No hay intereses moratorios por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta declarados y pagados a tiempo

El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 00305-2017-PA/TC, confirma la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema que a través de la Casación N° 4392-2013 Lima, publicada el 30 de octubre de 2015, se pronunció sobre la no procedencia del cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta declarados y pagados oportunamente, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° del Código Tributario.

Así, en el caso en concreto, el contribuyente presentó la rectificación de la declaración jurada posteriormente a la determinación del impuesto definitivo del ejercicio gravable; por lo que, se indicó que no son aplicables los intereses moratorios por la rectificación posterior (realizada en setiembre de 2003) del ejercicio gravable 2001 que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del periodo 2002, en vista de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuentas por el ejercicio 2002; por lo que, al cumplirse con los dos supuestos normativos: cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal y el pago oportuno, no son de aplicación los intereses moratorios.

De esa manera, la Corte Suprema menciona que se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias, resuelve establecer con carácter de precedentes vinculantes lo siguiente:

“La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.

No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.”

Conforme a lo mencionado, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional y señaló que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, sino que la SUNAT pretende prolongar, en sede constitucional, la discusión sobre si correspondía la aplicación de intereses moratorios al omitir los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que resultan de la rectificación posterior a la presentación de la declaración jurada correspondiente.

Corresponde a las instancias judiciales y administrativas aplicar la sentencia de la Corte Suprema toda vez que la discusión sobre la misma ya ha quedado cerrada por el Tribunal Constitucional.