Primera quincena de Enero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el plazo para la determinación y publicación de los montos fijos del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo

A través de la Resolución Ministerial N° 012-2020-EF/15, publicada el 10 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución Ministerial N° 026-2001-EF/15, la misma señala las disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

De esta manera, el Ministerio de Economía y Finanzas aumenta su plazo de 10 días a 30 días calendarios del mes de enero de cada año para poder realizar la determinación y publicación de los montos fijos actualizados del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

La presente norma entra en vigencia el 11 de enero de 2020.

2.- Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2020

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 280-2019/SUNAT, publicada el 1 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se han elevado los montos máximos de ingresos de los trabajadores independientes para exceptuarlos de la obligación de pagar el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2020.

De esta manera, la SUNAT ha fijado los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta en los siguientes casos:

– Cuando los ingresos de los trabajadores por rentas de cuarta categoría (independientes) o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 3,135.00 (tres mil ciento treinta y cinco y 00/100 soles) mensuales.

– Cuando los trabajadores tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas no supere S/ 2,508.00 (dos mil quinientos ocho y 00/100 soles) mensuales.

Asimismo, SUNAT ha fijado los nuevos importes para que opere la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta:

– Para los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías, y cuando los ingresos proyectados no superen S/ 37,625.00 (treinta y siete mil seiscientos veinticinco y 00/100 soles) anuales.

– Para los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior, tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías y tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen S/ 30,100.00 (treinta mil cien y 00/100 soles) anuales.

Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión en las dependencias de la SUNAT o en los centros de servicios al contribuyente utilizarán el formato denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta “

La presente norma entra en vigencia el 2 de enero de 2020.

JURISPRUDENCIA

1.- La administración tributaria podrá corregir errores de periodos prescritos a fin de que se refleje la verdadera obligación tributaria de un periodo no prescrito

Mediante la sentencia de Casación Nº 3297-2016-Lima, publicada con fecha 9 de diciembre de 2019 interpuesta por Imelsa International S.A., la Sala Suprema estableció que la administración tributaria se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría transgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria.

Así, la recurrente alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Tributario, la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad de fiscalización puede iniciar procedimientos de fiscalización o de verificación y, consecuentemente, emitir resoluciones de determinación y no una orden de pago. En el caso concreto, la recurrente señala que la Administración Tributaria detectó supuestas inconsistencias sin iniciar un procedimiento de fiscalización o de verificación; pues, nunca se le notificó el inicio de dichos procedimientos, lo que ocurrió fue que dentro del procedimiento de reclamación contra las órdenes de pago emitidas por la administración, se solicitó la presentación de libros contables y facturas, cuando la administración ya había emitido las órdenes de pago con anterioridad a la notificación del requerimiento de información; por lo que, considera que resulta errado cuando la sentencia de vista señala que la administración procedió a reliquidar las declaraciones del IGV ante el incumplimiento de exhibir y presentar la información solicitada.

Asimismo, la recurrente indicó que en relación al plazo de prescripción de cuatro años dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, la Sala no consideró que la administración para modificar el arrastre de los saldos a favor de IGV y efectuar una nueva determinación del impuesto a pagar de los períodos diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999 realizó un nuevo cálculo del IGV modificando los saldos a favor de los períodos de enero hasta noviembre de 1998, los cuales ya se encontraban prescritos.

En ese sentido, la recurrente planteó como pretensión principal que se declare la ineficacia de la RTF N° 01409-4-2013 en relación a la procedencia de las Órdenes de Pago.

Al respecto, la Sala Superior estableció, que si bien la administración tributaria notificó a la recurrente las cuestionadas órdenes de pago giradas con arreglo a lo previsto en el artículo 78 numeral 1 del Código Tributario, por omisión al pago del IGV correspondiente a los períodos febrero y marzo de mil 1999; también es cierto, que mediante Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT la Administración convalidó los valores mencionados al detectar errores en los montos declarados; máxime si, posteriormente, el Tribunal Fiscal ordenó que la apelación interpuesta se tramitara como una reclamación, garantizando de ese modo plenamente su derecho de defensa.

En ese sentido, a través de Casación, la Sala Suprema consideró que si bien debió emitirse una resolución de determinación, debido a que las órdenes de pago giradas contradecían las declaraciones juradas presentadas por la recurrente, lo cual obligaba a la Administración a poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas (según artículo 77 del Código Tributario); también indicó que se debió tener presente, que el último párrafo del artículo 109 del mencionado Código, expresa que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77 y serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Así, la Administración convalidó las órdenes de pago inicialmente emitidas al tramitar y resolver el recurso de reclamación interpuesto contra las mismas, por lo que subsanó la omisión y la recurrente pudo conocer los fundamentos por los cuales se desconoció su liquidación a fin de ejercer su derecho de defensa como de hecho lo hizo.

Siendo así, la Sala Suprema agrega que no se puede pretender la nulidad de una resolución, cuando ésta subsanó los defectos reclamados durante el procedimiento administrativo, tal como quedó establecido en la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal, la cual, al advertir que la emisión de las órdenes de pago no se ajustaban a ley y que recién con la Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT de fecha 22 de febrero de 2005 que resolvió el reclamo contra dichas órdenes de pago, la recurrente conoció el detalle del cálculo de la reliquidación y su comparación con las declaraciones presentadas, es que ordenó que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida como uno de reclamación y se emitiera un nuevo pronunciamiento.

Por otra parte, en relación con los períodos de enero a noviembre de 1998 los cuales estarían prescritos, lo que hizo la Administración no fue determinar la obligación correspondiente a dichos períodos; sino que realizó el arrastre del saldo correcto del IGV con el objeto de derivar consecuencias tributarias para los períodos no prescritos y así obtener el monto del impuesto a pagar por estos, lo cual es posible si se considera que el saldo del IGV a emplear por la recurrente es para un período actual y no prescrito.

En consecuencia, la Sala Suprema considera que la administración se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría trasgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria; por lo que, concluye que la sentencia de vista aplicó e interpretó correctamente tanto el artículo 61 relativo a la facultad fiscalizadora o de verificación de la obligación tributaria; como el artículo 43 del Código Tributario que regula la prescripción; por lo que, se declara infundado el recurso de casación.

Al respecto, consideramos que lo señalado por la Sala Suprema no le genera seguridad jurídica a los contribuyentes, debido a que si la autoridad omitió formular alguna observación en un ejercicio tributario ya prescrito, no puede alegar imposibilidad o excusa para subsanar dicha omisión con motivo de la fiscalización de un período no prescrito.

Asimismo, cabe considerar lo dispuesto en la RTF N° 07832-9-2018, a través de la cual el Tribunal Fiscal señala que en el supuesto de no haberse fiscalizado ejercicios previos o no se hubiera cuestionado la determinación de un período previo, es imposible que la autoridad traslade los efectos tributarios de dichos ejercicios al período fiscalizado no prescrito porque ello supondría una determinación indirecta.

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- El costo computable en una enajenación de activo fijo cuya depreciación contabilizada no fue deducida oportunamente debe disminuirse en este monto para efectos tributarios

Se consulta si tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 201-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.

2.- La declaración jurada rectificatoria no perjudica el acceso a la opción de prórroga del plazo de pago del IGV Justo

En relación a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV JUSTO”, se consulta si en caso de haberse presentado una declaración jurada rectificatoria que incrementa el monto del IGV originalmente declarado en un periodo determinado, dicho beneficio alcanza: (i) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada rectificatoria; o, (ii) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada original, mas no así al monto del tributo incrementado mediante la rectificatoria.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 196-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La opción de prórroga del plazo de pago del IGV para la micro y pequeña empresa – “IGV Justo”, ejercida en la declaración jurada del IGV dentro de la fecha de vencimiento de un determinado periodo es el acto que tiene efectos constitutivos para el nacimiento de dicho beneficio, por lo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria de la obligación tributaria de dicho periodo no enerva el acceso a dicho beneficio.

3.- Deducción de gastos derivados de comisiones de financiamiento devengadas en la etapa preoperativa

En relación con las reglas del inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que indica que «los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez años», se plantea las siguientes consultas:

  1. ¿Resulta de aplicación esta norma a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa?
  2. En el supuesto que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N.° 030-2017/SUNAT/7T0000, y que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y podrán ser deducidos, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse en el plazo de 10 años, a partir del inicio de actividades?

Mediante Informe N.° 194-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Las reglas del inciso g) del artículo 37° de la LIR, resultan de aplicación a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa.
  2. Las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N°. 030-2017/SUNAT/7T0000, que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y, a opción del contribuyente, se deducirán en el primer año en que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos o se amortizarán proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años desde que se inició la producción o explotación.

Al parecer la SUNAT mantiene su posición respecto a que los costos de transacción siguen la suerte del interés efectivo del instrumento financiero de acuerdo con los criterios de las Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF). Hubiera sido interesante que se pronuncie sobre el tratamiento de los costos de financiamiento bajo los criterios para el reconocimiento de gastos vigentes a partir del ejercicio 2019 establecidos en el Artículo 57º de la LIR.

4.- Emisión de comprobantes de pago en el marco del mecanismo de obras por impuestos regulado por la Ley N.° 29230

Se formulan las siguientes consultas sobre la emisión de comprobantes de pago en el marco del mecanismo de obras por impuestos regulado por la Ley N.° 29230 y su Reglamento:

  1. ¿La entidad privada supervisora debe emitir la factura por la prestación del servicio de supervisión a nombre de la entidad pública, no obstante que el pago es financiado por la empresa privada a pedido de esta?
  2. ¿Corresponde la emisión de un comprobante de pago por la entidad privada supervisora a nombre de la empresa privada por el desembolso del financiamiento solicitado por la entidad pública? ¿Cabe la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a la entidad pública por el financiamiento que le otorga?
  3. ¿Corresponde la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por la entrega de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público – CIPRL/Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional – Tesoro Público – CIPGN, con los que se reconoce el monto del financiamiento del servicio de supervisión?

Mediante Informe N. º 190-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. En el marco de la Ley N.° 29230, la entidad privada supervisora debe emitir la factura por la prestación del servicio de supervisión a nombre de la entidad pública, no obstante que el pago de dicho servicio haya sido financiado por la empresa privada a pedido de esta.
  2. No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la entidad privada supervisora a nombre de la empresa privada por el desembolso del financiamiento solicitado por la entidad pública y tampoco cabe la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por el financiamiento que le otorga.
  3. No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por la entrega de los CIPRL/CIPGN con los que se le reembolsa el monto del financiamiento del servicio de supervisión asumido inicialmente por esta, y que contiene también el monto invertido por la empresa privada en la ejecución del proyecto de inversión.

5.- El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero no tiene sus operaciones sujetas al SPOT

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) en las operaciones de comercio exterior, se tiene como premisa que en virtud del mandato dispuesto en el artículo 24° de la LGA el dueño, consignatario o consignante encarga el despacho aduanero a un agente de aduanas; sin embargo, los comprobantes de pago producto de las operaciones de comercio exterior no han sido emitidos al mandante sino al mandatario; en ese supuesto se formula la siguiente consulta:

¿Está sujeto al SPOT el servicio prestado por un operador de comercio exterior facturado a nombre del declarante quien no es el verdadero usuario sino que actúa como mandatario de este dado que el comprobante de pago debió ser emitido a nombre del mandante?

Mediante Informe N.° 188-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero, le alcanzaría la exclusión contenida en Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N. º 158- 2012/SUNAT aun cuando el comprobante de pago haya sido emitido a nombre del mandatario, por lo que dicha operación no está sujeta al SPOT.

6.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para las Micro y Pequeñas Empresas (RERA MYPE)

Sobre la aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las Micro y Pequeñas empresas (RERA MYPE) establecido por la Ley N.° 30296 y vigente a partir del 1.10.2018, se consulta:

  1. ¿Desde cuándo una empresa que cumple con las condiciones para acceder al RERA MYPE, podría acceder al mismo en caso que en algún momento sus acciones hubieren pertenecido a una persona jurídica extranjera cuyos ingresos netos anuales superaban las 1700 UIT?
  2. En el mismo supuesto citado en el numeral anterior, los bienes de capital nuevos cuya importación y/o adquisición local dará derecho a acceder al RERA MYPE, ¿son aquellos adquiridos a partir del período en el que surta efectos el acogimiento al citado régimen o pueden ser bienes adquiridos con anterioridad?

Mediante Informe N.º 186 -2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

    1. Si las acciones de una micro o pequeña empresa hubieren pertenecido en algún momento a una persona jurídica extranjera cuyos ingresos netos anuales superaban las 1700 UIT, si bien en ese momento no habría podido acogerse al RMT, de estar acogida al Régimen General, sí hubiese podido acogerse al RERA MYPE en la medida que cumpliese con los demás requisitos establecidos para el efecto por la Ley N.° 30296 y su Reglamento.

Sin embargo, de no haber estado acogida al Régimen General, no habría podido acogerse en tal momento al RERA MYPE, siendo que, si posteriormente superaba ese impedimento y se acogía válidamente al RMT, podría desde ese instante acogerse también al RERA MYPE, siempre y cuando cumpliese con los demás requisitos antes mencionados.

  1. En el mismo supuesto, tratándose de los sujetos incorporados al RERA MYPE en virtud de la modificación del primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.° 30296, dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1423, la micro o pequeña empresa que cumpla con los mencionados requisitos y condiciones para acogerse válidamente a dicho régimen, podrá hacerlo por el crédito fiscal que se genere por las importaciones y/o adquisiciones de bienes de capital nuevos que se efectúen a partir del 1.10.2018, o desde el inicio de su actividad productiva, de producirse esta en una fecha posterior a la antes indicada, según corresponda, siempre y cuando a tales fechas cumpla con los referidos requisitos y condiciones, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.

7.- No corresponde emitir una orden de pago en el supuesto en que el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría estando exonerado de dicho impuesto

En el supuesto que mediante resolución de intendencia, la Administración Tributaria declare improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y, no obstante ello, el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría marcando la casilla de exoneración por el citado impuesto, se consulta si corresponde emitir una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Mediante Informe N.° 184-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En el supuesto que el deudor tributario haya consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta que se encuentra exonerado de dicho impuesto, el desconocimiento de la exoneración por parte de la Administración Tributaria que se sustenta en una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión de una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del TUO del Código Tributario.