Principales modificaciones vinculadas al Código Tributario

Código Tributario: Conoce los cambios recientes

El 18 de febrero y el 03 de marzo de 2022, se promulgaron los Decretos Legislativos Nro. 1523, 1524 y 15281 a través de los cuales se modificaron diversos artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nro. 133-2013-EF (en adelante el Código Tributario). De este modo, los referidos decretos se promulgaron principalmente con el objetivo de:

    • Decreto Legislativo Nro. 1523: Optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones.
    • Decreto Legislativo Nro. 1524: Modificar el Decreto Legislativo Nro. 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro (es decir, el Código Tributario) con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra.

Análisis:

Bajo ese contexto, el presente blog tiene por finalidad detallar las principales modificaciones introducidas mediante los Decretos Legislativos descritos haciendo hincapié en aquellos que podrían generar mayores discusiones.

A continuación, les compartimos un video donde se explican más detalles al respecto:

Así, comenzaremos con las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo Nro. 1524 las cuales entrarán en vigor a partir del 01.01.2023, por ser el más corto y que deviene de modificaciones vinculadas al Registro Único de Contribuyentes:

  • Se establecen nuevos supuestos de domicilio fiscal presunto para personas naturales, tales como aquel domicilio declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y para personas jurídicas, que será aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
  • Asimismo, se han introducido dos nuevas infracciones dentro del artículo 173° del Código Tributario, como son: a) No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca; y b) No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca. Las citadas infracciones podrán ser sancionadas con multas de 1 UIT y 30% de la UIT, respectivamente, tratándose de sujetos generadores de renta de tercera categoría que pertenecen al Régimen General o Régimen MYPE Tributario.
  • Finalmente, el Decreto Legislativo faculta a la Administración para incluir de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta a aquellos sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que: a) No se encuentran inscritos en el RUC o están con baja de inscripción en dicho Registro; o que, b) Encontrándose inscritos en el RUC no registren afectación a rentas de tercera categoría. En ambos casos, la afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.

Como puede apreciarse, las modificaciones introducidas mediante el presente Decreto Legislativo tienen por finalidad:

  • Reducir la brecha de incumplimiento tributario relacionada con el registro o inscripción de los diferentes operadores económicos.
  • Identificar a aquellos contribuyentes que actualmente evaden el pago del impuesto o las labores de fiscalización y control de la Administración, porque al no encontrarse inscritos en el RUC no son fácilmente identificables.
  • En esa línea, podemos presumir válidamente que la Administración tomará al menos dos medidas para hacer efectivas las nuevas disposiciones detalladas, por un lado, reforzar las labores relacionadas con el control de informalidad en campo, y por otro, realizar verificaciones en las principales plataformas de comercio electrónico a fin de detectar a aquellos proveedores de bienes y servicios que no consignen su RUC en las operaciones que realicen.
  • Así, las modificaciones descritas deberían obligar a la SUNAT a atacar la informalidad de manera frontal, es decir, realizar labores de fiscalización mediante agentes encubiertos en campo y en las plataformas de comercio electrónico o redes sociales, con lo cual, podríamos decir que tales negocios tendrán un consumidor inesperado y sorpresivo.

Respecto de las principales modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo Nro. 1523, las que en su mayoría entraron en vigor el 19.02.2022, salvo lo referente a las modificaciones vinculadas a las notificaciones (segundo párrafo del inciso b) del artículo 104 y del último párrafo del artículo 106° del Código Tributario), que entrarán en vigor el 01.03.2023, podemos sintetizar las mismas de la siguiente manera:

  • Posibilitar que determinadas actuaciones de la Administración y los contribuyentes se lleven a cabo de forma remota, tales como, su comparecencia para proporcionar determinada información, inspecciones programadas en los locales de los administrados, supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos como en entornos digitales, así como la comparecencia frente al Comité Revisor de la aplicación de la Norma XVI, entre otras.
  • Las actuaciones mencionadas se podrán llevar a cabo utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe mediante una resolución de superintendencia que regule el procedimiento, pudiendo incluirse en la regulación la grabación de las actuaciones.
  • Se incluye como parte de las obligaciones relacionadas con permitir el control por la Administración Tributaria, y con la obligación de presentar el respaldo de las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT; la obligación de proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.
  • Asociada a las obligaciones referidas en el párrafo anteriores, se incorpora dentro del numeral 11 del artículo 177° del Código Tributario, que tipifica las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma, el hecho de no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento de datos con el que se registran las operaciones contables. Dicha infracción será sancionada con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.
  • Por último, y siendo una de las más relevantes, se ha modificado el segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, y ahora se señala que la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, anteriormente, se establecía que se consideraba efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

Al respecto, sobre las modificaciones o incorporaciones introducidas mediante el presente Decreto Legislativo puede afirmarse que:

  • El uso de las tecnologías de la información resulta una herramienta apropiada a efectos de facilitar la actuación de la Administración Tributaria en sus labores de fiscalización y control, además que puede impactar de forma positiva en reducir los costos de cumplimiento del contribuyente porque este invertirá una menor cantidad de tiempo en cumplir con los distintos requerimientos de la SUNAT.
  • La obligación de proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con los que el contribuyente registra sus operaciones contables, así como la infracción que se encuentra vinculada a la misma, resulta sumamente cuestionable y hasta impracticable por diferentes razones, entre las cuales podemos mencionar: 1) Los sistemas que utilizan los contribuyentes están configurados en los equipos de las empresas, siendo complicado y en algunos casos imposible el trasladarlos hasta las oficinas de la Administración, 2) Se trata de programas complejos que requieren de cierto nivel de especialidad para su utilización, es decir, los funcionarios de SUNAT tendrían que capacitarse alrededor de unos meses para utilizarlos lo cual retardaría innecesariamente el procedimiento de verificación o fiscalización, 3) La información contenida en dichos sistemas no posee una singularidad o particularidad especial, sino que es aquella a la que puede acceder la Administración mediante un requerimiento concreto de información o documentación.
  • Asimismo, debemos recordar que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra limitada no sólo por lo establecido en el Código Tributario, las diferentes leyes en materia fiscal, su diferentes instructivos, entre otros, sino fundamentalmente por la Constitución, y en específico por los derechos fundamentales de los contribuyentes, los cuales podrían verse vulnerados en su contenido esencial si la Administración no provee de las medidas necesarias para el resguardo de dicha información.

    Adicionalmente a ello, se encuentra el hecho que esta disposición podría no salir airosa de una evaluación a la luz del test de proporcionalidad porque no es necesario ni adecuada para el fin que persigue la Administración, no obstante, representa una situación que deberá ser evaluada en el caso concreto a fin de determinar con certeza el derecho fundamental que podría ser lesionado con la actuación del fisco.

  • Por otro lado, consideramos que una de las modificaciones que mayores discusiones debería generar es la relacionada con la modificación del segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, porque la interpretación adecuada de la disposición modificada y de la actual podría permitir que diversos contribuyentes no vean frustrados los recursos impugnatorios presentados dentro del límite de los plazos regulados en la norma. Sobre este tema en particular, debemos mencionar que existían dos normas que presentaban una evidente contradicción:
    • El modificado segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario que a tenor señalaba que: “Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento (el resaltado y subrayado es nuestro); y,
    • El primer párrafo del artículo 106° del mismo texto legal, que establecía que: “Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso” (el resaltado y subrayado es nuestro).
  • A modo de ilustrar la evidente contradicción entre las normas expuestas, nos permitimos proponer el siguiente ejemplo:
    • La SUNAT deposita una resolución de determinación y una resolución de multa en el buzón electrónico del contribuyente ACO con fecha 12 de enero de 2022. Ahora bien, conforme con el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, ACO cuenta con 20 días hábiles para presentar su recurso de reclamación contra los valores notificados computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida, transcurrido dicho plazo la Administración procederá a exigir el pago previo de la deuda impugnada para admitir a trámite el recurso de reclamación que pudiese presentarse. En ese contexto, surge la interrogante respecto de ¿cuál es el último día hábil que tiene ACO para presentar su recurso de reclamación sin que la SUNAT le exija el pago de dicha deuda?

Con relación a la vigencia del decreto supremo, se han presentado una gran variedad de interpretaciones, por ello consideramos importante traer a colación los puntos que debemos tener en cuenta, con relación al análisis:

  • La primera alternativa: Que en aplicación del aún vigente segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, se concluya que la notificación de los valores recién se efectuó el 13 de enero de 2022. Consecuentemente, la misma habría surtido plenos efectos a partir del 14 de enero de 2022, y desde ese día se iniciaría el cómputo del plazo para impugnar dichos valores, el cual culminaría el 10 de febrero de 2022, esto porque el cómputo del plazo para impugnar inicia el día hábil siguiente a aquél en que se consideran válidamente notificados los valores, esto es, al día hábil siguiente a la fecha en que se realizó el depósito en su buzón electrónico.
  • Segunda alternativa: Si ACO aplica el primer párrafo del artículo 106° del Código Tributario, e inobserva el segundo párrafo del inciso b) del artículo 104°, la notificación de los valores habría sucedido el 12 de enero de 2022. Consecuentemente, la misma habría surtido plenos efectos a partir del 13 de enero de 2022, y desde ese día se iniciaría el cómputo del plazo para impugnar dichos valores, el cual culminaría el 09 de febrero de 2022.
  • Como puede advertirse, la interpretación aislada del artículo 106° reduce el plazo que tiene ACO para presentar su recurso impugnatorio en un día hábil, lo cual eventualmente podría generar: 1) Que ACO no pueda presentar su recurso impugnatorio porque se le exigirá el pago de la deuda impugnada para admitirlo a trámite; y, 2) Que la deuda pueda ser cobrada coactivamente por SUNAT.
  • Al respecto, consideramos que debe aplicarse la primera alternativa por las siguientes razones:
    • Una interpretación sistemática del aún vigente segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° y del numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, permiten concluir válidamente que la notificación de un documento recién se consideraba efectuada al día hábil siguiente de su depósito en el buzón electrónico del contribuyente, y siendo que el cómputo del plazo para impugnar dichos actos inicia a partir del día hábil siguiente al de su notificación, el contribuyente contaba con un día adicional para presentar dicho recurso.
    • En aplicación del principio de informalismo2 contemplado expresamente en el numeral 1.6. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante el Decreto Supremo Nro. 004-2019-JUS, es deber de la Administración Tributaria interpretar las normas procedimentales de la manera más favorable al contribuyente, y en ese sentido, en caso de contradicción entre normas que regulan una misma situación, deberá preferirse aquella que resguarde de mejor manera los derechos e intereses del contribuyente.
    • La falta de coherencia entre el segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° y el primer párrafo del artículo 106° del Código Tributario resulta a todas luces evidente, tanto es así que el legislador ha decidido modificar el mismo, de lo cual se desprende que la interpretación sistemática propuesta resulta plausible, máxime si se tiene en consideración que la misma no vulnera los alcances del referido artículo 106° del texto legal citado.
    • La falta de coherencia entre el segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° y el primer párrafo del artículo 106° del Código Tributario resulta a todas luces evidente, tanto es así que el legislador ha decidido modificar el mismo, de lo cual se desprende que la interpretación sistemática propuesta resulta plausible, máxime si se tiene en consideración que la misma no vulnera los alcances del referido artículo 106° del texto legal citado.
  • Tener en consideración que el razonamiento descrito también podría aplicar para la reclamación de Órdenes de Pago, Resoluciones de Pérdida de Fraccionamiento, apelación de resoluciones de intendencia, entre otros escenarios; sin embargo, también debemos ser enfáticos en señalar que es preferible no esperar al último día hábil para presentar los diferentes recursos impugnatorios que pueda ameritar un caso concreto.

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1 Decretos Legislativos que han sido emitidos al amparo de lo dispuesto en la Ley Nro. 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales por el término de 90 días calendario.

2 Principio de informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (el resaltado y subrayado es nuestro).