Determinación del Impuesto a la Renta 2022

Impuesto a la Renta

Conoce nuestras recomendaciones para la determinación del Impuesto a la Renta 2022

En el presente video; nuestra Gerente general, Marysol León, nos brinda algunas recomendaciones para evitar contingencias tributarias en la determinación del Impuesto a la Renta 2022

Con fecha 26 de diciembre de 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 288-2022/SUNAT que aprobó el cronograma de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2022, el que inicia el 24 de marzo de 2023 y concluye el 11 de abril según el último dígito del RUC del contribuyente.

A continuación compartimos algunas consideraciones que se deben tener en cuenta a efectos de calcular correctamente el impuesto y evitar contingencias tributarias o pagar más de lo que corresponde:

1. DIFERENCIAS ENTRE EL TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO

En primer lugar se debe tener en cuenta que el punto de partida para el cálculo del Impuesto a la Renta es el resultado contable emitido bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por lo que es muy importante eliminar vía adiciones y deducciones a dicho resultado contable dichas diferencias, las mismas que en líneas generales son las siguientes:

En las NIIF:

Prevalece el valor razonable (el cual se determina aplicando formulas matemáticas, ejemplo valor presente)
Prevalece la sustancia económica antes que la sustancia jurídica
Prevalece el control para efectos de determinar el reconocimiento del hecho económico en los Estados Financieros

En la Ley del Impuesto a la Renta:

Prevalece el valor histórico
Prevalece la sustancia jurídica antes que la sustancia económica
Prevalece analizar la titularidad jurídica de los bienes para determinar el aspecto material del hecho económico

2. GASTOS FINANCIEROS: LÍMITES DE SU APLICACIÓN

El inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) considera como deducibles a los intereses y gastos que pueden ser originados por renovación, constitución y cancelación de deudas, siempre y cuando hayan sido contraídos para adquirir bienes o servicios vinculados a la producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora.

Desde el año 2021, se generó una mayor necesidad por establecer límites, esto debido a que el plan de acción 4 de la OCDE señala que, ‘’el uso de intereses por préstamos con partes vinculadas y no vinculadas es una de las técnicas más simples en la planificación fiscal internacional para trasladar beneficios. La fluidez y fungibilidad del dinero hace que sea relativamente simple ajustar la combinación de deuda y capital en una entidad controlada’’; sin embargo, en el Perú se consideró el límite a todos los endeudamientos, no solamente a los endeudamientos internacionales. Para tal efecto las empresas deben verificar si los intereses netos por deudas exceden el 30% del EBITDA tributario conformado por la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los ingresos netos, depreciación y amortización tributarias del ejercicio anterior. Considerar que esta norma no aplica a las empresas:

  • Con ingresos menores a 2500 UIT
  • Empresas del Sistema Financiero
  • Contribuyentes en Asociación Público Privadas
  • Endeudamientos en proyectos de infraestructura
  • Endeudamientos provenientes de valores mobiliarios

Al respecto, es importante tener en consideración que la norma establece que los intereses netos que no se puedan deducir en el ejercicio por exceder el límite, podrán ser compensados en los 4 ejercicios inmediatos siguientes.

Por otro lado, es muy importante que las diferencias entre el tratamiento contable y tributario se identifiquen con la finalidad de adicionar o deducir al resultado contable los conceptos no permitidos en la Ley como por ejemplo los intereses de financiamiento de activos fijos que según la norma contable forma parte del costo del activo pero para efectos tributarios se consideran gastos a los que hay que someter al límite antes mencionado.

3. PAGO DE INDEMNIZACIONES

En el Perú, el Poder Judicial por medio de la Sentencia de Casación No. 8407-2013 Lima, señala que la indemnización que se realiza por un incumplimiento contractual, no es deducible ya que aceptar la indemnización ordenada por el Tribunal Arbitral implicaría avalar la conducta de quien incumple; sin embargo no es un precedente vinculante.

Por otra parte, la Sentencia de Casación N° 8327-2015 establece que para que el gasto sea deducible debe contar con documentación sustentatoria que acredite que la penalidad forma parte de un acuerdo.

A nivel jurisprudencial la RTF 17929-3-2013 consideró la penalidad como un gasto causal así como el Informe N° 091-2003 SUNAT. Lo recomendable es que los acuerdos de esa naturaleza consten en los contratos o adendas y sustenten que se asumen en desarrollo del giro del negocio pues provienen de un riesgo inherente a dicho desarrollo.

4. PROVISIÓN DE DEUDAS INCOBRABLES

La norma tributaria permite la provisión de deudas de clientes que están vencidas a diferencia del tratamiento contable que considera una provisión en función de una pérdida esperada. Tributariamente, además de estar vencidas, deben cumplir el requisito de se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. También se debe considerar que la provisión por deudas contraídas entre partes vinculadas no es deducible.

Por otro lado, también se acepta la provisión de cobranza dudosa de cuentas por cobrar diversas y de cuentas al personal con las mismas reglas mencionadas en el párrafo anterior sin límite alguno.

5. MOVILIDAD A LOS TRABAJADORES

El principal problema en este tema, no es la causalidad, sino está en el sustento ya que no siempre se cuenta con un comprobante de pago. Si bien es cierto, la norma trató de solucionar este problema con la planilla de movilidad suscrita por el trabajador, la norma estableció un tope máximo del 4% de la Remuneración Mínima Vital y solo aplicable a la movilidad local por lo que en el caso del sustento de la movilidad en gastos de viaje al interior, se deben sustentar necesariamente con un comprobante de pago.

6. PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS

Son deducibles las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Es inútil ejercitar la acción judicial si la Fiscalía decide no elevar ninguna acción al Poder Judicial porque no se ha identificado al autor o, porque el hecho no se considera como delito o, porque el fiscal determina que la acción y las circunstancias ya prescribieron.

7. GASTOS RECREATIVOS DEL PERSONAL

La norma estableció un límite de 0.5% de los ingresos brutos hasta un máximo de 40 UIT. Debemos tener en cuenta que los gastos recreativos son aceptados en la medida que sean causales y correspondan a trabajadores que están en la planilla de la empresa, sin embargo a continuación algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal, donde se aceptaron gastos de trabajadores de cuarta categoría:

8. DEDUCCIÓN ADICIONAL SOBRE LAS REMUNERACIONES A PERSONAL DISCAPACITADO

Muchas empresas desconocen que existe la obligación de contratar personal discapacitado cuando se cuenta con 50 trabajadores o más en el orden del 2% del total de la planilla y a cambio tendrá derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado mediante decreto supremo.

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9. INGRESOS POR INTERESES DE DEVOLUCIÓN

Los ingresos por intereses de pagos en exceso o pagos indebidos no califican como renta gravada. En general se debe tener en cuenta que no son rentas gravables todos aquellos ingresos que provienen de un mandato legal. Es importante tener en cuenta la definición de renta gravada para que no se pague un Impuesto a la Renta mayor al que corresponde.

10. DEPRECIACIÓN ACELERADA

Al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Según lo previsto por el Decreto Legislativo N° 1488 que establece un régimen de depreciación acelerada para Edificios y Construcciones, se indica que en la medida de que se cuente con la licencia de construcción a partir de la fecha 01 de enero del 2021, la Compañía puede aplicar una depreciación tributaria anual de tales inmuebles por el importe equivalente al 20% de su costo computable. Cabe precisar que esta mayor depreciación podrá efectuarse vía deducción al resultado contable para el cálculo del Impuesto a la Renta.

Si se han adquirido, durante el ejercicio 2021 o 2022, bienes muebles que cumplan las características previstas en el Decreto Legislativo N° 1488, la Compañía puede aplicar mayores tasas de depreciación de las reguladas en el artículo 22° de la Ley del Impuesto a la Renta. Esas mayores tasas de depreciación que para fines tributarios se pueden aplicar se encuentran reguladas en el artículo 5° del Decreto. Cabe indicar que la depreciación acelerada se recomienda en aquellas empresas que tengan renta neta

Asimismo, hay que tener en cuenta que los contribuyentes que utilicen estos porcentajes de depreciación deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. Además, el registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

11. LICENCIAS CON GOCE DE HABER

Debemos advertir que en principio las licencias no compensadas no califican como gasto para fines tributarios hasta que el trabajador las compense. Sin embargo, de haber tomado como decisión no exigir a los colaboradores la recuperación y pago de tales licencias, recomendamos tener a disposición una política escrita que contemple criterios objetivos de haber otorgado tales licencias a fin de justificar en una eventual fiscalización la aplicación del criterio de causalidad, razonabilidad y generalidad. Por otra parte, con fecha 1.12.2022 se publicó la Ley N° 31632 que prevé que las horas acumuladas se pueden compensar con trabajo en cuyo caso una hora de trabajo es igual a tres horas de licencia o vacaciones adquiridas pendientes de goce en cuyo caso un día de vacaciones es equivalente a 3 días de licencia. Queda claro que habrá un gasto devengado aceptado por la cantidad de días de licencia con goce que no serán recuperadas en vista que se trata de una obligación legal.

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Si tienes alguna duda o consulta, no dudes en contactarnos.

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MARYSOL LEÓN H.

Socia y Gerente General

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EDUARDO HUAYANCA G.

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MÓNICA VILLAR B.

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