Boletín Tributario
Novedades normativas
1 -Certificado de Recuperación de Capital Invertido
Recientemente, SUNAT ha notificado cartas a ciertas empresas sobre la utilización de los certificados de recuperación de capital invertido, solicitando información detallada respecto a la enajenación realizada vinculada a la referida solicitud.
La documentación requerida debe incluir detalles sobre la venta de acciones, el vendedor y el adquirente de las acciones, así como información sobre el impuesto a la renta correspondiente a la transacción realizada; asimismo, es necesario detallar toda la evidencia que respalde la enajenación y justifique el monto del capital recuperado.
Finalmente, recordemos que es necesario revisar y asegurarnos la correcta presentación de la información y documentación, ya que esta deberá cumplir con los requisitos establecidos y así evitar la aplicación de acciones de control y sanciones por parte de la entidad.
Recomendamos a los representantes de las empresas no domiciliadas a actuar rápidamente para presentar información detallada relacionada con la solicitud del Certificado de Recuperación del Capital Invertido, dentro el plazo otorgado.
Para cualquier consulta, no dudes en contactarnos, en Quantum Consultores tenemos a los especialistas que tu empresa necesita.
2 - Se aprueban normas reglamentarias de las disposiciones que regulan el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia
El Decreto Supremo N° 253-2024-EF, publicado el 15 de diciembre de 2024, establece normas reglamentarias para la correcta aplicación del Impuesto a los Juegos a Distancia y Apuestas Deportivas a Distancia, dirigido a las plataformas que operan en el ámbito del entretenimiento y las apuestas en línea. A continuación, se exponen los aspectos más relevantes de la norma:
- Determinación de la Base Imponible
La base imponible está compuesta por el valor total de las apuestas percibidas en el mes, que incluye tanto el dinero efectivo como las bonificaciones valorizadas en dinero. Las “bonificaciones” son los créditos otorgados a los jugadores para ser apostados en los juegos o apuestas deportivas a distancia, excluyendo aquellos bienes entregados de manera gratuita con fines promocionales.
La aplicación del dinero o bonificación se entiende realizada cuando se debiten de la cuenta de juegos del jugador.
Además, las devoluciones por apuestas anuladas y los premios entregados son considerados como realizados cuando se acreditan en la cuenta del jugador, independientemente de que estos no hayan sido retirados.
- Tipo de Cambio Aplicable
Si las operaciones de apuesta se realizan en monedas distintas al dólar y presentan su declaración en dicha moneda, el tipo de cambio a utilizar se determina de la siguiente forma:
- Soles: Tipo de cambio promedio ponderado de compra publicado por la SBS.
- Euros: Tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
- Otras monedas: Tipo de cambio de compra publicado por la entidad financiera correspondiente, como la SBS o el banco central del país en cuestión.
- Devolución o Compensación de Pagos Indebidos o en Exceso
En caso de pagos indebidos o excesivos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada rectificatoria antes de solicitar la devolución o compensación. Las empresas constituidas en el extranjero podrán compensar o solicitar la devolución del pago indebido a partir del mes siguiente al pago incorrecto.
Este procedimiento asegura que las plataformas puedan corregir errores sin incurrir en sanciones.
- Obligación de proporcionar información a SUNAT
Los contribuyentes, así como los proveedores de servicios asociados con el funcionamiento y explotación de plataformas tecnológicas, deberán mantener activos los usuarios y claves de acceso a los servidores y bases de datos proporcionados a la SUNAT. La entrega de esta información se dará en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
- Vigencia
Las disposiciones reglamentarias entrarán en vigor desde el 01 de enero del 2025.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La norma aborda aspectos clave del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, como la determinación de la base imponible, la correcta valoración de las transacciones en monedas extranjeras, y la regulación de los procedimientos para compensar o devolver pagos indebidos. Estas disposiciones son esenciales para garantizar una tributación adecuada y minimizar riesgos de incumplimientos o errores por parte de los contribuyentes.
3 - Se aprueba el Reglamento del ISC a los Juegos a Distancia y Apuestas Deportivas a Distancia
El Decreto Supremo N° 254-2024-EF, publicado el 14 de diciembre del 2024, aprueba el Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Esta norma y establece importantes aspectos sobre la regulación de estos servicios en el país, los cuales se detallan a continuación:
- Sujeto pasivo del Impuesto: El ISC se aplica a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia realizadas o consumidas en Perú, a través de plataformas tecnológicas, por empresas autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). Esto incluye tanto a personas jurídicas constituidas en Perú, y en el exterior.
- Residencia Habitual del Jugador: El juego o apuesta se considera realizado en Perú cuando el jugador tenga su residencia habitual en el país. Un indicio clave de esta residencia es que las transacciones se efectúan a través de medios de pago de “empresas del sistema financiero peruano”, reguladas por la Ley N° 26702.
- Nacimiento de la Obligación Tributaria: La obligación tributaria se genera cuando el dinero o la bonificación valorizada se debita de la cuenta de juego para realizar la apuesta. En este caso, las personas jurídicas constituidas en el exterior deben encargarse de la percepción del ISC.
- Determinación de la Base Imponible: La base imponible incluye las apuestas realizadas durante el mes, que comprenden tanto el dinero apostado como las bonificaciones valorizadas en dinero. Sin embargo, las bonificaciones promocionales gratuitas no se consideran parte de esta base.
- Tipo de Cambio: Si las apuestas se realizan en una moneda diferente al dólar, se utilizará el tipo de cambio oficial correspondiente: (i) para Soles, el tipo de cambio promedio ponderado publicado por la SBS; (ii) para euros, el tipo de cambio del Banco Central Europeo; y (iii) para otras monedas, el tipo de cambio de compra publicado por el banco central del país en cuya moneda se realizó la operación, o la entidad similar a la SBS.
- Declaración y Pago: La declaración y el pago del ISC se realizarán según las disposiciones que SUNAT emita en una Resolución de Superintendencia, que aún está pendiente de publicación.
- Devolución y Compensación por Pagos Indebidos o en Exceso: Los contribuyentes que realicen pagos indebidos o en exceso deberán presentar una declaración jurada rectificatoria antes de solicitar la compensación o devolución. Si el error es únicamente en el pago, la empresa extranjera podrá solicitar la devolución o compensación a partir del mes siguiente en que se realizó el pago.
Finalmente, el Decreto Supremo entrará en vigor desde el 01 de enero de 2025.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El Reglamento busca brindar claridad sobre la obligación tributaria y los procedimientos aplicables a las empresas involucradas en este sector. La norma establece de manera precisa quiénes son los sujetos pasivos, cómo se determina la base imponible (incluyendo las bonificaciones valorizadas), y los tipos de cambio aplicables para las apuestas realizadas en monedas extranjeras. También regula la compensación y devolución de pagos indebidos, asegurando un mecanismo de control transparente.
Cabe precisar que queda pendiente la publicación de la Resolución de SUNAT que regulará otros aspectos del ISC, como la forma en la que se declarará y pagará el impuesto.
4 - Se aprueban normas reglamentarias para la aplicación de la Ley que sincera los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos
Con fecha 14 de diciembre del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 259-2024-EF, a efectos de aprobar las normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones introducidas por dicha Ley N° 31962, la cual modificó el Código Tributario respecto al cálculo de intereses en multas y devoluciones. Al respecto, precisamos los siguientes aspectos:
- Intereses sobre multas impagas
Según la Ley, a partir del ejercicio 2024, las multas impagas generarán intereses calculados con la tasa de interés legal efectiva fijada por el BCR y publicada por la SBS, aplicándose desde que surte efecto la notificación que exige el pago.
Al respecto, el Reglamento precisa que las notificaciones pueden incluir Resoluciones de Multa, Requerimientos u otros documentos, siempre que detallen la infracción, la base legal y el monto correspondiente de la multa.
De otro lado, los intereses por la multa impaga no se suspenderán con el vencimiento de los plazos máximos establecidos para resolver la Reclamación ni la Apelación, sino hasta la emisión de la Resolución que culmine el procedimiento contencioso.
- Devoluciones por pagos indebidos o en exceso
En cuanto a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, el Reglamento ratifica que estarán sujetas a la TIM; salvo en las devoluciones por Saldo a Favor del Exportador, reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM, devolución definitiva del IGV e IPM, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso.
- Disposiciones transitorias
Se incluyen Disposiciones Transitorias que garantizan un tratamiento diferenciado entre las deudas y devoluciones generadas antes y después del 01 de enero de 2024.
Por ejemplo, respecto de las multas por infracciones cometidas o, en su caso, detectadas con anterioridad al 2024 y que se encontraron pendientes de pago, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplica la tasa TIM.
- A partir del 01 de enero de 2024, se aplica la tasa de interés legal efectiva.
De otro lado, a los pagos indebidos o en exceso generados antes del 2024, y cuyo monto a devolver no haya sido puesto a disposición del administrado hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplica:
- Hasta el 31 de diciembre de 2023, los intereses a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario antes de la modificación efectuada por la Ley.
- A partir del 01 de enero de 2024, la TIM prevista en el artículo 33° del Código Tributario.
- Imputación de pagos
Para la imputación de pagos de deudas tributarias por concepto de multas, estos deben destinarse primero al interés legal o moratorio (si lo hubiese); luego al monto de la multa, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El Decreto Supremo aprueba las disposiciones reglamentarias para implementar las modificaciones introducidas por la Ley Nº 31962. Al respecto, se destaca la detallada metodología de cálculo de intereses aplicable a las multas, conforme al artículo 4°.
Con esta norma también se precisa que las notificaciones de multas impagas, a efectos de aplicar los intereses correspondientes, pueden incluir Resoluciones de Multa, Requerimientos u otros documentos, siempre que detallen la infracción, la base legal y el monto correspondiente de la multa.
Asimismo, se destaca la correcta aplicación de las disposiciones en el tiempo.
5 - Se publica Resolución de Superintendencia que modifica el Procedimiento General ‘’Importación para el Consumo’’ DESPA-PG.01 (versión 8) y el Procedimiento Específico ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’ DESPA-PE.00.03 (versión 4)
Con fecha 15 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución N° 000281-2024/SUNAT, a efectos de modificar el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) y el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4).
Estas modificaciones se realizan en virtud del Decreto Supremo N° 198-2024-EF, el cual dispone la modificación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, a fin de adecuar sus disposiciones a la operatividad del Terminal Portuario Multipropósito de Chancay, para dar fluidez al proceso de ingreso y salida de mercancías, así como implementar controles en aplicación de técnicas de gestión de riesgo y controles electrónicos, las cuales impactan en los citados procedimientos, por lo que se requiere su adecuación.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El procedimiento general DESPA-PG.01 (versión 8) y el procedimiento específico DESPA-PE.00.03 (versión 4) fueron modificados para adecuarse a la operatividad del Terminal Portuario Multipropósito de Chancay tras la incorporación de la Intendencia de Aduana de Chancay. Estos cambios buscan agilizar el ingreso y salida de mercancías, fortalecer los controles mediante técnicas de gestión de riesgo y controles electrónicos, y promover la digitalización, incluyendo la transmisión de documentación sustentatoria y la adecuación de normas relacionadas con casos fortuitos.
6 - Resolución de Superintendencia que aprueba el Procedimiento General ‘’Tránsito Aduanero’’ DESPA-PG.08 (versión 6), modifica el Procedimiento Específico ‘’Mandato Electrónico’’ DESPA-PE.00.18 (versión 1) y deroga procedimientos
Con fecha 15 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución N° 000282-2024/SUNAT, a efectos de modificar procedimientos aduaneros.
Como se recuerda, mediante Decreto Supremo Nº 198-2024-MEF se modificó el Reglamento de la Ley General de Aduanas con la finalidad de, entre otros aspectos, simplificar las reglas aplicables al régimen de tránsito aduanero, en especial en la vía terrestre, respecto a los declarantes del régimen, la garantía exigible, la destinación anticipada a un régimen aduanero en la aduana de destino y el uso de controles basados en técnicas de gestión de riesgo y en tecnología de última generación.
En ese sentido, se considera conveniente regular las pautas aplicables al régimen de tránsito aduanero realizado en todas sus vías en un único procedimiento por lo que corresponde dejar sin efecto el procedimiento específico “Tránsito aduanero interno por vía marítima” DESPA-PE.08.02, incorporando sus disposiciones al procedimiento general.
Asimismo, el nuevo proceso de tránsito aduanero se ejecuta en forma electrónica, por lo que es necesario incorporar el régimen de tránsito aduanero dentro del ámbito de aplicación del procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18 (versión 1), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 06-2017-SUNAT/310000.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución de Superintendencia aprueba el procedimiento general «Tránsito Aduanero» DESPA-PG.08 (versión 6) y modifica el procedimiento específico «Mandato Electrónico» DESPA-PE.00.18 (versión 1), consolidando en un único marco normativo las pautas aplicables al régimen de tránsito aduanero en todas sus vías.
Esta unificación incluye la incorporación de las disposiciones del procedimiento «Tránsito Aduanero Interno por Vía Marítima» DESPA-PE.08.02 (versión 3), el cual queda derogado. Además, se establece la gestión electrónica del tránsito aduanero mediante el mandato electrónico, utilizando técnicas de gestión de riesgo y controles tecnológicos avanzados.
Las modificaciones simplifican las reglas para los declarantes del régimen, las garantías exigibles y la destinación anticipada en la aduana de destino.
La Resolución entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024, salvo excepciones dispuestas en la sección VIII del procedimiento.
7 - Se fija el nuevo valor de la UIT para el año 2025: S/ 5,350.00
Con fecha 17 de diciembre del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 260-2024-EF, mediante el cual se fija que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será de S/ 5,350.00 para el año 2025, representando un incremento de S/ 200.00 respecto al 2024. Este ajuste impactará diversos aspectos económicos y tributarios, siendo relevante tanto para personas naturales como para empresas. A continuación, brindamos algunos aspectos generales:
¿Qué es la UIT y para qué sirve?
La UIT es un valor de referencia utilizado en la legislación peruana para diversos fines tributarios y administrativos.
Impacto en el 2025: ¿Cómo te afecta?
- Impuesto a la Renta de trabajo: El incremento de la UIT permite que, al calcular el Impuesto a la Renta de trabajo (ya sea como locador o trabajador) para el ejercicio 2025, se deduzca un importe fijo de S/ 37,450.00 (7 UIT) y gastos personales de hasta S/ 16,050.00 (3 UIT).
- Régimen MYPE Tributario: En el caso de contribuyentes que generen rentas empresariales, el límite de ingresos para mantenerse en el Régimen MYPE Tributario aumentará, permitiendo que empresas con ingresos más altos sigan accediendo a este esquema.
- Contrataciones con el Estado: Los límites para participar en contrataciones con el Estado también se incrementarán, lo que facilitará una mayor expansión en el mercado público.
- Multas: Algunas multas se calculan en base al valor de la UIT; por lo tanto, su importe será más elevado en el 2025.
- Tasas municipales y trámites administrativos: Los costos de tasas municipales y diversos trámites administrativos, que se determinan en función de la UIT, también serán más altos.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El incremento de la UIT para 2025 busca mantener actualizadas las obligaciones y beneficios tributarios acorde con la realidad económica del país. Este cambio puede representar oportunidades de ahorro fiscal si se aprovechan las deducciones y límites ampliados, aunque también implica mayores costos en sanciones y trámites.
8 - Amnistía Tributaria para personas naturales domiciliadas: se aprueba un Régimen Excepcional para rentas no declaradas hasta 2022
El 18 de diciembre de 2024 se publicó la Ley N° 32201, que establece un Régimen Excepcional del Impuesto a la Renta, dirigido a personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en Perú. Al respecto, los contribuyentes pueden regularizar rentas no declaradas hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, detallamos algunos aspectos principales de la Ley:
- Sujetos y Rentas Incluidas en el Régimen
El Régimen está dirigido a los contribuyentes domiciliados en Perú que hayan generado rentas no declaradas en los ejercicios anteriores al 2023. Estas rentas incluyen, tanto ingresos gravados no declarados o cuyo impuesto no hubiera sido objeto de retención o pago, como incrementos patrimoniales no justificados.
Además, no es necesario que estos activos se encuentren representados en dinero, bienes o derechos al momento de acogerse al Régimen, lo que ofrece flexibilidad para regularizar diversas formas de renta.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada, en la que detallen los ingresos no declarados hasta diciembre de 2022. La declaración debe incluir información sobre la fecha y valor de adquisición de los bienes o derechos, así como el país o jurisdicción en el que se ubiquen; el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera del sistema nacional o extranjero en la que se encuentra depositado; entre otros aspectos.
- Beneficios del Régimen
Con el acogimiento al Régimen, se considerarán cumplidas todas las obligaciones tributarias relacionadas con las rentas no declaradas, por lo que SUNAT no podrá determinar obligaciones adicionales, imponer sanciones, ni cobrar intereses moratorios vinculados a esas rentas.
Además, el Ministerio Público no podrá ejercer acciones penales por delitos tributarios o aduaneros relacionados con estas rentas, ni comunicar indicios a SUNAT. Tampoco podrá iniciar acciones por el delito de lavado de activos derivadas de rentas no declaradas, siempre que no se haya iniciado un proceso o comunicación previa.
Lo expuesto no es aplicable si el contribuyente no puede sustentar la información sobre bienes, derechos, dinero o rentas no declaradas, en caso SUNAT lo requiera. sin derecho a devolución de los impuestos pagados. SUNAT tiene el plazo de 01 año, desde el 01 de enero de 2025, para solicitar la información necesaria.
De otro lado, el Régimen ofrece una tasa de tributación favorable del 10% sobre las rentas no declaradas; y una tasa reducida del 7% si el dinero es repatriado.
- Exclusiones y Limitaciones
No podrán acogerse al Régimen las personas que, al momento del acogimiento, tengan sentencias condenatorias por delitos relacionados con la Ley Penal Tributaria, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. Tampoco podrán hacerlo aquellos con activos ubicados en jurisdicciones de alto riesgo o no cooperantes, entre otros.
Tampoco se acogerá el dinero, bienes o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2022 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
Además, no podrán acogerse las personas naturales que, a partir de 2009, hayan tenido o tengan la calidad de funcionario público al momento del acogimiento al régimen. Esta exclusión también aplica a su cónyuge, concubino o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
Las rentas no declaradas que estén contenidas en una Resolución de determinación debidamente notificada y que se encuentren firmes, con efectos vigentes al momento de la publicación de la Ley, tampoco podrán ser regularizadas bajo este Régimen.
Otro aspecto relevante es que el pago realizado bajo este Régimen no podrá ser utilizado como crédito contra otros impuestos ni deducido como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta.
- Requisitos y Procedimiento de Acogimiento
La declaración jurada para acogerse al Régimen podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2024. Es decir, hasta dicha fecha, pueden presentarse declaraciones sustitutorias. En la declaración se deben señalar los ingresos que constituyen la base imponible y:
- La fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos.
- El importe del dinero, identificando la entidad en la que se encuentra depositado.
Si al 31 de diciembre de 2022 el dinero no se encontraba depositado en una entidad financiera o bancaria, deberá efectuarse dicho depósito antes del acogimiento.
Cuando el dinero, bienes o derechos se hubieren encontrado al 31 de diciembre de 2022 a nombre de un tercero o transferidos a un trust o fideicomiso, adicionalmente se deberá identificarlos e informar el lugar donde estos se encuentren.
El valor de adquisición de los bienes o derechos o el dinero que se encuentren en moneda extranjera, deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio que señale el Reglamento.
Asimismo, se debe pagar el íntegro del impuesto declarado hasta la fecha de acogimiento.
Vencido el plazo, se podrán presentar declaraciones rectificatorias por errores materiales o formales, que sean detectados por el sujeto o por SUNAT, solo hasta el 30 de junio de 2025; siempre que ello no implique la reducción de la base imponible.
Luego, deberán pagar el impuesto calculado en el plazo correspondiente. Después de esta fecha, solo se podrán presentar declaraciones rectificatorias por errores materiales o formales, pero no podrán reducir la base imponible ni beneficiarse de la amnistía.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Este Régimen Excepcional presenta una tasa impositiva favorable para los contribuyentes, quienes deberán aplicar una tasa de 10% sobre las rentas no declaradas, y 7% si los fondos son repatriados al Perú. Además, se otorga una exoneración de sanciones e intereses moratorios, lo que permite regularizar la situación tributaria con una carga fiscal reducida.
Ahora bien, existen contingencias que pueden complicar la aplicación de la Ley. La SUNAT debe establecer, mediante Resolución de Superintendencia, la forma y las condiciones para la presentación de la declaración jurada, lo que se realizará dentro de los 60 días calendario posteriores a la publicación de la Ley. Sin embargo, el plazo para presentar la declaración jurada vencerá el 29 de diciembre de 2024 (es decir, dentro de 11 días), lo que deja un tiempo muy limitado para que los contribuyentes obtengan la información necesaria para la declaración.
A partir de ello, la ausencia del formulario virtual requerido para completar la declaración obligaría a los contribuyentes a presentar un escrito a través de Mesa de Partes, solicitando el acogimiento; lo cual genera incertidumbre y puede resultar complicado para los contribuyentes.
9 - Se publica Resolución de Superintendencia que modifica el Procedimiento General ‘’Manifiesta de Carga’’ DESPA-PG.09 (versión 7) y el Procedimiento Específico ‘’Rectificación del Manifiesto de Carga, Actos relacionados, Documentos Vinculados e Incorporación’’ DESPA-PE.09.02 (versión 7)
Con fecha 19 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000286-2024/SUNAT, a efectos de modificar el procedimiento general “Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09 (versión 7) y el procedimiento específico “Rectificación del Manifiesto de Carga, Actos relacionados, Documentos Vinculados e Incorporación” DESPA-PE.09.02 (versión 7).
Estas modificaciones se realizan en virtud del Decreto Supremo N° 198-2024-EF, el cual dispone la modificación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, a fin de adecuar sus disposiciones a la operatividad del Terminal Portuario Multipropósito de Chancay, para dar fluidez al proceso de ingreso y salida de mercancías, así como implementar controles en aplicación de técnicas de gestión de riesgo y controles electrónicos, las cuales impactan en los citados procedimientos, por lo que se requiere su adecuación.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución de Superintendencia modifica los procedimientos «Manifiesto de carga» (DESPA-PG.09) y «Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación» (DESPA-PE.09.02); con el objetivo de mejorar la operatividad del Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. Las modificaciones buscan agilizar el proceso de ingreso, tránsito y salida de mercancías, y reforzar el control y trazabilidad de la carga. Entre los cambios, se incluyen precisiones sobre la obligación de los transportistas y almacenes aduaneros de transmitir información sobre la carga no arribada en su totalidad, reglas sobre la desconsolidación de mercancías y el traslado entre depósitos temporales, y el manejo de casos de descarga en lugares distintos a los manifestados.
Además, se especifican las condiciones para rectificar el manifiesto de carga en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, y la aprobación automática de las solicitudes electrónicas en los procesos de entrada y salida. Las modificaciones relacionadas con rectificaciones, transmisión de información y traslado de mercancías entrarán en vigor el 30 de junio de 2025.
10 - Inafectación del IGV: Se facilita el ingreso de remesas al Perú enviadas por peruanos en el exterior
Con fecha 20 de diciembre del 2024 se publicó la Ley Nº 32211, mediante la cual se busca facilitar el ingreso de remesas al Perú enviadas por peruanos en el exterior. Al respecto, se cuentan con las siguientes medidas:
Inafectación de Impuestos
Se incorpora el cuarto párrafo del inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV, estableciéndose que los siguientes conceptos se encuentran inafectos del impuesto:
- Comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior.
- Comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior.
Facultades del Banco de la Nación
La Ley otorga al Banco de la Nación la capacidad de abrir cuentas bancarias y ofrecer servicios financieros a peruanos que residan en el exterior. Esto incluye productos como créditos personales, hipotecarios y vehiculares, facilitando así el acceso a servicios financieros para los peruanos en el extranjero.
Vigencia: 21 de diciembre del 2024
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La modificación al artículo r) de la Ley del IGV exime del impuesto a las comisiones por remesas desde el exterior, buscando reducir costos y promover el uso de canales bancarios formales. Este cambio pretende incentivar a más peruanos en el extranjero a enviar dinero al país, fortaleciendo el flujo de recursos esenciales para sus familias.
En 2019, las remesas al Perú alcanzaron 3,326 millones de dólares, equivalentes al 1.4% del PBI, pero los altos costos y barreras tributarias han dificultado su formalización. La inafectación del IGV en estas comisiones facilita estas transferencias, beneficiando tanto a las familias receptoras como a la economía nacional.
El tema ya había sido tratado en propuestas legislativas como el Proyecto de Ley N° 923/2021-CR, que buscaba declarar las remesas como servicio público esencial, y el Proyecto de Ley N° 5322/2022-CR, que proponía que el Banco de la Nación recibiera remesas y ofreciera servicios financieros a peruanos en el extranjero.
11 - Aprueban lista de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
El 20 de diciembre del 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 271-2024-EF, con el fin de aprobar el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 29173, el cual será visible en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob,pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 2024 y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Vigencia: 21 de diciembre de 2024
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Como se sabe, la Ley regula el Régimen de Percepciones del IGV y establece que, en ciertos casos, no se realizará la percepción del IGV en operaciones donde el cliente sea un agente de retención o esté incluido en el listado referido.
12 - Se extiende el plazo para el uso obligatorio del SIRE
Antecedentes
Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (“Resolución”), se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), compuesto por:
- El módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE).
- El módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (RCE).
El objetivo es que los contribuyentes obligados a llevar tales Registros lo hagan de manera conjunta a través del SIRE. Ahora bien, a la presente fecha, están obligados a usar el SIRE los sujetos que:
- Estén incluidos en el Anexo N° 7 de la Resolución.
- Entre los períodos julio 2023 y diciembre 2024, adquirieron la obligación de llevar los Registros en el SLE – PLE o SLE – Portal.
- Estando obligados a llevar sus Registros en esos sistemas, pertenezcan al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario, y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados.
- Aquellos que optaron voluntariamente por usar el SIRE.
Aspectos a considerar de la prórroga
Según el artículo 3° de la Resolución, los demás sujetos obligados debían usar el SIRE a partir del período enero de 2025.
En ese sentido, el 26 de diciembre de 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000293-2024/SUNAT, mediante la cual se posterga la fecha obligatoria para llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras mediante el SIRE, del período enero de 2025 al período julio de 2025, para aquellos sujetos obligados.
Cabe precisar que esta prórroga está dirigida a los Principales Contribuyentes (PRICOS) del Régimen General. Debido al volumen considerable de comprobantes que emiten, probablemente utilicen herramientas como el aplicativo cliente SIRE o la API SUNAT. Siendo así, la implementación de estas herramientas requiere más tiempo del estimado inicialmente.
Por lo tanto, si un contribuyente del Régimen General califica como Mediano y Pequeño Contribuyente (MEPECO), el SIRE se tendrá que usar obligatoriamente desde el período enero 2025.
Vigencia
27 de diciembre de 2024.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Mediante la Resolución de Superintendencia publicada, se posterga la fecha en la cual los sujetos obligados deberán implementar el SIRE para llevar sus Registros. La prórroga del período enero 2025 al período julio 2025 aplica para los Principales Contribuyentes (PRICOS) del Régimen General. En ese sentido, los contribuyentes del Régimen General que no sean PRICOS deberán implementar el SIRE desde el período enero 2025.
Al respecto, SUNAT justificó esta medida debido al volumen de comprobantes emitidos por estos contribuyentes, lo que hace necesario mayor tiempo para implementar las herramientas tecnológicas requeridas.
Finalmente, señalamos que la Resolución realiza determinados ajustes en las siguientes normas:
- Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT: Disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica.
- Resolución de Superintendencia N° 000040-2022/SUNAT: Aprobación del SIRE y del módulo para el Registro de Compras electrónico.
13 - Aprueban el formulario virtual para declarar y/o pagar el IGV percibido y/o retenido; asimismo, crean la plataforma Declaración y Pago para No Domiciliados y regula la Declaración y Pago en dólares y la compensación
Antecedentes
El Decreto Legislativo N° 1058 fue aprobado con el objetivo de fomentar la inversión en la generación de energía eléctrica utilizando recursos renovables, como el agua, el viento, el sol, la biomasa y otros. Para ello, se estableció un régimen de depreciación acelerada aplicable a maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para operar las centrales eléctricas.
Este beneficio se aplica a las centrales que iniciaron operaciones comerciales a partir del 29 de junio de 2008. La tasa de depreciación global permitida es de hasta el 20% anual, y puede ser ajustada por el titular previa comunicación a SUNAT, siempre que no supere este límite, salvo que la Ley del Impuesto a la Renta autorice tasas mayores.
Cabe precisar que, mediante el artículo 17° de la Ley N° 30327, la vigencia inicial del beneficio fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2025.
Publicación de la Ley N° 32217
Con la publicación de la Ley N° 32217, el 29 de diciembre de 2024, se otorga una nueva prórroga a este beneficio tributario, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Para ello, se dispone que SUNAT publique anualmente:
- El monto global de las deducciones aplicadas por depreciación acelerada desde la entrada en vigor de esta Ley.
- Una relación de los contribuyentes beneficiados, indicando el monto de las deducciones y agrupándolos por sectores económicos, según la CIIU a cuatro dígitos, organizados por deciles de deducción.
Vigencia: 30 de diciembre del 2024.
Comentarios
La prórroga del beneficio tributario asegura que las inversiones en centrales de generación eléctrica con recursos renovables puedan seguir gozando de este régimen especial de depreciación, promoviendo el desarrollo sostenible, el uso de tecnologías limpias y el crecimiento económico en el sector energético. Además, refuerza los compromisos ambientales del país al proporcionar un marco normativo favorable para la transición hacia energías renovables.
Por otro lado, la obligación de SUNAT de publicar información detallada sobre el uso de este beneficio garantiza un adecuado control del impacto fiscal de la medida.
14 - Generación de energía eléctrica a base de recursos hídricos o de otros recursos renovables: Se prorroga el beneficio de la depreciación acelerada
Con fecha 14 de diciembre del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 259-2024-EF, con el fin de aprobar las normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 31962.
Como se recuerda, mediante la Ley que sincera los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos, por retenciones o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas y actualización de multas, se modifican los artículos 28 y 181 del Código Tributario; a efecto de disponer que el interés a aplicar a las multas impagas es la tasa de interés legal fijada por el BCR, a que se refiere el artículo 1244 del Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 295, en lugar de la tasa de interés moratorio (TIM), así como para establecer que el referido interés se aplica desde la fecha en que la Administración Tributaria exige al deudor el pago de la multa.
La mencionada ley, además, modifica el artículo 38 del Código Tributario para señalar que a las devoluciones de pagos efectuados indebidamente o en exceso que se realizan en moneda nacional se les aplica la TIM, incluso cuando no resulten como consecuencia de algún documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, así como para disponer que a la restitución del monto cuya devolución efectuada por la Administración Tributaria se torne en indebida se le aplica la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, en lugar del interés a que se refería el inciso b) del citado artículo.
La Primera Disposición Complementaria Final de la citada ley establece que lo dispuesto en ella se aplica a: (i) las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, así como el artículo 5 de la Ley N° 28053, “Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de su entrada en vigor y (ii) a las multas a que se refieren los artículos 28 y 181 del Código Tributario que se encuentren pendientes de notificación a la referida fecha.
En tal sentido, es conveniente aprobar las normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley.
Vigencia: 15 de diciembre del 2024.
15 - Se incorporan supuestos de inafectación del Impuesto a la Renta por concepto de intereses y ganancias de capital
Mediante la Ley N° 32218, publicada el 29 de diciembre de 2024, se modifica el literal h) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando como ingresos inafectos al impuesto los intereses y ganancias de capital provenientes de:
- Operaciones de reporte donde los valores que el adquiriente recibe del enajenante sean los instrumentos considerados en los acápites i y ii del presente literal.
- Enajenación de unidades de participación de Fondos Bursátiles o Exchange Traded Fund (ETF), que tengan como objetivo replicar la rentabilidad de índices de acceso público, construidos sobre la base de los instrumentos considerados en los acápites i y ii del presente literal.
Cabe señalar que los acápites i y ii regulan, respectivamente, las letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú; y los bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.
El Ejecutivo tiene 30 días hábiles para actualizar el Reglamento correspondiente.
Vigencia: 01 de enero de 2025.
Comentarios
Al incorporar como ingresos inafectos al Impuesto a la Renta los intereses y ganancias de capital provenientes de operaciones de reporte y enajenación de unidades de participación en Fondos Bursátiles (ETF), que replican índices públicos basados en instrumentos de deuda pública emitidos por la República del Perú, se busca dinamizar el mercado de valores peruano.
Esta medida fomenta la inversión en instrumentos financieros de bajo riesgo, promoviendo la liquidez y la participación de actores nacionales e internacionales en el sistema financiero, además de fortalecer la competitividad del país como destino de inversión.
16 - Restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos: Se modifica la tasa especial del IGV y se amplía su vigencia
Antecedentes
Como se recuerda, mediante la Ley N° 31556 se estableció una tasa especial y temporal de IGV, denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este gran segmento económico empresarial, que ha sufrido un impacto devastador como consecuencia de la pandemia por covid-19, con la finalidad de viabilizar la supervivencia y evitar el cierre de estas actividades.
En ese sentido, el 29 de diciembre de 2024 se publicó la Ley N° 32219, a efectos de modificar la señalada Ley N° 31556.
Tasa especial del IGV
Las operaciones de venta y bienes y servicios que realicen los sujetos señalados están gravadas excepcionalmente con las siguientes tasas del IGV:
- La tasa reducida del 8% se aplicará desde enero de 2025 hasta diciembre de 2026.
- De enero a diciembre de 2027, regirá la tasa del 12%.
Además, se debe considerar una tasa adicional del 2% correspondiente al Impuesto a la Promoción Municipal (IPM), lo que implica considerar las tasas efectivas de 10% (2025 a 2026) y 14% (2027).
Sujetos excluidos
Se excluye expresamente de la aplicación de la tasa especial a las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de servicios de catering y concesionarios de alimentos.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo actualizará el Reglamento de la Ley N° 31556 en un plazo de 30 días calendario.
Comentarios
La Ley amplía y modifica la vigencia de la tasa especial del IGV establecida para micro y pequeñas empresas dedicadas a restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, buscando fortalecer la reactivación económica de este sector gravemente afectado por la pandemia. La tasa efectiva será del 10% (8% de IGV más 2% de IPM) entre 2025 y 2026, incrementándose al 14% en 2027 (12% de IGV más 2% de IPM), antes de volver a la tasa estándar del 18% a partir de 2028.
17 - Se establece la prórroga en la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros
Antecedentes
Mediante el Decreto Legislativo N° 783 se dispone que el IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución.
Al respecto, la devolución de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva mediante el Sistema de Notas de Créditos Negociables.
Principal disposición
El 29 de diciembre del 2024 se publicó la Ley N° 32220, a efectos de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2027 la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo mencionado.
Comentarios
La Ley prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2027, la devolución del IGV aplicable a adquisiciones financiadas con donaciones del exterior y cooperación técnica internacional no reembolsable en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales (excepto empresas) e instituciones sin fines de lucro autorizadas.
Este beneficio, regulado por el Decreto Legislativo N° 783, se efectúa mediante el Sistema de Notas de Crédito Negociables.
18 - Régimen de Fraccionamiento Especial: Ampliación del plazo para el acogimiento bajo la modalidad de pago al contado
Antecedentes
Mediante el Decreto Legislativo N° 1634, se estableció un Régimen de Fraccionamiento Especial para las deudas tributarias administradas por la SUNAT que correspondieran a ingresos del Tesoro Público. Este régimen ofrecía a los contribuyentes diferentes modalidades de pago para regularizar sus deudas, entre ellas: pago al contado, pago sumario y pago fraccionado.
En el caso del pago al contado, se fijó un plazo inicial hasta el 20 de diciembre de 2024 para su acogimiento.
Ampliación para solicitar el acogimiento
El 29 de diciembre de 2024, se publicó la Ley N° 32220, estableciendo que los contribuyentes podrán acogerse a la modalidad de pago al contado hasta el 28 de febrero de 2025.
No se ampliará la fecha para solicitar el acogimiento respecto de otras modalidades de pago
Es importante señalar que no se ampliará la fecha para solicitar el acogimiento respecto de las modalidades de pago sumario ni pago fraccionado, ya que la norma se refiere únicamente a la modalidad de pago al contado.
En ese sentido, la Ley N° 32220 tiene prevalencia en su aplicación sobre cualquier otra norma jurídica referida a la prórroga de plazos previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, no surte efectos la Ley N° 32185, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025. Entre sus disposiciones, se encontraba la Centésima Septuagésima Primera Disposición Complementaria y Final, que establecía la prórroga hasta el 28 de febrero de 2025 del plazo para acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial regulado por el Decreto Legislativo N° 1634, pero para toda modalidad de pago.
Comentarios
La Ley N° 32220 amplía hasta el 28 de febrero de 2025 el plazo para acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial bajo la modalidad de pago al contado, regulado por el Decreto Legislativo N° 1634.
Sin embargo, esta prórroga no aplica a las modalidades de pago sumario ni pago fraccionado, cuyo plazo venció el 20 de diciembre de 2024. Además, la norma prevalece sobre disposiciones previas, como la Ley del Presupuesto 2025, que había propuesto una extensión general.
19 - Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta: Prorrogan la exclusión temporal de las operaciones con productos primarios derivados de la actividad agropecuaria
Antecedentes
La Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT aprobó el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta para operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra, excluyendo las operaciones con productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/SUNAT y sus modificatorias, se dispuso que dicha exclusión temporal estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Sin embargo, considerando la necesidad de mantener esta exclusión, se ha prorrogado nuevamente su vigencia.
Precisiones sobre la prórroga
Con fecha 29 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000298-2024/SUNAT, a efectos de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2026 la exclusión temporal de las operaciones con productos primarios derivados de la actividad agropecuaria del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta.
Se entiende así que, a partir del 01 de enero de 2027, dichas operaciones estarán nuevamente sujetas a este Régimen.
Vigencia: 30 de diciembre de 2024.
Comentarios
La Resolución de Superintendencia extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la exclusión de las operaciones con productos primarios agropecuarios del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta, vigente desde el 30 de diciembre de 2024. Esta medida, aprobada previamente por la Resolución N° 124-2013/SUNAT, busca evitar cargas financieras y administrativas para el sector agropecuario.
A partir del 01 de enero de 2027, dichas operaciones volverán a estar sujetas al régimen, por lo que los contribuyentes deben planificar sus procesos para cumplir con las obligaciones fiscales futuras.
20 - Excepción y Suspensión de Retenciones y Pagos a Cuenta - Rentas de Cuarta Categoría 202
Antecedentes
El Decreto Supremo Nº 215-2006-EF y la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT establecen los importes que permiten la excepción de pagos a cuenta y la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta para rentas de cuarta categoría. Estas disposiciones evitan pagos en exceso.
Con el Decreto Supremo Nº 260-2024-EF, que fija el valor de la UIT para 2025 en S/ 5,350.00, se ajustaron los importes correspondientes.
Nuevos importes para la excepción y suspensión de retenciones y pagos a cuenta
Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 000297-2024/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2024, se establecen los nuevos importes aplicables para que opere la excepción y suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a las rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2025:
- No tienen obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, quienes perciban ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría que no superen los S/ 3,901.00 mensuales.
- No tienen obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, quienes tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de rentas percibidas en el mes no supere los S/ 3,121.00 mensuales.
- Podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior o quienes percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior; siempre que los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable 2025 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/ 46,813.00 anuales.
- En caso se trate de sujetos que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aquellos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior o quienes percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior, siempre que sus rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, que no superen los S/ 37,450.00 anuales.
De otro lado, los contribuyentes deberán utilizar el formato de solicitud de suspensión de retenciones aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT, disponible en SUNAT Virtual.
Comentarios
La Resolución de Superintendencia ajusta los montos de excepción y suspensión de retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta para rentas de cuarta categoría, adaptándolos a la nueva UIT de S/ 5,350 para 2025.
Los contribuyentes que califiquen como trabajadores independientes deberán considerar los nuevos importes; presentando las solicitudes de suspensión desde el 01 de enero de 2025, si es aplicable. Esto evitará retenciones o pagos innecesarios.
Finalmente, si los ingresos superan los límites establecidos durante el año, el contribuyente deberá asumir la retención o el pago correspondiente.
Boletín Laboral
Novedades normativas
1 - Competencia Judicial: Alcance de los Actos de Hostilidad en el ámbito laboral
Con fecha 13 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución Administrativa N° 000429-2024-CE-PJ, mediante la cual se precisa que los actos de hostilidad contemplados en el numeral 7 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), incluyen todos los actos definidos en el artículo 30° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Esto abarca específicamente conductas como el acoso moral y el hostigamiento sexual, en línea con la normativa vigente en esta materia. Además, se resalta la ampliación de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados Laborales para atender estos casos mediante un proceso abreviado laboral, fortaleciendo la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a estas formas de hostilidad en el ámbito laboral.
Vigencia: 14 de diciembre del 2024.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución Administrativa regula la modificación de la competencia de los Jueces de Paz Letrados Laborales, que ahora podrán conocer casos relacionados con actos de hostilidad del empleador, incluyendo acoso moral y hostigamiento sexual. Esta modificación responde a la Ley N° 32155, que amplía la competencia de los Jueces de Paz Letrados Laborales hasta un monto de 70 URP y establece que los actos de hostilidad incluyen aquellos definidos en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
Además, la resolución aclara que los actos de hostilidad abarcan tanto acoso moral como hostigamiento sexual, conforme a las leyes aplicables. Se resalta la necesidad de emitir normativa adicional para evitar confusión respecto a la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
2 - Código de los Niños y Adolescentes: se incorpora la Autorización Notarial de viaje de menor de edad por uno de los padres en determinados casos
Con fecha 13 de diciembre del 2024 se publicó la Ley N° 32191, mediante la cual se modifica el artículo 111° del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley N° 27337. Esta modificación introduce cambios significativos, ampliando los supuestos en los que uno solo de los padres puede autorizar el viaje al extranjero de un niño, niña o adolescente. En particular, se añaden tres casos específicos:
- Cuando el menor requiere atención médica por enfermedades complejas o raras, en cuyo caso se exige un informe médico detallado emitido por el médico tratante y avalado por el jefe del servicio de emergencia, acompañado de copia de la historia clínica y exámenes diagnósticos.
- Cuando el viaje tiene como propósito estudios en el extranjero mediante un programa de intercambio estudiantil o una beca completa, debiendo presentarse constancia de admisión o matrícula con información sobre la duración y malla curricular.
- Cuando el menor viaja para representar al país en olimpiadas académicas o competencias deportivas, siendo necesaria la presentación de documentos que acrediten la representación o invitación, validados por el sector académico o deportivo.
En caso de disentimiento entre los padres, se deberá proceder conforme al artículo 112° del Código de los Niños y Adolescentes.
Vigencia: 14 de diciembre del 2024.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Esta Ley simplifica los trámites para que menores puedan viajar al extranjero con la autorización de un solo padre en casos excepcionales, como tratamientos médicos urgentes, estudios o competencias internacionales. Este cambio busca agilizar procesos y garantizar el bienestar infantil, adaptándose a las necesidades actuales.
3 -Criptomonedas como aporte de capital en la Constitución de Sociedades
En un contexto donde las criptomonedas están ganando terreno en el ámbito financiero y empresarial, el Tribunal Registral ha emitido la Resolución N° 4920-2024-SUNARP-TR, referida al uso de las criptomonedas como aporte de capital en la constitución de sociedades.
De este modo, el Tribunal ha concluido lo siguiente:
Criptomonedas como Bienes Muebles
El Tribunal Registral determinó que las criptomonedas, específicamente el bitcoin, pueden ser clasificados como bienes muebles según el artículo 886 del Código Civil. Esto implica que son susceptibles de ser aportadas al capital social de una empresa.
Ante esto, la resolución destaca que, aunque las criptomonedas no están reguladas específicamente en Perú, su naturaleza digital y su valor económico les permite encajar dentro de la categoría de bienes muebles.
Formalidades para el Aporte
Para que un aporte de capital sea válido, debe cumplir con ciertas formalidades. En el caso de bienes muebles no registrados, como las criptomonedas, se requiere una certificación del gerente o representante autorizado que acredite la efectividad del aporte, por ello, la resolución subraya que la declaración jurada presentada por la gerente general de la sociedad es suficiente para demostrar la efectividad del aporte, sin necesidad de documentación adicional.
Responsabilidad del Gerente
La responsabilidad de certificar la efectividad del aporte recae en el gerente de la sociedad, según el artículo 190 de la Ley General de Sociedades, donde indica que el gerente es responsable ante la sociedad y terceros por los daños que puedan surgir de su incumplimiento de obligaciones.
Implicaciones de la Resolución
La decisión del Tribunal Registral de permitir la inscripción de la sociedad con aportes en criptomonedas marca un precedente importante, dado que este fallo no solo valida el uso de criptomonedas en la constitución de sociedades, sino que también abre la puerta a una mayor aceptación de activos digitales en el ámbito empresarial.
4 - Aprueban Norma Técnica de Salud que establece el Procedimiento de Incapacidad Laboral por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Por medio de la Resolución Ministerial N° 884-2024/MINSA, publicada el 19 de diciembre de 2024, se aprueba la NTS N° 220-MINSA/DGIESP-2024 que establece el procedimiento de evaluación, calificación y certificación de la incapacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
Vigencia: 20 de diciembre del 2024.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución regula el procedimiento para evaluar, calificar y certificar la incapacidad laboral causada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales para trabajadores afiliados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Esta normativa busca optimizar los procesos, estableciendo criterios claros y uniformes, y garantizar el acceso oportuno de los trabajadores a los beneficios del SCTR.
Para las empresas, esta norma refuerza la necesidad de cumplir con los sistemas de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), minimizando riesgos laborales y agilizando los trámites de certificación. Para los trabajadores, asegura mayor protección, transparencia en las evaluaciones y rapidez en la obtención de beneficios.
5 - Empleo temporal en los Programas Laborales del Estado en favor de los jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad: Implementación del Reglamento de la Ley N° 31979
Con fecha 22 de diciembre del 2024 se publicó el Decreto Supremo Nº 005-2024-TR, aprobándose el Reglamento de la Ley Nº 31979, la cual busca fomentar la inclusión laboral de jóvenes en situación de vulnerabilidad en el Perú.
Debe recordarse que la Ley N.º 31979 establece que al menos el 10% de las vacantes en los programas de empleo temporal del Estado deben ser reservadas para jóvenes entre 18 y 29 años en situación de pobreza extrema y sin educación superior. Esta regulación responde al compromiso del Estado peruano de promover el desarrollo económico y social mediante oportunidades laborales que mejoren la calidad de vida de los sectores más desprotegidos.
Vigencia: 23 de diciembre del 2024.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Se aprecia que el Decreto Supremo establece lineamientos clave para promover la formalización laboral en sectores que tradicionalmente enfrentan alta informalidad. Esta normativa busca fortalecer el cumplimiento de derechos laborales mediante mecanismos de supervisión más eficientes y estrategias de capacitación tanto para empleadores como trabajadores. Su enfoque en el fortalecimiento de las inspecciones laborales refleja el compromiso del Estado con la mejora de las condiciones laborales.
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
1 - Clarificación sobre la impugnación de Actos Administrativos en Procedimientos Disciplinarios
Con fecha 24 de diciembre del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SERVIR/TSC, donde la Autoridad Nacional del Servicio Civil determina como precedente vinculante, los siguientes términos:
- En ese sentido, la resolución o el acto que imponga sanción administrativa constituye el acto impugnable. Por tanto, los actos de trámite que pudieran emitirse en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, que no impidan su continuación ni produzcan indefensión, no son actos impugnables ante el Tribunal. Así, a manera de ejemplo, tenemos el acto o resolución de inicio, las medidas cautelares, los informes de órgano instructor, los informes o dictámenes sobre solicitudes o abstenciones emitidos por las autoridades del procedimiento.
- Asimismo, es preciso señalar que, con la interposición del recurso administrativo en contra del acto que imponga sanción administrativa, el servidor puede contradecir no solo dicho acto sino también podrá cuestionar los actos de trámite emitidos en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, empero debe tenerse presente que dicho cuestionamiento solo puede ser formulado a través del recurso administrativo que se interponga contra la resolución o el acto que imponga sanción administrativa.
- En virtud de las consideraciones expuestas, en los procedimientos administrativos disciplinarios constituye acto impugnable, a través del recurso de apelación ante el Tribunal, la resolución o el acto que imponga sanción administrativa al servidor. En el caso que se haya interpuesto recurso de reconsideración, será acto impugnable, a través del recurso de apelación, el acto que resuelva el recurso de reconsideración presentado contra el acto de sanción administrativa.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El Tribunal de Servicio Civil aprobó un Precedente Administrativo vinculante sobre el acto impugnable en el procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. El propósito de este precedente es precisar cuáles actos administrativos son impugnables en dicho procedimiento, contribuyendo a la creación de predictibilidad para los administrados.
2 - La ampliación de plazos en las inspecciones laborales y el principio de buena fe procedimental
El 24 de diciembre del 2024, se publicó la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, donde el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedentes vinculantes lo siguiente:
6.19. Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.
6.20. Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
6.21.En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:
- Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido.
- Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial.
- Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto.
- Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.
6.22: Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula bajo un criterio de razonabilidad temporal con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.
6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.
6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida).
6.25 Como se mencionó previamente, en el expediente analizado se observa que la impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados. Así, se tiene que, respecto al primer pedido de ampliación de plazos presentado ante el requerimiento de información del 12 de marzo de 2021, se aprecia que sí tiene cierto sustento, ya que la información requerida presentaba complejidad sobre todo por la cantidad de trabajadores (4560) de los cuales se solicitaba la entrega de boletas de pago respecto de un periodo que comprendía a los meses de enero 2019 a marzo 2020. Este hecho fue debidamente sustentado por la impugnante y por lo cual, los Inspectores comisionados no propusieron sanción ante su incumplimiento e incluso solicitaron ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas.
6.26 Ahora, respecto a los requerimientos de información posteriores, formulados el 26 y 30 de abril de 2021, se tiene que la información solicitada se redujo significativamente, en comparación con el primer pedido, ya que este solo consistía en entregar: i) Una relación de trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima con el detalle de la ocupación, categoría, remuneración, fecha de ingreso al 28 de febrero de 2021, y ii) Un informe detallando si los bonos denominados “no remunerativos” (bono de productividad, bonificación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, bono extraordinario y bono especialidad /especialización) se vienen pagando de manera continua, con regularidad mensual, si son de libre disposición y si han tenido incidencia alguna en el cálculo y pago de los beneficios sociales de los trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima, del 01.01.2019 al 28.02.2021.
6.27 No obstante, la impugnante no entregó la información solicitada y optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justificación del primer pedido, es decir, nuevamente argumentó que, por la cantidad de trabajadores afiliados a la FED CUT la información era compleja de conseguir. Además, el sujeto inspeccionado precisó que se estaba priorizando otras funciones por la ocurrencia de la pandemia, aun cuando la información solicitada no revestía de complejidad aparente. Incluso, este Tribunal administrativo subraya que, para facilitar la obtención de dicha información, los Inspectores habían remitido al sujeto inspeccionado, junto con los requerimientos de información, una lista de los trabajadores afiliados a la FED CUT. A pesar de este facilitamiento que no es exigible a la inspección del trabajo, la impugnante no presentó ni siquiera una parte de la información requerida.
6.28 Por tanto, esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de estos dos requerimientos de información. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, dado que los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante, sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Se establecen lineamientos claros sobre las solicitudes de ampliación de plazo en las inspecciones laborales. Para que un pedido de prórroga sea considerado, el administrado debe presentar justificaciones objetivas, más allá de simples alegaciones, que expliquen la necesidad de más tiempo. Los inspectores deberán evaluar estas solicitudes con criterios de razonabilidad, sin afectar la programación de otras inspecciones en curso, garantizando así la transparencia y eficiencia en el proceso.
El precedente también subraya tres aspectos clave: la flexibilidad razonable en la evaluación de la información solicitada; la responsabilidad empresarial de justificar adecuadamente la ampliación con evidencia objetiva; y la discrecionalidad de los inspectores para determinar la validez de las solicitudes.
3 - Derechos Laborales relativos al tiempo de refrigerio durante la jornada de trabajo
Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de diciembre de 2024, se determina como precedente vinculante el siguiente texto:
6.2. Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos. La finalidad de esta institución no es otra que la de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador a través de la interrupción en sus labores diarias, permitiéndole desconectar de la rutina laboral y satisfacer sus necesidades fisiológicas. Es por lo que, en la doctrina se le conoce como “descanso intra jornada”, dado que su función no se limita solo a la alimentación, sino a la satisfacción de otras necesidades personales del trabajador.
6.3 Precisamente, el artículo 14° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa que el horario de refrigerio no solo está destinado a la ingesta de alimentos sino también al descanso:
“el horario de refrigerio” es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”.
6.4 Respecto a la oportunidad de disfrute del refrigerio, el artículo 15° del mismo Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone que este debe efectuarse durante la jornada de trabajo:
“el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”. (resaltado agregado).
6.5 Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador).
De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora.
6.6 La finalidad esencial de la norma comentada radica en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, por lo cual resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad, por un lado, y con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad, por otro. Por ello, la protección jurídica de la pausa legalmente fijada dentro de la rutina laboral resulta fundamental, así sea para el mero hecho de recuperar energías, la ingesta de alimentos o cualquier otra manifestación de la personalidad que resulte atendible dentro del lapso protegido, el tiempo de descanso intra jornada que supone el horario de refrigerio debe ser considerado como un componente imperativo de especial atención por la inspección del trabajo en su actividad de control. En este contexto, resultaría contradictorio con esta institución del Derecho Laboral que el descanso se establezca de forma previa al inicio de la jornada diaria o al finalizarla, ya que cualquiera de estas opciones supondría contravenir la naturaleza jurídica de este derecho y, en los hechos, evidenciaría una contravención a su contenido imperativo, que la protege frente a actos unilaterales del empresario (por actuación de los límites del poder de dirección) y frente a supuestos de renuncia de la parte trabajadora, por operación del principio de irrenunciabilidad de derechos.
6.17 En su recurso de revisión, la impugnante sostiene que dicha cláusula celebrada con los trabajadores afectados inserta en los convenios suscritos, es válida, porque aplica la salvedad prevista en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que indica que el tiempo de refrigerio lo determina el empleador salvo “pacto en contrario”. Afirma el administrado en su tesis recursiva que la interpretación de la norma protege este efecto:
“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.
6.18 Teniendo en cuenta todo lo desarrollado hasta este punto (particularmente en los puntos 6.2 a 6.6 de esta resolución), no resulta acogible la posición de la impugnante. El término “salvo pacto en contrario” mencionado en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no implica la posibilidad de que se celebren acuerdos cuyo contenido materialmente disponga la renuncia del trabajador al contenido imperativo del tiempo de refrigerio. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que, en tal situación, la inspección debe aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Este derecho es de carácter irrenunciable porque está previsto en una norma imperativa. En consecuencia, la interpretación correcta de la salvedad prevista en la norma permite únicamente negociar la oportunidad del goce de este derecho, pero siempre dentro de la jornada de trabajo. Es decir, ningún trabajador puede renunciar a su tiempo de refrigerio, sino que puede negociar el periodo concreto en el cual lo gozará dentro de la jornada
6.20 En tal sentido, los términos del convenio individual suscrito entre la impugnante y cada uno de los trabajadores afectados, donde se pactó la eliminación del derecho de refrigerio durante la jornada de trabajo, son inválidos e ineficaces, dado que la impugnante ha interpretado de manera incorrecta el sentido de la norma, y con ello se ha generado una restricción intolerable contra el contenido imperativo del derecho al tiempo de refrigerio (pausa intra jornada) de tales trabajadores.
6.21 Por otro lado, la impugnante confunde el sentido de la norma al interpretar que el horario de refrigerio solo debe utilizarse para la ingesta de alimentación principal de los trabajadores, aun cuando este derecho tiene un contenido mucho más amplio que solo la alimentación. Como ya se ha sostenido, el tiempo de refrigerio garantiza que los trabajadores que prestan servicios dentro de un horario continuo puedan gozar de una pausa ante el desgaste físico y psicológico propio de su actividad laboral, descanso que no puede adelantarse al inicio o posponerse al final de la jornada, sino que debe hacerse durante el curso de la misma, al intermedio, para cumplir con su finalidad reparadora.
6.22 De la misma forma, la impugnante arguye que estos acuerdos permitieron que a los trabajadores retirarse antes del centro de trabajo, argumentando que ello les resulta favorable debido a la lejanía del centro de trabajo. Sin embargo, esta posición confunde el sentido del horario de refrigerio, dado que este no puede ser equiparado a un adelanto del horario de salida ni prórroga del horario de ingreso (acuerdos que, de ser adoptados, no deben afectar el tiempo de refrigerio, que debió otorgarse al intermedio de la jornada diaria).
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución establece el carácter irrenunciable del refrigerio durante la jornada laboral, con un tiempo mínimo de 45 minutos. Este derecho no puede ser suprimido ni adelantado al inicio ni trasladado al final de la jornada. Aunque los empleadores y trabajadores pueden acordar el momento específico en el que se tomará el refrigerio dentro de la jornada, no pueden modificar su duración ni renunciar a este derecho, que está protegido por normas imperativas.
El Tribunal resalta que la finalidad del tiempo de refrigerio es mitigar el desgaste físico y psicológico del trabajador, siendo compatible con los derechos a la salud y seguridad laboral, así como con el interés del empleador de mantener la productividad de su personal.
4 - Fortalecimiento del Derecho a la Seguridad Social en las relaciones laborales
Con fecha 24 de diciembre de 2024, se publicó la Resolución de Sala Plena N° 025-2024-SUNAFIL/TFL, donde se establece como precedente vinculante, lo siguiente:
6.2. Si bien una interpretación literal de la fórmula disyuntiva empleada en esta y otras regulaciones en materia previsional puede generar confusiones, es necesario que los operadores jurídicos interpreten las normas del sistema jurídico conforme a los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales, que tienen plena eficacia en las relaciones laborales.
6.3. En ese sentido, recordamos que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo que toda persona posee para su protección frente a las contingencias previstas por la ley y para mejorar su calidad de vida, forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establecen los artículos 10, 11 y 23 de la Constitución Política del Perú.
6.7. Por lo expuesto, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el momento en que un trabajador ingresa a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Dicha obligación comprende a todos los empleadores, incluyendo entre ellos a las microempresas.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La Resolución reafirma la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social de Pensiones desde el inicio de la relación laboral, ya sea al SNP o al SPP. Este requisito es exigible a todos los empleadores, incluidas las microempresas, y no puede ser eludido por la falta de solicitud por parte del trabajador, como se pensaba anteriormente. La resolución aclara que es un derecho irrenunciable del trabajador y una obligación de los empleadores.
El Tribunal recalca que la incorporación al sistema de pensiones no es opcional ni renunciable, y establece que esta obligación aplica incluso a las microempresas, las cuales no pueden justificar la no afiliación de sus trabajadores.