PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la primera quincena de agosto de 2018.
1.- Modifican la Resolución de Superintendencia No. 014-2008/SUNAT que regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos
A través de la Resolución de Superintendencia No. 186-2018/SUNAT (8.08.2018), se modifica el Anexo de la Resolución de Superintendencia No. 014-2008/SUNAT a efectos de optimizar el proceso mediante el cual se llevan a cabo las acciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias que requieran la notificación de diversos documentos. Así, se busca notificar al deudor tributario a través de Notificaciones SOL determinados actos administrativos que se emiten como parte de las acciones de control y para ello se incorpora lo siguiente:
(25) Que solicita información a los contribuyentes de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 62 del Código Tributario y que no forma parte de un procedimiento de fiscalización.
(26) Que solicita la comparecencia del deudor tributario para que proporcione la información que la SUNAT estime necesaria, fuera de un procedimiento de fiscalización.
(27) Aquellas que se emiten en respuesta a comunicaciones y/o solicitudes que el deudor tributario presente con ocasión de acciones de control fuera de un procedimiento de fiscalización.
Vigencia
La norma entra en vigor el 9.08.2018.
2.- Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante el Decreto Legislativo No. 1369 (2.08.2018) se tienen por objeto el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados. De esa manera, se señala lo siguiente:
- En relación a los precios de transferencia, se indica que sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto. Por otra parte, en el caso de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
- Se incorpora el inciso a.4) al artículo 37° de la Ley en relación a la deducción de gastos con sujetos no domiciliados; por lo que, se menciona que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Además, se agrega que los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior. - Derogar la obligación de abonar al fisco el monto equivalente a la retención por operaciones efectuadas con sujetos no domiciliados como el caso de regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar.
Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.
3.- Modifican el Decreto Legislativo que modifica la Ley No. 27269 y el Decreto Ley No. 25632
Con la publicación de Decreto Legislativo No. 1370 (2.08.2018), se modifican la Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley No. 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago a fin de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales. Así, se establece lo siguiente:
- Autorizar a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la obtención de certificados digitales.
- En el caso de que el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.
Vigencia
El Decreto entra en vigencia el 3.08.2018, salvo lo dispuesto en el punto 1, lo cual entrará en vigencia a los 60 días de su publicación.
4.- Se modifican la Ley No. 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y el Decreto Legislativo No. 1188, que otorga Incentivos fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios
A través del Decreto Legislativo No. 1371 (2.08.2018) se busca modificar la legislación en materia tributaria aplicable al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y a las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquiriente asume el riesgo crediticio del deudor.
En consecuencia, se tiene como finalidad perfeccionar el tratamiento tributario preferencial aplicable a las rentas del Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles; así como a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquiriente de facturas negociables.
Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.
5.- Se regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
A fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, se aprueba el Decreto Legislativo No. 1372 (2.08.2018).
El mencionado Decreto busca otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Asimismo, las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el Decreto son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.
Los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deberán proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional. Así, no constituirá violación al secreto profesional ni tampoco estará sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Por beneficiario final se entenderá a i) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, ii) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
De otro lado, se entenderá por entes jurídicos i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.
Vigencia
La norma entra en vigor el 3.08.2018.
6.- Designan y excluyen agentes de retención del impuesto general a las ventas
A través de la Resolución de Superintendencia No. 182-2018/SUNAT (2.08.2018), se excluyen y se designan agentes de retención del Impuesto General a las Ventas, los mismos que dejarán de operar como tales a partir de la entrada en vigencia de la resolución.
Vigencia
La norma entra en vigor el 1.09.2018
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Acreditación de la fehaciencia de las operaciones (1)
La recurrente manifiesta que la fehaciencia de sus operaciones está demostrada con la documentación exhibida y presentada, y que se estaría desconociendo el valor de las facturas como medio de pago y herramienta importante en la transferencia de bienes y/o contratos comerciales, desconociendo gran parte de su crédito fiscal por formalidades sin criterio lógico.
En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 03517-1-2017, señaló lo siguiente:
A efecto de analizar la realidad o fehaciencia de una o varias operaciones compra, la carga de la prueba respecto a su existencia y/o realidad, recae primordialmente en el contribuyente que a lega su existencia y la Administración, puede, mediante cruces de información, entre otros, aportar los elementos de prueba que considere necesarios con la finalidad de acreditar su inexistencia, por lo que si un contribuyente no aporta elementos concluyentes, podría no acreditarse la realidad o fehaciencia de sus operaciones, aun cuando no se llegase a efectuar con terceros cruce de información.
Así, la recurrente no presentó los medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las adquisiciones descritas en el comprobante de pago. No se cumplió con aportar elementos de prueba de manera razonable y suficiente que permitiera acreditar o respaldar la fehaciencia o realidad de las operaciones reparadas.
2.- Acreditación de la fehaciencia de las operaciones (2)
La recurrente sostiene que durante la fiscalización presentó los originales y copias legalizadas de los instrumentos financieros que acreditaban el pago de los comprobantes de pago reparados, y que si bien algunas guías de remisión tenían fecha y domicilio distintos, no se podrían desconocer todas las guías presentadas.
En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 00478-1-2017, señaló lo siguiente:
La recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar de forma fehaciente las adquisiciones y servicios vinculados a las facturas observadas por la Administración, toda vez que, de acuerdo con su actividad económica, no se aprecia la efectiva realización de las adquisiciones de los minerales, mediante proformas, órdenes de compra, cotizaciones, listas de precios, contratos, entre otros, no el ingreso físico de dichos minerales, mediante las guías de remisión, así como el kardex que refleje los ingresos y salidas de los minerales u otro documento interno que demuestre de forma fehaciente dicho control, asimismo, la Administración llevó a cabo verificaciones adicionales para sustentar el reparo.
Si bien la recurrente adjuntó vouchers de depósitos en efectivo en la cuenta corriente del supuesto proveedor, dicha circunstancia por sí sola no acredita la realidad de las operaciones cuestionadas si no está acreditado por medios complementarios la efectiva realización de las mismas.
Así, al no haberse acreditado la realidad de las operaciones con el supuesto proveedor, descritas en los comprobantes de pago observados, corresponde mantener el reparo al crédito fiscal.