EBITDA Tributario: Nuevas modificaciones
Como bien sabemos, el Decreto Supremo No. 402-2021-EF, se publicó el día 30 de diciembre de 2021 con el fin de realizar modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en torno al EBITDA Tributario. Al respecto se establece lo siguiente:
Análisis:
- Renta neta de tercera categoría
Modifican el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Para efectos de la deducción de los gastos por intereses de deudas (inciso a) del artículo 37° de la LIR), se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Al tratarse de la limitación a la deducción de intereses, se calculará teniendo en cuenta el EBITDA dejando de lado el cálculo de la proporcionalidad de los intereses, conforme a lo siguiente:
- El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la LIR, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.
En el ejercicio gravable, donde el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.
- El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR y cuando sean imputables en el ejercicio.
Los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto de los ejercicios siguientes y solo será deducible en la parte que no exceda el 30% del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de 4 años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.
- El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la LIR, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.
- Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR.
- Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN).
- El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior; y, la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero, de acuerdo con lo que establezca la SUNAT.
- En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior.
- Al tratarse de la limitación a la deducción de intereses, se calculará teniendo en cuenta el EBITDA dejando de lado el cálculo de la proporcionalidad de los intereses, conforme a lo siguiente:
- Para efectos de la deducción de los gastos por intereses de deudas (inciso a) del artículo 37° de la LIR), se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Disposición Complementaria Transitoria: Cálculo del EBITDA del ejercicio gravable 2020
Para calcular el límite aplicable al ejercicio gravable 2021, a efectos de determinar el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio.
Finalmente, se menciona que el Decreto Supremo es aplicable al ejercicio 2021, toda vez que se encuentre vigente en nuestro ordenamiento desde el 31 de diciembre de 2021.
Con relación a la vigencia del decreto supremo, se han presentado una gran variedad de interpretaciones, por ello consideramos importante traer a colación los puntos que debemos tener en cuenta, con relación al análisis:
- La regulación de los gastos financieros en base al EBITDA tributario entró en vigor a partir del 01.01.2021, no obstante, su Reglamento recién se promulgó el 30 de diciembre de 2021 mediante el D.S Nro. 402-2021-EF. De esta manera, se establece que no serán deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior, es decir, para calcular el límite de los intereses deducibles del ejercicio 2021 se deberá emplear el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020 (Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización).
- El citado Reglamento precisó, sin hacer referencia a un ejercicio en específico, que “en los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio”. Por lo tanto, aquellas empresas que, en el ejercicio gravable anterior, no obtuvieron renta neta (resultado cero) o determinaron pérdida tributaria (resultado negativo) calcularán el EBITDA en base a la sumatoria de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en tal ejercicio.
- Conforme se mencionó inicialmente, la regulación en base al EBITDA entró en vigor a partir del 01.01.2021, sin embargo, no reguló cómo calcular el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020 que determinará los gastos financieros que podrán ser deducibles en el ejercicio 2021. En ese contexto, mediante la Disposición Complementaria Transitoria (DCT) del D.S Nro. 402-2021-EF se señaló expresamente que para determinar el EBITDA del ejercicio gravable 2020, “a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio”, en otras palabras, la norma aclara que para efectos de calcular el EBITDA del ejercicio 2020 se debe utilizar el mismo procedimiento que entró en vigor desde el año 2021.
- Como puede apreciarse, la DCT mencionada no señala cuál es el procedimiento que deberán emplear las empresas que durante el ejercicio 2020 (año más álgido de la pandemia generada por el COVID – 19) no generaron renta neta o que obtuvieron pérdida tributaria, sin embargo, la norma no prohíbe que se utilice el procedimiento establecido en el Reglamento el cual, como mencioné en los párrafos anteriores, no ha precisado que su aplicación se restringe desde un ejercicio determinado.
- En conclusión, la DCT no proscribe que las empresas cuyo resultado durante el ejercicio 2020 fue cero o pérdida tributaria, determinen el EBITDA mediante la sumatoria de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio, siendo este un procedimiento de carácter general que no admite excepciones, y cuyos efectos jurídicos deberán aplicarse sin distinción para establecer los gastos financieros deducibles del ejercicio 2021 en adelante.
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