NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- SUNAT posterga el uso del Formulario Virtual No. 0601 – PLAME-WEB
Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000240-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT se aprobó el Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web como medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que pertenecen al sector privado que tengan hasta 10 trabajadores y/o prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.
- La mencionada Resolución indicaba que el Formulario Virtual se encontrará a disposición de los interesados en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos” a partir del 30 de noviembre de 2023, pudiendo utilizarse para las obligaciones que se generan desde el período noviembre de 2023.
- Sin embargo, con el fin de optimizar la implementación en el servicio, resulta necesario postergar la fecha y el periodo antes mencionado. Considerando ello, con fecha 26 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT.
Principales disposiciones
La presente Resolución de Superintendencia efectúa los siguientes cambios en la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT (“Resolución que crea el servicio Mis Declaraciones y pagos y aprueba nuevos formularios virtuales”):
Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT (artículo 3°)
- Se amplía la definición de “agente de retención”.
- Para presentar la declaración determinativa a través del servicio “Mis declaraciones y pagos”, el deudor tributario debe:
- Verificar y modificar, cuando corresponda, la información personalizada que aparece en el formulario Declara Fácil y/u otra que automáticamente consigna el servicio “Mis declaraciones y pagos”, y completar las demás casillas del citado formulario, teniendo en cuenta las instrucciones del servicio y lo indicado en toda la Resolución respecto de la declaración a presentar.
- Presentar la declaración determinativa siguiendo las instrucciones de dicho servicio y lo indicado en esta Resolución, respecto de la declaración a presentar.
- Asimismo, para presentar las declaraciones determinativas sustitutorias o rectificatorias respecto de los conceptos contenidos en declaraciones determinativas originales, se deben ingresar todos los datos del concepto que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar y, de corresponder, verificar la información personalizada u otra que automáticamente consigna el servicio “Mis declaraciones y pagos”, teniendo en cuenta lo indicado en la Resolución de Superintendencia.
Incorporaciones (artículo 4°)
Se incorpora el Capítulo IV, cuyo principal contenido es el siguiente:
- Aprobación de los Formularios Virtuales:
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- Declara Fácil 617 – Otras retenciones, que debe ser utilizado para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo 15.
- Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.
- Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2004/ SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.
- En el artículo 15° se detalla que el agente de retención deberá utilizar el formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones para declarar y pagar: (i) las retenciones del Impuesto a la Renta, tales como aquellas derivadas de rentas de segunda o tercera categoría, o rentas que se paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados; y (ii) retenciones del IGV, cuando existe la obligación de emitir una liquidación de compra o una póliza de adjudicación.
- Los formularios Declara Fácil 617 – Otras retenciones, Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF estarán a disposición de los interesados a partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos, fecha desde la cual pueden utilizarse.
- Los formularios se utilizan para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes teniendo en cuenta lo siguiente:
- Desde el periodo enero de 2024, dichos formularios son los únicos medios para declarar y pagar los conceptos que comprenden.
- Del periodo enero de 2020 hasta el periodo diciembre de 2023 se utilizan, de manera indistinta:
- El formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones o el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7.
- El formulario Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN o el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3.
- El formulario Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF o el PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9.
- No se utilizan en periodos anteriores a enero de 2020. En dichos periodos, se usan el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7; el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3, o el PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9, según corresponda.
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Comentarios
Tal como se aprecia, la Resolución aprueba los formularios Declara Fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, a:
- El PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7;
- El PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3; y
- El PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9.
Estos formularios Declara Fácil pueden usarse alternativamente a estos PDT, respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.
Asimismo, a efectos de facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT, la cual creó el servicio “Mis declaraciones y pagos”.
Finalmente, la Resolución entró en vigor desde el 30 de noviembre de 2023.
2.- Aprueban los Formularios Declara Fácil 617 - Otras Retenciones, 648 - Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 - Impuesto a las Transacciones Financieras
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000245-2023-SUNAT, publicada el 29 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba los formularios declara fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual No 617 – versión 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3 y al PDT ITF – Formulario Virtual No 0695 – versión 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.
Vigencia: 30 de noviembre de 2023
3.- Establecen medidas en materia económica y financiera para la ampliación del monto máximo y plazo de acogimiento autorizado para el otorgamiento de la garantía a los créditos del Programa Impulso Empresarial MYPE
Mediante Decreto de Urgencia No 039-2023 , publicado el 29 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía el monto máximo autorizado para el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional del Programa Impulso Empresarial MYPE – IMPULSO MYPERU; además, se amplía el plazo de acogimiento de los créditos a dicho Programa, y extender el alcance a todas las empresas del país; a fin de afrontar los efectos del incremento de riesgos climatológicos, presiones inflacionarias y los altos costos para el financiamiento de las empresas.
Asimismo, se establece la tramitación de procedimiento simplificado para Asociaciones Público Privadas de Iniciativa Privada y exceptuar de la solicitud de Informe Previo de la Contraloría General de la República para Asociaciones Público Privadas autofinanciadas con la finalidad de impulsar el crecimiento económico, reducir la brecha de infraestructura y mejorar la prestación de servicios públicos; así como disponer el adelanto de utilidades del Banco de la Nación a favor del Tesoro Público.
Vigencia: 1 de diciembre de 2023
4.- Aprueban modificaciones a diversas Normas Internacionales de Información Financiera
Por medio de la Resolución No. 004-2023-EF/30, publicada el 8 de diciembre de 2023 por el Consejo Normativo de Contabilidad, se aprueba el uso de las modificaciones aplicadas a:
- NIC 12 – Impuesto a las Ganancias
- NIIF 1 – Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
- NIC 7 – Estado de Flujos de Efectivo
- NIIF 7 – Instrumentos Financieros
- NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera
Asimismo, determinan que las modificaciones en mención, serán publicadas en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).
Vigencia: 9 de diciembre de 2023
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Se establecen precisiones sobre la deducción de pérdidas por bienes siniestrados asegurados
Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4482-3-2022, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Mediante procedimiento de fiscalización, SUNAT procedió con la revisión del cálculo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 de un contribuyente. Como consecuencia de ello, emitió la correspondiente Resolución de Determinación por el reparo por concepto de “pérdida de activos no deducible por encontrarse asegurados”, la cual abarca los siguientes conceptos: (i) ítem 23 –baja por siniestro de camioneta, según informe técnico–; y (ii) ítem 25 al 27 –baja de ollas de fierro por presentar falla prematura por deficiencia de calidad de fabricación y por haberse rajado al poco tiempo de operación, según refieren los informes técnicos.–.
- La empresa recurrente alega que sustentó la baja de los activos observados por SUNAT con el Informe dictaminado por profesional competente y colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43° de la LIR, a efectos de acreditar que dichos activos estaban en desuso debido a que no funcionaron como se esperaba al momento de utilizarlos en el desarrollo de sus actividades.
- Agrega que los referidos activos dados de baja no fueron cubiertos por pólizas de seguros multirriesgo contratadas, razón por la cual no recibió indemnización alguna de la compañía de seguros; y que el hecho de contar con una póliza no implica que cualquier evento se encuentre cubierto por la misma.
- En ese sentido, la empresa señala que puso a disposición de la Administración Tributaria los libros contables, pudiéndose verificar que no recibió indemnización alguna por tales activos. Asimismo, alega que tomó la decisión de dar de baja los activos y adquirir nuevos por la necesidad inmediata de reponerlos y que no se detengan sus operaciones normales.
- Por su parte, la Administración indica que, en tanto la recurrente contaba a la fecha de ocurrencia de los siniestros con un seguro que cubría a sus bienes del activo fijo observados, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 37° de la LIR, solo le correspondía la deducción de la pérdida en la parte que no resultara cubierta por el seguro, previa acreditación de la liquidación correspondiente expedida por la entidad aseguradora; por lo tanto, observó que la pérdida registrada no resultaba deducible.
Criterio del Tribunal Fiscal
- La baja de un activo fijo por obsolescencia o desuso deberá ser acreditada mediante un informe técnico que determine dicha situación, esto es, un informe en el que se revele por escrito las condiciones por las que se originó la obsolescencia o desuso del activo fijo y se determine, de acuerdo a la evaluación de profesional competente, que no se espere utilizarlo en las actividades propias de la empresa.
- Ahora bien, el inciso d) del artículo 37° y el artículo 43° de la LIR corresponden a supuestos normativos distintos de gastos deducibles, siendo que el primero está referido a las pérdidas extraordinarias de bienes del activo fijo por causas de fuerza mayor, caso fortuito, o por delitos de terceros; mientras que el segundo está vinculado a los gastos originados en la baja contable de activos fijos por desuso u obsolescencia. Siendo así, a cada uno de dichos supuestos le son aplicables requisitos específicos distintos para su deducción de la base imponible del Impuesto.
- En el presente caso, SUNAT dejó constancia que, respecto de los ítems por baja de activos observados, únicamente el ítem 23 corresponde a una baja por causa de siniestro. Se verifica de la documentación adjunta al informe técnico presentado por el ítem 23, tales como el atestado policial y el acta de inspección técnico policial, que la causa del siniestro se debió a un accidente por despistaje y choque.
- De otro lado, respecto a los ítems 25 al 27 (ollas de fierro fundido), la causa de la baja fue la presentación de fallas prematuras por deficiencia de calidad de fabricación y por haberse rajado al poco tiempo de fabricación, según los informes técnicos presentados.
- Por lo señalado, respecto del gasto por la baja de los activos según los ítems 25 al 27, la norma aplicable no es el inciso d) del artículo 37° de la LIR, sino el artículo 43° de la LIR. En tal sentido, toda vez que el artículo 43° de la LIR no prevé como requisito para su deducción que se verifique si los bienes se encontraban cubiertos por indemnización o seguros, aspecto que es señalado por SUNAT como motivo determinante del reparo; y que, según lo señalado en la Resolución apelada, la recurrente acreditó la condición de desuso e inoperatividad de los aludidos activos a partir de lo indicado en los informes técnicos, se tiene que el aludido reparo no se encuentra arreglado a Ley, por lo que se procede a levantarlo.
- En cuanto al activo fijo correspondiente al ítem 23, la recurrente ha señalado desde la fiscalización que no ha recibido indemnización alguna por el siniestro del activo; siendo que SUNAT estableció expresamente que había verificado que, al cierre del ejercicio 2007, no se contabilizó ingreso por indemnización por el aludido siniestro. En ese sentido, si bien la pérdida extraordinaria del activo fijo observado se encontraría asegurada mediante Póliza Multirriesgo, la compañía de seguros emisora de la referida póliza no efectuó el pago de la indemnización correspondiente. Por tanto, considerando que la Administración no ha cuestionado la fehaciencia del siniestro, el importe del monto de la pérdida extraordinaria, ni su devengo; conforme lo dispone el inciso d) del artículo 37° de la LIR, debe verificarse si se cumple con el requisito para su deducción: la pérdida del activo dado de baja no debe encontrarse cubierta con indemnización o seguro. En consecuencia, las pérdidas producidas por el aludido siniestro resultan deducibles, al no haberse efectuado el pago de la indemnización en el período acotado. Siendo así, corresponde levantar el reparo analizado.
Comentarios
Tal como se sabe, el inciso d) del artículo 37° de la LIR dispone que se deducirán de la renta bruta empresarial las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Por su parte, el artículo 43° de la LIR refiere que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.
Siendo así, en el gasto referido en el inciso d) del artículo 37°, debe verificarse si se cumple con el requisito principal para su deducción: la pérdida del activo dado de baja no debe encontrarse cubierta con indemnización o seguro. No obstante, sobre el gasto regulado en el artículo 43° de la LIR, no se prevé como requisito para su deducción que se verifique si los bienes se encontraban cubiertos por indemnización o seguros, aspecto que es señalado por SUNAT como motivo determinante del reparo en el presente caso materia de análisis.
Finalmente, se destaca que el Tribunal Fiscal enfatiza que, parar afirmar la pérdida originada a causa del siniestro se encontraba cubierta, no basta con el hecho que el activo se encontraba asegurado mediante la Póliza Multirriesgo, ya que, conforme se ha concluido precedentemente, en la medida que no se haga efectivo el cobro de la indemnización correspondiente, no se verifica que la recurrente haya recuperado el costo invertido no depreciado del bien que ya no será utilizado en las actividades generadoras de renta.
INFORMES DE SUNAT
1.- Si una empresa inmobiliaria ejecuta un nuevo proyecto inmobiliario, pero con las mismas características de proyectos ejecutados anteriormente, no estaremos ante el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya se realizaba
Con respecto al Informe No 000110-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se tiene conocimiento, el inciso g) del artículo 37° de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años.
- Considerando ello, en el presente Informe se tiene a una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado.
- En ese sentido, se consulta si los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.
Criterio de SUNAT
- Los desembolsos realizados por una empresa inmobiliaria en funcionamiento, vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, sólo calificarán como gastos preoperativos por expansión de actividades en la medida que su ejecución comprenda el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la que ya venía desarrollando.
- En ese sentido, dado que la empresa inmobiliaria materia de la consulta ha ejecutado un nuevo proyecto inmobiliario con las mismas características de proyectos inmobiliarios ejecutados anteriormente, se puede afirmar que ello no implica el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya realizaba. En consecuencia, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución del referido nuevo proyecto no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.
Comentarios
En cuanto a la expresión “gastos preoperativos originados por la expansión de actividades de la empresa”, SUNAT hace mención a los criterios del Tribunal Fiscal, en los que señala que una empresa en funcionamiento (empresa en marcha) puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, y que esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el concepto “gastos preoperativos” también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados “gastos preoperativos por expansión de actividades”.
En la misma línea, el referido Tribunal ha establecido que constituyen “gastos preoperativos por expansión de actividades” aquellos incurridos por las empresas en funcionamiento que están orientados al planeamiento, implementación, desarrollo y/o ejecución de actividades y/o emprendimientos económicos nuevos, diferentes, de distinta naturaleza y características, o incurridos para la explotación de una nueva unidad de producción distinta a las ya existentes, con el objeto de lograr una nueva línea de negocio, producto o servicio.
De otro lado, el presente pronunciamiento de SUNAT deja sin efectos el anterior informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000, en el que se concluía lo siguiente: “Tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto, los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y, por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades (…)”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- Caso de indemnización por cumplimiento tardío de contrato cuyo pago resultó deducible
Con respecto a la Casación N° 36244-2022-Lima, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Mediante contrato el contribuyente se obligó a vender todo el petróleo de su producción a Perúpetro S.A., quién acordó que en caso de incumplimiento por causas ajenas a fuerza mayor o caso fortuito, éste debía ser subsanado en un plazo de sesenta días desde la comunicación de Perúpetro S.A. a fin de evitar que se diera por terminado el contrato. Asimismo, anticiparon que de efectuarse la venta a un tercero, ésta debía ser comunicada a Perúpetro S.A., quedando obligada a entregar el importe e intereses a dicha empresa en el plazo indicado.
- El contribuyente decide vender su producción a una afiliada. Ante este hecho, Perúpetro S.A. planteó medidas de subsanación que el contribuyente no aceptó, llevando a la comunicación de una posible resolución del contrato.
- Ante ello, el contribuyente decide dejar de vender petróleo a su afiliada y optó por pagar a Perúpetro S.A. una indemnización bajo el concepto de “resarcimiento económico”, equivalente a la ganancia dejada de percibir en el lapso de incumplimiento del contrato.
- SUNAT reparó la deducción de dicho monto como gasto del ejercicio fiscalizado por no cumplir el principio de causalidad. Al respecto, el Tribunal Fiscal levantó el reparo considerando que el pago efectuado había sido necesario para mantener la fuente productora de la renta del contribuyente.
- En instancia administrativa, el Tribunal Fiscal establece que el pago realizado por indemnización, era deducible por derivar del incumplimiento contractual y los supuestos riesgos de la actividad generadora de renta.
- Sin embargo, SUNAT impugnó lo resuelto por el Tribunal Fiscal y argumentó que el pago por resarcimiento fue voluntario, y no se trata de una indemnización sino de una subsanación. Asimismo, señala que el incumplimiento de obligaciones no puede beneficiar al sujeto que incumple.
- Una vez evaluados los argumentos, el Juzgado Contencioso y la Sala Superior le dieron la razón a SUNAT, y declararon nula la Resolución del Tribunal Fiscal, argumentando que la indemnización no constituye un gasto causal para efectos del Impuesto a la Renta, siguiendo el criterio de la misma Corte Suprema en la Casación 8407-2013-Lima.
Criterio de la Corte Suprema
- La Corte Suprema afirma que el gasto efectuado como consecuencia del cumplimiento de una cláusula contractual que prevea el cumplimiento tardío de una obligación, a mérito de un contrato que vincula a las partes, resulta un gasto que cumple el criterio de causalidad previsto por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y es deducible para efectos del impuesto a la renta.
Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la administración carece de sustento.
Comentarios
En el presente caso, la Corte Suprema fijó su posición al establecer que existe una diferencia entre: (i) el incumplimiento contractual por culpa del obligado, que haya sido determinada judicialmente o a través de un laudo arbitral, como fue el caso de la Casación N.º 8407-2013, en la que se dispuso el pago de una indemnización por incumplimiento contractual; y (ii) la indemnización analizada en el presente caso, la cual deriva del pago tardío de una obligación contractual, la misma que, de haber sido pagada oportunamente, no habría sido objeto de reparo. En base a esta distinción, la Corte delimita y concluye que el pago de la indemnización del caso es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
Asimismo, es importante tener en cuenta que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o información que requiera ser verificada, comunicará tal hecho al deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones. Este levantamiento de las observaciones implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas.
En tal sentido, las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos no pueden constituirse en exigencias irracionales.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen derogar la Ley No 28194, "Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía"
El Proyecto de Ley No. 6568/2023-CR, publicado el 01 de diciembre de 2023, tiene por objeto derogar la Ley No 28194, «Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía», para restituir el principio Constitucional de no confiscatoriedad, el secreto bancario la simplificación de las transacciones bancarias de los peruanos.
2.- Proponen promover el efectivo desarrollo productivo y formalización de la actividad artesanal a través de las MYPES
El Proyecto de Ley No. 6581/2023-CR, publicado el 5 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer el marco normativo que reconoce y valora al artesano individual, así como el constituido como Micro y Pequeña Empresa – MYPE, en su calidad de agentes económicos, constructores de identidad y tradiciones culturales de la nación.
Asimismo, tiene por objeto regular el desarrollo sostenible, la protección, conservación, la promoción y salvaguardia de la actividad artesanal en todas sus modalidades, preservando la tradición artesanal en sus diferentes expresiones, propias de cada lugar.
3.- Proponen régimen tributario especial para las peluquerías y centros de belleza
El Proyecto de Ley No. 6611/2023-CR, publicado el 11 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer una tasa especial del Impuesto General de las Ventas (IGV) en las actividades de peluquería y centros de belleza, con la finalidad de apoyar la formalización y reactivación económica de este segmento económico empresarial.
4.- Proponen restablecer el cobro del impuesto sobre la ganancia de las empresas del sistema financiero sobre las comisiones e intereses
El Proyecto de Ley No. 6620/2023-CR, publicado el 12 de diciembre de 2023, tiene por objeto restablecer el cobro del impuesto general a las ventas sobre las ganancias que obtienen las entidades del sistema financiero por el cobro de las comisiones e intereses a fin de elevar la presión tributaria e impulsar el desarrollo sostenible.
5.- Proponen modificar el Artículo 11 de la Ley 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT
El Proyecto de Ley No. 6626/2023-CR, publicado el 12 de diciembre de 2023, tiene por objeto priorizar los criterios para la aplicación de los incentivos por desempeño de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria — SUNAT, atendiendo a la producción del trabajo realizado sobre la productividad en las metas destinadas a la sanción a los contribuyentes.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban el Reglamento de la Ley No 31888, Ley que establece el REPRO AFP III
Mediante el Decreto Supremo No 272-2023-EF, publicado el 2 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de la Ley No 31888, Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III).
En este sentido, el mencionado Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones de implementación y funcionamiento del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III).
Vigencia: 3 de diciembre de 2023
2.- Modifican el Decreto Supremo No 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador
Mediante el Decreto Supremo No 011-2023-EF, publicado el 2 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo No 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.
El presente decreto tiene por finalidad fortalecer, modernizar y optimizar el funcionamiento del servicio de conciliación administrativa laboral mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación a fin de brindar una atención oportuna.
En este sentido, los mencionados artículos se encuentran referidos a las obligaciones del conciliador, la solicitud del conciliador, la forma del pedido, la concurrencia y representación de las partes y la formalidad del acta de conciliación.
Vigencia: 3 de diciembre de 2023
3.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad
Mediante el Decreto Supremo No 274-2023-EF, publicado el 6 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, hasta por la suma de S/ 300,00, el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2023.
Vigencia: 7 de diciembre de 2023
PROYECTOS DE LEY
1.- Permitir el retiro extraordinario y facultativo de hasta 5 UIT del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones — AFP
El Proyecto de Ley No. 6544/2023-CR, publicado el 28 de noviembre de 2023, tiene por objeto permitir el retiro extraordinario y facultativo de hasta 5 UIT del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones — AFP con la finalidad de resguardar la estabilidad económica de las familias con el propósito de mitigar los impactos derivados de la recesión económica en el país y anticipar las posibles repercusiones asociadas al fenómeno del Niño.