NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (PDT ISC), Formulario Virtual N° 615
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000058-2024/SUNAT, publicada el 24 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar la versión 5.5 del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615. Ello con la finalidad de establecer que aquellos sujetos que utilicen el PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, para cumplir la obligación de declarar y pagar el impuesto selectivo al consumo, deben utilizar la versión aprobada por el artículo 3, que se encuentra a disposición de los interesados, en el portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de abril de 2024, siendo de uso obligatorio desde dicha fecha, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 000059-2022/SUNAT, se aprobó la versión 5.4 del PDT ISC – Formulario Virtual Nº 615, que viene siendo utilizado por los contribuyentes para declarar y determinar la obligación tributaria que les corresponde por dicho impuesto.
Posteriormente, con la Resolución Ministerial Nº 030- 2024-EF/15 se actualizaron, a partir del 1 de marzo de 2024, los montos fijos vigentes aplicables a determinados bienes sujetos al Sistema Específico del ISC, contenidos en los literales B y D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IIGV e ISC.
Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 014-2024-EF, se modificó el ISC aplicable a las cervezas comprendidas en la partida arancelaria 2203.00.00.00, contenida en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC; quedando establecido desde el 1 de marzo de 2024 en S/ 2,41 por litro y a partir del 1 de julio de 2024 en S/ 2,51 por litro.
Por lo expuesto, la publicación de la norma en comentario se basa en la necesidad de SUNAT en aprobar una nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, que adecúe este formulario a lo dispuesto por las normas mencionadas en los párrafos precedentes.
Vigencia: 25 de marzo de 2024.
2.- Dictan normas reglamentarias de la Ley N° 31903, ‘’Ley que establece la libre disposición de los Fondos de las Cuentas de Detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE’’
Mediante el Decreto Supremo N° 035-2024-EF, publicado el 27 de marzo de 2024, se ha regulado el procedimiento para solicitar, de manera extraordinaria, la liberación de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE; así como, reglamentar el procedimiento de ingreso como recaudación aplicable a dicho segmento empresarial, sobre la base del supuesto previsto en el artículo 4 de la ley; y establecer la forma, plazos y otras condiciones necesarias para la correcta y oportuna ejecución de la ley.
Ello con la finalidad de reglamentar el tratamiento especial que la ley ha establecido a favor de las MYPE en la normativa del Sistema de Pago de obligaciones Tributarias (SPOT), a fin de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La publicación del Decreto Supremo se basa en que, mediante la Ley Nº 31903, se estableció, de manera extraordinaria, la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y se perfeccionan los procedimientos generales del SPOT para las MYPE, con la finalidad de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica.
Vigencia: 28 de marzo de 2024.
3.- Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
Mediante el Decreto Supremo N° 038-2024-EF, publicado el 27 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 29173, ley que regula el Régimen de Percepciones del IGV, que como anexo forma parte integrante del Decreto.
Cabe destacar que el mencionado artículo señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe considerarse que el listado se publicará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2024, y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Vigencia: 28 de marzo de 2024.
4.- Se posterga oportunidad desde la cual se deben llevar los Registros en el SIRE
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT, publicada el 30 de marzo de 2024, se determina lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
- A la fecha, están obligados a usar el SIRE los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución; aquellos que en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero o marzo de 2024 hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE – PLE o SLE – Portal; quienes estando obligados a llevar los registros en dichos sistemas, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N° 1269 y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; así como aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE; siendo que -conforme al artículo 3 de la Resolución- los demás sujetos obligados a llevar los Registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período abril de 2024.
- En ese sentido, a partir del período abril de 2024, ingresarían al SIRE la mayor parte de los sujetos que, por el volumen considerable de comprobantes de pago que, en promedio, emiten, lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación, de acuerdo con la información relevada, aún requiere para dichos sujetos un tiempo adicional al estimado.
- En consecuencia, SUNAT estima conveniente postergar la oportunidad desde la cual deben llevar sus Registros en el SIRE los sujetos obligados a ello. Por ello, con fecha 30 de marzo de 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT.
Disposición normativa:
- Se ha resuelto postergar, del período abril 2024 al período agosto 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.
- Para ello, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT, y la Resolución de Superintendencia N° 000040-2022/SUNAT.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La principal disposición de la Resolución implica postergar, del período abril de 2024 al período mayo de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE; siendo que esta medida beneficiará a los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros, en tanto se les brinda un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE.
Cabe precisar que, anteriormente, se había publicado la Resolución de Superintendencia N° 00258-2023-SUNAT, mediante la cual SUNAT postergaba la obligatoriedad del uso del SIRE a abril 2024; siendo que, en un inicio, determinados contribuyentes se encontraban obligados a usar el SIRE desde octubre 2023.
La Resolución bajo comentario entró en vigor desde el 31 de marzo del 2024.
5.- Modifican la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000062-2024/SUNAT, publicada el 31 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, modificada mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 000120-2023/ SUNAT, 000124-2023/SUNAT, 000137-2023/SUNAT, 000177-2023-SUNAT, 000007-2024/SUNAT y 000038- 2024/SUNAT, en los siguientes términos:
“PRIMERA. – Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día hábil siguiente de publicada la Resolución Ministerial que aprueba el nuevo Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la SUNAT.”
6.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales
Mediante la Resolución Viceministerial N° 007-2024-EF/15.01, publicada el 04 de abril de 2024, se ha dispuesto que, en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución Viceministerial hasta la fecha de publicación de la Resolución Viceministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se recuerda, el artículo 21° de la LIR dispone que, en el caso de enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
En ese sentido, conforme al segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del literal b) del artículo 11 del Reglamento de la LIR, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes.
Vigencia: 05 de abril de 2024.
7.- Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, publicado el 09 de abril de 2024, se dispone lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1541 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), con el fin de regular expresamente el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
- Entre las modificaciones efectuadas, se encuentra el incluir dentro del rubro “dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades” a la participación del asociado en el contrato.
- Considerando ello, con fecha 09 de abril de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, a efectos de adecuar el Reglamento de la LIR a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1541.
Principales modificaciones:
Entre otras modificaciones, se incluyen la siguientes:
- Para efectos de la renta bruta de segunda categoría, se entiende que, dentro del concepto de utilidades, están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24° de la LIR referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.
- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.
- El asociante de un contrato de asociación en participación también deberá efectuar la retención por distribución de dividendos.
Del mismo modo, se establecieron disposiciones respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe tomarse en cuenta que, el Decreto Legislativo N° 1541, que entró en vigor desde el ejercicio 2023, estableció diversas disposiciones sobre el tratamiento de los contratos de asociación en participación, tales como:
- Se entiende como enajenación la contribución de bienes por parte del asociado.
- La participación de los asociados califica como dividendo.
- No constituye costo o gasto deducible para el asociante la participación del asociado.
- El asociante deberá retener las utilidades distribuidas a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales o personas no domiciliadas.
- El asociante deberá registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
En ese sentido, la modificación al Reglamento únicamente regula algunos aspectos de la normativa ya incorporada por el Decreto Legislativo N° 1541.
INFORMES DE SUNAT
1.- SUNAT emite criterio sobre la deducción de donaciones a favor de Asociaciones
Por medio del Informe N° 000011-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- El inciso x) del artículo 37 y el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) disponen que se podrá deducir, de la renta bruta de tercera categoría y de la renta neta del trabajo, respectivamente, los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes.
- En tal sentido, en relación con las instituciones religiosas, se consulta si para efectos de las deducciones por concepto de donaciones previstas en las citadas normas, y la calificación como entidades perceptoras de donaciones, las asociaciones sin fines de lucro que tengan “fines exclusivamente religiosos” y que se encuentran exoneradas del impuesto a la renta pueden considerar tales fines dentro del concepto de “fines semejantes” al que aluden dichas normas.
Criterio de la SUNAT:
Con relación a las instituciones religiosas y las deducciones por concepto de donaciones previstas en el inciso x) del artículo 37 y el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, para la calificación como “entidades perceptoras de donaciones”; las asociaciones sin fines de lucro, cuyo objeto social es el fin religioso, y que se encuentran exoneradas del impuesto a la renta, tal fin no califica como “fines semejantes” a los que aluden dichas normas.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Sunat confirma que, el hecho que una asociación sin fines de lucro tenga fines exclusivamente religiosos y se encuentre exonerada del impuesto a la renta, no conlleva a que automáticamente califique como “entidad perceptora de donaciones”, habida cuenta que, para ostentar tal calificación, debe cumplir con los requisitos y condiciones señaladas en las normas citadas precedentemente; entre ellos, que su objeto social comprenda uno o varios de los fines expresamente indicados en la norma legal.
Respecto al término “fines religiosos”, Sunat se remite a la doctrina y a la interpretación vertida por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 04851-2-2002. En ese sentido, se entiende que los “fines religiosos” de una Asociación son aquellos que tienen como objetivo principal profesar, practicar, enseñar y difundir una determinada creencia o fe, en una naturaleza divina que imparte una justicia suprema y definitiva ajenas al hombre. Siendo así, no se puede concluir que este fin sea “semejante” a alguno de los detallados expresamente en la LIR.
En el presente análisis, se concluye que, si la Asociación exclusivamente persigue fines religiosos, el donante no podrá deducir los gastos por concepto de donación. No obstante, cabría precisar lo siguiente: tal como lo dispone la LIR, si la Asociación tiene por objeto social algún fin comprendido en la lista taxativa de la LIR (además del fin religioso), sí podrá deducirse el gasto por donación efectuado a su favor.
2.- Precisiones para la determinación del Impuesto a la Renta del titular de una concesión de beneficio
Por medio del Informe N° 000020-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- El artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1107, establece que se entiende por “minería ilegal” a aquella actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla, o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.
- Por su parte, el artículo 11 del mismo Decreto dispone que todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan. Asimismo, precisa que la adquisición de productos mineros ilegales no genera ningún derecho ni beneficio tributario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas por parte del Ministerio de Energía y Minas y de la Sunat, de acuerdo con sus competencias.
- Siendo así, se consulta si, para efectos de determinar el impuesto a la renta del titular de una concesión de beneficio, es deducible como costo computable el precio pagado por el mineral que adquiere de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera (“REINFO”), extraído de concesiones mineras antes que se declare su caducidad por la falta de pago del derecho de vigencia.
Criterio de SUNAT:
Para efecto de determinar el impuesto a la renta del titular de una concesión de beneficio, sí es deducible como costo computable, el precio pagado por la adquisición del mineral de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO, extraído de concesiones mineras antes que la autoridad competente declare su caducidad por la falta de pago del derecho de vigencia.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En el presente caso, la Administración Tributaria precisa que, a fin de establecer si el titular de la concesión de beneficio puede deducir como costo computable el precio pagado por el mineral que adquiere de mineros formales o de mineros en vías de formalización, debe determinarse si este califica como “producto minero ilegal” en los términos del mencionado Decreto Legislativo.
En ese sentido, si bien la minería ilegal es definida como la actividad minera ejercida sin cumplir, entre otros, con las exigencias de las normas de carácter administrativo como el pago oportuno del derecho de vigencia de una concesión minera; en tanto la caducidad de dicha concesión producida por la falta de pago de este derecho no sea declarada por la autoridad competente, seguirá vigente, por lo que el mineral que se extraiga de aquella no constituye producto minero ilegal.
3.- Precisiones sobre la deducción del Impuesto al Rodaje (IRO)
Por medio del Informe N° 000019-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- El Impuesto al Rodaje (IRO) es un impuesto que grava la venta de combustibles para vehículos, creado a favor de las municipalidades. De acuerdo con el artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el IRO se rige por el Decreto Legislativo N° 8, el Decreto Supremo N° 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en dicha Ley.
- El Decreto Supremo N° 009-92-EF, que establece normas complementarias para efectos de los Impuestos a la Gasolina y al Rodaje, en su artículo 3, establece que, para efectos de lo establecido en los artículos 1 y 2 de dicho dispositivo, son de aplicación las normas del Impuesto Selectivo al Consumo establecidas en los artículos 59, 60, 62 y 69 del Decreto Legislativo N° 666, Nueva Ley del IGV e ISC.
- El mencionado artículo 62, actualmente, tiene su correlato en el artículo 57 de la Ley del IGV e ISC, el cual establece que los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del Impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación; y que igualmente procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del ISC que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo.
- Considerando ello, se consulta sobre el momento en el cual debe ser deducido el IRO que grave la importación como crédito contra el IRO que grava la venta local de gasoholes; y si el IRO que fue pagado en la importación de gasolinas que no ha sido utilizado como crédito fiscal contra el IRO de venta de los bienes afectos al IRO puede ser utilizado para compensar otras obligaciones tributarias.
- El supuesto que comprende a estas consultas consiste en importadores que han pagado IRO por la importación de gasolinas afectas a dicho impuesto que, luego de haberlas utilizado como insumos en un proceso de producción, han obtenido y vendido gasoholes, también afectos al IRO.
Criterio de la SUNAT:
- La Administración Tributaria, en concordancia con el Informe N° 000020-2023-SUNAT/340000, señala que el IRO que grava la importación de gasolina debe ser liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que los derechos aduaneros.
- Del mismo modo, señala que el IRO pagado en la importación no es un crédito respecto del cual la Ley haya previsto su devolución, a diferencia del saldo a favor del exportador o el reintegro tributario.
- De esa manera, concluye lo siguiente:
- Los importadores de gasolinas que utilizan dicho bien para la producción y posterior venta local de gasoholes podrán deducir el IRO que grave la importación como crédito contra el IRO que grava la venta local de gasoholes a partir del momento en que aquel haya sido pagado.
- No procede que en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Tributario, el IRO que fue pagado en la importación de gasolinas que no ha sido utilizado como crédito fiscal contra el IRO de venta de los bienes afectos al IRO (por ejemplo, gasoholes) sea utilizado para compensar otras obligaciones tributarias.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Cabe recordar que el Decreto Legislativo N° 8 establece que el IRO se calculará aplicando la tasa de 8% sobre el valor de venta de las gasolinas. Este impuesto se aplica sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importador de gasolinas.
Cabe resaltar que el IRO grava todas las gasolinas. En efecto, conforme al Informe N° 030-2021-SUNAT/7T0000, este impuesto comprende a todas las gasolinas, toda vez que no se establece ninguna restricción en cuanto al octanaje de las mismas, siendo que el Decreto Supremo N° 009-92-EF únicamente efectuó una referencia explícita a las gasolinas que se comercializaban en el país al momento de su dación.
Por último, es importante haber precisado el momento en que debe ser deducido el IRO que grave la importación como crédito contra el IRO que grava la venta local de gasoholes a efectos de su utilización como crédito.
4.- Sujetos comprendidos en la exoneración a ‘’Representaciones Deportivas’’ y ‘’Representaciones de Países Extranjeras’’
Por medio del Informe N° 000012-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- El artículo 19 de la LIR, establece que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2026, entre otros:
- j) los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país; y,
- n) los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.
- Las normas tributarias, no obstante, no han precisado qué debe entenderse por “representación deportiva” ni por “representación de países extranjeros”.
- En ese sentido, se consulta si la mención a “representaciones deportivas” y «representaciones de países extranjeros» comprende tanto a una pluralidad de sujetos como a un deportista o artista que actúe individualmente.
Criterio de SUNAT:
En relación con la exoneración dispuesta en los incisos j) y n) del artículo 19 de la LIR debe entenderse que la mención a “representaciones deportivas” y “representaciones de países extranjeros” comprende tanto a una pluralidad de sujetos como a un deportista o artista que actúe individualmente.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En este análisis, la Administración Tributaria considera el término ‘’representación”, como la acción y efecto de representar, sin hacer alguna distinción sobre la pluralidad de sujetos, pudiendo llevarse a cabo por uno solo.
Asimismo, se precisa que dicha consulta fue previamente analizada por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 0036 -2022 -EF/61.02; donde la Dirección concluye respecto a la exoneración dispuesta en el inciso j) del artículo 19 de la LIR, que una representación puede estar conformada por un deportista que participará en un determinado evento deportivo o por un conjunto de deportistas, en dependencia de la modalidad o disciplina en la que se vaya a participar; y, respecto de la exoneración dispuesta en el inciso n), que los espectáculos culturales pueden involucrar la participación de un solo artista o un grupo de ellos, por lo que la mención a una representación de países extranjeros para efectos de la exoneración del impuesto a la renta abarca tanto a un artista como a una pluralidad de artistas.
5.- Precisiones sobre los requisitos para acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la Ley de la Amazonía
Por medio del Informe N° 000022-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- Como es de conocimiento general, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, IGV, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Asimismo, establece que se entenderá que una empresa está “ubicada en la Amazonía” cuando cumpla con los requisitos correspondientes al domicilio fiscal, inscripción en Registros Públicos, activos fijos y producción detallados en este.
- Del mismo modo, el artículo 5 del mencionado Reglamento prevé que el acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT; agrega que, de no efectuarse dicho acogimiento dentro del referido plazo, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía, por el ejercicio gravable.
- En ese sentido, se consulta:
- ¿Cuál es el momento desde el que deben tenerse debidamente cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 2° del Reglamento para acceder a los beneficios tributarios dispuestos por dicha ley?
- ¿Existe la posibilidad de que se restituya el beneficio de la Amazonía al usuario que ha subsanado el incumplimiento de los requisitos antes de la conclusión del ejercicio gravable en curso?
Criterio de SUNAT:
Al momento en que se produce el acogimiento a los beneficios tributarios otorgados por la Ley de la Amazonía, con la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV -Renta mensual dentro del plazo previsto para el efecto, se debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía.
El incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía acarrea la pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la referida Ley por el resto del ejercicio gravable, operando a partir del mes siguiente de ocurrida la causal, no habiéndose previsto la posibilidad de que se restituya tales beneficios en dicho ejercicio en caso de que, antes de su conclusión, se subsane el incumplimiento en que se hubiere incurrido.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Se aprecia de la normativa que los beneficios tributarios establecidos por la Ley de la Amazonía serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Reglamento de la referida ley para ser consideradas como tales.
Respecto de la primera consulta, debe tenerse en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT establece que la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual, que efectúen las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, constituye el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley. Por lo tanto, al momento en que se produce el acogimiento respectivo con la presentación del formulario dentro del plazo previsto para el efecto, se tiende que se deberán cumplir con todos los requisitos exigidos.
Por otro lado, respecto de la segunda consulta, el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de la Ley de la Amazonía establece que los beneficios tributarios establecidos en la referida Ley se pierden, entre otras causales, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2° de dicho Reglamento. De esa manera, el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, acarrea la pérdida de los beneficios tributarios otorgados, no habiéndose previsto la posibilidad de una restitución de tales beneficios ante la subsanación en el mismo ejercicio.
6.- Precisiones sobre la ‘’Participación de Pesca’’ a efectos del cálculo del aporte a ESSALUD
Por medio del Informe N° 000015-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- El inciso a) del artículo 6 de la Ley N° 26790, “Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”, establece que los aportes de los afiliados regulares en actividad por afiliación al EsSalud son de carácter mensual y equivalen al 9% de la remuneración o ingreso, siendo que la entidad empleadora debe declararlo y pagarlo dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente.
- Añade el mencionado artículo que, para efectos de la declaración y pago de los referidos aportes, se considera “remuneración” la así definida por el Decretos Legislativo N° 728, “Ley de Fomento del Empleo”, y el Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”. En estos dispositivos, se define a la remuneración como el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
- Con ese marco, se consulta si el concepto denominado “participación de pesca”, que perciben los trabajadores pesqueros, debe ser incluida en la base para el cálculo de la contribución a EsSalud por parte de las entidades empleadoras.
- Para absolver dicha consulta, es necesario establecer si el concepto “participación de pesca”, que perciben los trabajadores pesqueros, es un concepto remunerativo y, consecuentemente, determinar si debe ser incluido en la base de cálculo del aporte a EsSalud.
Criterio de SUNAT:
La “participación de pesca” que perciben los trabajadores pesqueros, en tanto concepto remunerativo, debe ser incluido en la base de cálculo de la contribución al EsSalud que pagan las entidades empleadoras.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En este caso, la Administración Tributaria señala que la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el Informe N° 017-2022-MTPE/2/14.01, ha precisado que la “participación de pesca” es un concepto regulado de forma convencional, y que cumple con la definición de remuneración prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728.
En ese sentido, siendo que la “participación de pesca” se otorga en función a la pesca descargada, resulta evidente su carácter contraprestativo, lo cual es una de las características de la remuneración. Además, se trata de un concepto de libre disposición del trabajador; es decir, no tiene un fin previamente determinado ni otro que no provenga de la voluntad del trabajador.
De esa manera, se tiene que la “participación de pesca” es un concepto remunerativo dado su carácter contraprestativo y de libre disposición, por lo que debe ser incluido en la base de cálculo de la contribución al EsSalud que pagan las entidades empleadoras.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que modifica la Ley que autoriza excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías
El Proyecto de Ley N° 7432/2023-CR, publicado el 02 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Ley N° 31974, “Ley que autoriza excepcionalmente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) para disponer de bienes y mercancías”, a fin de ampliar la fecha de custodia en sus almacenes y almacenes aduaneros que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2023, y de entrada en vigor de la presente ley de diciembre del mismo año.
2.- Proponen ley que exonera a los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales del pago de tasas y otros derechos de trámite ante entidades del Poder Ejecutivo relacionadas al saneamiento físico legal para ejecutar proyectos de inversión pública del Sector Educación
El Proyecto de Ley N° 7447/2023-CR, publicado el 02 de abril de 2024, tiene por objeto mejorar y poner en óptimas condiciones la infraestructura educativa a fin de contribuir al cierre de la brecha en infraestructura en el sector Educación.
Para ello, se propone exonerar del pago de tasas registrales, municipales, aranceles u otros cobros que cualquier institución pública exige por los trámites relacionados al saneamiento físico legal para ejecutar proyectos de inversión pública del sector educación por parte de los gobiernos locales y gobiernos regionales relacionados.
3.- Proponen ley que dispone la exoneración del pago del IGV a personas jurídicas respecto de los depósitos en garantía otorgados por arrendamiento de bienes inmuebles
El Proyecto de Ley N° 7453/2023-CR, publicado el 03 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 2 del Decreto Supremo N° 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con la finalidad de mejorar la posición de personas jurídicas en calidad de arrendatarios frente a los depósitos por concepto de garantía de arrendamiento de bienes inmuebles.
Para ello, se propone modificar el literal a) del artículo 2 del mencionado Decreto, en los siguientes términos:
«Artículo 2.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el Impuesto:
a) El arrendamiento y demás fórmulas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. Así también, los depósitos por concepto de garantía correspondientes al alquiler de bienes inmuebles por parte de personas jurídicas.”
4.- Proponen ley que facilita la inclusión de micro y pequeñas empresas en el Sistema Financiero, a fin de apoyar su tránsito a la formalidad
El Proyecto de Ley N° 7503/2023-CR, publicado el 09 de abril de 2024, tiene por objeto brindar a las pequeñas empresas y comerciantes que no cuentan con un récord crediticio, la posibilidad de insertarse en el sistema financiero y de esa manera dar el primer paso hacia su formalización. Como consecuencia de esta medida, ya no será necesario que recurran a préstamos informales que resultan excesivos, gravosos y hasta violentos, como el caso de los préstamos gota a gota.
En ese sentido, se propone modificar el artículo 52 del Decreto Ley N° 26123, “Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú”, en los siguientes términos:
«Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia.
El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, cuando lo considere conveniente a fin de regular el mercado. Dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.»
Del mismo modo, se propone modificar el artículo 6 de la Ley N° 28587, “Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros”, en los siguientes términos:
«Artículo 6. Cobro de intereses, comisiones y gastos
Las tasas de interés que cobran las empresas del sistema financiero se señalan libremente, son determinadas libremente de acuerdo con el ordenamiento vigente.
(…)
Las tasas de interés moratorio se rigen por las normas vigentes al respecto. (…)”
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Dictan lineamientos de la comisión de eliminación de barreras burocráticas en materia de anuncios publicitarios
Mediante la Resolución N° 0050-2024/CEB-INDECOPI, publicada el 27 de marzo de 2024, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas ha dispuesto aprobar los “Lineamientos de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas en materia de anuncios publicitarios”; ello en el marco de las nuevas competencias con las que cuenta la Comisión (otorgadas por el Decreto Legislativo N° 1256 y modificatorias), que hacen necesario que los agentes económicos tengan información sobre los nuevos mecanismos de protección en materia de barreras burocráticas y simplificación administrativa, además de que los servidores públicos tengan conocimiento sobre las sanciones que pueden imponérseles en caso persistan con la aplicación de barreras burocráticas ilegales y/o irrazonables vinculadas a la colocación de anuncios.
Vigencia: 28 de marzo de 2024.
2.- Aprueban el Reglamento del Sistema de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP
Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 045-2024-SUNARP/SN, publicada el 27 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Reglamento del Sistema de Notificación Electrónica de la Sunarp.
Cabe recordar que, mediante Decreto Supremo N° 001-2024-JUS del 11 de enero de 2024, se aprobó la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En la Primera Disposición Complementaria Final del referido dispositivo legal, se precisó que la Sunarp, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del referido Decreto, mediante Resolución de la Superintendencia Nacional, iba a aprobar el Reglamento del Sistema de Notificación Electrónica.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Con el mencionado Reglamento, SUNARP establece las disposiciones necesarias para la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (“SINEC”) en el ámbito de los actos y actuaciones administrativos, así como los servicios prestados en exclusividad. Este Reglamento busca principalmente brindar celeridad a la notificación electrónica de diversos trámites.
Entre otros aspectos, se regula el domicilio digital, la cancelación de la casilla electrónica y el cronograma de implementación.
De otro lado, se dispone que el Reglamento aprobado se publique en la sede digital de la SUNARP (http://www.gob.pe/sunarp), el mismo día de la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Vigencia: 28 de marzo de 2024.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Precedente administrativo sobre el principio de confianza
Por medio del Acuerdo Plenario N° 02-2024-CG/TSRA- SALA PLENA, publicado el 26 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ha dispuesto aprobar por unanimidad, como precedente administrativo de observancia obligatoria, lo siguiente:
- El principio de confianza en una estructura organizacional opera en el marco de la distribución de funciones que se fundamenta en la actuación de un funcionario o servidor público conforme al deber estipulado por las normas, confiando a su vez en que otros actuarán conforme al marco normativo, operando así la presunción de que todo administrado actúa bajo el cabal cumplimiento de sus funciones;
- No corresponde la aplicación del principio de confianza, para quien no ha complido con su función o atribución;
- El principio de confianza se restringe cuando existe un deber de garante que impone la obligación de verificar el trabajo realizado, lo que no elimina su posible aplicación;
- El funcionario o servidor público que se desempeña en el marco de su rol, puede confiar en que las demás personas con las que interactúa se desempeñarán actuando lícitamente;
- El principio de confianza encuentra ciertos límites, como cuando una persona sobre quien se tieneuna ascendencia funcionarial no tiene capacidad para cumplir de manera responsable el rol designado;
- No aplica el principio de confianza cuando se evidencie la falta de idoneidad del funcionario o servidor público en que se confiaba; y,
- En un órgano colegiado no se da una división horizontal del trabajo ni una distribución jerárquica de la función, por lo que no aplica el principio de confianza entre sus miembros.
Cabe destacar que el principio de confianza tiene relevancia para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, el desarrollo de este precedente de observancia obligatoria surge de la necesidad de contribuir a fortalecer la predictibilidad sobre la base del fundamento normativo, los criterios aprobados por las Salas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (TSRA) en sus resoluciones emitidas y valoraciones de orden cualitativo y cuantitativo.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que elimina discriminación laboral y autoriza a la Superintendencia Nacional de Migraciones incorporar al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728, a los trabajadores que se encuentran bajo el Régimen CAS a plazo indeterminado
El Proyecto de Ley N° 7368/2023-CR, publicado el 25 de marzo de 2024, tiene objeto autorizar a la Superintendencia Nacional de Migraciones incorporar definitivamente al personal que labora bajo el Régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) a plazo indeterminado, al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Para la incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, se deberán cumplir requisitos como haber adquirido la condición de contratado indeterminado en mérito a la Ley N° 31131, haber ingresado a la institución mediante concurso público de méritos, y no tener dos o más sanciones disciplinarias firmes en el desempeño funcional.
2.- Proponen Ley para ampliar la cobertura del Seguro de Vida Ley en favor de los trabajadores
El Proyecto de Ley N° 7389/2023-CR, publicado el 26 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar los artículos 4, 5 y 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, a fin de establecer como contingencias coberturadas por el seguro vida ley, la invalidez parcial permanente y el diagnóstico oncológico o de enfermedades degenerativas del trabajador asegurado.
Asimismo, se plantea incorporar el artículo 3-A en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, a efectos de establecer un procedimiento de devolución de un porcentaje de las primas del seguro vida ley, por parte de las aseguradoras, en favor del trabajador que cumpla sesenta y cinco (65) años.
3.- Proponen ley que faculta excepcionalmente el retiro voluntario del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
El Proyecto de Ley N° 7400/2023-CR, publicado el 27 de marzo de 2024, tiene por objeto facultar excepcionalmente el retiro voluntario del cien por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), para mitigar los efectos de la recesión económica en la capacidad adquisitiva de los consumidores.
Para ello, se propone autorizar excepcionalmente a los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a retirar hasta el cien por ciento (100%), de los depósitos recibidos por concepto de CTS, hasta el 31 de diciembre de 2024.
4.- Proponen ley que faculta retiro extraordinario y opcional de los Fondos Privados de Pensiones hasta por cuatro (4) UIT
El Proyecto de Ley N° 7405/2023-CR, publicado el 01 de abril de 2024, tiene por objeto autorizar a los afiliados al sistema privado de administración de fondos de pensiones, el retiro extraordinario y opcional hasta por cuatro (4) unidades impositivas tributarias, del fondo acumulado en su cuenta individual.
El procedimiento del retiro extraordinario implicaría que el afiliado interesado lo solicite virtual o presencialmente, por única vez, en un plazo de noventa (90) días calendario, luego de publicado el procedimiento que defina en el reglamento correspondiente, la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.
5.- Proponen ley que reinvindica la experiencia laboral de las autoridades elegidas por voto popular y los trabajadores que laboran en fuero parlamentario
El Proyecto de Ley N° 7438/2023-CR, publicado el 02 de abril de 2024, tiene por objeto incorporar la Quinta Disposición Complementaria Final a la Ley N° 31419 «Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción», donde se reconoce la experiencia laboral de las autoridades elegidas por voto popular, y los trabajadores que laboran en el Congreso de la República. Esta quedaría redactada de la siguiente manera:
«QUINTA. – REVALIDACIÓN DE LA EXPERIENCIA A LAS AUTORIDADES ELEGIDAS POR VOTO POPULAR YA LOS TRABAJADORES DEL FUERO PARLAMENTARIO
Los Congresistas de la República, Gobernadores Regionales, alcaldes provinciales y distritales, se les reconoce su experiencia laboral, la misma que será igual al periodo del desempeño de sus funciones en el cargo, como experiencia especifica y general para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción, siempre y cuando tenga la formación académica profesional concluida.
Asimismo, se les reconoce la mitad del tiempo en el desempeño de sus funciones en el cargo, como experiencia especifica y general para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción a los consejeros regionales y los regidores provinciales y distritales, siempre y cuando tenga la formación académica profesional concluida.
Los asesores parlamentarios que se desempeñan en la organización parlamentaria del Congreso de la Republica del Perú, se les reconoce su experiencia laboral la misma que será igual al periodo del desempeño sus funciones en el respectivo cargo, como experiencia especifica y general para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción»
6.- Proponen ley que modifica la Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y post natal de la trabajadora gestante
El Proyecto de Ley N° 7442/2023-CR, publicado el 02 de abril de 2024, tiene por objeto la modificación de la Ley N° 26644, para asegurar una mejora en la seguridad y protección de la madre gestante y el nato, asegurando el periodo de descanso prenatal a un mes como mínimo y post natal a dos meses. Esta modificación busca ofrecer un marco más seguro para el cuidado intensivo de la madre y el neonato.
Se modificaría el artículo 1 de la Ley N° 26644, el cual quedaría redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- Precisase que es derecho de la trabajadora gestante gozar de 30 días de descanso prenatal como mínimo en forma obligatoria y 60 días de descanso postnatal. El goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. Tal decisión deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable de parto. Los días de descanso prenatal y postnatal se consideran como días efectivamente laborados para efectos del cómputo de las utilidades.
7.- Proponen ley que deja sin efecto el artículo 18 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, referido a la negociación colectiva
El Proyecto de Ley N° 7454/2023-CR, publicado el 03 de abril de 2024, tiene por objeto el dejar sin efecto el artículo 18 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”, con finalidad de hacer prevalecer el derecho fundamental de negociación colectiva.
Se plantea que el mencionado artículo restringe el derecho de negociación colectiva de nivel descentralizado, al suspender la negociación de remuneraciones durante el año 2024, situación que generaría un perjuicio a decenas de miles de trabajadores municipales y estatales, pues dicha norma limita la suscripción de convenios colectivos a aquellos relacionados solo con condiciones de trabajo o empleo con incidencia económica y de carácter temporal. En ese sentido, las bases sindicales estarían impedidas de negociar dentro del convenio colectivo temas con incidencia económica, como, por ejemplo: vales de alimentos, bonos por productividad, horas extras, y, cualquier otro tipo de incidencia económica patrimonial.
8.- Proponen ley que autoriza la disposición de la CTS a fin de cubrir las necesidades económicas ocasionadas por la recesión económica
El Proyecto de Ley N° 7468/2023-CR, publicado el 04 de abril de 2024, tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer del 100% de la compensación por tiempo de servicios (CTS) con la finalidad de cubrir las necesidades económicas ocasionadas por la recesión económica que viene atravesando el país.
Para ello, se propone autorizar por única vez hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
9.- Proponen ley que modifica la Nueva Ley Procesal del Trabajo, a fin de garantizar el acceso oportuno a la justicia laboral por parte de los trabajadores
El Proyecto de Ley N° 7475/2023-CR, publicado el 04 de abril de 2024, tiene por objeto modificar la Ley N° 29497, “Nueva Ley Procesal del Trabajo”, y otorgar competencias a los juzgados de paz letrado para garantizar el acceso oportuno de la justicia laboral de los trabajadores.
Para ello, se propone modificar el artículo 1 de la mencionada Ley, referido a la competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales.
10.- Proponen ley que regula el término de los contratos administrativos de servicios
El Proyecto de Ley N° 7484/2023-CR, publicado el 05 de abril de 2024, tiene por objeto incorporar el literal j) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057, “Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. El mencionado literal quedaría redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
(…)
j) Cumplimiento de setenta (70) años por parte del trabajador.»
Se plantea que, dado el cambio del régimen laboral CAS de temporal a permanente, se requiere de una modificación que establezca un límite de edad para el cese tal como se establece en los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728, y la Ley N° 30057, en atención al derecho a la igualdad de todos los trabajadores.
11.- Proponen ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago para entidades del Sector Privado que mantienen deudas con ESSALUD por concepto de pago de aportaciones
El Proyecto de Ley N° 7508/2023-CR, publicado el 09 de abril de 2024, tiene por objeto establecer un régimen de reprogramación de pago para las entidades del sector privado que mantienen deudas con ESSALUD por concepto de pago de aportaciones devengadas hasta el 31 de diciembre del 2024.
De esa manera, se propone que las entidades del sector privado puedan solicitar la reprogramación de su deuda presentando su solicitud de acogimiento ante ESSALUD hasta el 31 de diciembre de 2024.
12.- Proponen ley que deroga el artículo 17 y 18 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, respecto a la negociación colectiva
El Proyecto de Ley N° 7509/2023-CR, publicado el 09 de abril de 2024, tiene por objeto derogar los artículos 17 y 18 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”, respecto a la negociación colectiva, a fin de no contravenir a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, y la Ley N° 31188, “Ley de Negociación Colectiva en el Sector documento Estatal”.