únicas de las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), modificadas por las Resoluciones de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT y N° 000010-2024/SUNAT, a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

INFORMES DE SUNAT

1.- Servicio de Transporte de Mercancías: distinción entre rentas de trabajo y rentas empresariales

Por medio del Informe N° 008-2024-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se sabe, el artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, para efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en diversas categorías.
  • Las rentas de tercera categoría son, entre otras, las derivadas de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, entre otros. Por su parte, las rentas de cuarta categoría son las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
  • En ese marco, se consulta si el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generan rentas de cuarta categoría; y, por ende, el gasto generado por dicho servicio se sustenta mediante recibos por honorarios.

Criterio de Sunat:

  • El servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial; siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría.
  • De esa manera, el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios, según corresponda.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, SUNAT resalta que la categorización de la renta de una determinada actividad dependerá de las características propias de la misma: si la actividad es efectuada en el ejercicio de una empresa (es decir, deriva de la aplicación del capital al trabajo humano, con un fin de lucro), aquella generará rentas de tercera categoría, no obstante, si la actividad es efectuada en el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio, sin ánimo empresarial, la misma generará rentas de cuarta categoría.

Esta distinción ha sido ampliamente señalada en la doctrina jurídica y en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Sobre este último, cabe señalar que las Resoluciones N° 11281-1-2017, 05966-4-2021 y 07619-5-2021, en donde se precisa que, respecto de servicios de transporte y distribución de mercadería prestados por personas naturales, contar con una “organización empresarial” que respalde la prestación de tales servicios, implicaría demostrar lo siguiente:

  1. Contar con unidades vehiculares propias o alquiladas a terceros;
  2. Contar con personal suficiente para llevar a cabo los servicios de transporte y distribución, los cuales podían ser contratados bajo distintas modalidades, pero en todos los casos, por cuenta y riesgo de los presuntos transportistas; y,
  3. Asumir los riesgos y gastos comerciales inherentes a la actividad de transporte.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción en la tramitación del procedimiento contencioso tributario

Por medio de la Resolución N° 00549-Q-2024, publicada el 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal determina que constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

‘’La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

En el presente caso, el Tribunal Fiscal analiza la suspensión del cómputo del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, según lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario.

La contribuyente interpone una queja por el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, alegando que la acción para exigir el pago se encontraba prescrita a la fecha en la cual SUNAT ejerció la facultad de cobranza coactiva. Agrega que hubo un supuesto de suspensión del plazo de prescripción durante el plazo máximo de 12 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Oficina Zonal emitida por SUNAT, excluyéndose de la suspensión la demora adicional en la absolución de la controversia.

El Tribunal Fiscal declaró infundada la queja, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto el 15 de setiembre de 2017 contra Resolución de Oficina Zonal, fue resuelto mediante RTF N° 04494-2- 2022 del 17 de junio de 2022, confirmándose la resolución apelada, no habiéndose declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se alegó la prescripción; siendo que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los citados valores se encontró suspendido durante la reclamación y la apelación, esto es, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, conforme con lo expuesto anteriormente, siendo reanudado el 28 de julio de 2022 (fecha de notificación de la RTF que resuelve la apelación).

En otras palabras, se concluye de forma controversial que no se reanudará con el cómputo del plazo de prescripción si no existe una declaración de nulidad; manteniéndose la suspensión sin importar si SUNAT o el Tribunal Fiscal excedieron el plazo legal establecido para resolver controversias.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen regular el pago de impuestos justos por el arrendamiento de inmuebles

El Proyecto de Ley N° 7041/2023-CR, publicado el 14 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el nacimiento de la obligación tributaria para las rentas calificadas como de primera categoría en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

La presente será de aplicación obligatoria a todas las rentas calificadas como rentas de primera categoría, conforme lo establece el artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.- Proponen contribuir a la inclusión financiera de los contribuyentes

El Proyecto de Ley N° 7074/2023-CR, publicado el 20 de febrero de 2024, tiene por objeto coadyuvar a los contribuyentes del Régimen Único Simplificado para constituir garantías de capital de trabajo a fin de fortalecer su historial crediticio, con el fin de reactivar la economía y promover la formalidad de los contribuyentes del Régimen Único Simplificado.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: ‘’SUNARP: Trámites sin Barreras’’

La Subdirección de Gestión del Procedimiento Registral, mediante Informe N° 003-2024-SUNARP/ DTR-SOR, y en el marco de sus competencias concerniente a promover y evaluar, en coordinación con los órganos desconcentrados, la realización de actividades de inclusión registral en el ámbito nacional, para la creación y mejora de servicios y productos registrales, previstas en el inciso f) del artículo 66 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP, remitió a la Dirección Técnica Registral de la SUNARP el proyecto de lineamientos que tienen por objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral “Sunarp: Trámites sin barreras”, a partir de regular medidas destinadas a su planificación, difusión, ejecución y evaluación; la misma que se realiza previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Colegio de Notarios correspondiente al ámbito geográfico de la zona registral.

De esa manera, a través de la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 008-2024-SUNARP/DTR, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar los Lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: “SUNARP: TRÁMITES SIN BARRERAS”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se sabe, el literal d) del artículo 59 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP señala como una de las funciones de la Dirección Técnica Registral la de emitir lineamientos dirigidos a los Órganos Desconcentrados para el desarrollo de la función registral, así como supervisar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que en tales ámbitos se emita.

Asimismo, en el literal l) del citado artículo, se señala que la Dirección Técnica Registral tiene, entre sus funciones, la de diseñar y coordinar la realización de actividades de inclusión registral de Órganos Desconcentrados en el ámbito nacional y de la Sede Central.

Es en ese marco, con el objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral, se ha emitido la presente Resolución.

Cabe resaltar que la Resolución entra en vigencia el 15 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición ante un caso absuelto por el sindicato, y cuya inmediatez resulta comprobada por la Inspección de Trabajo:

‘’A diferencia de aquel caso, el presente aborda un problema jurídico de mayor relevancia: la afectación de la dignidad de las personas por un acto hostil. Es así que la aplicabilidad simple del estándar fijado por el precedente vinculante citado antes no es posible. En pocas palabras, la reacción inmediata del empleador no satisface a la manifestación de la razonabilidad, como es la inmediatez de la conducta rectificatoria.

Para el caso concreto, se evidencia que la organización sindical ha sido apta para vigilar por el cumplimiento empresarial de las normas laborales, en particular, el respeto del derecho constitucional de dignidad humana. Asimismo, la inspección del trabajo, en ejercicio de una competencia legal establecida, determinó el incumplimiento y promovió un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, es preciso observar que ambos agentes, privado y público, concurren directamente para lograr un mismo propósito, que es el cumplimiento de las normas de trabajo ante la situación que agravia a la dignidad de las trabajadoras. Uno lo hace a través de una acción directa, en ejercicio de las atribuciones de la organización de trabajadores en las relaciones laborales; el otro lo hace a través de una serie de procedimientos de determinación y sanción de la infracción.

De esta forma. el comportamiento inmediato de rectificación, si bien no espontáneamente voluntaria, ha sido efectuada bajo la alerta efectuada por el sindicato. En un lapso subsumible en el concepto de inmediatez. Esto, a juicio de este colegiado, merece un examen sobre la razonabilidad de la medida administrativa de sanción.

Frente a los hechos determinados en un lapso de inmediatez comprobada por el inspector actuante (dos días dentro de los cuales se manifestó el incumplimiento, primero; el requerimiento del sindicato, después; y la rectificación del incumplimiento, finalmente), es preciso evaluar la proporción entre medios y fines que supone la intervención administrativa. En un caso como este, además de la inmediatez de los hechos, es relevante ponderar que, si bien la afectación recae sobre un derecho fundamental como es la dignidad humana, la reversión del incumplimiento ocurre a través de la intervención del sindicato, lo que constituye otra expresión del interés público que informa a nuestro Sistema Jurídico, también con carácter fundamental (esto es así de acuerdo a una lectura consecuente del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo 28 de la Constitución).

De esta forma, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, por aplicación de dos manifestaciones concurrentes del principio de razonabilidad, constituye exceso de punición el que se imponga una sanción con relación a un incumplimiento que es absuelto por el empleador a requerimiento del sindicato y cuya inmediatez resulta comprobada por la inspección del trabajo durante las actuaciones de fiscalización. En casos semejantes, la inspección del trabajo puede bien evaluar otras medidas de acompañamiento al caso (como la medida de advertencia) o tendentes a la supervisión posterior (tales como la emisión de un informe que dé cuenta de los hechos determinados y lleve a que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral incluya al empleador en concreto en una supervisión posterior).

Es pertinente aclarar que este criterio no podrá utilizarse en casos donde el daño desencadenado por la infracción subsista o en los que la inmediatez no se manifieste concretamente. Igualmente, se previene al Sistema de Inspección del Trabajo del uso de mala fe en las relaciones colectivas de trabajo que podría resultar de la invocación de este criterio. Se consignan algunos ejemplos sobre el particular:

  • Que, un empleador busque amparar en este precedente la afectación de derechos sindicales que luego sean restituidos. Por ejemplo, el caso de la falta de entrega de información en la negociación colectiva y la aparente “rectificación” a instancia del sindicato.
  • Igualmente, en un escenario de pluralidad sindical (como es nuestro sistema de relaciones laborales) el inspector actuante deberá calificar si es que el comportamiento presuntamente rectificador constituye un supuesto en el que una organización sindical interviniente está afectando de forma indirecta a otra organización sindical, lo que resultaría determinable como un comportamiento antisindical que pudiera comprender a la primera organización mencionada y al empleador.

Bajo las consideraciones anotadas, a juicio del Tribunal, en un caso de tales características, cabe que se descarte a la sanción a fin de evitar que la Administración Pública del Trabajo incurra en un exceso de punición que desvirtúe su actuación ante un caso particular donde el sindicato ha efectuado un control más oportuno y efectivo que el desarrollado por la inspección del trabajo.’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como destaca del caso, existe un exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder).

En ese sentido, conforme a la Resolución bajo comentario, aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. Siendo así, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

2.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la exigibilidad de la prueba para demostrar la vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituyen precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la exigibilidad de la prueba ante alegaciones sobre vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores afiliados a una organización sindical:

‘’Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical.

Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con la mera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa“, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.

En consideración a ello, de autos se advierte que el acto antisindical se evidencia en función al daño que ha sido constatado por parte del personal inspectivo en el Acta de Infracción, respecto a un grupo de trabajadores afiliados al SITRAPHAPCI y SUNTRAIN, quienes habiendo ejercido su derecho de afiliación sindical, fueron desplazados, configurándose una serie de casos por las que la parte empleadora dispuso que se encontraran geográficamente desconectados entre sí y con respecto a la asociación sindical a la que se adhirieron, afectándose así su derecho de participación en actividades sindicales ordinarias y extraordinarias. Por ende, el ejercicio de su libertad sindical se encontró afectada por un comportamiento antijurídico, sin que exista una justificación probada, tan solo disculpándolo con la juridicidad que proviene del ius variandi. En el caso, se aprecia una medida de ius variandi radical por no contemplar ponderativamente el ejercicio actual de los afectados de la libertad de afiliación sindical.

En atención a ello, el incumplimiento del deber de informar a los trabajadores afectados sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado a otras sedes con la presunta finalidad de mantener la relación laboral impidió que ellos, a través de la organización sindical, entablaran negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa. Así, los trabajadores afectados por la medida empleadora han visto afectado su derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en las actividades propias de la organización sin injerencia de medidas externas, con respeto del fuero de protección y de los derechos en su ámbito.

Al respecto, se evidencia que, existe una afectación individual y colectiva (sindical), en tanto que la medida adoptada por la parte empleadora genera efectos determinados por la inspección del trabajo al afectar la factibilidad del desarrollo de la actividad sindical en el espacio configurado inicialmente (el centro de trabajo), dispersándose a los afiliados al sindicato en diversos espacios físicos. Así, considerando las especiales características de estos prestadores de servicios (operarios que laboran en actividades que demandan esfuerzos físicos que les alejan del uso permanente de medios de comunicación digitales durante la prestación de sus servicios), se observa que la medida patronal adoptada constituye una consecuencia factual que impone dificultades mayúsculas a los derechos de libertad sindical de estos trabajadores. En ese sentido, se evidencia con la medida del traslado geográfico (que los moviliza al otro extremo del país) la afectación a los trabajadores sindicalizados, por tanto, no se requiere de un agravante adicional para que se compruebe el daño ocasionado a los trabajadores afectados con la medida empresarial examinada por la inspección del trabajo en este caso’’.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Conforme a lo establecido en el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, si bien el empleador, por medio de su poder de dirección “ius variandi”, tiene la facultad de trasladar a sus trabajadores, esta decisión debe determinarse en base a criterios de razonabilidad y funcionalidad.

Es en base a ello que el Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios antes citados, advirtiendo que las decisiones de del empleador como poseedor del poder de dirección había perjudicado a los trabajadores y a sus derechos constitucionales como persona. En ese sentido, antes de emitir una disposición de cambio de sede de trabajo, el empleador debió desarrollar el criterio de razonabilidad a efectos de verificar si las funciones que debían realizar los trabajadores afectados en los nuevos puestos de trabajo resultaban estar acorde a sus cargos.

Asimismo, se destaca que es importante establecer el periodo de permanencia; es decir, la fecha de retorno, la causalidad del desplazamiento, el cargo que va a desempeñar, las condiciones de trabajo, ante qué persona se debe presentar. Esta situación no había sucedido en el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen proteger la estabilidad laboral de los Servidores Públicos que tengan la condición de indeterminados

El Proyecto de Ley N° 7058/2023-CR, publicado el 16 de febrero de 2024, tiene por objeto proteger a los servidores públicos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, frente al despido incausado, arbitrario, fraudulento y nulo.

Asimismo, establecen un punto de prohibición de despido, el cual establece que:

  • Se prohíbe el despido de los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan la condición de trabajadores indeterminados, salvo exista causa justa declarada previo proceso disciplinario.
  • El titular de la entidad o el Jefe de Recursos Humanos que den por concluida la relación de los trabajadores bajo el Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, incurren en falta administrativa muy grave.
  • El trabajador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 que tengan la condición de indeterminado, que sea despedido sin causa justa, pese a las prohibiciones anteriores, tendrán el derecho de reposición a sola solicitud en un plazo máximo de 5 días y a una indemnización equivalente a los meses dejados de laborar. El titular de la entidad es responsable de la ejecución de la reposición bajo responsabilidad administrativa de incurrir en falta administrativa muy grave.

2.- Proponen establecer nuevo tope máximo de las pensiones para el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros

El Proyecto de Ley N° 7068/2023-CR, publicado el 19 de febrero de 2024, tiene por objeto crear una Ley que establezca el tope máximo del derecho a la pensión de jubilación en el REP, de la Pensión de Rescate Complementaria y de la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), en el monto que resulte equivalente al 50% del valor de 1 Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente, conforme con la Ley No. 30003, Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros.

3.- Proponen disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para solventar la canasta familiar

El Proyecto de Ley N° 7089/2023-CR, publicado el 21 de febrero de 2024, tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios con el objeto de solventar el aumento de la canasta familiar causadas por la inflación, recesión y bajo crecimiento económico que viene atravesando nuestro país; en ese sentido, disponen la autorización por única vez hasta el 31 de diciembre de 2025, para todos los trabajadores comprendidos en los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

4.- Proponen nivelar la pensión mínima con la remuneración mínima vital en el Sistema Nacional de Pensiones

El Proyecto de Ley N° 7103/2023-CR, publicado el 23 de febrero de 2024, tiene por objeto promover la nivelación progresiva y gradual de la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones con la remuneración mínima vital; esto con el fin de contribuir en la concreción del derecho de toda persona a gozar de una pensión digna acorte con el costo de vida y las necesidades fundamentales de las personas pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el mandato contenido en la Sentencia 0009-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional.