NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL
Mediante Decreto Supremo 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), con el objeto de regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la superintendencia a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica. Así, se ha dispuesto lo siguiente:
- La casilla será de uso obligatorio para los usuarios (administrados) que participan en actuaciones y procedimientos administrativos de competencia de la SUNAFIL, a quien se le otorgará una casilla electrónica a la cual se accederá a través de un código y clave de acceso.
- La casilla se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunicará al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. La SUNAFIL podrá establecer situaciones de excepción para el uso obligatorio de la casilla electrónica.
- Los documentos que se notificarán serán aquellos que correspondan ser informadas al administrado, dentro del marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL, tales como medidas inspectivas, informe de actuaciones inspectivas, resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva.
- Será obligación del usuario del sistema, lo siguiente:
- Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.
- Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
- Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
- El contenido de la notificación vía casilla electrónica contendrá lo siguiente:
- El texto íntegro del acto o actuación administrativa, incluyendo su motivación y anexos, de corresponder.
- La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado, de corresponder.
- El órgano de la SUNAFIL del cual procede el acto o actuación administrativa y su dirección.
- Fecha de vigencia de la actuación o acto administrativo notificado, y mencionar si agota la vía administrativa, de corresponder.
- La expresión de los recursos que proceden, el plazo y ante quien se interpone.
- La constancia de la notificación se incorporará en el expediente correspondiente.
- La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario y surtirá efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. Los plazos se computan el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo se señale una fecha distinta.
- Cabe mencionar que en el supuesto de que no se pueda efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se utilizará las otras modalidades de notificación dispuestas en la Ley del Procedimiento Administrativo General como la notificación personal en su domicilio, telegrama, correo certificado, telefax, publicación en el Diario Oficial, entre otros.
Si bien la norma entra en vigencia el 15 de enero de 2020, la SUNAFIL tendrá un plazo de 60 días calendarios, posteriores a la publicación de la norma, para emitir el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento. Dicho cronograma establecerá la fecha de inicio del uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica.
Además, tendrá un plazo de 90 días calendarios posteriores a la publicación de la norma, para dar inicio a la implementación del sistema a nivel nacional.
2.- Implementación de la firma digital para el traspaso de aportes obligatorios de forma no presencial
A través de la Resolución de SBS N°. 0133-2020, publicada el 13 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el segundo párrafo del artículo 17 de las Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP) – Decreto Legislativo N°. 1275 e incorporado la Quincuagésima Séptima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones.
La finalidad de la mencionada resolución es poder desarrollar el uso de firmas digitales para el traspaso de aportes de carácter obligatorio bajo medios remotos en línea, y de esta manera mejorar los niveles de eficiencia y calidad en la atención a sus potenciales afiliados y del Sistema Privado de Pensiones en general.
La presente norma entra en vigencia el 14 de enero de 2020.
3.- Régimen disciplinario aplicable al gerente general y trabajadores en las sociedades de beneficencia
A través del Decreto de Urgencia N° 009-2020, publicado el 10 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto la modificación Decreto Legislativo N° 1411, el mismo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia.
De esta manera, se pretende mejorarla gestión de las Sociedades de Beneficencia y la atención de las poblaciones vulnerables, además que el procedimiento disciplinario aplicable al Gerente General y a los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia se rige por las disposiciones del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Para lo que las mencionadas sociedades tienen 30 días hábiles para poder adaptarse.
La presente norma entra en vigencia el 11 de enero de 2020.
4.- Medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario
A través del Decreto Supremo N°. 002-2020, publicado el 8 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se han aprobado las medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario, aplicables a todas las actividades del sector a nivel nacional. Entre sus aspectos más relevantes se señalan los siguientes:
Se establece en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) debe ser elaborada y actualizada de manera periódica, sin exceder el plazo de un año por el empleador. De esta manera se pueden identificar las actividades rutinarias y no rutinarias, las condiciones de trabajo existentes o previstas, identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo e incluir las medidas de protección de los trabajadores en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes.
El plazo mínimo que tiene SUNAFIL para incorporar un protocolo y/o directivas para la fiscalización y fortalecimiento de la actuación inspectiva en el sector agrario es de 30 días.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo prioriza acciones de promoción a la formalización laboral en el sector agrario, en especial, en las regiones donde existe mayor índice de informalidad laboral, y la articulación con los gobiernos regionales y locales respectivos. Además, un informe anual sobre los resultados del registro de trabajadores en planilla y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en el sector agrario.
La presente norma entra en vigencia el 9 de enero de 2020.
5.- Lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables a las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y los criterios para determinar una carga desproporcionada o indebida, aplicables en el sector público
A través del Decreto Supremo N°. 001-2020-TR, publicado el 4 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen los lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables en el lugar de trabajo a favor de los servidores civiles con discapacidad, así como los criterios para identificar si los mismos suponen una carga desproporcionada o indebida para la entidad, a fin de contribuir a la eliminación de la discriminación por razón de discapacidad.
La norma define a los ajustes razonables en el lugar de trabajo como las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas, requeridas en casos particulares que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida para la entidad pública, sirven para garantizar al/a la servidor/a civil (trabajador) con discapacidad el goce o ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, a fin de facilitar el desarrollo eficiente del mismo o la participación en programas de capacitación, actualización laboral, entre otros.
De esta manera, cuando la entidad haya identificado al trabajador con una condición de discapacidad, tendrá que efectuar la implementación de los ajustes razonables necesarios para el desempeño de las labores de dicho trabajador. El trabajador podrá solicitar dichos ajustes, pudiendo proponerlos por su cuenta, a través de cualquier medio que le resulte accesible y evidencie su formulación.
El otorgamiento de ajustes razonables a favor del trabajador con discapacidad no afecta la remuneración ni otros beneficios que este tenga. Considerando además que la entidad está obligada a dar el necesario mantenimiento a los ajustes razonables para conservarlos operativos a favor del trabajador con discapacidad.
Denegar los ajustes razonables de una manera injustificada constituye un acto de discriminación.
La presente norma entra en vigencia el 5 de enero de 2020.
JURISPRUDENCIA
I. Mediante Casación Laboral N° 8557-2018 LIMA, se señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Pretender la búsqueda de un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido en la instancia superior de mérito, luego del análisis o evaluación de las pruebas ofrecidas, admitidas y actuadas, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso”.
Para el caso se establece que: “de acuerdo a las características de sus funciones, tiene la condición de obrero, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 03918-2011-AA-TC y N° 03971-2011-PA-TC, expresando que son obreros municipales los choferes municipales, por tanto sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al considerar que los conductores de vehículos efectúan una labor permanente, habitual u ordinaria en los gobiernos locales; aunado a la labor preponderantemente manual que realizan. 6. Por tanto, teniendo en cuenta la condición de obrero del actor y que se encontraba sometido inicialmente a contratos de locación de servicios y luego a contratos administrativos de servicios, no obstante, corresponderle por ley el régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N°728, se colige que la demanda no resulta un imposible jurídico tal como lo ha determinado el a quo”.
II. Mediante Casación Laboral N° 8997-2017 LAMBAYEQUE, se establece que la extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe ser debidamente acreditado con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono.
Citando al Tribunal Constitucional en su expediente N° 0976-2001-AA/TC, señala que (…) “Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal”.