Primera quincena de Febrero 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT prorroga pago de impuesto del mes de enero sólo a contribuyentes con ingresos de hasta s/ 9’890,000 en el ejercicio gravable 2020

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT publicada el 2 de febrero de 2021, la Administración Tributaria ha oficializado la norma conforme lo adelantó el MEF para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales, las micro, pequeñas y medianas empresas en los departamentos con Niveles de Alerta Extrema (léase: Lima, Callao, Ancash, Pasco, Huánuco, Junín, Huancavelica, Ica y Apurímac) y Muy Alto (léase: Tumbes, Amazonas, Cajamarca, Ayacucho, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna).

Así, la SUNAT dispone que aquellos deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2020 hubieron obtenido ingresos netos derivados de renta empresarial de hasta S/ 9’890,000 (2,300 UIT), o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas efectivamente no superen dicho importe, y cuyo domicilio fiscal, al 27.01.2021, se encuentre ubicado en aquellos departamentos clasificados con Niveles de Alerta Extrema y Muy Alto, podrán efectuar lo siguiente:

  • Presentar su Declaración Jurada (DJ) correspondiente al mes de enero hasta el plazo de vencimiento de la DJ del mes de febrero de 2021, esto es, entre el 12 y 22 de marzo en función al último digito de RUC del contribuyente.
  • Nuevas fechas máximas de atraso en el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras electrónicos de enero de 2021 hasta aquellas que corresponden a febrero de 2021.

Lo señalado se aplicará también a aquellos sujetos inafectos del Impuesto a la Renta (IR) distintos al Sector Público Nacional.

Si bien es cierto es una medida que se saluda, la norma únicamente ha prorrogado las obligaciones correspondientes al periodo de enero de los MEPECOS (personas jurídicas y naturales con ingresos netos de hasta 2,300 UIT); sin embargo, la Administración Tributaria no ha considerado a todo el universo de contribuyentes, que en definitiva también han sido afectados económicamente a raíz de la pandemia. Entendemos que las empresas con ingresos mayores a ese umbral son las empresas que aportan casi el 80% de la recaudación, sin embargo, también requieren un alivio financiero por la crisis económica que viene afectando a la mayoría de empresas.

Otro punto importante es que también se debe prorrogar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR del ejercicio gravable 2020 ya que la mayoría de las empresas no contaran con la liquidez necesaria para pagar la regularización del Impuesto a la Renta, también se deben dar facilidades para acogerse a un fraccionamiento inmediato.

No olvidar que las empresas que determinen un Saldo a Favor deben presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta lo más pronto posible para que puedan utilizar ese importe contra los pagos a cuenta del mes en que se presentó la citada declaración y así evitar que se desfinancien.

Vigencia: 3 de febrero de 2021.

2.- Incorporan el departamento de Loreto al nivel de alerta muy alto y algunas provincias de los departamentos de Puno y Loreto al nivel de alerta extremo

El Decreto Supremo N° 017-2021-PCM publicado el 6 de febrero de 2021, incorpora al departamento de Loreto al Nivel de Alerta Muy Alto con excepción de las provincias de Maynas y Ramón Castilla que se incorporan al Nivel de Alerta Extremo. Asimismo, la provincia de Puno del departamento de Puno se incorpora al Nivel de Alerta Extremo.

Vigencia: 8 de febrero de 2021.

3.- Aprueban nueva versión del programa de declaración telemática del ISC – Formulario Virtual N° 615

La Resolución de Superintendencia N° 000019-2021/SUNAT publicada el 10 de febrero de 2021 aprueba la versión 5.1 del PDT ISC – Formulario Virtual No. 615, la cual estará disponible a todos los interesados en el portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe a partir del 11 de febrero de 2021.

Vigencia: 11 de febrero de 2021.

4.- Aprueban nueva versión del PDT Plame y modifican el formulario declara fácil 621IGV-Renta Mensual

La Resolución de Superintendencia Nº 000020-2021/SUNAT publicada el 10 de febrero de 2021, dispone aprobar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.° 0601 – Versión 3.9, a ser utilizado por los siguientes sujetos:

  1. Aprueba la Versión 3.9 del PDT Planilla Electrónica–PLAME – Formulario Virtual No. 0601

    La nueva versión deberá ser utilizada a partir del periodo enero de 2021 y estará disponible desde el 12 de febrero de 2021.

    Aquellos sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2020, o deseen rectificar la información correspondiente a dichos períodos, utilizarán la mencionada versión.

  2. Modifica el Formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual

    Para que los deudores tributarios del Régimen General comprendidos en los alcances de la Ley No. 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario, puedan elaborar y presentar la declaración mensual de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, así como efectuar el pago desde el 10 de febrero de 2021 en la opción Mis declaraciones y pagos-SUNAT.

    Esta medida esclarece lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 31110 en relación a la transparencia que la SUNAT debe tener sobre la publicación anual en su portal institucional sobre la relación de empresas que se acogen al beneficio tributario de tasas más beneficiosas del Impuesto a la Renta, número de trabajadores, así como el monto del beneficio tributario otorgado, conforme a la información declarada.

    En ese sentido, con esta modificación se permite a los beneficiarios de la Nueva Ley del Régimen Agrario efectuar sus pagos a cuenta y disponer de los beneficios tributarios regulados por la Ley.

  3. Actualiza el T-Registro

    Incorporan en el Registro de Información Laboral la opción “Empleador sujeto al Régimen Laboral Agrario de la Ley No. 31110 y tipo de actividad que realiza” como parte de la información de la Planilla Electrónica a presentar.

INFORMES DE SUNAT

1.- Exportación de servicios

El Informe N.° 089-2020-SUNAT/7T0000 publicado por SUNAT, señala lo siguiente:

  • Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, el servicio de transporte de carga prestado por una empresa domiciliada o no domiciliada, desde el exterior al interior del país o viceversa, cuya prestación incluye el traslado de bienes desde el exterior hacia un puerto o aeropuerto del país y desde este lugar a un punto al interior del país o viceversa.
  • Los servicios de depósito, almacenamiento, gestión de certificado, embalaje, entre otros servicios logísticos prestados en el país por la referida empresa domiciliada para cumplir con el citado servicio de transporte de carga en el tramo comprendido desde el puerto o aeropuerto hacia el interior del país, no se encuentran exonerados del IGV. Tales servicios calificarán como exportación de servicios en la medida que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, así como con los demás requisitos que correspondan dispuestos en el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.

2.- SUNAT efectúa precisiones sobre la aplicación del IGV en las operaciones de factoring con recurso o sin riesgo y del impuesto a la renta en el factoring sin recurso o con riesgo

A través del Informe No. 124-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria:

  • Advirtió que el IGV sólo se aplica en las operaciones de factoring con recurso, esto es, en la compra de facturas negociables con recurso o sin riesgo, en caso el deudor de la factura no cumpla con el plazo establecido y se ejerza el recurso o garantía frente al cedente.

    Ello ocurrirá de verificarse la devolución del crédito o su recompra al transferente según el segundo párrafo del Artículo 75° de la Ley del IGV, que implica la transferencia de créditos sin riesgo crediticio del deudor de dichos créditos. En ese sentido, el servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produce la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

    Sin embargo, en las operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumpla con su obligación crediticia y no se produzca la devolución o recompra del crédito por el cedente, no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del factor o adquirente del crédito cedido.

    Adicionalmente, en los casos de adquisiciones de créditos donde las partes acuerden que la transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor no cancelado del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devengan luego de la cesión corresponderán a una operación distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, la cual estará sujeta a la aplicación de las normas previstas por la Ley del IGV.

    Como puede apreciarse, para efectos del IGV, la compra de facturas no genera una imposición inmediata, y cuando el deudor las cancele dentro del plazo no se gravará con dicho impuesto.

  • Para efectos del Impuesto a la Renta, en las operaciones de factoring sin recurso o con riesgo, donde los créditos que las empresas que operen en este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago:
    • Existen cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento inicial de la acreencia, a renegociar con el acreedor las fechas de vencimiento y tasas de interés moratorio inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin necesidad de requerimiento alguno;
    • Se establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de dicho periodo sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es anterior a la fecha de la renegociación–; y,
    • Se dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará la tasa de interés moratorio inicialmente pactada desde el día siguiente del vencimiento del crédito cedido.

    Como puede apreciarse, la SUNAT acotó que, para efectos del IR, el vencimiento de las facturas determina el reconocimiento de intereses moratorios, inclusive si los intereses puedan ser renegociados. Así, concluye que durante el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses y que corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa de interés moratorio inicialmente pactada.

    De acuerdo con dicho criterio, la empresa beneficiaria de un contrato de factoring efectivamente debe pagar el IR por los intereses devengados, a pesar de posibles cláusulas de renegociaciones o reducciones posteriores, al no considerarlas como una condición suspensiva para obtener los intereses moratorios pactados.

3.- Tratamiento tributario de los gastos de educación efectuados por las asociaciones sin fines de lucro en favor de sus trabajadores

A través del Informe N° 134-2020/7T0000, publicado el 8 de febrero de 2021, la Administración Tributaria analiza el tratamiento tributario que se debe otorgar a los gastos de capacitación, maestría o cursos de post grado en favor de un trabajador que labora en una Asociación Sin Fines de Lucro (ASFL) efectuados por esta última, en función de lo siguiente:

  • En caso el trabajador (no asociado o vinculado a los asociados o a la asociación) que realiza actividades necesarias para generar la renta que se destina a los fines de la asociación, dicho pago resultaría normal en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines debiéndose establecer si resultan razonables con relación a sus ingresos a efecto de admitir el gasto, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
  • De otro lado, si dicho trabajador realiza labores de administración:
    1. no relacionadas a las actividades necesarias para generar la renta que se destina a sus fines, ni,
    2. inherentes a la finalidad de la asociación, y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho pago implicará un gasto no necesario para esta y, por tanto, una distribución indirecta de rentas, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

    Si en los citados supuestos, el trabajador fuera asociado o vinculado a los asociados o a la asociación, el pago de la capacitación, maestría o curso de post grado implicará una distribución indirecta de rentas, en la medida que tales gastos no sean lógicos en relación con las actividades no lucrativas que la ASFL realiza.

  • Un trabajador de una asociación sin fines de lucro que ocupa un cargo de alta dirección o administración en la entidad calificará como parte vinculada a la referida asociación, en la medida que dicho cargo le otorgue capacidad de actuar, por sí mismo, con poder de decisión; pero únicamente respecto de la aprobación o rechazo de acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de esta, lo cual solo puede determinarse en cada caso concreto.
  • El pago por capacitación, curso de post grado o maestría realizado por la ASFL a la entidad educativa a favor de uno de sus trabajadores no califica como renta de quinta categoría para el trabajador.

4.- Dividendos pagados por una empresa peruana a fondos de inversión y empresas en Chile

Con relación al Impuesto a la Renta (IR) a los dividendos pagados por una sociedad domiciliada a su accionista (empresa o fondo de inversión residente en Chile bajo el Convenio para evitar la Doble Imposición), la Administración Tributaria a través del Informe N° 143-2020-SUNAT/7T0000 concluyó:

“Los dividendos que una empresa constituida en el Perú pague a accionistas que son empresas residentes en Chile o fondos de inversión constituidos en dicho país están sujetos a retención del impuesto a la renta.

Sin embargo, solo en el caso de las empresas residentes en Chile se deberá tener en cuenta los límites previstos en el artículo 10 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”.

Como puede apreciarse, la SUNAT señala que únicamente en el caso de empresas serán aplicables los límites del CDI, así como las reglas para eliminar la doble imposición.

No obstante, cuando se paga el dividendo al accionista que es un fondo de inversión u otros fondos de cualquier tipo organizados para operar en Chile, no será aplicable el CDI entre Perú y Chile, porque dichos fondos no son considerados personas para fines del CDI, al no ser contribuyentes para la ley chilena, y por tal razón, están fuera del ámbito de aplicación del CDI y sus reglas de distribución de potestades tributarias; en cuyo caso, deberá aplicarse la legislación impositiva peruana del Impuesto a la Renta para personas jurídicas no domiciliadas, es decir, los dividendos para la retención conforme al inciso e) del Artículo 56° y al inciso c) del Artículo 71° de la LIR. En ese sentido, confirma que, en el caso de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, el IR de personas jurídicas no domiciliadas en Perú se determina aplicando la tasa del 5%.

Asimismo, indica que el párrafo 1 del Artículo 28° del CDI no altera la condición de no residente para fines del Convenio de los fondos de inversión constituidos en Chile que obtienen rentas de fuente peruana, porque dichos fondos son considerados residentes en Chile solo sobre las rentas de fuente chilena que obtengan, y sobre las cuales se aplicará la legislación tributaria chilena de manera exclusiva. Cabe indicar que la inclusión de este párrafo obedeció a la intención de Chile de asegurar la aplicación del impuesto establecido en la legislación chilena sobre los fondos de inversión chilenos.

5.- No aplican los artículos de la Ley del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos y distribución de utilidades para determinar rentas de fuente extranjera de persona jurídica domiciliada en el Perú

Con relación a la aplicación de los supuestos de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados en los Artículos 24-A°, 24-B° y 25° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para determinar rentas de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N° 148-2020-SUNAT/7T0000:

“Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta”. [El énfasis es nuestro].

En ese sentido, concluye que los artículos citados de la LIR solo aplican a dividendos de renta de fuente peruana.

Cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pasan a ser consideradas como renta gravada de segunda categoría, se incorporan los Artículos 24-A° y 24-B° de la LIR, sustituyendo el Artículo 25° de la LIR como parte de dicha renta gravada.

Asimismo, la propia LIR define que las rentas de fuente peruana son categorizadas y en virtud de su Exposición de Motivos precisa que los dividendos provenientes del extranjero simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera.

Siendo ello así, los artículos 24-A°, 24-B° y 25° de la LIR son de aplicación únicamente respecto de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando estos califiquen como renta de segunda categoría y no resultan de aplicación para determinar la renta de fuente extranjera.

6.- La cesión temporal en uso del derecho de distribución de películas cinematográficas está gravada con IGV

A través del Informe N.° 153-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha señalado lo siguiente:

“Está gravada con el IGV como utilización de servicios prestados por no domiciliados, la cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por parte de una empresa no domiciliada, propietaria de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada en su condición de usuaria de dicho servicio”.

El “derecho de distribución de películas cinematográficas”, no se materializaría con su sola distribución a las cadenas de cines en el país sino con su efectiva reproducción y exhibición en estas; se puede afirmar que el primer acto de disposición del referido servicio se concretaría con dicha reproducción y exhibición.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Pérdida de energía eléctrica sufrida por delitos en perjuicio del contribuyente es gasto aceptado dado que es inútil ejercer la acción judicial para deducir pérdidas extraordinarias

Considerando la particularidad del servicio de distribución de energía eléctrica, existe complejidad para detectar las conexiones clandestinas, así como a los presuntos autores de dichos actos ilícitos y la cantidad exacta de energía sustraída en cada caso concreto. En ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución N° 01144-9-2020, levanta el reparo a la base imponible del Impuesto a la Renta por pérdidas de energía eléctrica no técnicas o comerciales no sustentadas, producto de fraudes o hurtos de quienes pretenden consumir energía sin el correspondiente pago, dado que determinó que la inutilidad del ejercicio de la acción judicial se encontraba acreditada, de acuerdo con el siguiente criterio:

“[…] Que al respecto, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 05349-3-2005, 01930-5-2010 y 04807-2-2012, entre otros, que dada la particularidad del servicio de distribución de energía eléctrica existe gran dificultad para detectar las conexiones clandestinas y otros actos de hurto, así como a los presuntos autores de los actos ilícitos y la cantidad de energía sustraída en cada caso en particular, lo que acredita la inutilidad de ejercer la acción judicial.

Que en ese sentido, al encontrarse acreditada la inutilidad del ejercicio de la acción judicial en el presente caso, corresponde levantar el reparo efectuado y revocar la resolución apelada en este extremo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

Como puede apreciarse el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia debido a que, en su opinión dada la particularidad del servicio de distribución de energía eléctrica, existe complejidad para detectar las conexiones clandestinas, así como a los presuntos autores de dichos actos ilícitos y la cantidad exacta de energía sustraída en cada caso concreto por lo que bajo este argumento se sustentaría la inutilidad del ejercicio de la acción judicial exigido por el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.- Régimen de gradualidad sólo es aplicable si el contribuyente paga la totalidad de la multa rebajada

Con relación al régimen de gradualidad, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución N° 04707-9-2020, señaló lo siguiente:

‘‘[…] a la sanción de la multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 13-A del aludido reglamento, establece que a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se le aplicará la rebaja de 40% si se hubiera reclamado la orden de pago y/o resolución de multa, y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos por el primer párrafo del artículo 146 del aludido código para apelar la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos’’. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso en particular, el contribuyente al acogerse al régimen de gradualidad efectúa un pago parcial, el cual no cubrió la totalidad de la multa rebajada más los intereses devengados, por lo que completa el monto de la multa en una fecha posterior al plazo establecido, perdiendo el derecho de acogerse al referido régimen de gradualidad.

3.- Corresponde notificar la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a una definitiva dentro del plazo que dure la fiscalización parcial

Con relación a la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a una definitiva, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 04868 -5-2020, señaló lo siguiente:

‘‘Al no haberse efectuado la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva hasta el 1 de junio de 2017, fecha en la que culminó el plazo de 6 meses aplicable a la fiscalización parcial iniciada, la ampliación del referido procedimiento de fiscalización parcial a uno de tipo definitivo no se efectúo conforme a ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, procede declarar la nulidad al haberse infringido el procedimiento legal establecido.”

Conforme a la normativa pertinente, el plazo del procedimiento de fiscalización parcial del impuesto a la renta del ejercicio 2015, tuvo una duración de 6 meses, el cual inició el 1.12.2016 y culminó el 1.06.2017, y no se presentaron causales de suspensión del cómputo del plazo ni se dispuso la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva.

Asimismo, si bien la SUNAT se encontraba facultada a notificar el Resultado del Requerimiento una vez culminado el plazo de 6 meses de la fiscalización parcial, conforme al artículo 75° del Código Tributario, no se encontraba facultada a sustentar las observaciones realizadas en dicho requerimiento y desvirtuar las pruebas presentadas por la recurrente, sobre la base de la documentación que solicitó a la recurrente con posterioridad al referido plazo, como el Registro de Inventarios Permanentes en Unidades Físicas; por lo que, procede declarar la nulidad de los actos sucesivos en el procedimiento vinculados al mismo por no ser conforme a ley.

4.- A efectos de solicitar la devolución de los saldos del ITAN, se deberá tener en cuenta el cómputo del plazo prescriptorio de la solicitud

Con relación a la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los saldos del ITAN, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 02561-11-2020 menciona lo siguiente:

“En vista de que no se acreditó causales de interrupción o suspensión, el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución del saldo no aplicado del ITAN de 2012 y 2013, culminó el primer día hábil de los años 2018 y 2019, de modo que a la fecha en que la recurrente presentó las solicitudes de devolución el 14 de enero de 2019, había transcurrido el plazo de prescripción para efectuar solicitudes”.

Conforme a la normativa del ITAN, una vez que acreditado el ITAN contra los pagos a cuenta mensuales o contra el pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio por el cual se pagó el ITAN, quedara un saldo no aplicado, este podrá ser devuelto sin que pueda aplicarse contra futuros pagos del impuesto a la renta.

Así, si bien el contribuyente solicitó a través de los Formularios 4949 la devolución de los saldos no aplicados del ITAN de los ejercicios 2012 y 2013, lo realizó el 14 de enero de 2019; luego de culminado el cómputo del plazo prescriptorio, el cual inició el 1 de enero de 2014 y 2015 y culminó el primer día hábil de los años 2018 y 2019; por lo que, el Tribunal declaró que corresponde confirmas las resoluciones apeladas emitidas por la SUNAT.

5.- Compensación del saldo a favor del impuesto a la renta

Con relación a la Compensación del saldo a Favor del Impuesto a la Renta con deudas tributarias, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 04953-2-2020, señaló lo siguiente:

‘‘Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto en el artículo 40 del Código Tributario’’.

Como se sabe, la deuda tributaria puede compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, estableciendo que la compensación podrá realizarse por cualquiera de las siguientes formas: 1. compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley, 2. compensación de oficio por la Administración y, 3. compensación a solicitud de parte, lo que deberá ser efectuada por la Administración, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que esta señale.

En el caso en particular, el Tribunal Fiscal establece que procede compensar el saldo a favor del Impuesto a la Renta con la deuda por el IGV de otro periodo, a pesar de que el contribuyente optó por compensar dicho saldo con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en su Declaración Jurada Anual.

En ese sentido, el Tribunal resalta que no existe prohibición para que a solicitud de parte, la Administración Tributaria efectúe la compensación en virtud del Artículo 40° del TUO del Código Tributario.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la ley del IGV y el ISC sobre la exoneración del pago del IGV de los servicios públicos básicos esenciales de consumo doméstico a causa del COVID-19

El Proyecto de Ley No. 07027/2020-CR presentado el 3 de febrero de 2021, propone modificar el Decreto Supremo 055.99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por lo que se propone exonera el pago del IGV de los servicios públicos básicos esenciales de consumo doméstico, durante el estado de emergencia nacional a causa del Covid-19 dentro del territorio nacional.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Actividades permitidas en el Nivel de Alerta Extrema

Mediante Decreto Supremo N° 011-2021-PCM publicado el 30 de enero de 2021, modifica las restricciones focalizadas establecidas por el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, a fin de establecer la modalidad de entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines.

Asimismo, se han incorporado la lista de actividades permitidas con el nivel de alerta extremo, de acuerdo con el siguiente detalle:

  • Agricultura, pecuario, caza y silvicultura:
    • Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
    • Pesca y acuicultura:
    • Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
    • Energía, hidrocarburos y minería:
    • Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
    • Manufactura primaria y no primaria:
    • Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
  • Construcción:
    • Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística).
    • Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.
  • Comercio:
    • Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas.
    • Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • Servicios a la ciudad:
    • Evacuación de aguas residuales.
    • Captación, tratamiento y distribución de agua.
    • Actividades de prevención de riesgos de desastres.
    • Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes.
    • Limpieza y recojo de residuos sólidos.
  • Servicios generales:
    • Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
    • Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.
  • Servicios básicos:
    • Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial.
    • Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas.
    • Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje.
    • Transporte de caudales.
    • Servicios de almacenamiento en general.
    • Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.
    • Actividades aeronáuticas no comerciales.
    • Actividades relacionadas al transporte aéreo.
    • Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).
    • Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.
    • Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.
    • Entrega de inmuebles y servicios post venta.
    • Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
    • Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).
    • Actividades postales y de mensajería.
    • Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
    • Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.
    • Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.
    • Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.
    • Medios de comunicación.
    • Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.
    • Servicios funerarios.
    • Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.
    • Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.
    • Servicios notariales.
    • Servicios de reciclaje.
    • Actividades de envase y empaque.
    • Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.
    • Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.
    • Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.
    • Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).
    • Transporte aéreo desde y hacia el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, no incluye a los departamentos de Huánuco y Junín.
    • Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.
    • Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.
    • Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.
    • Servicios complementarios.
    • Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.
    • Actividades jurídicas. Las entrevistas de abogados defensores con personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios se realizan virtual o telefónicamente, con arreglo a Ley.
    • Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.
    • Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.
    • Actividades de las sedes centrales.
    • Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.
    • Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.
    • Actividades de seguridad privada.
    • Servicios de transporte.
    • Venta y distribución de medios de comunicación impresos.
    • Actividades para la organización de procesos electorales.
    • Actividades de servicio de sistemas de seguridad.
    • Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.

Vigencia: 31 de enero de 2021.

2.- Prorrogan el cumplimiento de medidas diversas

Mediante Resolución Administrativa N° 000025-2021-CE-PJ publicada el 30 de enero de 2021, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto prorrogar hasta el 28 de febrero de 2021 la vigencia del Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064- 2020-PCM.”

Asimismo, establece que a partir del 1 al 14 de febrero de 2021, los órganos administrativos y judiciales que se encuentren ubicados en los departamentos y provincial constitucional con nivel de alerta extrema declarada por D.S. 008-2021-PCM, deberán cumplir, entre otras, las siguientes medidas: i) suspender el trabajo presencial, ii) establecer el trabajo remoto en el horario de 8 horas diarias, iii) suspender los plazos procesales y administrativos (la suspensión de los plazos procesales habilitará a la Corte Suprema a interrumpir la tramitación de los procesos judiciales cuando no se den las condiciones que permitan la tramitación virtual), iv) autorizar a los jueces a retirar los expedientes de sus despachos, v) disponer que todas las notificaciones sean electrónicas a través del SINOE y vi) la recepción de documentos se realizará por la Mesa de Partes Electrónica, pudiendo realizarse estos ingresos con documentos firmados digitalmente o con firma gráfica escaneada.

En ese sentido, se han suspendido los plazos procesales y administrativos en los órganos judiciales y administrativos ubicados en el departamento de Lima, Ancash, Pasco, Huánuco, Junín, Huancavelica, Ica y Apurímac.

Vigencia: 31 de enero de 2021.

3.- Contrato de afiliación al seguro complementario de trabajo de riesgo a cargo de ESSALUD

Mediante Resolución de Gerencia General N° 133-GG-ESSALUD-2021, publicada el 5 de febrero de 2021, se ha aprobado el “Contrato de Afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -Salud (Entidades Privadas)”, y las “Condiciones de Afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Salud (Entidades Públicas)”, a cargo de ESSALUD, a efectos de establecer los formatos y los lineamientos orientados a otorgar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo frente a la contingencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional de los trabajadores que realicen actividades de alto riesgo, en el sector privado y en el sector público.

Asimismo, se deja sin efecto la versión 02 de los formatos de las Cláusulas Generales del “Contrato de Afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Salud” Empresa, aprobado por la Resolución de la Gerencia Central de Aseguramiento N° 22-GCAS-ESSALUD-2014.

Vigencia: 6 de febrero de 2021.

4.- Convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales y mixtas de entidades bajo competencia de la SMV

Mediante Decreto de Urgencia N° 018-2021 publicado el 11 de febrero de 2021, se establecen medidas extraordinarias en materia económica y financiera, a efectos de permitir a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Sector Turismo, que se encuentran afectadas por el contexto internacional y local adverso producto del COVID-19, a recibir el financiamiento necesario para la realización de sus actividades; y otras medidas que permitan a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual; así como la capitalización de utilidades de las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

Así, la convocatoria y celebración de juntas generales o especiales de accionistas de manera no presencial o virtual y mixta de las entidades bajo competencia de la SMV, se efectuará mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas presenciales de accionistas.

  • Sobre el acuerdo de capitalización de las Cajas Municipales

    Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito deben adoptar un acuerdo de capitalización por el íntegro de las utilidades obtenidas en el año 2020 luego de cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 66° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    La SBS establece las sanciones a aplicar por el incumplimiento de la presente disposición.

Vigencia: 12 de febrero de 2021.

COMUNICADO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

1.- Actividades económicas permitidas hasta el 14 de febrero en las regiones clasificadas dentro del nivel de alerta extremo y medidas de carácter laboral que pueden verificar los empleadores a partir del 31 de enero

El gobierno a través de un comunicado emitido el día 28 de enero de 2021, señaló la relación de actividades económicas permitidas desde el 31 de enero hasta el 14 de febrero de 2021 en las regiones catalogadas como “Alerta Extrema” tales como: Lima Región, Lima Metropolitana, Callao, Ica, entre otras.

En ese sentido, a continuación, presentamos un cuadro con los sectores económicos y actividades habilitadas:

  • Recomendaciones para los empleadores durante la cuarenta:
    • Aquellas que continuarán operando, deben procurar que sus trabajadores gestionen sus respectivos pases laborales y vehiculares (en caso resulte necesario).
    • Cabe resaltar que los referidos pases contarán con una vigencia de 4 días y el trabajador que lo porte debe acreditar que efectivamente labora en la empresa a través de su respectivo fotocheck, contar con su DNI o Carné de Extranjería para su identificación y una carta de circulación.
    • Asimismo, se recomienda priorizar el trabajo remoto entre su personal administrativo o en su defecto, promover el horario escalonado para el ingreso y salida de sus trabajadores entre las 06:00 a.m. y las 18:00 horas.
    • Si deciden suspender las labores presenciales, pueden evaluar celebrar acuerdos de licencia con goce recuperable, reducir la jornada y/o remuneración. Así como evaluar el goce de vacaciones vencidas y/o adelantadas.
    • Deberán verificar el cumplimiento de manera estricta de los protocolos sanitarios y de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su personal, tales como: el uso de mascarillas, cumplir con el distanciamiento social, el lavado frecuente de manos, etc.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen disponer el cumplimiento obligatorio de los empleadores con el pago de aportes previsionales para el otorgamiento de pensiones

El Proyecto de Ley No. 06984/0200-CR presentado el 1 de febrero de 2021, propone establecer el cumplimiento obligatorio de los empleadores, con el pago oportuno y total de los aportes por concepto de fondos previsionales de los trabajadores activos y pasivos descontados en las planillas que no fueron depositados oportunamente, a favor del Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la ONP y AFP, bajo responsabilidad.

2.- Proponen Ley Marco de creación del sistema integrado universal de pensiones

El Proyecto de Ley No. 07042/2020-CR presentado el 4 de febrero de 2021, propone crear el Sistema Integrado Universal de Pensiones (SIUP), que integra e incorpora al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), al Sistema Privado de Pensiones (SPP), al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “”Pensión 65″” y al Programa Contigo.