Segunda quincena de Junio – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de junio de 2018.

1.- Aprueban Directiva que establece lineamientos para el registro y uso de la Agencia Virtual SAT

A través de la Resolución Jefatural No. 001-004-00004082 (22.06.2018), se dispone aprobar la Directiva No. 001-006-00000026 que establece lineamientos para el registro y uso de la agencia Virtual SAT, así como, el registro de declaraciones juradas de Impuesto al Patrimonio Vehicular y actualización de datos personales.

Cabe señalar que para las personas naturales y jurídicas el uso de la agencia Virtual será opcional desde el 23.06.2018 y partir del 2.11.2018, se establecerá el uso de carácter obligatorio para el caso de las personas jurídicas que requieran presentar declaraciones juradas de impuesto al patrimonio vehicular y siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

Vigencia
La norma entra en vigor el 23.06.2018.

2.- Modifican Procedimiento “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao”

Mediante la publicación de la Resolución de Intendencia No. 20-2018-SUNAT/310000 (22.06.2018), se modifica el Procedimiento Específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09.

Así, como parte de la política institucional de mejora continua y simplificación del proceso de despacho de mercancías se ha considerado necesario eliminar la exigibilidad del traslado de mercancías amparadas en declaraciones aduaneras anticipadas al Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao para su reconocimiento físico.

Vigencia
La norma entra en vigor el 23.06.2018.
 

NOTICIAS

1.- Perú suscribe Convenio Multilateral a fin de combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) en el marco de las medidas aplicadas por la OCDE

Con fecha 27.06.2018, Perú ha firmado el “Convención multilateral para implementar las medidas relacionadas con los tratados tributarios para prevenir la erosión de las bases Imponibles y el traslado de beneficios”. Dicha firma, se da en el marco de la V Reunión del Marco Inclusivo sobre BEPS celebrada los días 27 y 28 de junio de 2018 en Lima.

Al respecto, se señala que el Convenio multilateral tiene como objetivo luchar contra la elusión tributaria internacional a fin de lograr que los beneficios obtenidos tributen donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor. Asimismo, a través del Convenio se busca implementar los cambios acordados de manera sincronizada y eficiente en toda la red de convenios para evitar la doble imposición tributaria sin tener que renegociarlos bilateralmente.

Por otra parte, el mencionado Convenio entrará en vigencia el 1.07.2018 para ciertas jurisdicciones, para el caso del Perú, entrará en vigencia una vez que termine el procedimiento de ratificación por parte del Estado.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería

Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería establecido mediante Ley No. 29790 (en adelante, GEM) considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, siendo que al momento de efectuarlos solo una de ellas se encontraba con estabilidad tributaria garantizada en virtud de un contrato suscrito con el Estado, cuya vigencia ya ha concluido, se formulan las siguientes consultas:

  1. El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con contrato de estabilidad tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del gravamen ¿califica como pago indebido o en exceso?
  2. En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿estos pagos indebidos o en exceso pueden ser objeto de devolución al contribuyente en caso este lo solicite?
  3. En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 055-2018-SUNAT/7T0000:

Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del GEM considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, no obstante que al momento de efectuarlos solo mantenía vigente un Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria por una de tales concesiones:

  1. El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del GEM califica como pago indebido o en exceso.
  2. Este pago indebido o en exceso puede ser objeto de devolución al contribuyente en caso lo solicite, siempre que este ya no se encuentre obligado al pago del GEM, al no tener ninguna concesión minera que cuente con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria al momento de la solicitud de devolución.
  3. Los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Nulidad de actos administrativos

La recurrente presenta Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de determinación y multa, de las cuales algunas fueron declaradas nulas por la Administración Tributaria.

Al respecto, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 00476-1-2017, señaló que en relación a los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, el artículo 12° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, la nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso operará a futuro. Dicha norma haya su fundamento en que si el acto administrativo no cumplió con los requisitos y condiciones que las normas establecen para su validez, la causa de su nulidad se encuentra en su origen y, por tanto, debe cuidarse que el estado de cosas vuelva al que se venía presentando antes de la emisión de dicho acto viciado.

Así, el Tribunal ha mencionado que la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos que alcanzan a todo lo sucedido antes de la notificación del acto pues la norma es clara al establecer que la retroactividad se considera a la fecha del acto y si el acto es declarado nulo y, por ello, expulsado del mundo jurídico, los efectos que produjo a raíz de su notificación también deben considerarse excluidos juntos con él.

Conforme a lo descrito, se tiene que al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones de determinación y multa materia del procedimiento de fiscalización, éste no concluyó, encontrándose habilitada la Administración a continuar con su trámite, pudiendo requerir a la recurrente mayor información y sustento, evaluar la documentación proporcionada por ésta, analizada, pronunciarse al respecto, plantear observaciones, entre otros, con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dentro de los límites establecidos por las normas que regulan sus facultades y respetando los derechos de los contribuyentes.

En consecuencia, se indica que correspondía que la Administración continuara con el trámite iniciado y no que iniciara una nueva fiscalización, por lo que al haberse infringido el procedimiento legalmente establecido, corresponde declarar la nulidad de la fiscalización iniciada, de las Resoluciones de determinación y multa y de la Resolución apelada. Asimismo, el Tribunal precisó que en caso de continuar con la fiscalización iniciada, deberá tener en cuenta el plazo de un año de acuerdo a lo establecido por el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Las normas contables no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario

Conforme a lo señalado por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros a través del Expediente No. 7779-2015, el Poder Judicial ha mencionado lo siguiente:

“El Tribunal Fiscal recurrió únicamente a la aplicación de las NIC 16 y 23, y el Plan Contable General Revisado (Cuenta 67), a efectos de dotar de significado al término “interés” a que se contrae el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica que para la interpretación del invocado precepto legal sólo tuvo en cuenta las aludidas reglas técnicas que no constituyen per se normas jurídicas, no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario, y por tanto, carecen de fuerza vinculante, vulnerando de este modo las Normas III y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, con afectación del requisito de validez del acto administrativo relativo a la debida motivación, con sujeción a lo previsto en los artículos 3, inciso 4, y 6 de la Ley número 27444, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 10, incisos 1 y 2, respectivamente, de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General”.

Segunda quincena de Junio – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena de junio de 2018.

1.- Ley de utilidades justas para las madres

Mediante Ley No. 30792 (15.06.2018) se ha dispuesto modificar el artículo 2º del Decreto Legislativo 892, con la finalidad de tutelar el derecho del pago de utilidades laborales de las madres trabajadoras que han tenido descanso por maternidad, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 2. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%

Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:

El 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal, los días reales y efectivamente trabajados. Para este efecto, se consideran como días laborados los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora […]”.

En ese sentido, los días de descanso concedidos por maternidad que gocen las trabajadoras son considerados como días efectivamente laborados para efectos del cómputo de las utilidades.

2.- Establecen disposiciones aplicables a las Salas Laborales que conocen procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo en los casos de impedimento, recusación, abstención, inhibición o discordia de uno o más jueces superiores que conformen las referidas Salas en la Corte Superior de Justicia de Lima

A través de la Resolución Administrativa No. 238-2018-P-CSJLI/PJ (20.06.2018), se ha dispuesto, que de presentarse impedimento, recusación, abstención, inhibición o discordia de uno o más jueces Superiores que conformen la 1°, 3°, 4° ,7°, 8° Sala Laboral Permanente y la Sala Laboral Transitoria que tengan bajo su tutela expedientes bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 29497, el Presidente del Colegiado procederá a llamar al Juez Superior menos antiguo de la especialidad de la misma especialidad de otras Salas Superiores de manera ordenada, empezando por la siguiente Sala a la que tienen designada y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

JURISPRUDENCIA

1.- Relevancia del Principio de la Buena Fe Laboral

La Corte Suprema, en el recurso de casación laboral No. 13151-2015 AREQUIPA interpuesto por la demandada, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL), estableció lo siguiente:

“Entre los alcances del poder de dirección, es importante precisar que la subordinación supone la presencia de facultades directriz, normativa y disciplinaria que tiene el empleador frente a sus trabajadores y que se concretizan en la organización del trabajo, el cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, elaboración de políticas y procedimientos que reflejan sujeción.”

El mencionado pronunciamiento, se establece a raíz de que la demandante (trabajadora de la empresa) fue sancionada mediante amonestación escrita por el hecho de haber irrumpido sin previo aviso en la oficina del Jefe de la Unidad de Logística, acompañada de una notaría, con el fin de realizar una constatación respecto a un acta que estaba en poder del Jefe de Logística, en ese sentido, la sanción impuesta radica en haber solicitado la participación de un notario público dentro de las instalaciones de la empresa, sin contar con autorización de sus superiores y emplazar a su jefe inmediato ante la intervención de una tercera persona ajena a los procedimientos de la empresa.

En ese sentido, la Corte determinó que la buena fe laboral obliga al trabajador mantener los lineamientos de conducta y respeto hacia todos los miembros de la organización, esto es, no solo cumpliendo las obligaciones contractuales, sino que, además, deberá mantener ciertos niveles de comportamiento y respeto durante su permanencia en la empresa. Sin embargo, en el presente caso, la demandante lejos de cumplir con mantener un comportamiento acorde al deber de buena fe, procedió a actuar de manera irregular al solicitar la verificación por Notaría Pública del acta faltante ante el Jefe de Logística, sin contar con la debida autorización, por estos motivos, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa SEAL.

2.- La intimidación en la relación laboral

El trabajador demandó a su empleador por despido fraudulento, solicitando la reposición a su puesto de trabajo, alegando que había sido víctima de intimidación, lo cual lo llevó a presentar su renuncia. Al respecto, la Corte Suprema, mediante Casación Laboral No. 17573-2016 LAMBAYEQUE, estableció que “la renuncia constituye una manifestación libre y voluntaria del trabajador en la que se evidencia el deseo de dar por concluido el vínculo laboral, siendo que en caso de alegarse la intimidación, esta deberá ser probada de manera fehaciente, al interior del proceso”.

Tomando en consideración que, a través del litigio, se comprobó que el trabajador había incurrido en ciertos hechos como es el caso de habérsele encargado el pago de diversos servicios y adquisiciones de bienes de menor cuantía, errores en la emisión de una factura y la sustitución de un proveedor, por otro nuevo, quien no contaba con factura, además de gastos adicionales y entre otros acontecimientos que podían dar lugar a una ruptura de la relación laboral, es que el empleador, sugiere la presentación de la carta renuncia, sin colisionar con el honor del trabajador y menos aun presentando amenaza inminente o grave, por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento de las acciones que podían dar lugar a una presumible falta.

De lo antes mencionado, se evidenció que no hubo existencia ni ánimo en pretender la ruptura de la relación laboral por parte del empleador, en consecuencia, la Corte falló a favor de este, toda vez, que no se demostró intimidación alguna hacia su trabajador.

Adicionalmente, la Corte precisó, que “la intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular, o intencionalmente, crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor.

A partir de ello, debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Ahora bien, para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico”.

Primera quincena de Junio – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de junio de 2018.

1.- Modifican normas para la aplicación del SPOT a fin de variar el porcentaje aplicable a la leche cruda entera

A través de la Resolución de Superintendencia No. 152-2018/SUNAT (10.06.2018), se modifica la Resolución de Superintendencia No. 183-2004/Sunat que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), a fin de variar el porcentaje aplicable a la leche cruda entera. Así, se incorpora el numeral 14 al anexo 2 de la mencionada Resolución de la siguiente forma:


Vigencia
La norma entra en vigor el 16.06.2018.

2.- Aprueban nueva versión del programa de declaración telemática del ISC

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 140-2018/SUNAT (31.05.2018), se aprueba la nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) – Formulario Virtual No. 615.

De esta manera, se aprueba la versión 3.1 del PDT ISC, Formulario Virtual No. 615, la cual se encontrará a disposición en SUNAT Virtual a partir del 4.06.2018, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.06.2018.
 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

1.- Proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba normas para la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País (formularios virtuales Nos. 3561 y 3562)

Como se recordará, a través del Decreto Legislativo No. 1312, se estableció que para aquellos contribuyentes sujetos a las normas de precios de transferencia, que formen parte de un grupo y cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 20 mil UIT, deberán presentar anualmente el Reporte Maestro, el cual contendrá información relativa a la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo, así como su posición financiera y fiscal.

Asimismo, para aquellos contribuyentes sujetos a las normas de precios de transferencia que formen parte de un grupo multinacional, tendrán la obligación de presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga la información relacionada con la distribución global de ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional.

En ese sentido, el proyecto también ha señalado lo siguiente:

Reporte Maestro

  • Se aprueba el Formulario Virtual No. 3561 – Declaración Jurada Informativa Reporte Maestro, debiendo ser utilizado por el contribuyente obligado a presentar la declaración.
  • La presentación de la declaración se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual se a) ingresará a SUNAT Operaciones en Línea, b) se ingresará a la opción: Presento mis declaraciones informativas / Informativas / Presentación de declaraciones informativas, c) se seleccionará como tipo de declaración Formulario Virtual y como No. Formulario Precios de Transferencia – Reporte Maestro, d) se adjuntará el archivo en formato pdf de acuerdo con el anexo I, siguiendo las indicaciones establecidas en dicho formulario. La información que corresponda al anexo I se debe elaborar en el formato indicado e importar al formulario.

Reporte País por País

  • Se encuentran obligados siempre que los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, según los estados financieros consolidados que la matriz del grupo multinacional deba formular, sean mayores o iguales a S/ 2 700 000 000, entre otros requisitos.
  • Se aprueba el Formulario Virtual N.° 3562 – Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, debiendo ser utilizado por el contribuyente obligado a presentar la declaración.

La declaración de los Reportes mencionados, se presentarán de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario setiembre del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración. Asimismo, dichas declaraciones se podrán sustituir o rectificar.

 

NOTICIAS

1.- SUNAT presentó a SOFÍA, nueva asistente virtual

A fin de la continuar con la implementación de la transformación digital, SUNAT presentó a “SOFÍA” (Servicio de Orientación y Facilitación de Información Automatizada), así, se busca que esta nueva asistente virtual facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y la reducción en la atención de consultas sin tener que acudir a un Centro de Servicios, así como, llamar a la Central de Consultas.

SOFÍA (o chatbot) se encontrará disponible las 24 horas del día y permitirá otorgar una respuesta inmediata. Cabe mencionar que SUNAT indicó que en las etapas de prueba (entre febrero y abril 2018), se logró atender más de 95 mil consultas en línea relacionadas al sorteo virtual de comprobantes de pago y quinta categoría de la campaña de renta 2017; por lo que, ha demostrado una efectividad del 80% aproximadamente en la solución de las interrogantes efectuadas por los contribuyentes.

Asimismo, se puede acudir a SOFÍA a través del siguiente link http://renta.sunat.gob.pe/2017/index.html?p=guia-para-personas-naturales y se le podrá consultar sobre orientación en relación a la devolución automática de renta de quinta categoría y si corresponde la devolución automática.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Ciudadano venezolano podrá acogerse al Nuevo RUS, a pesar de no ser domiciliado en Perú

Se consulta si un ciudadano venezolano que ha obtenido el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), pero que aún no ha superado los 183 días de permanencia en el país, puede acogerse al Nuevo RUS en el transcurso de un ejercicio para realizar conjuntamente actividades empresariales y de oficio.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 053-2018-SUNAT/7T0000:

Un ciudadano venezolano que ha obtenido el PTP, que sea titular de una empresa unipersonal establecida en el país puede acogerse al NRUS en el transcurso del ejercicio para realizar conjuntamente actividades empresariales y de oficio, aun cuando no haya superado los 183 días de permanencia en el país.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Diferencia entre la declaración de nulidad y dejar sin efecto un acto

En este caso, la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Determinación por concepto de IGV de los periodos febrero 2017 a diciembre 2018 y el impuesto a la renta de los ejercicios 2007 y 2008 y Resoluciones de Multa por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario en relación de dichos tributos y periodos. Sin embargo, a través de Resolución de Intendencia, se declaró la nulidad de los valores vinculados con el IGV de los periodos febrero de 2007 a diciembre de 2008; y se dejó sin efecto los valores relacionados con el IR de los ejercicios 2007 y 2008.

Así, el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF No. 02340-8-2017, que la diferencia entre la declaración de nulidad y dejar sin efecto un acto, implica que cuando se deja sin efecto un acto administrativo, se revoca con efectos futuros de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, a diferencia de la declaración de nulidad, la cual tiene efecto retroactivo a la fecha del acto nulo.

De esa manera, al haberse declarado la nulidad de las resoluciones de determinación y de multa, vinculadas al IGV de los periodos febrero de 2007 a diciembre de 2008, la fiscalización de dicho tributos y periodo no concluyó, conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, dado que los mencionados valores nunca surtieron efectos, al haberse declarados nulos.

2.- Reparo por provisiones específicas

La recurrente menciona que conforme con el tratamiento tributario que tienen las empresas del sistema financiero, realizó las provisiones de acuerdo a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR); por lo que, no es viable que la Administración pretenda ampliar los supuestos tipificados en la referida norma a más obligaciones formales tipificadas en el inciso f) del artículo 21° de su reglamento, como es el caso de presentar documentación que acredite el origen de los créditos observados tales como contratos, cronogramas de pago, entre otros.

Por su parte, la Administración refiere que la deducción tributaria de las referidas provisiones vinculadas con riesgos crédito implica que dichos créditos sean fehacientes, por lo que resulta necesario que estén acreditados con documentos probatorios pertinentes, asimismo, señala que la documentación evaluada, concluye que ésta no resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente la provisión específica por riesgo de crédito realizada por la recurrente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución No. 02231-3-2017, mencionó que la provisión por deudas incobrables en empresas del Sistema Financiero, constituye una de las provisiones admitidas por la LIR, estando sujeta su deducción al cumplimiento de ciertos requisitos. Asimismo, si bien la recurrente ha señalado que las provisiones específicas respondían a la clasificación crediticia de créditos distintas a la norma, debido a los días de atraso en el pago de los referidos créditos que tuvieron al cierre del ejercicio 2011 y que fueron realizadas de acuerdo con las normas de la SBS, al no presentar la documentación que acredite el origen de los créditos observados tales como contratos, cronogramas de pago, entre otros, no ha desvirtuado que dichas provisiones correspondan a créditos clasificados con mayor riesgo que la categoría normal, a efectos de conocer los tipos de créditos, el porcentaje que les corresponda aplicar y determinar los montos que supuestamente fueron materia de provisión en dicho ejercicio. Por lo tanto, al no haber la recurrente la documentación que desvirtuara el presente reparo, corresponde mantenerlo.

3.- Donaciones a favor de comunidades nativas pueden ser deducibles

La recurrente sostiene que las donaciones se realizaron a favor de los pobladores de las comunidades nativas comprendidas en la esfera de influencia de las actividades de explotación del Lote 8, como parte de la estrategia de compenetración que se siguió en el 2004, a fin de establecer en forma sostenida un ambiente de armonía y mutua colaboración a fin de evitar ciertos movimientos poblacionales dirigidos a impedir el libre y continuo desarrollo de las operaciones propias de la ejecución del contrato relativo a dicho lote.

La Administración señala que no son deducibles los gastos efectuados por la entrega de bienes y el financiamiento de servicios a favor de determinadas comunidades nativas, no son deducibles aun cuando se hubiera acreditado la existencia de riesgo en la continuidad de sus operaciones producto de la intervención de los pobladores de las mencionadas comunidades y hubiere sido necesario mitigar el impacto social de su actividad en las localidades próximas a los yacimientos, pues no existía obligación legal respecto de la entrega de bienes a título gratuito (donaciones) a favor de las comunidades, ni relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente, pues el giro del negocio no era efectuar prestaciones gratuitas por cuenta propia a los habitantes de las comunidades nativas, sino la exploración y explotación comercial de petróleo.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 01590-1-2018, se ha pronunciado, teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores, que los gastos efectuados por la recurrente no respondieron a una simple liberalidad, puesto que no se realizaron sin que se buscara con ello una finalidad concreta, sino que por el contrario, fueron realizados a efecto de evitar conflictos sociales que directamente pudieran afectar el normal funcionamiento de su yacimiento y demás instalaciones, siendo importante mencionar que si bien en el periodo objeto de autos no se habría producido la toma de los pozos petroleros, por las características de la actividad desarrollada por la recurrente y de la zona en que ésta se efectuaba, tal posibilidad era patente, tal es así que en periodos posteriores ello se produjo, habiendo motivado la paralización de las actividades productivas de la recurrente e incluso la intervención del Gobierno Central, la Defensoría del Pueblo y de la sociedad civil con la finalidad de solucionar la situación de conflicto.

Asimismo, señala que la Administración no cuestiona la existencia de las operaciones ni niega que los bienes hayan sido entregados a los miembros de las comunidades nativas, de esa manera, en este caso, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre los gastos realizados y el mantenimiento de la fuente, por lo que se levanta el reparo.