Agenda Pendiente 2020 del Gobierno en materia tributaria

Como bien sabemos, el Gabinete Cateriano al hacer su exposición en el Congreso planteó solicitar facultades para modificar las siguientes normas tributarias:

  1. Postergación focalizada de aplicación del límite de intereses basado en el indicador EBITDA.
  2. Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada.
  3. Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial.
  4. Modificar el Régimen Especial de Recuperación Anticipada a fin de incorporar un tratamiento especial para el sector turismo.
  5. Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

Sin embargo sabemos lo que luego sucedió y estos temas han quedado en el vacío; en ese sentido exhortamos a las autoridades a que se vea la forma de volver a poner estos puntos en discusión antes que el ejercicio gravable 2020 culmine.

A continuación, desarrollamos los temas pendientes de modificación legislativa que consideramos prioritarios:

1.- Postergación focalizada de aplicación del límite de intereses basado en el indicador EBITDA.

Como se recuerda mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1424 se modificó el inciso a) del artículo 37° de la LIR, el cual está referido al límite a la deducción de gastos por los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Así pues, en el ejercicio 2020, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos que no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; siendo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles, con supuestos de excepción a dicho límite, tales como su no aplicación a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable no superen las 2500 UIT.

De otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1424 establece que las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de septiembre de 2018, la fecha de publicación del mencionado decreto, les será de aplicación hasta el 31.12.2020, el texto del inciso a) del artículo 37° antes de la modificación efectuada por dicho decreto.

Seguidamente la norma en comentario estableció que a partir del 1 de enero de 2021 el límite de deducción de intereses estará en función del 30% EBITDA tributario, esto es, la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

Ahora bien, dada la coyuntura suscitada por la declaratoria de emergencia nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y normas modificatorias, los resultados del ejercicio 2020 de la mayor parte de las empresas serán pérdidas; el gasto por intereses no superaría el límite y, por tanto, no resultaría deducible.

Conforme se aprecia, el legislativo está contemplando la posibilidad que empresas de determinados sectores a efectos del 2021 puedan deducir los gastos por intereses sin considerar el límite del 30% del EBITDA tributario. No obstante, lo prudente sería que la modificación normativa postergue la aplicación del límite del endeudamiento para préstamos, pues de mantener lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1424 originará que las empresas se vean perjudicadas por reparos por préstamos financieros recibidos para el necesario desarrollo de las actividades comerciales.

2.- Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada

Mediante DECRETO LEGISLATIVO N° 1488 – que entrará en vigencia el 1 de enero de 2021- se han introducido cambios importantes en la depreciación de bienes de las empresas. En el caso específico de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre se ha dispuesto que a partir del ejercicio 2021, los bienes adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor, los porcentajes anuales hasta un máximo de:

Equipos de procesamiento de datos: 50%
Maquinaria y equipo: 20%
Vehículos de transporte terrestre con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007:empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías: 33.3%,
Vehículos de transporte terrestre híbridos o eléctricos: 50%

Esta disposición cuyo propósito es al parecer favorecer la adquisición de activos con tasas mayores de depreciación para generar escudos fiscales futuros, requiere a criterio nuestro una precisión importante, relacionada con la obligación de contabilizar dicha depreciación para que ésta sea aceptada según se desprende del inciso b) del Artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta o de ser posible se elimine dicho requisito ya que el ámbito tributario con esta condición está exigiendo un requisito contable que está fuera de su alcance.

Si se mantiene para estos casos dicha exigencia y teniendo en cuenta que las empresas contabilizan la depreciación de los bienes en función a su vida útil según los criterios de las normas contables, resultaría que el objetivo del presente Decreto Legislativo no se cumpliría y el beneficio resultaría inaplicable; por otra parte si las empresas optaran por privilegiar la contabilización de la depreciación tributaria podrían tener un problema con la opinión de los auditores financieros respecto de la razonabilidad de sus Estados Financieros así mismo podría generar pérdidas en la contabilidad financiera al punto de hacerlas caer en la insolvencia, impedir el acceso a créditos bancarios, entre otros efectos negativos.

Por otra parte, esta norma considera una depreciación acelerada del 20% anual en el caso de edificaciones adquiridas o construidas que cumplen ciertos requisitos, que al parecer obligan a su aplicación. Consideramos pertinente que sea opcional ya que muchas empresas aún en el escenario de considerar una inversión de esa naturaleza no necesariamente desearían aplicar un tratamiento que resultaría en el incremento de sus pérdidas tributarias y no en la optimización del Impuesto a la Renta del ejercicio.

3.- Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial

Ante el escenario de la propagación del COVID-19 en el territorio peruano, el gobierno publicó el Decreto Legislativo No. 1487 mediante el cual implementó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT (RAF) a fin de mitigar el impacto en la economía nacional ante las medidas de aislamiento social para reducir la propagación del COVID-19 y otorgar facilidades de pago a todos los contribuyentes (personas naturales y empresas) que se encuentren en una situación económica complicada y brindarles un respiro en vista de la afectación a sus capacidades de pago y el consecuente incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Posteriormente, se publicó el Reglamento a través del Decreto Supremo N° 155-2020-EF, el cual no nos brinda mucha información al respecto; sin embargo, con la publicación de la Resolución de Superintendencia No.113-2020/SUNAT se otorgó mayor detalle acerca de la forma y condiciones del acogimiento al RAF.

Aun cuando la tasa de interés es baja (0.40%), se suspende la cobranza coactiva con la presentación de la solicitud, sin embargo no podemos dejar de mencionar que se esperaba que el gobierno otorgue mayores incentivos como el no cobrar multas ni intereses en el caso que el contribuyente se desista de la impugnación de deudas que se encuentren en etapa de reclamación, apelación o contencioso-administrativo, a efectos de recuperar de alguna forma la caída estrepitosa de la recaudación tributaria y así pueda contar con recursos necesarios para afrontar esta crisis por el COVID -19. Ante ello, consideramos que es poco probable que los contribuyentes se desistan de la impugnación de sus deudas y deseen acceder a un fraccionamiento de 3 años que en estos casos resulta ser un plazo muy corto, habiendo el Gobierno perdido una gran oportunidad.

Por otra parte, también consideramos que se debe corregir no solo la situacion antes descrita sino también que se debería modificar el RAF permitiendo el fraccionamiento hasta diciembre de 2020 de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a agosto de 2020, permitiendo el acogimiento a fraccionamiento de las deudas tributarias generadas durante el estado de emergencia aun cuando la empresa cuente con importes en las cuentas de detracciones y permitiendo el pago fraccionado hasta en un plazo de 48 meses.

4.- Recuperación anticipada

El Decreto Legislativo N° Nº 1463 aplazó el régimen hasta el 31 de diciembre de 2023, permitiendo que hasta el 31 de diciembre de 2021 se acojan los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen General o al MYPE Tributario del IR, caso en el que este régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por su parte, el sector turismo propone la exoneración hasta el ejercicio 2023 el 18% de IGV de los servicios turístico a efectos de que puedan recuperar; la cual ha sido acogida por Congreso, que propone declarar en situación de emergencia nacional el sector turismo por 18 meses, analizando conceder exoneración del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las operaciones que se realicen en el rubro durante ese plazo.

Es cuestionable la incorporación del sector turismo al régimen de recuperación anticipada del IGV, pues dicho sector está conformado por restaurantes (que no pueden atender a salón completo), hoteles cuyas actividades están suspendidas, más de 30,000 agencias de viaje, empresas de guías turísticos, empresas prestadoras de servicios que debido a las restricciones sanitarias tendrán durante el ejercicio 2020 y parte del ejercicio 2020 estarán paralizados, por lo que no es imprescindible para su funcionamiento la adquisición de bienes de capital nuevos mediante importaciones o adquisiciones locales durante el ejercicio 2020 a 2021, por lo que carece de relevancia incorporar a dicho sector en el beneficio de recuperación anticipada, máxime cuando actualmente el acogimiento a dicho beneficio incorpora a los sujetos del Régimen Mype Tributario.

Es probable que se establezca como sujetos del beneficio a los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales hasta 5000 UIT, lo cual sin duda alguna solo beneficiará a las empresas más grandes, que también se beneficiaron del REACTIVA PERÚ, o del FAE Turismo, por lo que se tratará de una medida complementaria a la propuesta por el Congreso.

5.- Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

El artículo 8 de la Ley del ITAN, Ley N° 28424, dispone que se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto. Agrega el inciso a) del mencionado artículo que el impuesto podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

De este modo, debido a las nuevas fechas de vencimiento establecidas para los periodos de marzo, abril y mayo del ejercicio 2020 debido a la prórroga de vencimientos de obligaciones tributarias, el pago del ITAN no podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta de aquellas empresas que debido al estado de emergencia suspendieron sus actividades. En dicho sentido, toda vez que las cuotas del ITAN no podrán ser aplicadas contra los pagos a cuenta, es pertinente que se disponga la suspensión del pago del ITAN 2020, para aquellas empresas que hubieran disminuido el ingreso en más del 30% según el comparativo del ejercicio anterior, o como alternativa se permita compensar el pago de dicho tributo contra el pago de otros tributos administrados por SUNAT.

6.- Subsidio de planillas y obligación de aplicar la prorrata de gastos

Este es un tema que también consideramos importante que se precise. Mediante Decreto de Urgencia N° 33-2020, se establecieron medidas para reducir el impacto económico de las disposiciones de prevención por la declaratoria del estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, entre ellas, el otorgamiento de un subsidio para el pago de planillas de trabajadores del sector privado, equivalente al 35% sobre la suma de las remuneraciones brutas mensuales de todos los trabajadores cuyos sueldos no excedan de S/ 1,500.

Este subsidio, para fines del Impuesto a la Renta constituiría un ingreso no gravado, al no provenir de operaciones con terceros, conforme con el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, conforme con el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o Inafectas y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se debe efectuar en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas; y cuando no se pueda establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e Inafectas. Esto es lo que se conoce comúnmente como “prorrata” de gastos.

En ese sentido y considerando que el subsidio en referencia es una renta inafecta, las empresas están en la duda de si aplicar el procedimiento establecido en la normativa glosada y de ser el caso, la “prorrata” de los gastos o no por entender que no habría incurrido en ningún gasto para obetenr la renta inafecta. Interpretar lo contrario sería un contrasentido, puesto que podría resultar finalmente que mediante este procedimiento se “pierda” el derecho a utilizar gastos reales para la determinación del impuesto a la renta, siendo por tanto un perjuicio – y no un beneficio – haber recibido el subsidio para el pago de las planillas, por lo que estimamos oportuno se haga la precisión correspondiente.