Primera quincena de enero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se aprueba valor de la UIT para el ejercicio 2024

Con respecto al Decreto Supremo N° 309-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, de acuerdo a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos.
  • Asimismo, podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el Registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
  • En este sentido, con fecha 28 de diciembre del 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 309-2023-EF, mediante el cual se determina el valor de la UIT para efectos del ejercicio 2024.

Principal disposición

  • Durante el año 2024, el valor de la UIT, como índice de referencia en normas, será de Cinco Mil Ciento Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 5,150.00).

Comentarios

El incremento en el valor de la UIT resulta constante con el pasar de los años. En ese sentido, es importante mencionar algunas situaciones en las que se utiliza la UIT.

En la determinación del Impuesto a las rentas de trabajo, se permite una deducción fija de 7 UIT, y una deducción adicional en gastos personales con un límite de hasta 3 UIT. Lo mismo ocurre con determinados gastos efectuados por contribuyentes generadores de rentas empresariales.

De otro lado, en el cálculo de Alcabala, se aplicará un descuento de 10 UIT a la base imponible. Para calcular el Impuesto Predial, se aplican tasas progresivas a la base imponible, según su valor en UIT.

Finalmente, el importe de algunas multas administrativas y tributarias se determina en base al valor de la UIT.

2.- Aprueban Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

Con respecto al Decreto supremo N° 319-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, mediante Decreto Legislativo N° 1532 se reguló el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (“SSCO”).
  • En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 319-2023-EF, publicado el 30 de diciembre del 2023, se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de SSCO, con el fin de establecer las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1532.

Principales disposiciones

  • Verificación de campo (artículo 3)

    El Decreto Legislativo establecía que la SUNAT pueda iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en determinadas situaciones.

    En ese sentido, el Reglamento refiere que la verificación de campo prevista en los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 del Decreto es llevada a cabo por, uno o más agentes fiscalizadores.

    Para dicho efecto, se debe considerar lo siguiente, entre otras disposiciones:

    1. Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como la inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto, tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención, efectuar tomas de inventario y realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto.
    2. Se debe considerar las siguientes reglas:
      1. El o los agentes fiscalizadores notifica(n) la carta en la que se le(s) presenta, a efecto de realizar la verificación de campo, se identifica(n) e informa(n) que su identidad puede ser corroborada a través de SUNAT Virtual.
      2. El o los agentes fiscalizadores puede(n) requerir la exhibición o presentación de manera inmediata de la documentación que considere(n) necesaria. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el sujeto o su representante legal requiera un término para dicha exhibición o presentación, se le debe otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
      3. Se debe dejar constancia de los hechos que se comprueban en la(s) actuación(es) que se realiza(n) durante la verificación de campo en el documento denominado “acta”, la cual debe ser firmada por el sujeto a quien se efectúa dicha verificación o su representante. Este documento no pierde su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presente observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto o su representante manifieste su negativa y/u omita firmarla o se niegue a recibirla.
  • Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO (artículo 8°)

    La publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo de 04 años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.

  • Datos que debe contener la publicación de la relación de SSCO (artículo 9°)

    La publicación de la relación de SSCO debe contener por cada SSCO:

    1. Nombre(s) y apellidos del SSCO o su denominación o razón social.
    2. Domicilio fiscal.
    3. Número de RUC.
    4. Nombre(s) y apellidos del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO o, de ser el caso, su denominación o razón social, que figuren en el RUC el día en que surte efecto la notificación de la carta mediante la cual se comunica que se realizará la verificación de campo a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto y se presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es).
    5. Número de RUC del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO a que se refiere el inciso anterior y, de ser persona(s) natural(es) y no contar con número de RUC, su tipo y número de documento de identidad.
    6. Número de la resolución de atribución de la condición de SSCO, su fecha de emisión y la fecha en que esta quedó firme.

    Para la publicación, se consideran los últimos datos con los que cuenta la SUNAT a la fecha de inicio del procedimiento, salvo respecto del dato previsto en el inciso d).

    En cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

Comentarios

Entre otros aspectos, el presente Decreto Supremo también regula situaciones que originan que se incluya a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación que realizará SUNAT en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

De otro lado, debe recordarse que el Decreto Legislativo dispone que, a partir del día calendario siguiente al de la publicación, las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en ella solo podrán emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. En ese sentido, el Reglamento regula el período por el cual debe mantenerse la restricción en referencia.

Finalmente, el Decreto Supremo entró en vigor desde el 31 de diciembre de 2023.

3.- Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1535 que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento

Con respecto al Decreto Supremo N° 320-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante el Decreto Legislativo N° 1535 se reguló la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.
  • En ese sentido, con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó el Decreto Supremo N° 320-2023-EF, a través del cual se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1535 a los sujetos que generan rentas de tercera categoría, incluida la incorporación de variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial.

Principales disposiciones

  • Implementación gradual de la asignación del perfil de cumplimiento (artículo 4°)

    El perfil de cumplimiento se aplica, en una primera etapa, a los sujetos que en el período de evaluación generan rentas de tercera categoría, con prescindencia de si están exonerados o no del impuesto a la renta y cualquiera sea el régimen tributario que les corresponda o la tasa del impuesto a la renta que les resulte aplicable.

  • Del período de evaluación (artículo 5°)

    El período de evaluación es de 12 meses, para lo cual se consideran los 12 meses anteriores al mes en que se comunica al sujeto el perfil de cumplimiento que le correspondería. Para tal efecto se toman en cuenta meses calendario completos.

  • De los niveles de cumplimiento (artículo 6°)

    Los niveles de cumplimiento a asignar a los sujetos son los siguientes:

    1. Calificación A: Nivel de cumplimiento muy alto.
    2. Calificación B: Nivel de cumplimiento alto.
    3. Calificación C: Nivel de cumplimiento medio.
    4. Calificación D: Nivel de cumplimiento bajo.
    5. Calificación E: Nivel de cumplimiento muy bajo.

    Los referidos niveles constituyen el perfil de cumplimiento a asignar a los sujetos.

    Cabe precisar que la calificación C es un nivel de cumplimiento que no implica la aplicación de facilidades o limitaciones.

  • Sobre los nuevos Contribuyentes (artículo 7°)

    Se considera como nuevos contribuyentes a aquellos sujetos que durante el período de evaluación tienen menos de 06 meses de actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sea porque recién iniciaron tales actividades o por haber dejado temporalmente de realizarlas.

    A los sujetos que tienen la calidad de nuevos contribuyentes, les corresponde la asignación de la calificación C; excepto a aquellos sujetos que les resulte de aplicación determinadas variables contempladas en el artículo 6° del Decreto Legislativo, asignándosele una calificación distinta a cada supuesto incurrido.

    Cuando en el período de evaluación se incurra en más de uno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se asigna al sujeto la calificación más baja.

  • De las calificaciones de prueba (artículo 18°)

    La SUNAT realiza 04 calificaciones de prueba, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1535 y en el presente Reglamento, las cuales solo tienen carácter informativo y carecen de efectos. Asimismo, los sujetos pueden realizar sus consultas a través de los canales de orientación y comunicación que la SUNAT pone a su disposición.

Comentarios

Como se aprecia, el presente Reglamento tiene por finalidad viabilizar la implementación de la calificación de los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme al perfil de cumplimiento creado por el Decreto Legislativo N° 1535.

El Reglamento norma las “variables más graves” reguladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo. Asimismo, se destaca que el artículo 10° del Reglamento regula variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial. De otro lado, se señala que la asignación o modificación del perfil de cumplimiento se realiza de forma trimestral.

Finalmente, el presente Reglamento entró en vigor desde el 31 de diciembre del 2023.

4.- Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

Con respecto a la Ley No. 31969, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31969, con el objeto de impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.
  • La Ley es de aplicación para todos los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, referidas en la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430—, correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
  • También será aplicable a todos los contribuyentes comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Principales disposiciones

  • Reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones (artículo 4°)

    Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta señalados en los Antecedentes, que reinviertan sus utilidades luego del pago del Impuesto a la Renta, tienen derecho a un crédito tributario del 20% de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024 a 2028.

    Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del Impuesto a la Renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5% respecto del año anterior.

    El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente: (a) el programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones aprobadas por el Ministerio de la Producción; (b) los comprobantes de pago o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión; (c) los asientos contables que reflejan las inversiones; y (d) los informes anuales de reinversión de utilidades.

    De otro lado, los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión cumplen con los siguientes criterios: (a) su valor no puede exceder del valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del Impuesto a la Renta; y (b) no deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del Impuesto a la Renta.

  • Régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones (artículo 5°)

    La maquinaria y equipo utilizados por las personas naturales y jurídicas que estén comprendidas en los Regímenes Tributarios detallados, adquiridos en los ejercicios gravables 2024 a 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33,33 % para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20,0% para aquellos adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación.

    Dicho Régimen especial de depreciación no se aplica a las inversiones que al 30 de diciembre del 2023 estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica.

  • Deducción adicional por la contratación de trabajadores para los sectores textil y confecciones (artículo 7°)

    El contribuyente sujeto al Régimen General o al Régimen MYPE que contrate uno o más trabajadores nuevos, en el marco de la presente Ley, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2024 al 2028, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 70 % y 50 % para los ejercicios 2024 y 2025, y del 30 % para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y de su modalidad contractual, siempre que cumpla con determinados requisitos.

  • Deducción adicional por la contratación de trabajadores de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (artículo 8°)

    A partir de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se aplica a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría (comprendidas en los alcances de la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial) el beneficio de la deducción adicional por la contratación de trabajadores regulado en el artículo 7°, con las exclusiones previstas en el artículo 11°.

  • Contribuciones de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial al Seguro Social de Salud (artículo 9°)

    A partir de enero del ejercicio 2024 hasta diciembre del ejercicio 2028, el aporte mensual al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, a cargo de las empresas agrarias, se determina aplicando la tasa del 6% sobre los conceptos remunerativos efectivamente abonados en el mes.

Comentarios

Se aprecia que la presente norma regula diversas medidas tributarias aplicables a contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, así como aquellos comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Sin embargo, debe precisarse que la norma excluye de esto beneficios tributarios a los sujetos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Tratándose de sujetos que son personas jurídicas, no pueden gozar de los beneficios aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Tampoco pueden gozar de los beneficios de la presente ley aquellos sujetos que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.- Aprueban el cronograma general para la Declaración Jurada Anual el Impuesto a la Renta 2023

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No. 000269-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, el artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que las declaraciones juradas, balances y anexos se deben presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.
  • El artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28194 dispone que la presentación de la declaración y el pago del ITF se efectúe conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta.
  • De otro lado, el artículo 4 de la Ley N° 31940 establecía que las personas naturales y las MYPES del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario pueden presentar la Declaración y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración.
  • A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el 31 de diciembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023-EF, a efectos de publicar el cronograma de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2023.

Principales disposiciones

  • Los formularios virtuales para la presentación de la Declaración correspondiente al ejercicio gravable 2023 se encontrarán disponibles de acuerdo con lo siguiente:
    • El Formulario Virtual N° 709-Renta Anual-Persona Natural está disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 12 de febrero de 2024.
    • El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual-Simplificado-Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual-Completo-Tercera Categoría e ITF están disponibles en SUNAT Virtual a partir del 2 de enero de 2024.
  • Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2023, de acuerdo con el siguiente cronograma:
  • Por el ejercicio gravable 2023, los deudores tributarios no comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Comentarios

Como se aprecia, la presente Resolución de Superintendencia tiene por objeto establecer 02 cronogramas de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al ejercicio gravable 2023, aplicable a: (i) las personas naturales y las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940; y (ii) los demás contribuyentes no comprendidos en el punto anterior.

De otro lado, debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2019/SUNAT, los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante los Formularios señalados en la norma comentada, pueden utilizar la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable a declarar. En ese sentido, para el ejercicio gravable 2023, la información personalizada se encontrará disponible a partir del 12 de febrero de 2024.

6.- Exceptúan la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspenden las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al 2024

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No. 000270-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Conforme al Decreto Supremo N° 215-2006-EF, se prevé que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría.
  • En ese sentido, el 31 de diciembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000270-2023/SUNAT, mediante la cual se establecen las disposiciones relativas a la excepción en referencia, por el ejercicio 2024.

Principal disposición

Comentarios

Se aprecia que la presente norma establece los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría por el ejercicio 2024.

De otro lado, la Resolución dispone que los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría (aprobadas por la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT), utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

7.- Modifican anexos del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBA y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Mediante la Resolución SBS No. 00013-2024, publicada el 9 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se modifican diversos numerales del Anexo 1 (Infracciones Comunes) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Entre las modificaciones se encuentran algunas relacionadas con el incumplimiento de la normativa vigente sobre propietarios significativos y beneficiarios finales, incumplimiento de obligaciones vinculadas a la identificación del cliente bajo el régimen de debida diligencia, incumplimiento de diversas obligaciones en prevención de LA/FT y el incumplimiento de obligaciones en conducta de mercado, entre otros.

Además, la mencionada Resolución incorpora nuevas infracciones graves y muy graves al Anexo 1, relacionadas con servicios significativos y servicios subcontratados, riesgo operacional, requerimientos patrimoniales y conducta de mercado, entre otros.

Vigencia: 10 de enero de 2024

8.- Actualizan el capital social mínimo de las empresas supervisadas correspondientes al trimestre enero - marzo de 2024

Mediante la Circular No. G-222-2024, publicada el 9 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se actualiza el capital social mínimo de las empresas supervisadas correspondientes al trimestre enero – marzo de 2024 (en soles).

En este sentido, el tipo de empresas afectas serán las siguientes:

  • Empresas de Operaciones Múltiples
  • Empresas Especializadas
  • Bancos de Inversión
  • Empresas de Seguros
  • Empresas de Servicios Complementarios y Conexos

9.- Autorizan excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías

Mediante la Ley No. 31974, publicada el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para disponer de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control.

En este sentido, la presente ley establece procedimientos para tales disposiciones, enfocándose en la eficiencia administrativa y la transparencia. Asimismo, contempla medidas para garantizar el debido proceso legal y el cumplimiento de las normativas aplicables.

Vigencia: 12 de enero de 2024

10.- Amplían el plazo excepcional durante el cual el Banco de la Nación puede emitir documentos autorizados

Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000267-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, la Resolución de Superintendencia N° 000191-2020/SUNAT, conforme al inciso b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria, permite que el Banco de la Nación pueda emitir hasta el 31 de diciembre de 2023 los documentos autorizados (referidos en el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago).
  • Al respecto, el Banco de la Nación ha informado que no ha culminado el proceso de adecuación para la emisión electrónica de los comprobantes de pago por los servicios a los que se refiere el inciso b) de la mencionada disposición complementaria, porque ha tenido que atender diversos proyectos que le fueron encargados para optimizar el manejo de la gestión pública, tales como, la modernización del sistema de depósitos en la cuenta principal del Tesoro Público, adecuaciones al servicio de pago a Proveedores del Estado y la automatización del proceso de transferencia de lotes de Autorizaciones, Anulaciones y Devoluciones del Sector Público.
  • En ese sentido, con la finalidad de que el referido Banco pueda concluir el proceso de adecuación para la emisión electrónica, así como evitar contingencias tributarias para este y sus clientes por la inobservancia de obligaciones formales relacionadas con la emisión de comprobantes de pago, se considera necesario ampliar el plazo en referencia.

Principal disposición

Se modifica la Resolución N° 000191-2020/SUNAT, a efectos de que el Banco de la Nación pueda emitir los documentos autorizados a los que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago hasta el 31 de diciembre de 2024; por las demás operaciones señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 252-2019/SUNAT, no comprendidas en el inciso a), incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

Comentarios

La mencionada modificación pretende evitar contingencias tributarias generadas por la inobservancia de obligaciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago.

Finalmente, la Resolución entró en vigencia desde el 01 de enero del 2024.

11.- Se prorroga el plazo de la autorización a SUNAT para ejercer funciones de entidad de registro o verificación para el Estado Peruano

Con respecto a la Ley N°31965, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, a través de la Ley N° 27269 se regula la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
  • Al respecto, el artículo 13° de la Ley dispone que una Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
  • En ese sentido, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley autorizaba a la SUNAT, hasta una determinada fecha, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, a que se refiere el artículo 13° de la Ley, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas 300 UIT, la obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con dicha entidad.
  • Posteriormente, el artículo 3° de la Ley N° 31665 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 lo dispuesto en la norma anterior.
  • Considerando ello, con fecha 24 de diciembre del 2023, se publicó la Ley N° 31965, a efectos de ampliar la señalada prórroga.

Principales disposiciones

  • Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 la autorización a la SUNAT para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano.
  • De otro lado, a partir del 01 de enero de 2026, la SUNAT puede continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI. Este último, a partir del 01 de enero del 2026, cuenta con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67° del Reglamento de la Ley N° 27269.

Comentarios

Como se aprecia, la Ley bajo comentario modifica el artículo 3° de la Ley 31665 –Ley que prorroga el plazo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales)–.

En ese sentido, hasta el 31 de diciembre del 2025, la SUNAT podrá seguir cumpliendo con las siguientes funciones: (i) levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; (ii) identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; (iii) aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; y (iv) aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.

INFORMES DE SUNAT

1.- Ganancia de capital en el marco del CDI Perú-Chile

Por medio del Informe No. 0117-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“En el marco del CDI Perú-Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, puede someterse a imposición en Perú, en aplicación del artículo 21 del citado CDI.”

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Se emite precedente vinculante sobre el procedimiento para establecer el valor de mercado de remuneraciones

Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10387-5-2023, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Producto de una fiscalización, se notificó a la empresa contribuyente una Resolución de Determinación en la que se repara la renta neta imponible del Impuesto a la Renta de 2017, por exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones de gerentes.
  • Como se sabe, el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que son gastos deducibles las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacioncitas y, en general, a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.
  • El inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la LIR establece que, para efectos de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la LIR, el valor de mercado de las remuneraciones se calculará de acuerdo a 05 criterios establecidos en orden de prelación.
  • Al respecto, la recurrente sostiene que para aplicar cada uno de los supuestos y órdenes de prelación del inciso b) del artículo 19°-A, necesariamente debe existir de dos o más personas en ese rango (ya que en algunos supuestos se señalan las expresiones “entre aquellos” o “dentro de aquellos”). En ese sentido, si éstas no existen, simplemente el orden de prelación no aplica, sino el siguiente, hasta que el supuesto legal esté claramente cumplido. Ello es conforme con la Resolución N° 08713-5-2017.
  • La Administración refiere que, tanto el Gerente de Administración y Finanzas como el Gerente Técnico, califican como partes vinculadas con la recurrente, en razón a su participación en el control y administración de la recurrente; y, a que tienen entre sus funciones la de contratación de personal, poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten en la recurrente; asimismo, calificaba como parte vinculada con la empresa recurrente el Gerente General al tener una participación equivalente al 85% en el capital social de la recurrente.
  • En ese sentido, indica que para determinar el valor de mercado de la remuneración de las citadas personas, resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 1.3 del numeral 1 inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; en ese sentido, consideró al Jefe de División de Papel y Laboratorios como trabajador referente para determinar el valor de mercado de las remuneraciones de los Gerentes Técnico y de Administración y Finanzas; y, a su vez, se consideró a este último como trabajador referente para determinar el valor de mercado de la remuneración del Gerente General.

Precedente de observancia obligatoria

“Para establecer el valor de mercado de las remuneraciones, aplicando los acápites 1.1 a 1.4 del numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se requiere la existencia de más de un trabajador que realice funciones similares o que se encuentre ubicado dentro del grado, categoría o nivel jerárquico, dentro de la estructura organizacional de la empresa”.

Comentarios

Resulta establecido en el numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A° del Reglamento de la LIR que se considerará valor de mercado de la remuneración del accionista a los siguientes importes:

1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

Como se aprecia, la norma utiliza expresiones como “mejor remunerado” “entre aquellos” y “trabajador de menor remuneración dentro de aquellos”. Utilizando un método de interpretación literal, se entendería que, a fin de aplicar los citados acápites, es necesaria la existencia de más de un trabajador que realice funciones similares o que se encuentre ubicado dentro del grado, categoría o nivel jerárquico señalado, puesto que solo si existiese más de un trabajador podría ubicarse entre ellos al mejor remunerado.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal refiere que es necesario considerar la finalidad para la que ha sido dictada la norma, la cual es impedir que mediante remuneraciones los socios de empresas o sus parientes extraigan sumas que en realidad constituyen beneficios generados por el capital: el legislador se ve obligado a establecer normas antielusivas como la que es materia de análisis, para que no se atribuya el tratamiento de las rentas del trabajo a las rentas del capital.

Ahora, si bien una empresa podría estar integrada por dos trabajadores o cientos de éstos, la norma no puede circunscribir su aplicación únicamente a empresas que cuenten con una pluralidad de trabajadores que realicen funciones similares o que se encuentren en el mismo grado, categoría o nivel jerárquico, según corresponda; a fin de hallar al que sirve de referente, sino que se interpreta que aquella también es aplicable cuando exista uno, en la medida que reúna los requisitos señalados en el numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la LIR.

2.- Establecen precedente vinculante sobre deducibilidad de los derechos antidumping para el Impuesto a la Renta

Por medio de la Sentencia de Casación No. 79-2023 – Lima, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“La naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el impuesto a la rentadado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción. El pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.”

3.- Establecen precedente vinculante sobre suspensión del plazo de prescripción en fiscalización parcial en casos sobre precios de transferencia

Por medio de la Sentencia de Casación No. 17824-2023 – Lima, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“Para poder determinar si, dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización parcial o definitiva referido a los precios de transferencia, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, se tiene que analizar y evaluar lo siguiente: i) que la fiscalización parcial o definitiva efectuada por la administración tributaria esté referida a la aplicación de normas de precios de transferencia; ii) que se trate de empresas vinculadas hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; iii) la complejidad para conseguir la información y si la misma se encuentra en otros ámbitos territoriales; iv) la conducta del contribuyente en la entrega de información y/o las prórrogas solicitadas; v) la conducta de la administración; y vi) la evaluación en conjunto de los factores precedentemente señalados.

En la fiscalización parcial y/o definitiva en que se aplican las normas de precios de transferencia, resulta aplicable la suspensión del plazo de fiscalización regulada por el numeral 6 del artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respetando el plazo razonable.”

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el Código Tributario

El Proyecto de Ley No. 6768/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto modificar diversos artículos del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el Código Tributario.

En este sentido, se propone derogar el Régimen Mype Tributario (RMT) y el Régimen Especial de Renta (RER) a partir del 01 de enero de 2025, con lo cual quedarían vigentes el nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) y el régimen general.

Asimismo, el presente proyecto de ley también establece que las empresas que se acojan por primera vez al RUS no pagarían impuestos los primeros seis meses. Además, ofrece un incentivo tributario a las empresas más pequeñas que formaran parte del régimen general: las empresas con ingresos netos anuales que no superen las 150 UIT.

2.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 6767/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto aprobar la inafectación tributaria a los intereses y ganancias de capital de las Operaciones de Reporte y los Fondos Bursátiles cuyo subyacente sean instrumentos emitidos por la República del Perú, a través de la incorporación de los acápites iv. y v. al inciso h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad para el año fiscal 2024

Mediante el Decreto Supremo No. 001-2024-EF , publicado el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, y que asciende hasta la suma de S/ 400,00, la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2024 y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley No. 29944 el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2024.

Vigencia: 12 de enero de 2024.

2.- Amplían excepciones a la presentación obligatoria por el SID-SUNARP

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 006-2024-SUNARP/SN, publicada el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía las excepciones a la presentación obligatoria por el SID-SUNARP a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 169-2023-SUNARP/SN.

En este sentido, se incorpora el segundo párrafo del artículo 2 de la mencionada Resolución con la siguiente redacción:

“También se encuentra excluida la presentación del título de cancelación y levantamiento de la hipoteca representada por un título de crédito hipotecario negociable (TCHN) constituido por la devolución del título “no endosado” o debidamente cancelado por el último endosatario, con arreglo a lo establecido en el artículo 244.1 de la Ley N° 27287- Ley de Títulos Valores”.

Vigencia: 12 de enero de 2024

3.- Aprueban la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP

Mediante el Decreto Supremo No. 001-2024-JUS, publicado el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos, actuaciones administrativas y servicios prestados en exclusividad por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, que correspondan ser notificados de acuerdo a la normatividad vigente, en el marco de las funciones y competencias de la SUNARP.

Vigencia: 12 de enero de 2024

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fomentar de los derechos laborales en el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios — CAS

El Proyecto de Ley No. 6761/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto fomentar los derechos laborales en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios — CAS (D.L. 1057) con la finalidad de regular el fomento de los derechos laborales en el régimen CAS (D. L. 1057) y garantizar los principios de igualdad de oportunidades, profesionalismo y meritocracia en la administración pública.

2.- Proponen regular la licencia sin goce de remuneraciones en los trabajadores administrativos comprendidos en el Régimen Laboral del DL. 276

El Proyecto de Ley No. 6781/2023-CR, publicado el 9 de enero de 2023, tiene por objeto modificar el numeral e) del artículo 24 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con la finalidad habilitar y disponer mejores condiciones en el otorgamiento de licencias sin goce de remuneraciones hasta tres años consecutivos o discontinuos en un periodo de cinco años laborados.