Primera quincena de Diciembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modificaciones vinculadas a la revisión judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva

La Ley N° 31370, publicada el 8 de diciembre de 2021, ha modificado los artículos 23° y 33-B° de la Ley N° 26979 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, relacionados a la revisión judicial de dicho procedimiento, así como el artículo 24° de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a efectos de establecer que las pretensiones vinculadas con la revisión judicial prevista en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se tramitarán como proceso urgente.

En ese sentido, las principales modificaciones son:

  • La demanda de revisión judicial podrá interponerse ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces.
  • El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será tramitado vía el proceso contencioso administrativo que se tramita bajo las reglas del proceso urgente.
  • La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces.
  • El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados.
  • Corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, determinar si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la Ley N°26979, a efectos de resolver la demanda de revisión judicial.
  • Con la resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o del órgano jurisdiccional que haga sus veces, sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
  • Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces, se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisión judicial cuando éste hubiera sido interpuesto.
  • Para efectos del proceso de revisión judicial será competente el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o el competente en el domicilio del obligado.
  • En aquellos lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y en defecto de éste el que haga sus veces.
  • La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente, constituye la segunda instancia. En aquellos lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en su defecto, la que haga sus veces.
  • En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación.

Finalmente, las modificaciones entrarán en vigor el 1 de abril de 2022. Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá adecuar el Reglamento de la Ley N° 26979 a las modificaciones previstas en un plazo de 90 días calendario.

2.- Aprueban la ampliación y la adecuación al arancel de aduanas 2017 de la lista de mercancías susceptibles de ser comercializadas en la zona comercial de Tacna

El Decreto Supremo Nº 347-2021-EF publicado el 11 de diciembre de 2021, aprueba la lista de subpartidas nacionales de las mercancías que, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, pueden ingresar para su comercialización a la Zona Comercial de Tacna.

Vigencia: 12 de diciembre de 2021.

3.- Conforman el comité revisor a para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Código Tributario

La Resolución de Superintendencia No. 000184-2021/SUNAT publicada el 13 de diciembre de 2021, designa a los miembros del Comité Revisor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT a que se refiere el artículo 62-C del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Ello, con la finalidad de aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Código Tributario, en un procedimiento de fiscalización definitiva, la cual deberá contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT, abogados o contadores con experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público, de esta manera, dicho Comité estará integrado por los siguientes miembros:

Miembros Titulares

Enrique Pintado Espinoza – Presidente.
Nora María Victoria Quintana Flores – Secretaria.
José Antonio Peña Rivera – Miembro.

Miembros Suplentes

Ernesto Javier Loayza Camacho – Primer Suplente.
Zoila Inés Ventosilla Saavedra – Segundo Suplente.
Miguel Ángel Gavidia Zanelli – Tercer Suplente.

Vigencia: 14 de diciembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- No se considera exportación de servicios a la explotación del servicio prestado por una empresa domiciliada a una no domiciliada

Se le consulta a la SUNAT si constituye exportación de servicios el servicio de despacho aduanero y/o transporte local que brinda una empresa domiciliada por encargo de una empresa no domiciliada. Dicho servicio consiste en la entrega de los productos adquiridos por los clientes de la empresa no domiciliada en sus correspondientes domicilios en el Perú. Tales productos son comercializados a través de una plataforma digital de venta online.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 102-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

Los servicios de despacho aduanero y/o transporte local realizados por empresas domiciliadas para hacer efectivo el encargo a una empresa no domiciliada de entregar a clientes en el Perú los productos que una empresa no domiciliada comercializa en una plataforma digital de venta online, no califican como exportación de servicios.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV y el inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento, disponen que los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con diversos requisitos, siendo uno de ellos que el uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero, considerándose para tales efectos, al lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

A esos efectos, el Informe N° 011-2020-SUNAT/7T0000, ha indicado que no constituyen exportación de servicios aquellos efectuados por una empresa domiciliada a una no domiciliada cuya finalidad del servicio es la entrega de los bienes importados de la primera, por encargo de la segunda, a los clientes que los adquieren en el extranjero, por lo que se puede afirmar que el beneficio económico no se concreta en el exterior sino en el país con el acto de entrega.

En tal sentido, el beneficio económico inmediato que los servicios le generan a las empresas no domiciliadas tiene lugar en el país, pues es aquí donde se cumple con la entrega de los bienes a los clientes domiciliados en el país, de tal manera que el uso, la explotación o el aprovechamiento del servicio prestado por la empresa domiciliada a la no domiciliada no se daría en el extranjero sino en el país.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- La explotación de un contrato de franquicia califica como uno de servicio por lo que no es necesario considerar los casos de habitualidad

En atención a la explotación de contratos de franquicias, la Casación No. 25842-2018 Lima, ha señalado lo siguiente:

“El numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV, precisa los escenarios que determinan que un sujeto califique como habitual para efectos de dicho impuesto. De este modo, tratándose de servicios se deberá analizar la habitualidad conforme lo establecido en el tercer párrafo del citado numeral, por otro lado, en el caso de personas naturales corresponderá aplicar el último párrafo (esto es, antes de su modificación por el Decreto Supremo Nro. 130-2005-EF); en tal sentido, siendo que la explotación de un contrato de franquicia califica como uno de servicio, el mismo se regula por la disposición contenida en el tercer párrafo”.

En el caso en particular, la SUNAT solicitó la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03080-3-2017 que dejó sin efectos las RD giradas por el IGV, utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados por el periodo 2010, derivado del contrato de Franquicia suscrito por una persona natural y una empresa no domiciliada, que al tratarse de un servicio brindado en territorio peruano, se encuentra gravada con el IGV.

Por su parte, la persona natural indicó que la explotación de la franquicia no la realizó a título personal, sino a través de una empresa de la cual es accionista; por su parte, el MEF manifestó que la Administración no acreditó que la contribuyente tenga la calidad de habitual a fin de establecer si aquella califica como sujeto del IGV al efectuar actividad empresarial, tal como lo establece el literal ii del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV concordante con el inciso b del último párrafo del artículo 4 del Reglamento de la LIGV.

Al respecto, la Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación en función a lo siguiente:

  • El término “servicios” del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la LIGV comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios; por lo que, la explotación de la franquicia califica como servicio, lo cual no ha sido discutido por las codemandadas.
  • La norma establece varios supuestos para considerar la habitualidad en un contribuyente, entre ellos, aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
  • El contrato de franquicia fue celebrado por la contribuyente con la empresa no domiciliada en su calidad de persona natural, y no con la empresa Orientando SAC que tiene como accionista a la contribuyente, debido a que no se ha demostrado que aquel contrato haya sido en representación de la empresa peruana, asimismo, se aprecia que los pagos por regalías no tenían que efectuarse a través de la empresa Orientando SAC, sino con la persona natural que suscribió el contrato. Por lo tanto, determinan que es aplicable el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la LIGV, debido a que la explotación de la franquicia por parte de la contribuyente es considerada como un servicio, por lo que no resulta aplicable las normas propuestas por los recurrentes, ya que regula como se debe considerar la habitualidad para los casos de servicios.

2.- Cuando los proveedores de la recurrente cuenten con la condición de ‘’no habidos’’, la SUNAT debe cumplir con informar al Tribunal Fiscal las razones que llevaron a esa condición

En atención a la condición de no habidos, la Casación No. 17891-2018 Lima, ha señalado lo siguiente:

“Los requerimientos no fueron notificados debidamente al tener la condición de ‘’no habidos’’, por lo que la Sunat debió cumplir con informar las razones que motivaron de condición de dichas empresas proveedoras”.

En el caso en particular, la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06961-2-2009 y a su vez dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa, además de solicitar que las operaciones reparadas por la Sunat corresponden a operaciones no reales, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

Por su parte, la Sunat debió efectuar las verificaciones necesarias a fin de establecer si las adquisiciones de oro reparadas realmente se realizaron, sin embargo, respecto de los proveedores no siguió con el procedimiento legal establecido al haberlos notificado mediante la página web de la SUNAT, sin tener la condición de ‘’no habidos’’. Asimismo, la Sunat contaba con un mínimo de elementos de prueba que acreditaban fehacientemente la efectiva realización de las operaciones efectuadas entre la codemandada y sus proveedores, por lo que no era válido desconocer el crédito fiscal.

Al respecto, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación en función a lo siguiente:

  • Las verificaciones que debía realizar la SUNAT eran respecto a los proveedores, siendo que como consta en el mandato del Tribunal Fiscal debía realizar las verificaciones necesarias de los proveedores para tal fin.
  • Los requerimientos no fueron notificados debidamente al tener la condición de ‘’no habidos’’, sin que la SUNAT haya cumplido con informar las razones que motivaron de condición de dichas empresas proveedoras. Ello porque cuando el Tribunal Fiscal ordena a la SUNAT realizar una verificación con los proveedores del contribuyente, a efectos de analizar la realidad de una operación, no puede alegar que no logro efectuar dicha verificación porque los proveedores tenían la condición de no habidos. En ese escenario, la SUNAT a fin de verificar si una operación efectivamente se realizó, debe informar las razones que motivaron la atribución de la condición de no habido, debiendo remitir al Tribunal Fiscal la información sustentatoria que demuestre fehacientemente que ha requerido el cambio de domicilio y que los proveedores no cumplieron con ello.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear de la Zona Franca de la Región Lambayeque (ZOFRALAMBAYEQUE)

El Proyecto de Ley No. 00867/2021-CR presentado el 30 de noviembre de 2021, tiene por objeto crear la Zona Franca de la Región Lambayeque – ZOFRALAMBAYEQUE, para la realización de actividades productivas, comerciales, industriales, de maquila, servicios y otras relacionadas al comercio exterior, de conformidad con las normas vigentes de la materia, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del Nororiente peruano, erradicación de la pobreza y cierre de brechas sociales, a través de la promoción de la inversión y el desarrollo tecnológico.

El área propuesta para la ubicación de la ZOFRALAMBAYEQUE, se encontrará ubicada en el Distrito de Puerto Eten, de la Provincia de Chiclayo, del Departamento de Lambayeque, en la cabecera de la ubicación establecida para el Terminal Portuario de Lambayeque, cuyas coordenadas están descritas y oficializadas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la incorporación del criterio de “Búsqueda de Partida por Dirección”, como opción complementaria a la “Búsqueda por Nombre de Titular Registral”

Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 177-2021-SUNARP/SN publicada el 2 de diciembre de 2021, aprueba la incorporación del criterio de “Búsqueda de Partida por Dirección”, como opción complementaria a la “Búsqueda por Nombre de Titular Registral” del servicio de búsqueda de índice del Registro de Predios, brindado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL.

El resultado del servicio de búsqueda de índice del Registro de Predios incluye la información de la ubicación gráfica del predio, sobre la cartografía del visor de la SUNARP, mediante un enlace electrónico (Url o link), siempre que el predio se encuentre incorporado a la base gráfica registral.

Vigencia: 3 de diciembre de 2021.

2.- Modificación de los lineamientos para la implementación y prestación de servicios de empleo con perspectiva de discapacidad

La Resolución Ministerial N° 239-2021-TR, publicada el 3 de diciembre de 2021, ha modificado la Directiva General N° 001-2015-MTPE/3/17 “Lineamientos para la implementación y prestación de servicios de empleo con perspectiva de discapacidad”, aprobada por Resolución Ministerial N° 105-2015-TR, con la finalidad de que las entidades públicas o privadas que prestan servicios de Bolsa de Trabajo, para facilitar la vinculación entre la oferta y demanda laboral de las personas con discapacidad, adapten mecanismos de atención a través del uso de aplicativos informáticos que faciliten el acceso de manera no presencial, de acuerdo a las políticas públicas y normativas especiales vigentes.

Vigencia: 4 de diciembre de 2021.

3.- Directiva administrativa para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-COV-2

La Resolución Ministerial N° 1275-2021/MINSA, publicada el 3 de diciembre de 2021, ha aprobado la Directiva Administrativa N° 321 – MINSA/DGIESP-2021, que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al SARS-CoV-2, a efectos de disponer las medidas necesarias para resguardar la salud de los trabajadores que en función al tipo de actividad que realizan, se encuentren con riesgo de exposición a SARS-CoV-2.

Vigencia: 4 de diciembre de 2021.

4.- Aprueban “norma reglamentaria para el otorgamiento del bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado”

Mediante la Resolución Ministerial N° 241-2021-TR publicada el 4 de diciembre de 2021, aprueban el documento denominado “Norma Reglamentaria para el Otorgamiento del Bono Extraordinario a favor del Personal Formal del Sector Privado con Menores Ingresos establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2021”.

Cabe recordar que el Bono Extraordinario es de S/ 210, y será otorgado por única vez, en beneficio de los trabajadores formales que se encuentren registrados en la planilla electrónica de un empleador del sector privado en los meses de julio, agosto o setiembre de 2021, perciban una remuneración bruta mensual mayor a cero y hasta S/ 2,000 en el periodo que estuvo laborando, y no pertenezcan a las modalidades formativas laborales o ser pensionista.

Criterios para la calificación del trabajador elegible para la asignación del bono

  1. Verificar los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 105-2021 utilizando la información declarada por el empleador en el Registro de la Planilla Electrónica del sector privado, al corte más reciente que se encuentre disponible para el MTPE.
  2. Identificar y elaborar la relación de empresas del sector privado que hayan declarado trabajadores como tipo de administración del sector privado de la Planilla Electrónica en los meses de julio, agosto o septiembre de 2021.
  3. Identificar a los trabajadores que figuran registrados por lo menos una vez en las planillas electrónicas de julio, agosto o septiembre de 2021 de las empresas del sector privado de acuerdo con su DNI.

Trabajadores excluidos

  1. Registros con el código 2 “‘SIN VÍNCULO LABORAL CON CONCEPTOS PENDIENTE DE LIQUIDAR” en los meses de julio, agosto o setiembre. Asimismo, se eliminan los registros correspondientes a servicios por terceros.
  2. Trabajadores registrados bajo una modalidad formativa o como pensionistas por lo menos en uno de sus puestos de trabajo en los meses de julio, agosto o septiembre de 2021 en la planilla del sector privado.
  3. Trabajadores respecto de quienes se registra una remuneración bruta igual a S/ 0,00 en cada uno de los meses en que ha sido registrado en planilla, independientemente del número de días que haya laborado en el mes.
  4. Trabajadores que en alguno de los meses de julio, agosto o septiembre hayan recibido una remuneración bruta mayor a S/ 2 000,00 (Dos Mil y 00/100 Soles), independientemente del número de días que haya laborado en el mes.
  5. Trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 105-2021, Requisitos para percibir el Bono Extraordinario en favor de trabajadores del sector público con menores ingresos.

Si el trabajador labora en más de un puesto de trabajo en los meses referidos, se considerará la remuneración bruta acumulada, es decir, la suma de la remuneración bruta percibida en cada uno de los puestos de trabajo registrados en la planilla en cada mes.

Procedimiento de pago del Bono Extraordinario

  1. El MTPE remite a EsSalud, el Padrón de trabajadores beneficiarios del Bono Extraordinario, que contiene el Número de Documento Nacional de Identidad del beneficiario.
  2. EsSalud determina los canales de pago para tal efecto gestiona acuerdos y/o convenios con el Banco de la Nación y las demás empresas del sistema financiero y empresas emisoras de dinero electrónico que realicen los abonos.
  3. EsSalud gestiona, de oficio, el pago del Bono Extraordinario preferentemente en la cuenta de titularidad del beneficiario que informen las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico del país; o que oportunamente creen estas empresas para tal propósito. Dicha cuenta debe tener la condición de intangible por el periodo de 150 días calendario.
  4. EsSalud aprueba las disposiciones complementarias necesarias para implementar operativamente el pago del Bono Extraordinario.

Fiscalización por omisión de registro en planilla

Los resultados de la fiscalización que realiza la SUNAFIL para atender las denuncias o reclamos por el incumplimiento del empleador en el registro en Planilla Electrónica implican las sanciones administrativas contempladas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento aprobado por Decreto supremo N° 019-2006-TR, sin generar el derecho del trabajador a ser beneficiario del Bono Extraordinario.

Vigencia: 5 de diciembre de 2021.

5.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

A través de la Resolución Viceministerial No. 004-2021-MTPE/2 publicada el 6 de diciembre de 2021, aprueban el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia N° 127-2020, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de setiembre de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/mtpe.

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Vigencia: 7 de diciembre de 2021.

6.- Aprueban información del Registro del Trabajo del Hogar

La Resolución Ministerial N° 243-2021-TR publicada el 7 de diciembre de 2021, aprueba la información del Registro del Trabajo del Hogar.

Aplicativo de registro

El aplicativo del Registro del Trabajo del Hogar permite lo siguiente:

  • Registrar a las personas trabajadoras del hogar y empleadoras del hogar.
  • Registrar los contratos de trabajo del hogar y sus respectivas adendas.
  • Permitirá dar de baja a las relaciones del trabajo del hogar ya extintas.

Registro para documentos distintos a los previstos en el aplicativo

En caso la parte empleadora o trabajadora cuenten con los siguientes documentos distintos a los previstos por el aplicativo:

  • Documentos emitidos en el país, tenemos el carné de identidad, carné de solicitante de refugio u otros.
  • Documentos emitidos fuera del país, podrían ser el pasaporte o cualquier documento de identidad, en este punto se requiere que se indique el país encargado de emitir el documento.

Si se presentan dichos documentos, la persona empleadora tiene la obligación de ponerse en contacto vía correo electrónico con la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales, y este se encargará de realizar un proceso de validación de datos del documento con la entidad emisora de este, si se concluye que es un documento válido, se procede a ingresar su registro de manera manual.

Registro de la relación laboral y modificación de registro del aplicativo

Cuando se requiera el registro de la relación laboral o la modificación del registro, se debe presentar lo siguiente:

  • Para registrar el contrato, se deberá adjuntar en PDF y deberá contener la firma de ambas partes.
  • Para realizar una modificación al contrato, se debe adjuntar la adenda firmada por ambos, en formato PDF.

Registros realizados previos a la puesta en funcionamiento del aplicativo del registro del trabajo del hogar en el marco de la Ley Nº 31047

Es importante considerar que, todos aquellos registros de contratos de trabajo del hogar que se realizaron previamente a la publicación de esta Resolución se podrán visualizar en el nuevo aplicativo del Registro del Trabajo del Hogar, y en ese sentido se considerarán válidos para todo efecto legal.

Transferencia de información entre la SUNAT y el MTPE

Las entidades encargadas de administrar y coordinar la actualización de la información que contiene el Registro del Trabajo del hogar son el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en coordinación con SUNAT.

Vigencia: 8 de diciembre de 2021.

7.- Aprueban “Procedimiento para la elección de los Representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo

A través de la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR publicado el 11 de diciembre de 2021, aprueban el documento denominado “Procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST); el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso; o, del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

Conformación de una CSST

  • Están obligadas a constituir un CSST, aquellas entidades públicas o privadas que tienen 20 o más trabajadores.

Trabajadores a considerar

  • Trabajador será toda persona que presta un servicio personal, remunerado y subordinado, para un empleador del sector privado o público.
  • El trabajador del sector público es aquella persona que presta servicios en cualquier sede o centro de trabajo de una entidad pública de los regímenes del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo N° 1024, regímenes especiales, fuerzas armadas y policiales.
  • Los trabajadores del régimen público destacado en otra entidad pública serán considerados dentro del conteo de la entidad de destino sólo si a la fecha de la probable elección cuentan con 6 o más meses de destaque o si se prevé que la duración de destaque será de por lo menos 6 meses.

Trabajadores de dirección y de confianza

  • El personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. Por su parte, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección.
  • De conformidad al artículo 49 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y sus modificatorias, los trabajadores o personal de dirección y de confianza no participan en el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST; por lo tanto, no pueden elegir ni ser elegido como tales.

Número de miembros del CSST

  • El CSST es bipartito y paritario. Es bipartito por contar con representación del empleador y de los trabajadores; y, es paritario porque ambas partes tienen igual número de representantes.
  • El CSST no puede estar integrado por menos de 4 ni más de 12 miembros. Asimismo, a efectos de determinar el número de integrantes del CSST, el empleador comunica a todos los trabajadores por un medio masivo (correo electrónico institucional, intranet, paneles y otros) su propuesta de número de miembros del CSST y los criterios utilizados para su formulación.
  • En el caso de sindicatos, si no formula oposición; se considera aceptada la propuesta del empleador, caso contrario, el número de miembros no puede ser menor a 6 en el caso de los empleadores con más de 100 trabajadores, agregándose al menos a 2 miembros por cada 100 trabajadores, hasta un máximo de 12 miembros.
  • Por convenio colectivo suscrito con una organización sindical mayoritaria, podrá acordarse el número de integrantes del CSST. En este supuesto, el acuerdo será aplicable desde la siguiente elección del CSST.

Elección de los/as representantes de los/as trabajadores/as ante el CSST

  • Todos los trabajadores que, de acuerdo con el organigrama de la entidad pública o privada, no sean considerados/as como personal de dirección y confianza, podrán ser elegidos como representantes de los/as trabajadores. Además, deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 47 del RLSST.
  • No existe impedimento para elegir a los representantes de los trabajadores ante el CSST individualmente o por listas conformadas por los candidatos, siempre que se garantice el derecho de todos los trabajadores a postular y ser elegidos. La lista debe identificar claramente a los trabajadores que postulan como titulares y suplentes, estableciendo un orden de prelación y teniendo el número completo de titulares y suplentes.

Instalación del CSST

El empleador debe convocar a la reunión de instalación del CSST en un plazo que no debe exceder de 10 días hábiles desde la fecha de la elección. En la reunión, el titular de la entidad pública o privada o su representante debe instalar el CSST; para ello, los miembros titulares deben proceder a la elección del Presidente y del Secretario del CSST. Esta reunión debe quedar consignada en el Libro de Actas.

Vigencia: 12 de diciembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la creación de pensiones mínimas para el sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley no. 00934/2021-CR presentado el 9 de diciembre de 2021, propone crear pensiones mínimas para el sistema privado de pensiones, las mismas que serán referente para establecer metas de ahorro previsional a los aportantes para su jubilación.

De esta manera, proponen crear una pensión mínima para el Sistema Privado de Pensiones, que permitirá al afiliado establecer una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC).

La pensión mínima será un monto menor a la remuneración mínima vital decidido por al aportante, para establecer un meta de ahorro durante el tiempo de aportes y definir el saldo mínimo de jubilación, que es el monto a mantener en su CIC al momento de jubilarse.

2.- Proponen establecer la percepción independiente de las pensiones en el marco del régimen de pensiones del Decreto Ley 19990

El Proyecto de Ley no. 00938/2021-CR presentado el 9 de diciembre de 2021, propone establecer la percepción independiente de las Pensiones en el Marco del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990.

Al respecto, indican que el monto de la pensión de invalidez determinado conforme al párrafo jubilación e invalidez determinado anterior no puede ser menor a la pensión conforme al párrafo anterior no puede mínima de S/ 500 ni mayor a la pensión de S/ 893. Cuando el beneficiario tenga derecho a percibir una pensión por derecho propio (Pensión de Jubilación, Pensión de invalidez) y a la vez ese mismo beneficiario tiene derecho a percibir una pensión por derecho derivado (Pensión de viudez, Pensión de Orfandad y Pensión de ascendiente), o dos pensiones derivadas, ambas pensiones se otorga de manera independiente, sin aplicar la suma de pensiones, observando únicamente que en cada caso no exceda la pensión máxima señalado en la Ley N° 30970. (…)