Primera quincena de Abril 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Rentas de Fuente Peruana generada por una Empresa Naviera Extranjera

Se consulta si la retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el
Perú a favor de un sujeto no domiciliado principal por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas constituye renta de fuente peruana sujeta a retención del impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 044-2019-SUNAT/7T0000

La retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el Perú a favor de un sujeto no domiciliado (principal) por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas no constituye renta de fuente peruana; y por ende, no está sujeta a retención del impuesto a la renta.

2.- SUNAT emite criterio institucional vinculado con la determinación del costo computable en la enajenación de acciones y participaciones a título oneroso

Se formulan las siguientes consultas, en el marco de la determinación del costo computable de acciones al cual se refiere el inciso a) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. En el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad domiciliada en el Perú por un importe equivalente a su valor nominal más una prima de capital, ¿debe considerarse que el monto pagado por la prima de capital forma parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cambiaría el tratamiento si las acciones fueran emitidas por una sociedad no domiciliada en el Perú y la enajenación calificara como un supuesto de enajenación indirecta de acciones, regulado en el inciso e) del artículo 10° de la citada Ley, en el cual el comprador es un sujeto domiciliado y el vendedor es un sujeto no domiciliado?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 045-2019-SUNAT/7T0000:

En el marco de la determinación del costo computable de acciones al cual se refiere el inciso a) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. En el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad domiciliada en el Perú por una cantidad equivalente a su valor nominal más una prima de capital, el monto pagado por dicha prima debe ser considerado como parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas.
  2. Al igual que en el caso de la primera consulta, tratándose de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad no domiciliada en el Perú materia de una enajenación que califica como un supuesto de enajenación indirecta de acciones, regulado en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual el comprador es un sujeto domiciliado y el vendedor es un sujeto no domiciliado, el costo computable de aquellas acciones incluye la prima de capital pagada en su adquisición. No obstante, el costo computable de tales acciones que se debe considerar para efectos de su enajenación es la parte proporcional que resulte de aplicar el porcentaje obtenido mediante el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR al costo computable de las referidas acciones.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Criterio para sancionar la infracción prevista en numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (Casación N° 15701-2015).

Mediante Casación N° 10741-2016 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, determinada el criterio para que se configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (infracción por declarar cifras o datos falsos) donde se analiza el caso de la retención por una operación con un sujeto no domiciliado y además se analiza la configuración de la retención del numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario:

“Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario cuando el deudor tributario, sea contribuyente o responsable, presenta en la Declaración Jurada original cifras o datos falsos u omita circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, que se comprueban al presentarse posteriormente Declaraciones Juradas Rectificatorias con las que se determina la existencia de los tributos omitidos”

Así, a través de esta Casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró infundados los Recursos de Casación presentados por SUNAT y el Tribunal Fiscal quienes alegaban que la sola presentación de declaración rectificatoria acreditaba la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario consistente en declarar cifras o datos falsos que incidan en la determinación de la obligación tributaria.

La Sala señala que si bien el artículo 165° del Código Tributario dispone que la infracción debe ser determinada en forma objetiva, ello no significa que el simple incumplimiento de una obligación formal automáticamente genere aquella tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario; por lo tanto, al determinar la sanción, la autoridad tributaria y/o el Tribunal Fiscal deberá examinar si existe o no un perjuicio económico al fisco o si el saldo a favor del contribuyente tuvo una incidencia considerable en la determinación del impuesto.

2.- La carga probatoria durante el procedimiento de fiscalización:

Mediante Casación N° 17677-2015 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, establece el siguiente criterio respecto a quien le corresponde la carga probatoria durante el procedimiento de fiscalización ratificando lo establecido en el Código Tributario (Caso de la Empresa Telefónica del Perú).

Los artículos 61° y 62° del Código Tributario autorizan a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para fiscalizar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y se le otorga carácter discrecional al ejercicio de su actividad fiscalizadora. Por su parte, el deudor tributario tiene a su cargo el deber de colaborar con la Administración Tributaria y con arreglo al artículo 87 del Código Tributario está obligado a facilitar las labores de fiscalización exhibiendo o presentando los documentos e información que se le requiera. En tal sentido, podemos concluir que durante el procedimiento de fiscalización le asiste al contribuyente la carga de la prueba respecto a los reparos puestos en su conocimiento por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

3.- Determinación sobre base presunta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes

Mediante Casación N° 8689-2016 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se determina el siguiente criterio para la elección de las tres empresas similares que servirán para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta (Determinación sobre base presunta para determinar ventas, ingresos, o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes).

En tal sentido, la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta de acuerdo al orden prelatorio contemplado en el literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta tiene como elemento decisorio para la elección de las tres empresas similares a la que es objeto de fiscalización, el que aquéllas presenten un mayor impuesto resultante, lo que guarda relación con la utilidad patrimonial que obtengan; por lo que una empresa que registre pérdida no califica como comparable para ser objeto de selección.

4.- Exportación de Bienes en la Ley del IGV (Casación N° 11959-2014)

Mediante Sentencia en Casación N° 11959-2014 LIMA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy martes 02 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, respecto a la controversia en una operación de compra venta de concentrados de mineral y minerales refinados calificaba como exportación de bienes o una venta gravada con el IGV.

Así, de la revisión de autos, se aprecia que las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio “ABC” se trataron de operaciones de exportación, realizadas de acuerdo al artículo 54° de la Ley General de Aduanas.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que las operaciones de Compraventa Internacional (exportaciones) en las cuales los bienes objeto de venta no serán consumidos dentro del país sino fuera, no pueden ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas – IGV, es que este Colegiado Supremo determina que las operaciones mencionadas están inafectas al pago del indicado impuesto.