Primera quincena de febrero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los índices de distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de diciembre del año 2023

Por medio de la Resolución Ministerial N° 023-2024-EF/50, publicada el 30 de enero de 2024, se aprueban los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de diciembre del año 2023 a ser aplicados a los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades nacionales beneficiados, conforme al Anexo que forma parte integrante de la Resolución Ministerial.

Recordemos que, el numeral 52.1 del artículo 52 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que los índices de distribución de la regalía minera, entre otros, son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial, sobre la base de los cálculos que para tal efecto formule la Dirección General de Presupuesto Público, considerando los criterios establecidos en el marco legal correspondiente.

Vigencia: 31 de enero de 2024.

2.- Aprueban la tabla de valores referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondientes al año 2024

Con la Resolución Ministerial N° 024-2024-EF/50, publicada el 30 de enero de 2024, se aprueba la Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al ejercicio 2024 que, como anexo, forma parte de la Resolución Ministerial.

Tengamos presente que, es necesario establecer la Tabla de Valores Referenciales de las embarcaciones de recreo a fin de determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al año 2024.

Asimismo, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-2005- EF – Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, establece que el Ministerio de Economía y Finanzas dentro del primer mes del ejercicio gravable, aprueba anualmente mediante Resolución Ministerial la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

Vigencia: 31 de enero de 2024.

3.- Actualizan montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo

Por medio de la Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15, publicada el 30 de enero de 2024, se tiene presente lo siguiente:

Antecedentes:

Conforme al artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, se considera como operación gravada con el ISC la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en el Nuevo Apéndice IV.

El artículo 55° de la Ley refiere que el impuesto se aplicará bajo 3 sistemas (al valor, específico y al valor según precio de venta al público), siendo que el sistema específico se considerará para los bienes contenidos en el literal B del Nuevo Apéndice IV. Asimismo, los bienes del literal D están sujetos alternativamente a los 3 sistemas. Por su parte, el artículo 60° dispone que, para el sistema específico, el ISC se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice IV.

Ahora bien, mediante Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 y normas modificatorias, se establecen disposiciones para la aplicación de factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del ISC. El artículo 2° de la Resolución Ministerial dispone que los montos fijos establecidos o actualizados en el Nuevo Apéndice III o Nuevo Apéndice IV pueden ser actualizados anualmente.

En ese sentido, con fecha 30 de enero del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 030-2024- F/15, a efectos de establecer los montos fijos por concepto del ISC aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.

Principales disposiciones:

Se establecen los nuevos montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, los cuales serán los siguientes:

LITERAL B

PRODUCTOS AFECTO A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

LITERAL D

PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Con la publicación de la presente norma, se verifica un aumento en los montos fijos establecidos para el cálculo del ISC. Con ello, se incrementará el precio final de la venta de los bienes detallados.

Debe señalarse que el ISC tiene por finalidad desalentar el consumo de productos que pueden ser perjudiciales para la ciudadanía. En este caso, el Estado pretende preservar la salud de la población.

Finalmente, lo dispuesto en la Resolución Ministerial entrará en vigencia el 01 de marzo de 2024.

4.- Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 017-2024/SUNAT, publicada el 06 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la versión 4.3 del PDT Planilla Electrónica – PLAME (Planilla Mensual de Pagos), Formulario Virtual N° 0601. Ello con la finalidad de establecer que aquellos sujetos que utilicen el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601, para cumplir la obligación de presentar la PLAME y de declarar y pagar los conceptos señalados en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/ SUNAT, deben utilizar la versión aprobada por el artículo 3.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 4.3 también debe ser utilizado para la presentación de la PLAME y la declaración, original o rectificatoria, de los conceptos referidos en los incisos b) al m) y del o) al s) del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT correspondiente a los periodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2023.

Cabe destacar que esta nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, se aprueba a fin de actualizar el valor de la UIT correspondiente al año 2024 y adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 31969.

Vigencia: 07 de febrero de 2024.

5.- Aprueban incorporar subcuentas al Plan Contable Gubernamental correspondiente al ejercicio fiscal 2023

Por medio de la Resolución Directoral N° 002-2024-EF/51.01, publicada el 07 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la incorporación de subcuentas contables en el Plan Contable Gubernamental, aplicadas en los registros contables de las transacciones y otros hechos económicos, de acuerdo con su naturaleza, correspondiente al ejercicio fiscal 2023.

Cabe recordar que el registro contable es el acto que consiste en reconocer en la información financiera e información presupuestaria de la entidad del Sector Público, las transacciones y otros hechos económicos, de acuerdo con su naturaleza, en las cuentas del Plan Contable Gubernamental, aprobado por la Dirección General de Contabilidad Pública.

Asimismo, debido a la actualización de clasificadores presupuestarios de ingresos y gastos, por los procedimientos contables implementados por la Dirección General de Contabilidad Pública, sobre los recursos del Tesoro Público provenientes de tasas, ingresos no tributarios y multas que recauden a partir del ejercicio fiscal 2023, se requiere incorporar subcuentas contables en el Plan Contable Gubernamental, aplicadas en los registros contables de las transacciones y otros hechos económicos correspondiente al ejercicio fiscal 2023, con la finalidad de actualizar el procesamiento de las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República.

Vigencia: 08 de febrero de 2024.

6.- Aprueban el procedimiento específico ‘’Aplicación de Preferencias Arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador por otra’’ – DESPA.PE.01.31

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000023-2024/SUNAT, publicada el 08 de febrero de 2024, y con el objetivo de establecer las pautas a seguir para la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera en la importación para el consumo de las mercancías, se ha resuelto aprobar el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra” DESPA-PE.01.31 (versión 2).

Sobre el alcance de la Resolución, está dirigida al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra.

Vigencia: 09 de febrero de 2024.

7.- Postergan la fecha de disposición del Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y de la Información Personalizada correspondiente al ejercicio 2023 de las Personas Naturales

La Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT, publicada el 11 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT, que aprueba el cronograma general para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras y para las personas naturales y micro y pequeñas empresas (MYPE) comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940 correspondiente al ejercicio gravable 2023.

De esa manera, se ha postergado la fecha a partir de la cual estará a disposición de las personas naturales el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y su información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023, así como fijar la fecha a la que se actualizará esta última, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Puesta a disposición de los formularios (…)

  1. El Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural está disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 13 de mayo de 2024”.

“Artículo 7.- Puesta a disposición de la información personalizada

Para el ejercicio gravable 2023, la información personalizada a que se refiere el artículo 5 de la Resolución se encuentra disponible a partir del 12 de febrero de 2024, salvo para las personas naturales a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 3 para quienes está disponible desde el 13 de mayo de 2024.”

Asimismo, cabe resaltar que la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023 para la persona natural a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT estará actualizada al 30 de abril de 2024.

Vigencia: 12 de febrero de 2024.

8.- Aprueban la ‘’Directiva para la Ejecución Presupuestal’’

Conforme a la Resolución Directoral N° 0009-2024-EF/50.01, publicada el 13 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la Directiva N° 0001-2024-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, los Modelos, las Fichas y los Lineamientos que forman parte de la Resolución, a fin de establecer las pautas para la ejecución de los presupuestos institucionales de los pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, para el año fiscal respectivo.

Vigencia: 14 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Sunat establece subpartida para las mercancías denominadas ‘’Bolas de Zinc’’ y ‘’Medias Bolas de Zinc’’

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00671-A-2024, publicada el 07 de febrero de 2024, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

“Las mercancías denominadas “BOLAS DE ZINC” y “MEDIAS BOLAS DE ZINC”, se clasifican en la subpartida nacional 7901.11.00.00, como cinc en bruto, en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 238-2011-EF”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

1.- Corte Superior se pronuncia sobre la naturaleza tributaria del Justiprecio

Con relación al Expediente N° 10058-2022-0-1801-JR-CA-20, es necesario tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • SUNAT dio inicio a un procedimiento de fiscalización relativo al Impuesto a la Renta de personas naturales, por los periodos enero a diciembre de 2013. Al respecto, la Administración observó la ganancia de la enajenación por expropiación del período noviembre 2013, la cual se encontraría afecta al impuesto a la renta de la segunda categoría.
  • La persona natural interpuso recurso de reclamación. Entre sus fundamentos, invocó la Sentencia N° 319-2013-PA/TC, la cual estableció que no se genera renta cuando el Estado indemniza al propietario del inmueble por la expropiación compulsiva e inevitable. Agrega que el importe pagado por expropiación califica como una indemnización justipreciada que busca equilibrar la afectación patrimonial causada por el Estado.
  • SUNAT declaró infundado el recurso interpuesto, ya que de acuerdo al inciso b) del artículo 1°, artículos 2° y 5°, inciso j) del artículo 24° y la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, se generó una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta de segunda categoría.
  • El contribuyente interpuso recurso de apelación, siendo que el Tribunal Fiscal confirmó la resolución impugnada. Sustentó que, de acuerdo a las normas del impuesto a la renta y de expropiación, la venta realizada por la recurrente se encontraba gravada con el impuesto a la renta como renta de segunda categoría, por lo que el reparo bajo análisis se encuentra conforme a ley. Por otro lado, la Sentencia N° 319-2013-PA/TC es aplicable única y exclusivamente a ese caso concreto.
  • El Tribunal también acotó que la expropiación se ajusta a la teoría de flujo de riqueza, por la cual no se exige que la renta provenga de una fuente productora durable ni periódica. Por otro lado, el hecho que la expropiación restrinja la voluntad del expropiado no implica que no se genere renta, bajo los términos contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En la etapa judicial, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Se destaca que el Juzgado consideró que la transferencia del contribuyente (esto es, la enajenación por expropiación) no está dentro del supuesto de inafectación del impuesto a la renta. Agregó que la Sentencia del Tribunal Constitucional indica que es aplicable única y exclusivamente a ese caso concreto y particular (según lo previsto por el artículo 55° del Código Procesal Constitucional), lo cual se condice con la naturaleza de los procesos de control difuso. Ante esa situación, el contribuyente interpuso recurso de apelación.

Criterio de la Corte Superior:

  • La potestad tributaria se encuentra limitada, entre otros, por los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva, así como el respeto de los derechos fundamentales, de tal manera que, cualquier norma tributaria que los transgreda no surte efectos jurídicos, ello de conformidad con el artículo 74° de la Constitución.
  • Se aprecia que la interpretación literal de los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley del Impuesto a la Renta, consistente en que la enajenación por expropiación estaría gravada con el impuesto a la renta, debido a que el justiprecio que se paga califica como ganancia, transgrede el artículo 74° de la Constitución, los principios de igualdad y capacidad contributiva, así como los derechos fundamentales de propiedad y libertad contractual.
  • Ello es así, porque estamos frente a una enajenación forzosa, en la cual el propietario del inmueble sujeto a expropiación se ve obligado a venderlo al Estado sin la posibilidad de negociar el precio de venta, por esa razón, el justiprecio que se le paga no califica como una ganancia.
  • Además, de acuerdo al artículo 70° de la Constitución y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, la expropiación es un perjuicio para el propietario y un beneficio para el Estado. En ese sentido, lo que se percibe por la enajenación por expropiación no está afecto al impuesto a la renta, lo cual incluso ha sido reconocido por las partes intervinientes, esto es, el Gobierno Regional de Arequipa y la demandante, en la Escritura Pública N° 1261-2013. Esa misma línea sigue la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 319-2013-PA/TC que, al ser un criterio jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución, debe tenerse en cuenta al momento de resolver casos similares como el presente.

Comentario del Jefe del Área Legal – Luis Mendoza:

La interpretación de esta Sala Superior no implica una jurisprudencia vinculante. No obstante, el Tribunal Fiscal interpuso un recurso de Casación contra la misma, el cual fue admitido. En ese sentido, la decisión que emita la Corte Suprema podría, en caso se precise, tener dicho carácter vinculante.

Ahora bien, sobre la controversia objeto de análisis, debe señalarse que actualmente SUNAT exige el pago del Impuesto a la Renta en tanto existe una base legal expresa: el artículo 5° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) refiere que califica como “enajenación” la expropiación. En ese sentido, la indemnización justipreciada obtenida por una persona natural sin negocio que procede a transferir su inmueble estará afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría, en tanto siga manteniéndose vigente dicha disposición legal.

Respecto a la Sentencia N° 00319-2013-PA/TC, debe destacarse que efectivamente se dispuso la inaplicación del artículo 5°, al considerar que la indemnización justipreciada no genera algún tipo de “renta” o “ganancia” por su sola recepción o que dicha enajenación obligatoria genere los mismos efectos que una enajenación voluntaria. Asimismo, esta interpretación solo resulta aplicable al caso analizado.

No obstante, considerando la situación expuesta en dicha Sentencia, se emitieron normas posteriores que buscaban liberar al contribuyente de la carga económica de pagar el impuesto a la renta. Ello se aprecia en el vigente numeral 5 del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1192 (modificado por el Decreto Legislativo N° 1330), al referir que el contribuyente cuyo bien fue objeto de expropiación (sujeto pasivo) no tendrá que asumir el Impuesto a la Renta con su patrimonio, sino la entidad responsable de tramitar la expropiación (sujeto activo). Asimismo, será el sujeto pasivo quien determinará el monto del Impuesto. Luego comunicará dicho importe al sujeto activo para que este proceda con el pago.

Como se aprecia, si bien el artículo 5° de la LIR se encuentra vigente, mediante el Decreto Legislativo N° 1192 se pretende reducir la carga económica del sujeto pasivo. No obstante, esta normativa no regula algunos aspectos sobre la forma de determinación y pago del Impuesto, lo cual ocasiona ciertas contingencias en los contribuyentes.

2.- Ingresos por Derecho de Llave deben ser devengados cuando se celebran los Contratos de Arrendamiento

Con relación a la Resolución N° 15 del Expediente N° 9067-2022, la Corte Superior de Justicia de Lima, determina lo siguiente:

Antecedentes:

En el marco de un procedimiento de fiscalización definitiva por el Impuesto a la Renta empresarial del ejercicio 2014, SUNAT emitió Resoluciones de Determinación, al formular reparo por diferimiento indebido de ingresos por derechos de llave por los contratos de arrendamiento del local suscritos en dicho ejercicio; así como por los intereses de las omisiones referenciales de los pagos a cuenta del Impuesto de enero a diciembre de 2014, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo del coeficiente aplicado por la recurrente.

La contribuyente no vio satisfecha sus pretensiones en el procedimiento contencioso tributario, por lo que recurrió al proceso contencioso administrativo. Sostiene principalmente, acerca del reparo por ingresos diferidos por derecho de llave, que se ha inaplicado el artículo 1351° del Código Civil, ya que la celebración del contrato de arrendamiento no es consecuencia del pago por derecho de llave, lo cual desnaturalizaría el origen de la obligación jurídica de la compañía de abonar el pago por tal concepto.

Al contrario, sostiene que el hecho económico que detona el derecho de llave se da con los beneficios que se obtienen a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento y por todo el plazo de arrendamiento, por ende, el devengado del ingreso por derecho de llave es lineal.

Criterio de la Sala:

La Sala precisa que el derecho de llave puede ser definido como el privilegio que la empresa mantiene sobre la clientela, es decir, el valor de traspaso de la clientela existente de una empresa.

En cuanto a la oportunidad del devengo de los ingresos por los derechos de llave, la Sala señala que, a efectos de determinar el momento, únicamente se toma en cuenta cuándo se generó el derecho a recibir la percepción o retribución, no siendo determinante el momento en que se efectúan dicha percepción o retribución.

En ese sentido, el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pago o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo. De esa manera, siendo que el derecho de llave consiste en una contraprestación que se materializa por la sola suscripción de los contratos de arrendamiento, en tanto dicha circunstancia en la única que ha sido tomada en cuenta por las partes contratantes para que las entidades arrendatarias abonen el importe pactado por concepto de derecho de llave, su contraprestación no califica como una renta procedente del arrendamiento.

En el presente caso, los ingresos obtenidos por concepto de derecho de llave se devengaron en el ejercicio 2014, dado que en dicha oportunidad se celebraron contratos de arrendamiento de los locales comerciales del centro comercial que administra la demandante, por lo cual no correspondía que sean diferidos a ejercicios futuros como erróneamente pretendía.

Asimismo, corresponde precisar que, para la validez de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no basta determinar su monto, sino deviene obligación legal que dichos pagos se efectúen en forma oportuna y correcta, caso contrario, se deberán aplicar intereses moratorios por el retraso en el pago.

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Como se puede advertir, la presente Resolución incide en el hecho sustancial generador del gasto o ingreso del derecho de llave, el cual se da al momento de la celebración de los contratos de arrendamiento. Debe precisarse que el caso analizado versa sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014; es decir, no se había incorporado en la Ley del Impuesto a la Renta la definición del “devengo”, conforme al Decreto Legislativo N° 1425 (vigente desde el 2019).

En ejercicios anteriores al 2019, ni la LIR ni su Reglamento precisaban aspectos sobre la oportunidad del devengo de los ingresos y gastos. En ese sentido, la Corte Superior delimita el concepto “devengo” en base a la doctrina jurídica, conforme a lo expresado por juristas como García Mullín y Medrano Cornejo. Al respecto, se establece que los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos, añadiendo que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensable que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan solo que, desde el punto de vista jurídico, el acto o negocio se encuentre perfeccionado.

En el presente caso, para el devengo del ingreso por derecho de llave se debe apreciar que se haya adquirido el derecho a su percepción, de acuerdo a lo contemplado en el acuerdo entre las partes (contrato). En ese sentido, el derecho de llave acordado por las partes no resulta en un pago que retribuya el uso del local comercial cedido por la locadora, sino dicho pago se encuentra previsto en la cláusula décimo segunda, en el que se señala que la arrendataria se compromete en forma irrevocable a pagar una suma por concepto de Derecho de Llave por la celebración de este Contrato de Arrendamiento.

Se puede advertir que el derecho de llave consiste en una contraprestación que se materializa por la sola suscripción de los contratos de arrendamiento, en tanto dicha circunstancia es la única que ha sido tomada en cuenta por las partes contratantes para que las entidades arrendatarias abonen el importe pactado por concepto de derecho de llave.

En otras palabras, la obligación de los arrendatarios de pagar el derecho de llave se sujeta únicamente a que se acredite la suscripción del contrato de arrendamiento, apreciándose que dicho ingreso se devenga de forma instantánea, dado que no se trata de una prestación de ejecución continuada.

Finalmente, considerando que este criterio se basa en una definición jurídica del “devengo”, lo cual resulta compatible con lo expuesto en el Decreto Legislativo N° 1425, sería válido aplicarlo también a controversias generadas desde el ejercicio 2019 en adelante (es decir, a situaciones ocurridas desde la entrada en vigencia del señalado Decreto Legislativo).

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE Manufactureras Nacionales

El Proyecto de Ley N° 7016/2023-CR, publicado el 09 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar la Ley N° 31578, “Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE manufactureras nacionales”; con la finalidad de adecuar la definición de las MYPE manufacturera a las actividades realizadas por éstas, a efectos de promover y facilitar su acceso a las compras públicas.

En ese sentido, se propone modificar el artículo 5 de la mencionada ley en los siguientes términos:

«Artículo 5.- Definición de MYPE manufacturera

Para efectos de la presente ley se considera como MYPE manufacturera a la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización formal, que tenga por objeto desarrollar actividades de transformación y/o producción de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos y cuente con planilla electrónica.”

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2024

Por medio del Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, publicado el 01 de febrero de 2024, se ha declarado días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

  • Viernes 26 de julio de 2024;
  • Lunes 7 de octubre de 2024;
  • Viernes 6 de diciembre de 2024;
  • Lunes 23 de diciembre de 2024;
  • Martes 24 de diciembre de 2024;
  • Lunes 30 de diciembre de 2024;
  • Martes 31 de diciembre de 2024. 

Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.

Cabe destacar que, las horas dejadas de laborar durante los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas según corresponda, en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Además, los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Vigencia: 01 de febrero de 2024.

2.- Instituyen a nivel nacional el Centro Digital de Servicios ‘’Clic Sunarp’’

Por medio de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00015-2024-SUNARP/SN, publicada el 5 de febrero de 2024, se ha resuelto instituir a nivel nacional el Centro digital de servicios “Clic Sunarp”, para el uso, por parte de los ciudadanos, de los servicios digitales que brinda la Sunarp.

Cabe destacar que este Centro digital de servicios “Clic Sunarp”, se instituye en el marco del desarrollo e implementación de nuevos servicios registrales, ante la necesidad de que las oficinas registrales implementen progresivamente centros digitales de servicios para los ciudadanos, los cuales se configuran como salas interactivas debidamente acondicionadas y equipadas con tecnología para que el ciudadano asuma un rol activo en el uso de los servicios digitales que brinda la Sunarp, los cuales son prestados de manera inmediata, generando valor público para la ciudadanía.

El Centro digital de servicios: “Clic Sunarp” comprende, además, la orientación correspondiente; facilitando su usabilidad, comprensión y réplica de los servicios, para así asegurar al ciudadano óptimas condiciones de uso a los servicios digitales que presta la Sunarp.

Vigencia: 6 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Constitucional declara inconstitucional e ilegal la suspensión de las pensiones que otorga la ONP

El Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 23/2024, publicada el 10 de febrero de 2024, en la que se establece como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio referido a la suspensión de pensiones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP):

Regla 1

a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

Regla 2

b) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.

Regla 3

c) Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.

Regla 4

d) En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional considera necesario otorgar a la ONP un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción penal, de ser el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Modifican Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, y la ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores Textil, Confecciones, Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial y fomenta su reactivación económica

El Proyecto de Ley N° 6902/2023-CR, publicado el 29 de enero de 2024, tiene por objeto regular las contribuciones de los empleadores y/o empresas de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial al Seguro Social de Salud (ESSALUD), mediante la modificación de la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, y la Ley 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.

El proyecto de ley incide principalmente en la modificación del artículo 9° de la Ley 31110 y la Ley 31969.

2.- Proponen incorporar al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728 a los trabajadores con contrato administrativo de servicios comprendidos en el Decreto Legislativo N° 1057 en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)

El Proyecto de Ley N° 6910/2023-CR, publicado el 30 de enero de 2024, tiene por objeto disponer la incorporación de los trabajadores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 728, que regula el Régimen Laboral del Decreto Supremo 003-97-TR.

Cabe destacar que el proyecto de ley alcanza a todos los trabajadores que prestan servicios en la SUNAFIL bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios vigente a la fecha de publicación de la presente, en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista una norma específica que regule su situación laboral.

3.- Proponen regular el pago de aportes de los asegurados facultativos al Sistema Nacional de Pensiones a través de billeteras digitales

El Proyecto de Ley N° 7006/2023-CR, publicado el 07 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 17 del Decreto Ley 19990, Ley que regula el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

La finalidad del proyecto de ley es regular el pago, mediante billeteras digitales, de las aportaciones realizadas por parte de los asegurados facultativos del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

El proyecto de ley incide principalmente en la modificación del artículo 17 del Decreto Ley 19990, Ley que regula el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

4.- Proponen autorizar la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por el desaceleramiento y la actual recesión económica

El Proyecto de Ley N° 7010/2023-CR, publicado el 07 de febrero de 2024, tiene como objetivo autorizar a los trabajadores disponer de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por el desaceleramiento y la actual recesión económica.

En ese sentido, se propone autorizar, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

5.- Proponen derogar el Decreto Legislativo que modifica la Ley del Servicio Civil sobre el Régimen Laboral y dicta otras disposiciones

El Proyecto de Ley N° 7029/2023-CR, publicado el 12 de febrero de 2024, se ha presentado con el objeto de derogar el Decreto Legislativo N° 1602, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil, y dicta otras disposiciones.