Primera quincena de Julio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- FIJAN ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE OPTARON POR TRIBUTAR COMO TALES

Mediante Resolución Ministerial N° 265-2019-EF/15 se fijan los Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 5 de julio de 2019.

2.- MODIFICAN LEY DE ZONA COMERCIAL Y ZONA FRANCA DE TACNA

A través de la Ley N° 30976, publicada el 3 de julio del presente año, se han introducido diversas modificaciones con el fin de dotar a la Zona Comercial y Zona Franca de Tacna, con mayor dinamismo, para lo cual se ha flexibilizado la regulación con el objeto de promover el comercio, y que aquel pueda ser aprovechado por un mayor número de usuarios, en ese sentido los principales cambios son los siguientes:

  • Se considera al Parque Industrial del Departamento de Tacna como una zona de extensión, a la cual le otorgarán los beneficios propios de la ZOFRATACNA.
  • Los usuarios de la ZOFRATACNA y de la Zona Comercial de Tacna, no requieren constituirse como droguería para ingresar y comercializar cosméticos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal.
  • Las operaciones de venta que realicen las personas naturales que adquieran para su uso y consumo personal sin fines comerciales, están exoneradas del IGV e ISC e IPM, siendo que tales beneficios alcanzan a todas las personas naturales, siempre y cuando adquieran dichos productos a través del comercio electrónico.

La Reglamentación de la Ley en comentario se llevará a cabo en un plazo no mayor a 180 días, mientras que la SUNAT en coordinación con la ZOFRATACNA actualiza los procedimientos aduaneros correspondientes, aplicando los principios de simplificación, facilitación de las operaciones y eliminación de trámites que obstaculizan el normal desenvolvimiento de la Zona Franca, en un plazo no mayor de 60 días.

Finalmente, los beneficios plasmados anteriormente tienen una vigencia de 30 años a partir de su publicación.

3.- MODIFICAN NORMATIVA DEL ARROZ PILADO

A través de la Ley N° 30978, publicada el 6 de julio de 2019, se incorpora el artículo 14° mediante el cual se dispone que aquellos contribuyentes que exporten arroz pilado, tendrán derecho a la devolución del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, Impuesto que se les hubiera aplicado en virtud de la presunción de venta y responsabilidad solidaria, regulada en el artículo 4° de la Ley que crea el Impuesto al Arroz Pilado – Ley Nro. 2811.

Para lo cual es de aplicación en lo que corresponde a la exportación de bienes, regulado en el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante TUO de la Ley del IGV).

Por su parte, para efectos del Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o importación de bienes y servicios, o contratos de construcción por parte de los sujetos que realicen la exportación de arroz pilado será aplicable las normas que regulan el saldo a favor del exportador(Artículo 34° del TUO de la Ley del IGV), su aplicación(Artículo 35° del TUO de la Ley del IGV) y la de su devolución en casos de exceso(Artículo 36° del TUO de la Ley del IGV).

La norma en comentario, entrará en vigencia el próximo 1 de agosto, mientras que su reglamentación se realizará en los próximos 60 días hábiles.

4.- DESIGNAN AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IGV

La Ley N° 29173 – Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, en el artículo 15° regula la designación y exclusión del agente de percepción, para lo cual toma en consideración la participación de los sujetos en la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen.
Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 431- 2014-EF/15 establece que la designación de agentes de percepción comentada previamente, debe tener en consideración la calidad del contribuyente como distribuidor mayorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos.

En ese sentido, en cumplimiento del referido artículo, así como lo dispuesto en la Resolución Ministerial, se han designado a determinados contribuyentes como agentes de percepción del Impuesto General a las ventas aplicable a la adquisición de combustibles, a través del Decreto Supremo Nro. 210-2019-EF, publicado el 9 de julio, el cual regirá a partir del 1 de setiembre de 2019.

5.- AMPLIAN FACILIDADES EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A través de la Resolución de Superintendencia N° 139-2019/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2019, se otorgan facilidades para el pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago y resoluciones mediante el Formulario Virtual N° 1668- Pago de Valor.

Los contribuyentes (con excepción de los responsables solidarios), podrán de manera opcional, realizar el pago de la deuda tributaria contenida en uno o más valores a través del portal o aplicativo de los bancos habilitados, en estos pasos.

  1. Ingresar al portal o aplicativo del banco habilitado.
  2. Ubicar la opción para el pago de valores – SUNAT.
  3. Señalar el número de RUC del deudor tributario.
  4. Seleccionar uno o más valores a pagar.
  5. Cancelar el íntegro del valor o valores seleccionados a través de una única transacción bancaria.
  6. Seguir las indicaciones hasta que el sistema del banco habilitado genere el Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor.
  7. Culminado el pago, la generación del Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor, podrá ser impreso o solicitar sea enviado al correo electrónico que el deudor tributario señale.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Con relación a la conservación física de los documentos originales vinculados a asuntos tributarios, se consulta si en el caso que dichos documentos hayan sido migrados a archivos digitales (microformas), el deudor tributario estará en la obligación de conservar tales originales a pesar que el tributo haya prescrito.

Dentro de las obligaciones que tienen los contribuyentes frente a la Administración, figura aquella relacionada con el almacenamiento de la información de los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias; o que estén relacionadas con ellas, que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, o aquellos que contengan la información del beneficiario final por el plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción, resultando aplicable el que fuera mayor.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 023-2019-SUNAT/7T0000

No existirá la obligación de conservar los originales de la documentación que haya sido migrada a archivos digitales (microformas), cuando esta se encuentre relacionada con tributos respecto de los cuales hubiere transcurrido el plazo de prescripción o más de 5 años desde que se contó con dicha información, el que resulte mayor.

II.- Se plantea el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (REEIR), que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿La ganancia de capital derivada de la enajenación de activos que se generaría como consecuencia de la citada fusión se encontraría gravada con el impuesto a la renta o se encontraría comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista por el inciso b) del artículo 19° de la referida ley?
  2. ¿Varía la respuesta a la consulta anterior si es que los activos son transferidos a favor de una asociación sin fin de lucro vinculada que también goza del régimen de exoneración del impuesto a la renta y cuyo estatuto contempla fines similares y/o idénticos a la asociación transferente?
  3. ¿La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas comprende a la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización en donde participen asociaciones sin fines de lucro?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 090-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el REEIR, que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la LIR:

  1. La ganancia generada con ocasión de la aludida transferencia se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista en dicha norma.
  2. Lo antes señalado resulta de aplicación aun cuando la entidad absorbente sea vinculada con la entidad absorbida.
  3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro.

 

PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

1.- RENTAS DE FUENTE PERUANA – CASACIÓN N° 15664-2014-LIMA.

Mediante Sentencia Casatoria en comentario, de fecha 13 de junio de 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declarara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

A través de la cual se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13161-4-2010, y ORDENA al Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos.

Es pertinente mencionar que dicha Sentencia cuenta con dos votos que declaran Infundado el Recurso de Casación interpuesta por SUNAT y entre una de sus conclusiones establecieron lo siguiente:

“(…) al haberse determinado que los ingresos obtenidos por el servicio prestado por operadores de satélite (empresas no domiciliadas) no constituyen renta de fuente peruana y que Telefónica no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a estas, dichas normas devienen en impertinentes al caso concreto”

Asimismo, la sentencia en comentario, acaece en vicios de nulidad, esto es al aplicar por analogía, criterios propios del Impuesto General a las Ventas, relacionados con el aprovechamiento económico, a efectos de gravarlo con el Impuesto a la Renta, al considerarlo como una extensión del criterio de renta de fuente peruana regulado en los artículos 6° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Suprema, sostiene que el servicio se encuentra gravado en vista de que no se agota en el espacio exterior, sino que se trata de un sistema integrado en el que trabajan antenas terrestres que reciben la señal satelital y permite la comunicación, por lo que considera que para el aprovechamiento del espacio radioeléctrico es indispensable la participación de dichas estaciones terrestres las cuales son de propiedad de Telefónica del Perú y desde éstas emite las señales a sus clientes peruanos y consecuentemente existe la utilización económica del territorio nacional, con lo que obtiene un aprovechamiento económico, supuesto que se encuentra previsto precisamente en el literal b) del artículo 9° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Es así que, en ese considerando se concreta una interpretación errónea de la norma, al fundamentar su gravamen en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta. Este inciso dice que para el caso de bienes y derechos se gravan en el lugar de utilización económica, sin embargo los incisos c) y e) señalan que para el caso de los servicios se van a gravar cuando se empleen físicamente en territorio nacional.

2.- DESCONOCIMIENTO DE GASTOS – CASACIÓN N°11111-2016 LIMA

A través de la Sentencia Casatoria en comentario, la Corte Suprema, confirma el desconocimiento realizado por la Administración respecto del Impuesto a la Renta a los gastos financieros de los préstamos que tomó Telefónica del Perú para desarrollar la infraestructura de telecomunicaciones, dejando constancia que se debía vincular el uso de cada sol con el destino de dichos fondos. No siendo suficiente la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta, la relación de inversiones en activos fijos, auditorias, pago de planillas entre otros gastos.

Además, rechaza la deducción de los gastos de administración y gastos generales que usó Telefónica del Perú, relacionados a los gastos incurridos por Telefónica Móviles, ya que se trataba de parte del costo computable de los activos.

Finalmente, también desconoce el tratamiento tributario que desarrollo Telefónica del Perú, precisando que no existe diferenciación del tratamiento contable, concluyendo que se trató de una incorrecta deducción del Impuesto a la Renta, en vista que se comprende dentro del valor computable de los activos a los gastos indirectos, de personal y operativos realizados por Telefónica Móviles.