Primera quincena de Diciembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de diciembre de 2018.

1.- Declaran día no laborable compensable para los trabajadores del Sector Público

A través del Decreto Supremo No. 121-2018-PCM (12.12.2018), se declara día no laborable compensable, para los trabajadores del Sector Público a nivel nacional, el día lunes 24 de diciembre de 2018.

Asimismo, los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores.

Cabe precisar que para fines tributarios, ese día será considerado hábil.

Vigencia
La norma entra en vigor el 13.12.2018.

2.- Ley General de Bodegueros

Mediante la Ley No. 30877 (5.12.2018), se busca reconoce el valor social de la actividad del bodeguero, a través del expendio o venta de productos de primera necesidad, como micro o pequeñas empresas generadoras de empleo directo e indirecto, constituyéndose en una unidad económica básica y esencial para el desarrollo de las comunidades. Al respecto, se dispone lo siguiente:

  • Se promueve el acceso de los bodegueros al mercado financiero, a través de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y otros medios idóneos.
  • Fomentar la formalización de las bodegas a través de la simplificación y de la celeridad en los trámites de los diversos procedimientos de registro, inspección, supervisión y verificación posterior.
  • Otorgar licencia de funcionamiento provisional de manera automática, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente. Tendrá una vigencia de 12 meses.
  • Promover la realización de campañas de difusión sobre los diversos regímenes tributarios a los que pueden acogerse las bodegas. La SUNAT adoptará las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer la actividad y para cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora. La SUNAT en el marco de su competencia y atribuciones definirá su tratamiento tributario correspondiente.
  • Establecer el 12 de agosto de cada año como el Día del Bodeguero.

Vigencia
La norma entra en vigor el 6.12.2018.

3.- Aprueban el procedimiento general “Ejecución de Acciones de Control Extraordinario” Control –PG.02 (Versión 1) y derogan otros procedimientos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 284-2018/SUNAT (3.12.2018), se aprueba el procedimiento general “Ejecución de Acciones de Control Extraordinario”, CONTROL-PG.02 (versión 1), con el objeto de establecer las pautas a seguir en la ejecución de acciones de control extraordinario orientadas a la prevención, detección y represión de los delitos aduaneros y el tráfico ilícito de mercancías.

En ese sentido, el mencionado procedimiento consolida las pautas para la ejecución de acciones de control extraordinario previstas en el procedimiento general “Acciones de Control Aduanero”, CONTROL-PG.01 (versión 2); y en los procedimientos específicos “Acciones de Control Extraordinario no Previstas en Otros Procedimientos”, CONTROL-PE.01.08 (versión 1); e “Inspección de Mercancías en Zona Primaria”, CONTROL-PE.01.03 (versión 2), por lo que corresponde derogarlos.

Finalmente, se establece derogar lo siguiente:

  1. El procedimiento general “Acciones de Control Aduanero”, CONTROL-PG.01, (versión 2), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 43-2016/SUNAT/5F0000.
  2. El procedimiento específico “Acciones de Control Extraordinario no Previstas en Otros Procedimientos”, CONTROL-PE.01.08 (versión 1), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 09-2017/SUNAT/310000.
  3. Los literales A.2, A.3 y B de la sección VII y las secciones VIII, IX y X del procedimiento específico “Inspección de Mercancías en Zona Primaria”, CONTROLPE. 01.03 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 208-2013/SUNAT/300000 y normas modificatorias.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.

4.- Se modifican las normas reglamentarias de los regímenes de devolución del IGV

Con la publicación del Decreto Supremo No. 276-2018-EF (30-11-18), se modifican las normas reglamentarias de los regímenes de devolución del IGV: el Decreto Legislativo 973 (Régimen Especial de la Recuperación Anticipada del IGV), la Ley 28754 (Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada) y el Capítulo II de la Ley 30296 (Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de promover y agilizar la inversión en el país).

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.12.2018.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Tasas aplicables a los intereses financieros otorgados por entidades financieras no domiciliadas sin vinculación económica

En relación al supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, siendo que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día “X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”), desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad.

Al respecto, en el caso que los intereses sean pagados luego del desembolso efectuado en la referida cuenta bancaria local se consulta lo siguiente:

  1. ¿Cuál sería la tasa aplicable a los intereses pagados, considerando que la cuenta “escrow” del exterior es de titularidad de la entidad financiera?
  2. ¿Cambiaría la respuesta a la pregunta anterior si la cuenta “escrow” es de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada con la referida sociedad y, luego del cumplimiento de la condición, el importe del crédito es desembolsado desde dicha cuenta “escrow” en la cuenta bancaria local de titularidad de la sociedad constituida en el Perú?
  3. ¿Cuál sería la tasa aplicable a los intereses pagados en caso el respectivo contrato de financiamiento haya sido celebrado por la empresa no domiciliada vinculada con dicha sociedad, como representante suyo, produciendo efecto directamente respecto de esta sociedad, y los fondos sean temporalmente desembolsados en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (el día “X”); y con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por la entidad financiera a favor de la sociedad en mención (el día “X+2”)?
  4. ¿Cambiaría la respuesta a la pregunta anterior si los fondos son temporalmente desembolsados (el día “X”) en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la referida empresa vinculada y, con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por esta a favor de la sociedad constituida en el Perú (el día “X+2”)?
  5. En caso dicho contrato de financiamiento sea suscrito (el día “X”) entre la entidad financiera y una holding domiciliada en el país vinculada a la sociedad constituida en el Perú, y posteriormente dicha holding es absorbida por tal sociedad (el día “X+4”), ¿cuál es la tasa aplicable a los intereses pagados a partir del desembolso efectuado en una cuenta bancaria local de la referida holding teniendo en cuenta que el crédito externo ha sido destinado íntegramente a una finalidad relacionada con el giro de negocio o actividad gravada de esta última?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 105-2018-SUNAT/7T0000:

Tratándose del supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, y en el que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día “X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”) desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad:

  1. La tasa aplicable a tales intereses, en caso la cuenta “escrow” del exterior sea de titularidad de la entidad financiera, es de:
    1. 4.99% siempre que se cumplan conjuntamente los requisitos a que alude el inciso a) del artículo 56° de la LIR, debiéndose tener en cuenta para fines de la verificación de su cumplimiento lo que el artículo 30° del Reglamento de la LIR establece sobre ello; o,
    2. 30% en caso no se cumpla con el requisito del ingreso de la moneda extranjera al país; o que el crédito no esté destinado a alguna finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, o a su refinanciación; o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida como requisito.
      La determinación de la tasa aplicable deberá evaluarse en cada caso concreto según los requisitos y condiciones regulados respecto de cada una de ellas.
  2. Dichas tasas, sujetas a las mismos requisitos y condiciones aludidos en el literal a) precedente, también serían aplicables en los casos en que:
    1. La cuenta “escrow” sea de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada a la sociedad constituida en el Perú y, luego del cumplimiento de la condición, el importe del crédito sea desembolsado desde dicha cuenta “escrow” a la cuenta bancaria local de titularidad de dicha sociedad.
    2. El respectivo contrato de financiamiento haya sido celebrado por la empresa vinculada en mención como representante de la mencionada sociedad, produciendo efecto directamente respecto de esta, y los fondos sean temporalmente desembolsados en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (el día “X”); y con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por dicha entidad financiera a favor de la sociedad en cuestión (el día “X+2”).
    3. En el mismo supuesto a que se refiere el numeral anterior, los fondos sean temporalmente desembolsados (el día “X”) en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la referida empresa vinculada y, con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por ésta a favor de la sociedad constituida en el Perú (el día “X+2”).
    4. El contrato de financiamiento sea suscrito (el día “X”) entre la entidad financiera y una holding domiciliada en el país vinculada a la sociedad constituida en el Perú, y, posteriormente, dicha holding es absorbida por esta sociedad (el día “X+4”).
    5. En este caso, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la LIR, referido a que el crédito externo se destine a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada o a su refinanciamiento, se entiende verificado puesto que conforme se plantea en el supuesto de la presente consulta el aludido crédito ha sido destinado íntegramente a una finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada de la holding.
    6. Cabe indicar que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa máxima se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito haya sido concertada con la referida holding.

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia No. 318-2017/SUNAT, que designa como emisores electrónicos a emisores de determinados documentos autorizados y otros, y modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago

A través del Portal Virtual de la SUNAT (10.12.2018), se ha publicado el Proyecto de Resolución de Superintendencia, el cual tiene por objeto: i) modificar la fecha de designación como emisores electrónicos por determinación de la SUNAT de los sujetos comprendidos en el literal a) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 318-2017/SUNAT y las operaciones por las cuales dichos sujetos deben emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados; y, ii) derogar el inciso b) de la única disposición complementaria derogatoria de la citada resolución y modifica el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 12 del mes de diciembre de 2018 vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: e-comprobantes@sunat.gob.pe.

2.- Prórroga de la vigencia de las Leyes Nos. 27623 y 27624 (Devolución del IGV e IPM pagado en las fases de exploración minera o de hidrocarburos)

Las leyes en mención, prevén beneficios tributarios en relación a la devolución del IGV e IPM pagado o trasladado durante las fases de exploración minera o de hidrocarburos, vigentes hasta el 31-12-18.

En ese sentido, mediante el Proyecto de Ley 3721-2018-PE, se propone prorrogar la vigencia de dichos beneficios hasta el 31-12-2021.