NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban otras disposiciones para la aplicación del Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en la preparación de la información financiera
Con fecha 28 de junio del 2024 se emitió la Resolución Directoral N° 009-2024-EF/51.01, mediante la cual se aprueban “Otras Disposiciones para la aplicación del marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) en la preparación de la Información Financiera”, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución.
De otro lado, se dispone la publicación de la Resolución Directoral y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Correspondía emitir disposiciones que permitan la aplicación del Marco NICSP para la preparación de la información financiera, teniendo en cuenta que dicho marco contiene principios de aplicación general que son fundamentales para llevar a cabo el proceso contable, sin constituir normas específicas para la realidad de cada país o entidad. Asimismo, estos principios brindan opciones de tratamiento contable siendo necesario que la Dirección General de Contabilidad Pública defina el que se aplica, de forma que contribuyan con la uniformidad de criterios para la preparación de las rendiciones de cuentas por parte de las entidades del Sector Público con fines de la elaboración de la Cuenta General de la República.
Vigencia: 29 de junio del 2024.
2.- Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales en materia económica y financiera para evitar que la contracción del crédito afecte la reactivación económica
Con fecha 29 de junio del 2024 se publicó el Decreto de Urgencia N° 012-2024, mediante el cual se pretende ampliar plazo de acogimiento de los créditos al Programa Impulso Empresarial MYPE (IMPULSO MYPERU) y otorgar facilidades de pago para los beneficiarios del Fondo de Apoyo Empresarial a las MIPYME del Sector Turismo (FAE-TURISMO); con la finalidad de promover el financiamiento empresarial y pago de obligaciones financieras y revertir los efectos de la contracción del crédito que afectan la reactivación económica.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Resultaba necesario aprobar medidas urgentes en materia económica y financiera, que permitan continuar promoviendo el financiamiento de todas las empresas en el país, facilitando recursos financieros para sus actividades y puedan afrontar los efectos negativos de la disminución de otorgamiento de créditos a las empresas del país, evitando que la contracción del crédito, que es transversal a todos los sectores, afecte a la reactivación económica.
Vigencia: 30 de junio al 31 de diciembre del 2024.
3.- Modifican el ISC aplicable a los bienes del nuevo apéndice IV de la Ley del IGV e ISC
Con fecha 30 de junio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 115-2024-EF, por el cual se modifica el ISC aplicable a las cervezas (identificadas con la partida arancelaria 2203.00.00.00), el cual será el siguiente: 0,047% UIT por litro. La regulación bajo comentario se encuentra contenido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe recordarse que el artículo 61° de la Ley del IGV e ISC establece que, por Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
En ese sentido, se ha considerado conveniente modificar el ISC aplicable a los bienes comprendidos en los Literales B del Nuevo Apéndice IV.
Vigencia: 30 de junio al 31 de diciembre del 2024.
4.- Se modifican las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC
Con fecha 30 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000130-2024/SUNAT, la cual establece que:
Antecedentes:
- Mediante el Decreto Legislativo Nº 1524 se modificó, entre otros, el inciso d) del artículo 2 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (“RUC”), para establecer que deben inscribirse en dicho registro los sujetos que por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.
- El referido Decreto Legislativo también modificó el artículo 6° de la Ley del RUC, para señalar que la facultad de la SUNAT de regular mediante Resolución de Superintendencia las personas obligadas a inscribirse en el RUC y las exceptuadas de dicha obligación, incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del citado inciso d) y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el registro.
- De otro lado, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT se aprobaron las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC. En ese sentido, el 30 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000130-2024/SUNAT, con el fin de modificar la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, para incorporar nuevos supuestos que originan la inscripción en el RUC, en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2° de la Ley del RUC, así como delimitar el alcance de la excepción a la obligación de inscribirse en el RUC que contempla el inciso b) del primer párrafo del artículo 3° de dicha resolución; a fin de mejorar el cumplimiento tributario y la lucha contra la evasión tributaria.
Principales disposiciones:
- Artículo 2°, inciso d)
Se encuentran obligados a inscribirse en el RUC los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo Nº 6 y en el artículo 2°-C.
- Artículo 2°-C
Debe inscribirse en el RUC la persona natural domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: (a) No se encuentre inscrita en el RUC; (b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3°; y (c) Haya realizado durante ese año adquisiciones de bienes sujetas al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas a que se refiere la Ley Nº 29173 que superen el límite de 10 UIT.
Para efecto del límite señalado en el inciso c) del párrafo anterior, se consideran:
- Las adquisiciones de bienes respecto de las cuales se hayan emitido al 31 de diciembre de un año los comprobantes de percepción correspondientes.
- Los precios de venta de los bienes respecto de los cuales se determina el importe de la percepción conforme a la normativa de la materia. Para ello, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
Si los precios de venta se encuentran expresados en moneda extranjera, se debe realizar la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, vigente a la fecha en que se haya efectuado la percepción conforme a la normativa de la materia. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utiliza el último publicado.
- Las notas de débito y notas de crédito emitidas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que hayan modificado los comprobantes de pago que acrediten las adquisiciones de bienes materia de percepción.
La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta.
- Artículo 2-A
Debe inscribirse en el RUC la persona natural o sucesión indivisa domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: a) No se encuentre inscrita en el RUC; b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3; y, c) Sea propietaria de 5 o más predios rústicos y/o urbanos ubicados en el país y/o en el extranjero, cuyo valor en conjunto sea mayor a 126 UIT.
Para efecto del presente artículo:
- Se entiende por predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
Se considera también como un único predio aquellos destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el propietario sea, a su vez, propietario de un predio destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
- La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta.
- Para la determinación del valor de los predios se debe considerar:
- Tratándose de los predios ubicados en el país, al de autoevalúo correspondiente al año que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo. Para este efecto, se entiende por auto avalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal, aun cuando el sujeto se encuentre exonerado o inafecto de dicho tributo, sin las deducciones a la base imponible previstas en los artículos 18 y 19 de la referida ley, ni ninguna otra que se establezca respecto del impuesto predial.
- Tratándose de los predios ubicados en el extranjero, al valor sobre el cual se calcula el impuesto que grave la propiedad del predio en el país donde el mismo se encuentre ubicado, correspondiente al año a que se refiere el acápite i., sin considerar ninguna deducción. De no existir dicho valor, se considera como tal el valor de adquisición del predio.
Si el valor del predio está expresado en moneda extranjera, debe ser convertido a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones vigente al 31 de diciembre del año a que se refiere el acápite i, o en su defecto, el último publicado.
En caso la referida superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país donde se encuentre ubicado el predio, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes al 31 de diciembre del año al que alude el acápite i. o, en su defecto, el último publicado.
- El predio en copropiedad es computado por cada copropietario como un predio, en cuyo caso, el valor que debe considerar cada copropietario debe corresponder al porcentaje de su participación.
A los predios que califiquen como bienes sociales a que se refiere el artículo 310 del Código Civil, se les da el tratamiento de la copropiedad.
- Se entiende por predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
- Artículo 2-B
Debe inscribirse en el RUC la persona natural o sucesión indivisa domiciliada en el país que al 31 de diciembre de un año: a) No se encuentre inscrita en el RUC; b) No tenga la calidad de contribuyente y/o de responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, salvo que se encuentre comprendido en las excepciones del artículo 3; y, c) Sea propietario de acciones o participaciones en sociedades constituidas en el país o en el extranjero cuyo valor en conjunto sea mayor a 100 UIT.
Para efecto del presente artículo:
- Se entiende por:
- Sociedades constituidas en el país: a las personas jurídicas a que se refiere la Ley General de Sociedades, incluyendo aquellas sociedades que se constituyen en aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como las reguladas por el Decreto Legislativo Nº 1409, Decreto legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado sociedad por acciones cerrada simplificada, que se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
- Sociedades constituidas en el extranjero: a aquellas personas jurídicas con fines de lucro que se constituyan de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en el lugar en que se produce dicha constitución y cuyo capital se encuentre representado por acciones o participaciones, cualquiera sea la denominación que se les dé.
- La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el impuesto a la renta.
- El valor de las acciones o participaciones se computa de acuerdo con lo siguiente:
- Tratándose de aquellas cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, se considera el valor de cotización al cierre del 31 de diciembre del año que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo. En caso no exista valor de cotización en dicha fecha, se debe tomar el último valor de cotización con el que se cuenta.
Si las acciones o participaciones se cotizan en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considera el mayor valor de cotización que resulte de lo señalado en el párrafo anterior.
- En el caso de aquellas no cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación se considera el valor de adquisición de la acción o participación o su valor nominal al 31 de diciembre del año a que se refiere el acápite anterior, el que resulte mayor.
- Si las cotizaciones, el valor de adquisición o el valor nominal a que se refieren los acápites previos están expresados en moneda extranjera, deben ser convertidos a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del año a que se refiere el acápite i., o en su defecto, el último publicado.
En caso la referida superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización o, de no existir cotización, del país donde se ha constituido la sociedad, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes al 31 de diciembre del año al que alude el acápite i. o, en su defecto, el último publicado.
- Tratándose de aquellas cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, se considera el valor de cotización al cierre del 31 de diciembre del año que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo. En caso no exista valor de cotización en dicha fecha, se debe tomar el último valor de cotización con el que se cuenta.
- Cuando las acciones o participaciones tengan más de un propietario, cada uno de ellos debe considerar la parte proporcional del valor de la acción o participación que le corresponda.
A las acciones o participaciones que califiquen como bienes sociales a que se refiere el artículo 310 del Código Civil, se les da el tratamiento de la copropiedad.
- Tratándose de acciones y/o participaciones que pertenecían a una persona natural fallecida y, por la cual, al 31 de diciembre del año que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo, existe una sucesión indivisa, el valor de dichas acciones y/o participaciones se considera como de la sucesión indivisa.
- Se entiende por:
- Artículo 3°-A
No se aplica la excepción de inscribirse en el RUC, regulada en el inciso b) del primer párrafo del artículo 3 de la Resolución, cuando al 31 de diciembre del año a considerar la persona natural o sucesión indivisa, domiciliada en el país:- Tiene un saldo por un importe mayor a trescientas (300) UIT en una cuenta abierta en las empresas del sistema financiero; o,
- Tiene más de una cuenta abierta en las empresas del sistema financiero y la suma de los saldos de estas da como resultado un importe superior a trescientas (300) UIT.
Para efecto del presente artículo:
- Se entiende por:
- Año a considerar: al año que se toma en cuenta para determinar si se aplica o no la mencionada excepción en el año siguiente.
- Cuenta: a toda cuenta abierta en una empresa del sistema financiero y que comprende operaciones pasivas. No están comprendidas las cuentas de compensación por tiempo de servicios.
- Operaciones pasivas: a las operaciones de depósito, las cuales pueden ser de ahorros, cuenta corriente, a plazo fijo y similares que signifiquen permanencia de fondos del titular de la cuenta en la empresa del sistema financiero.
- Saldo: al importe positivo que figure en la cuenta al 31 de diciembre del año a considerar.
- Titular: A la persona natural identificada por la empresa del sistema financiero como titular de la cuenta. Tratándose de cuentas abiertas por dos o más personas naturales se considera como titulares a todas las que sean identificadas como tales por las empresas del sistema financiero.
- La condición de domiciliado en el país es la que se tiene al 1 de enero del año siguiente a aquel que se utiliza para determinar si se configura el supuesto a que se refiere el presente artículo y se establece de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el Impuesto a la Renta.
- En caso de que la cuenta tenga más de un titular, cada titular debe considerar como suyo el saldo total de dicha cuenta.
- Tratándose de una o más cuentas cuyo titular sea una persona natural fallecida y por la cual al 31 de diciembre del año a considerar existe una sucesión indivisa, los saldos de esta(s) se deben considerar como de la sucesión indivisa.
- Si la cuenta se encuentra expresada en moneda extranjera, se debe realizar la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS vigente al 31 de diciembre del año a considerar o, en su defecto, el último publicado.
- Segunda Disposición Complementaria Final
SUNAT está facultada para inscribir de oficio en el RUC, según la Resolución, a los sujetos que debieron inscribirse, de conformidad con el numeral 1 del rubro “Actos realizados ante empresas del sistema financiero y de seguros (Ley Nº 26702)” del Anexo Nº 6 vigente antes de la modificación realizada por la presente Resolución, y no lo hicieron.Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, solo se considera a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, tengan créditos directos cuyo saldo de endeudamiento total en el Sistema Financiero sea mayor a 10 UIT. Para tal efecto, se considera la definición de crédito directo contenida en el Reglamento para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones, aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 o norma que la sustituya, excluidos los créditos de consumo revolvente, de consumo no revolvente o hipotecarios para vivienda, a que se refiere dicho reglamento y como UIT la vigente en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La presente Resolución entró en vigor desde el 01 de julio del 2024.
Cabe señalar que la norma regula otras disposiciones vinculadas al plazo de inscripción en el RUC, la inscripción y baja de oficio. Asimismo, se destaca la obligación de inscribirse en el RUC hasta el 30 de setiembre de 2024, las personas naturales y sucesiones indivisas, según sea el caso, domiciliadas en el país que al 31 de julio de 2024 que: sean propietarias de 05 o más predios en el país y/o en el extranjero, cuyo valor conjunto supere 126 UIT; sean titulares de acciones y/o participaciones de sociedades cuyo valor supere 100 UIT; o hayan acumulado adquisiciones de bienes sujetos al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas superiores a 10 UIT.
5.- Se prorroga la facultad discrecional de no sancionar infracciones vinculadas a la emisión de Guías de Remisión Electrónicas
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000025 -2024-SUNAT/700000, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes:
- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000052-2022-SUNAT/700000, prorrogada por diversas Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2023-SUNAT/700000 y 000042-2023-SUNAT/700000, se reguló la facultad discrecional para no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, detectadas desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2024, relacionadas con la emisión de la Guía de Remisión Electrónica, en los supuestos señalados en su Anexo I.
- En ese sentido, con fecha 30 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000025-2024-SUNAT/700000, mediante la cual se prorroga la dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha Resolución.
Principal disposición:
Se prorroga lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, la cual regula la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del del Código Tributario relacionadas con la emisión de las Guías de Remisión Electrónicas, que sean detectadas hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que se cumplan con los criterios señalados:
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Conforme a lo señalado, la facultad discrecional por dichas infracciones se aplicará solamente si se cumplen con los supuestos específicos de subsanación. Es decir, la emisión de una Guía de Remisión en formato impreso o importado en vez de la Guía de Remisión Electrónica evitará la imposición de una multa por la comisión de las señaladas infracciones.
No obstante, la ocurrencia de otros supuestos sí generaría la aplicación de sanción. Por ejemplo, si el transportista emite una Guía de Remisión Electrónica, pero omite consignar algún requisito o lo detalla incorrectamente. Al respecto, cabe resaltar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3012-9-2023, en la cual se tipifica la infracción del numeral 9 del artículo 179°, conforme a lo siguiente:
“Que de la revisión de la Guía de Remisión Electrónica (…), emitida por la recurrente, se aprecia que consignó como motivo de traslado ‘venta sujeta a confirmación del comprador’, sin embargo, como destinatario figuran los datos de la misma recurrente, esto es, razón social y Registro Único de Contribuyente, lo cual no guarda coherencia, por lo que el motivo del traslado no es correcto; en ese sentido, tal documento no reúne los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago para ser considerado como guía de remisión remitente (…) lo que acredita la comisión de la infracción establecida por el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario (…)”.
Finalmente, debe recordarse que la discrecionalidad no se aplicará por las infracciones detalladas en otros numerales regulados en el artículo 179° del Código Tributario.
6.- Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE
Con fecha 02 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32077, mediante la cual se establecen medidas orientadas a promover la dinamización de las inversiones en apoyo de la micro y pequeña empresa (MYPE), estableciendo un medio alternativo para otorgar garantías en procesos de contratación en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA).
La presente Ley es aplicable a las MYPE en los procedimientos de selección que convoquen las entidades públicas en el marco de los regímenes de contratación comprendidos en el SNA.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Mediante la presente Ley se autoriza a las entidades públicas para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicatario calificado como MYPE (según la legislación vigente) tenga la facultad de optar por la retención del monto total de la garantía correspondiente como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. La retención se efectúa durante la ejecución total del contrato y se realiza, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelta al finalizar dicho contrato.
Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la presente norma, siempre que se cumpla con lo siguiente:
- Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro.
- Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión a los postores a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.
Lo dispuesto es aplicable a los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta días calendario; y,
- Se considere, según corresponda, al menos dos pagos a favor del contratista o dos valorizaciones periódicas en función del avance de la obra.
Vigencia: 03 de julio del 2024.
7.- No será necesario incluir el RUC en la publicidad
Con fecha 02 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32080, la cual menciona que:
Antecedentes:
- Por medio del Decreto Legislativo N° 1524 se dispuso la obligación de consignar el número de RUC (acompañado del nombre, razón o denominación social del sujeto publicitado) en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluso cuando la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. El Decreto Legislativo entró en vigor desde el 01 de julio del 2023.
- Posteriormente, con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 de junio de 2023, se dispuso aplicar la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario (no consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca), en la que incurran los contribuyentes hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Sin embargo, dicha facultad discrecional no fue prorrogada a fechas posteriores, por lo que podría resultar probable que se cometa la comisión de la infracción. Las sanciones implican una multa, la cual dependerá de la condición del contribuyente, pudiendo ser desde 15% de la UIT (para los contribuyentes acogidos al Régimen Especial), hasta 30% de la UIT (para los contribuyentes del Régimen General y MYPE Tributario).
- Considerando lo expuesto, el 02 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32080, por el cual se elimina la obligación en referencia, entre otros aspectos adicionales.
Principales disposiciones:
- Se modifica el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley del RUC
“El número de RUC también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°”.
Con esta modificación, se aprecia que no será obligatorio consignar el RUC en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios.
- Se deroga el numeral 9 del artículo 173° del Código Tributario
Se suprime la infracción por “no consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca”.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se establece, con la modificación del artículo 3° de la Ley del RUC se suprime la obligación de consignar el RUC en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
Adicionalmente, se ha eliminado la infracción del artículo 173°, numeral 9, del Código Tributario, que imponía una multa a los contribuyentes que no incluían el RUC en su publicidad.
8.- Se modifica el Reglamento del Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y crea el Fondo Crecer
Con fecha 03 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 116-2024-EF, mediante el cual se modifican las siguientes disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF): artículo 2; los numerales 11 y 14 del artículo 3; el artículo 7; el inciso 4 del numeral 8.1 del artículo 8; el numeral 1 del artículo 10; el artículo 14; los numerales 15.1 y 15.3 del artículo 15; el inciso 1 del numeral 18.1 del artículo 18; el numeral 23.1 del artículo 23; el numeral 26.1 del artículo 26; los numerales 28.1, 28.2, 28.3 y 28.4 del artículo 28; el artículo 46; el artículo 49; el inciso 1 del numeral 50.1 del artículo 50; y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final.
Se dispone también la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www. gob.pe/mef), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce), y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el 03 de julio del 2024.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Entre las principales disposiciones modificadas se tienen a las siguientes: funciones del fiduciario; los criterios de elegibilidad de la ESF, de la ESS o del patrimonio; la garantía otorgada a favor de una ESF o un patrimonio para cubrir operaciones de financiamiento dirigidas a los beneficiarios finales; el valor Máximo de Cobertura por beneficiario final.
Vigencia: 04 de julio del 2024.
9.- Delegan facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional
Con fecha 04 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32089, donde se determina:
Antecedentes:
- Tengamos presente que el 01 de julio de 2024 se aprobó el Proyecto de Ley N° 7752/2023-PE, presentado por el Poder Ejecutivo el 3 de mayo de 2024, a efectos de solicitar la delegación de facultades para legislar determinadas materias, tales como reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional.
- En ese sentido, con fecha 4 de julio de 2024, se publica la Ley N° 32089, la cual tiene como objeto principal delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en todas las materias solicitadas en el Proyecto antes mencionado; esto, por el plazo de 90 días calendario, contados desde el 5 de julio de 2024.
- En ese sentido, por medio de la presente, haremos énfasis en la delegación de facultades en materia tributaria, la cual se encuentra detallada en el apartado 2.7 de la Ley N° 32089.
Principales Aspectos Tributarios:
Regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital:
- Modificar la Ley del IGV e ISC, a fin de:
- Establecer un mecanismo de recaudación del IGV por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediadores de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo las recomendaciones establecidas por la OCDE.
- Incorporar dentro del ámbito de aplicación del ISC a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.
- Modificar la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, a fin de:
- Establecer que el titular de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia puede entregar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no se permita su cambio por dinero hasta el cumplimiento de una condición o vencimiento establecido por el titular, las cuales deben ser utilizadas para apostar en las mismas.
- Señalar que la información contable registrada en las plataformas para la determinación de la base imponible debe ser acorde a las normas contables oficializadas o aprobadas por el órgano competente del país del sujeto que explote las plataformas tecnológicas.
- Perfeccionar el mecanismo de recaudación del impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia
- Establecer las reglas de tipo de cambio y de huso horario de las operaciones y obligaciones tributarias, respectivamente.
- Para el caso de personas jurídicas constituidas en el exterior, establecer las reglas de imposición en el país.
- Regular aspectos vinculados a la inscripción en el RUC, al pago de la deuda tributaria, al cumplimiento de obligaciones formales y notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos, tratándose de personas jurídicas constituidas en el exterior que exploten las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia.
Perfeccionamiento del Sistema Tributario:
- Modificar la Ley del IGV e ISC, para perfeccionar la regulación sobre el registro de compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como adecuar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal, precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV e ISC, en lo relacionado a la anotación de operaciones en el registro de compras; así como modificar el Código Tributario y demás normativa implicada en las modificaciones antes indicadas, que permitan que la SUNAT desarrolle la propuesta de registro y aclaración.
- Establecer la obligatoriedad de todas las entidades del Poder Ejecutivo a aplicar la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.
- Modificar el artículo 98° del Código Tributario referido a la composición del Tribunal Fiscal.
- Modificar la Ley del Impuesto a la Renta, para:
- Establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas referidas en el literal e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención; lo que incluye establecer reglas necesarias para su determinación.
- Perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios de conformidad al estándar mínimo de la acción 14 del proyecto BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE.
- Modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia con el fin de reflejar la realidad económica de la operación y garantizar el principio de reserva de ley, entre otros.
- Simplificar los requisitos para la inscripción en el RUC de las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero que tengan la obligación de presentar la declaración del beneficiario final cuando cuenten con una sucursal, agencia, u otro establecimiento permanente en el país, con fines de información.
- Aprobar un fraccionamiento especial para deudas administradas por la SUNAT que constituyan ingresos del tesoro público exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023, para incentivar el pago de las deudas mediante el otorgamiento de un bono de descuento en función del nivel de deuda y condicionado al cumplimiento del pago, sin incluir descuento sobre insoluto ni anticipo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se aprecia, la Ley plantea una modificación de diversas normas tributarias, las cuales serían delimitadas por el Poder Ejecutivo al entrar en vigor la Ley que le delegue las facultas legislativas.
Se ha puesto atención en las operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital. Resulta necesario contar con un mecanismo que permita cobrar el IGV por los servicios, entre otros, de streaming. Recordemos que actualmente la legislación del IGV no grava operaciones de servicios cuando el proveedor no reside en el Perú y el usuario sea una persona natural.
A su vez, se destaca que se omitieron algunas materias que fueron planteadas en el Proyecto de Ley, tales como: los efectos de las Sentencias Casatorias en la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal; la regulación de intereses en la Ley del Impuesto a la Renta; la creación del Régimen Emprendedor para empresas de menor tamaño; y la posibilidad de suprimirse definitivamente el Régimen Especial y MYPE Tributario.
Finalmente, debe recordarse que la delegación de facultades al Poder Ejecutivo se dará solamente por un plazo de 90 días calendario, contado desde el 5 de julio de 2024.
INFORMES DE SUNAT
1.- Precisiones sobre la Declaración Jurada Anual y el pago del Impuesto a la Renta, por parte de empresas que iniciaron sus operaciones en el ejercicio 2023
Con fecha 26 de junio del 2024 se publicó el Informe N° 000041-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual se determina:
Antecedentes:
- Como se recuerda, el 22 de noviembre del 2023 se publicó la Ley N° 31940, mediante la cual se amplía el plazo para la presentación de declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE).
- Dicha Ley dispone una ampliación del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y para el pago del referido impuesto; siendo que, según el artículo 3°, el ámbito de aplicación de la referida ampliación comprende, entre otros, a las micro y pequeñas empresas (MYPES): i) del Régimen General del Impuesto a la Renta; y ii) del Régimen MYPE tributario.
- En ese sentido, se consulta si la extensión del plazo es aplicable a las empresas que iniciaron sus operaciones en el ejercicio 2023, cuyos ingresos en dicho ejercicio resultaron menores a 1700 UIT.
Criterio de SUNAT:
- La extensión del plazo prevista en la Ley N° 31940 para la presentación de la Declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta del ejercicio 2023 no es aplicable a las empresas (ya sean MYPES del régimen general y del mype tributario) que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio, aun cuando sus ingresos en el mismo resultaron menores a 1700 UIT.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se precisa, la Ley N° 31940 dispone que los beneficiarios de la ampliación del plazo –referidos en el artículo 3°- deben cumplir las siguientes condiciones: i) ser mypes; ii) pertenecer al régimen general o al mype tributario; y, iii) tener ingresos anuales del año anterior al de la declaración que no superen las 1700 UIT.
Siendo ello así, la ampliación del plazo solo es aplicable a las mypes del régimen general y del mype tributario que obtuvieron ingresos anuales en el ejercicio anterior al de la presentación de la declaración jurada anual y del pago del impuesto a la renta que corresponda.
Por ende, no es posible sostener que la ampliación del plazo sea aplicable a las mypes del régimen general y del mype tributario que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio, aun cuando sus ingresos en este resulten menores a 1700 UIT.
En consecuencia, la extensión del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta del ejercicio 2023 no es aplicable a las empresas (mypes del régimen general y del mype tributario) que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio; aun cuando sus ingresos en el mismo resultaron menores a 1700 UIT.
2.- Analizan la deducción de gastos en vehículos eléctricos asignados a actividades de dirección, representación y administración; y la obligación de los contribuyentes de almacenar los comprobantes de pago electrónicos
Con fecha 2 de julio del 2024, SUNAT emitió el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual se establecen los siguientes criterios:
Antecedentes:
- Como se sabe, para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, serán deducibles los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, por concepto de: (i) cualquier forma de cesión en uso (arrendamiento, arrendamiento financiero y otros); (ii) funcionamiento (combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares); y, (iii) depreciación por desgaste; de acuerdo con la tabla que fije el Reglamento de la LIR, no siendo deducibles dichos gastos cuando excedan los límites establecidos en tal reglamento, vinculados al número de vehículos y a su valor de adquisición o ingreso al patrimonio.
- Sobre la categorización de vehículos, el numeral 1 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece que, para la aplicación del inciso w) del artículo 37 de la LIR, se considerará que tales vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 en función a dos criterios: a) Centímetros cúbicos (categorías A2, A3 y A4); y b) Tracción y peso bruto vehicular (categorías B1.3 y B1.4).
- En ese sentido, se consulta si los límites previstos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento para la deducción de gastos son aplicables a los vehículos eléctricos asignados a actividades de dirección, representación y administración.
- De otro lado, se consulta también si la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar los comprobantes de pago electrónicos, ha quedado sin efecto a propósito de la implementación del SIRE.
Criterios de SUNAT:
- Debe recordarse que los vehículos eléctricos están propulsados por motores eléctricos, mientras que los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 funcionan mediante motores térmicos cuya cilindrada es expresada en centímetros cúbicos. En ese sentido, los gastos incurridos en vehículos eléctricos no están comprendidos en la regulación prevista en el inciso w) del artículo 37 de la LIR vinculada a vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración; razón por la cual a dichos gastos no les resultan aplicables los límites dispuestos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
- Sin embargo, los límites previstos en el primer y tercer párrafos del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR para la deducción establecida en el inciso w) del artículo 37 de dicha Ley, son aplicables a los vehículos eléctricos que califiquen dentro de las categorías B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que cumplan con tener la tracción y el peso vehicular señalado en el numeral 1 del inciso r) del citado artículo 21.
- La implementación del SIRE no ha dejado sin efecto la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar –entre otros – los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad o como adquirente o usuario electrónico.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Respecto a la primera consulta, debe quedar claro que las categorías A2, A3 y A4 están referidas a vehículos cuyo funcionamiento se realiza en base a motores térmicos cuya cilindrada se encuentra expresada en centímetros cúbicos y no a motores eléctricos. No obstante, las características de las categorías B1.3 y B1.4 se refieren de manera general a camionetas distintas a pick-up y sus derivados, que tienen determinada tracción y peso, sin tomar como parámetro el tipo de motor de dichos vehículos.
Sobre la segunda consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012-SUNAT, los emisores del SEE – Del se encuentran obligados a conservar, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad; ya sea como adquirente o usuario electrónico.
De otro lado, se ha previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT que la obtención de la calidad de generador en el SIRE determina la sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar el RCE y el RVIE.
Como se aprecia, existen dos obligaciones distintas en las normativas: (i) la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente en conservar los comprobantes de pago electrónicos; y (ii) en la normativa del SIRE, se establece la obligación por parte de la SUNAT de conservar el RCE y el RVIE.
En ese sentido, según SUNAT, estas obligaciones son independientes entre sí. Es decir, el establecimiento de esta última obligación no ha dejado sin efecto la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad o como adquirente o usuario electrónico.
3.- Analizan la importación de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo afectos al ISC
Con fecha 2 de julio del 2024, SUNAT emitió el Informe N° 000047-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual se establece el siguiente criterio: En el supuesto de un productor que importa gasolina y demás combustibles derivados del petróleo afectos al ISC que son posteriormente vendidos en el mercado interno, sin haberse realizado algún tipo de variación en los mismos; teniendo en consideración que , de acuerdo con la legislación que regula el ISC, la venta interna de los referidos bienes importados no está afecta a tal impuesto y, por ende, el ISC pagado en la importación de los mismos no puede ser deducido como crédito, puede ser reconocido como costo computable para efectos del impuesto a la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la LIR.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En el presente caso, se plantea el supuesto de un productor que importa gasolina y demás combustibles derivados del petróleo afectos al ISC que son posteriormente vendidos en el mercado interno, sin haberse realizado algún tipo de variación en los mismos.
Al respecto, teniendo en consideración que de acuerdo con la legislación que regula dicho impuesto, el ISC pagado en la referida importación no puede ser deducido como crédito, dado que la venta interna de los referidos bienes importados no está afecta a dicho impuesto, se consulta si puede ser reconocido como costo computable para efectos del impuesto a la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta.
JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA
1.- Deducción de gastos por pérdidas de energía eléctrica
Por medio del auto calificatorio del Recurso de Casación N° 39301-2023-Lima, menciona como puntos importantes a tener en cuenta, lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se sabe, el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros; y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
- Siendo así, en la Sentencia bajo comentario, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite un pronunciamiento sobre la deducción de gastos por la pérdida de energía eléctrica por hurto en el ejercicio 2008.
- Al respecto, la Administrativa Tributaria señala que el único titular de la acción penal de oficio o de parte es el Ministerio Público; en consecuencia, es el único que puede determinar si es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Asimismo, no tiene sustento legal lo indicado por la sentencia de vista al señalar que con cualquier medio probatorio se puede acreditar la acción judicial, pues el documento idóneo es el emitido por el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal.
- Agrega SUNAT que los medios probatorios que sustenta la deducción de los gastos deben ser emitidos oportunamente; esto es, toda deducción debe contar con el sustento documentario al momento que se materializa, pues acreditan situaciones ocurridas en el año 2008, cuyo gasto se va a deducir en ese mismo ejercicio, lo que resulta contradictorio y carente de razonabilidad primero deducir el gasto por pérdida de energía eléctrica sin contar con la documentación que acredite la inutilidad de ejercer la acción judicial, al menos con la denuncia policial realizada en el año 2008 a fin de que el Ministerio Público inicie las investigaciones; pero lejos de ello, la empresa fiscalizada pretende sustentar su posición con documentos generados entre los años 2011 y 2012, esto es, habiendo transcurrido 04 años.
Criterio de la Corte Suprema:
- Se advierte que el Colegiado Superior ha valorado de forma conjunta los siguientes documentos:
- Informe Técnico denominado “Análisis y Determinación de las Pérdidas de Transmisión y Distribución en Edelnor S.A.A. – Año 2008”, elaborado por el Centro de Conservación de Energía y del Ambiente – CENERGIA;
- Informe Técnico N° 006-2010 MEN/DGE-EPE de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; el Informe de Pérdidas de Energía No Técnicas – Año 2008 elaborado por EDELNOR Sociedad Anónima Abierta;
- Oficios N° 0452-2011-GART y N° 0585-2010-GART emitidos por OSINERGMIN; y
- Resolución emitida por la Fiscal Provincial Titular de la Décimo Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, del 18 de septiembre de 2012, la que resolvió que no había mérito para formular denuncia penal contra los que resulten responsables por el delito de hurto de energía, en agravio de la empresa denunciante, disponiéndose el archivo definitivo.
- En tal sentido, el Colegiado Superior concluyó que resulta lógico y razonable la deducción por pérdidas extraordinarias de energía eléctrica, al determinarse con claridad que existen casos donde no es posible identificar a los responsables de la comisión del delito, pues resulta inútil el ejercicio de la acción judicial. Asimismo, señaló que la exigencia de acción judicial significaría un exceso injustificado de formalismo e importaría una exigencia arbitraria. Por ende, dicho caso se encontraría dentro del supuesto establecido en el inciso d) del artículo 37° de la LIR.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
El documento analizado es un Auto Calificatorio del Recurso de Casación, y no una Sentencia; siendo que la Corte se centra en la procedencia del Recurso de Casación.
Ahora bien, a pesar de que la Corte Suprema no analiza en detalle el criterio de la segunda instancia, resulta relevante que la Sala Superior evaluó las pruebas presentadas por el contribuyente, incluso si estas fueron generadas posteriormente al ejercicio en el que se deduce el gasto.
En el presente caso, se ofrecieron como medios probatorios principalmente los informes técnicos que registraban la continua pérdida de energía eléctrica y la Resolución de la Fiscalía mediante la cual se archiva la denuncia policial, emitidos años después de los hechos ocurridos.
Debe recordarse que la emisión del documento en el que la Fiscalía resuelva que es inútil ejercer la acción judicial puede implicar el transcurso de varios años desde la presentación de la denuncia. Siendo así, no podría limitarse el derecho a la deducción de un gasto si es que existen indicios de que el hurto fue real, y que no podrían identificarse a los responsables.
Con este criterio, la Corte Suprema estaría habilitando a las empresas a deducir pérdidas por hurto de manera más rápida, fundamentándose necesariamente en los hechos probados, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de la Fiscalía.
Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia Casatoria N° 4359-2019 Lima, la misma que indica que el titular de la acción penal es el Fiscal, quien es el legitimado para indicar la imposibilidad o la inutilidad de ejercitar la acción judicial ante el juez penal, al ser la única forma de ejercitar la acción judicial penal.
2.- CDI Perú – Chile: Delimitación de beneficiario efectivo
Por medio de la Casación N° 34212-2023-Lima, se considera importante lo siguiente:
Antecedentes:
Los numerales 1 y 2 del artículo 12° del CDI suscrito entre Perú y Chile establecen las siguientes reglas sobre la tributación de regalías:
- Las regalías procedentes de Perú y pagadas a un residente de Chile pueden someterse a imposición en Chile.
- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en Perú y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el “beneficiario efectivo” es residente en Chile, el impuesto así exigido no excederá del 15% del importe bruto de las regalías.
En ese sentido, si el perceptor de las regalías no tiene la condición de “beneficiario efectivo”, la tasa de retención aplicable será del 30%, según lo dispuesto en el inciso j) del artículo 56° de la LIR.
Al respecto, la figura del “beneficiario efectivo” no ha sido definida en el CDI Perú-Chile ni tampoco cuenta con una definición en la legislación tributaria interna; es decir, en la legislación del impuesto a la renta peruano. Por consiguiente, en la presente Sentencia, se busca interpretar dicho concepto.
Criterio de la Corte Suprema:
- Arrendadora Móvil no contaba con una estructura organizacional con labores definidas, al carecer de personal y de inmuebles u otros activos para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de equipos; tampoco contaba con gastos operativos que permitan evidenciar que en Chile se desarrollaban sus actividades empresariales.
- Asimismo, ha quedado acreditado que Arrendadora Móvil (proveedor de la empresa peruana) era una entidad que carecía de sustancia económica, capacidad operativa y financiera; por lo tanto, era una sociedad instrumental situada en Chile, cuya constitución en dicho país resultaba irrelevante en el contexto del circuito comercial que solía llevar a cabo América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada para proveerse de los equipos de telecomunicaciones de parte de proveedores extranjeros.
- Por consiguiente, Arrendadora Móvil no puede ser considerada beneficiaria efectiva de la renta pagada por la recurrente, en los términos del numeral 2 del artículo 12° del CDI Perú-Chile, por lo que no corresponde en el caso concreto la aplicación de la tasa límite del 15% respecto a la referida renta, dado que, en atención a lo establecido por el citado numeral 2, al no calificar Arrendadora Móvil como beneficiario efectivo, las citadas rentas también pueden estar sometidas a imposición en el Estado Contratante del que proceden (país de la fuente) y de acuerdo a su legislación interna.
- En ese sentido, correspondía que las rentas pagadas por la recurrente a Arrendadora Móvil sean sometidas al impuesto a la renta previsto en la legislación peruana, por lo que resulta de aplicación el inciso d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente en los ejercicios 2010 y 2011, según el cual, el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país por regalías se determina aplicando la tasa de 30%
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
A efectos de delimitar al “Beneficiario Efectivo”, la Corte Suprema se remite a lo señalado en los comentarios al Modelo OCDE, así como en la doctrina y jurisprudencia. Siendo así, se precisa que no puede considerarse a una sociedad canalizadora de rentas como beneficiaria efectiva si, pese a ser la propietaria formal, a efectos prácticos cuenta con poderes muy restringidos que la convierten, con respecto a la renta en cuestión, en una mera fiduciaria o administradora que actúa por cuenta de las partes interesadas.
Para contextualizar el concepto de “Beneficiario Efectivo”, debe atenderse no solo a cuál es el titular formal del rendimiento, sino que también a cuál es la persona que, desde un punto de vista económico, dispone efectivamente del mismo. En tal sentido, se debe analizar tanto la forma como la sustancia de la operación para establecer si la persona que reclama los beneficios del convenio es o no el beneficiario efectivo del rendimiento.
En el presente caso, la SUNAT realizó un intercambio de información con la Administración Tributaria chilena (Servicio de Impuestos Internos de Chile), de la que obtuvo información que le permitió llegar a la conclusión de que Arrendadora Móvil Sociedad Anónima no desarrollaba efectivamente en territorio chileno las funciones relacionadas a los servicios de arrendamiento de equipos ni que la aludida operación generó efectivamente valor en el citado territorio. Al respecto, se advierten las siguientes características de las operaciones entre Arrendadora Móvil Sociedad Anónima y la empresa peruana demandante:
- Arrendadora Móvil era una sociedad que no podía afrontar sus obligaciones con los ingresos obtenidos de las actividades de su giro de negocio ni con recursos propios, sino que tenía que financiarse mediante endeudamiento.
- Arrendadora Móvil Sociedad Anónima no tiene disponibilidad de un lugar físico donde pueda desarrollar las actividades que dan origen a sus rentas, dado que no es titular ni tiene posesión de algún lugar físico de negocios, oficinas, almacenes, depósitos, etc. y, por el contrario, ha reportado como su domicilio el de la empresa Claro Chile Sociedad Anónima, la cual también forma parte del grupo económico América Móvil, cuyo control y dirección se realiza en México.
- El número de trabajadores durante los ejercicios 2010 y 2011 tampoco sustenta la capacidad operativa necesaria para atender todas las labores vinculadas a las obligaciones y responsabilidades asumidas en el contrato de arrendamiento de equipos, así como las funciones administrativas, contables, tributarias, entre otras.
En ese sentido, se concluye que Arrendadora Móvil Sociedad Anónima no desarrollaba efectivamente en territorio chileno las funciones relacionadas a los servicios de arrendamiento de equipos ni que la aludida operación generó efectivamente valor en el citado territorio. Por lo tanto, la referida empresa era una sociedad instrumental y, por ende, quedaba excluida de ser beneficiaria efectiva.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proyecto de ley que establece la Administración del 50% de los recursos directamente recaudados por las unidades ejecutoras para la continuidad de prestación de servicios
Con fecha 25 de junio del 2024, se presentó el Proyecto de Ley N° 8270/2023-CR, mediante el cual se establece que las unidades ejecutoras de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno y de los organismos públicos autónomos constitucionales, administren el 50% de los recursos recaudados directamente, provenientes de la prestación de servicios, tasas, venta de acciones, rentas de la propiedad e ingresos no tributarios y multas, en el marco del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Polonia sobre un programa de vacaciones y trabajo
Con fecha 02 de julio del 2024 se publica el Acuerdo en referencia, el cual tiene por objeto permitir a los jóvenes procedentes de la República del Perú y de la República del Polonia combinar las vacaciones, la mejora de las competencias lingüísticas y la ampliación del conocimiento cultural, así como realizar un trabajo remunerado de carácter complementario en relación con el objetivo principal de su permanencia, que es pasar unas vacaciones y ampliar sus conocimientos culturales.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Entre otros términos, en el Acuerdo se regulan conceptos como: (i) expedición de visados de vacaciones y trabajo; (ii) colocación laboral; (iii) suspensión de disposiciones pactadas; (iv) solución de controversias.
Finalmente, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, que han cumplido sus procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.- Disponen la publicación del proyecto de Norma Técnica de Salud: Seguridad y Salud en el Trabajo del Sistema de Salud, en la sede digital del Ministerio
Con fecha 04 de julio del 2024, se publicó la Resolución Ministerial N° 453-2024/MINSA, mediante la cual se dispone que la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaria General efectúe la publicación del proyecto de Norma Técnica de Salud: Seguridad y Salud en el Trabajo del Sistema de Salud, en la sede digital del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/institucion/minsa/normas-legales) a efecto de recibir sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general a través del correo electrónico siguiente: webmaster@minsa.qob.pe, durante el plazo de 15 días calendario, contados a partir del 05 de julio.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Este proyecto tiene por finalidad contribuir con la prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, y con el control de los riesgos laborales del sistema de salud.
Asimismo, se pretende establecer las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo para el sistema de salud, a nivel nacional.
Finalmente, la Norma Técnica se aplicaría a todas las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS – UGIPRESS, del Ministerio de Salud, Seguro Social de Salud-EsSalud, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Sanidad de las Fuerzas Armadas, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario -INPE, y otros del subsector privado.
De acuerdo con el principio de prevención, también será aplicable al empleador que realiza actividades conexas en los establecimientos de salud. Así mismo se incluye a los contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios, personas que prestan servicios ad honorem, personas bajo modalidades formativas y trabajadores/as independientes; así como a quien, sin prestar servicios, se encuentre dentro del lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable.
Vigencia: 05 de julio del 2024.
3.- Aprueban nuevo cronograma de actividades para la transferencia a la ONP de la Administración y el Pago de las Pensiones del Régimen del Decreto Ley N° 20530
Con fecha 05 de julio del 2024, se publicó la Resolución Ministerial N° 459-2024/MINSA, mediante la cual se deja sin efecto el Cronograma aprobado mediante el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 028-2024/MINSA -Cronograma de actividades para la transferencia de pensionistas del Decreto Ley N° 20530 que pertenece al Poder Ejecutivo que forman parte del apartado (I) del literal A, del numeral 1, del inciso 5.2. del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1436-.
Con ello, se aprueba el nuevo Cronograma de actividades, para la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional – ONP de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley N° 20530, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 31639, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, correspondiente al Pliego Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud e Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial y se publicará en la sede digital del Ministerio de Salud.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe recordarse que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 31639 autoriza, durante el año fiscal 2023, la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, a cargo de las entidades públicas del Poder Ejecutivo que forman parte del apartado (i) del literal a), del numeral 1, del inciso 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
A su vez, el numeral 11.3 del artículo 11 de la citada Ley N° 31639, establece que corresponde a la ONP determinar el inicio del proceso de transferencia, el cual debe ser comunicado a las entidades, para que su titular apruebe el cronograma respectivo.
En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 028-2024/MINSA, de fecha 15 de enero de 2024, el Ministerio de Salud resolvió aprobar el Cronograma de actividades, para la transferencia a la ONP de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley N° 20530, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 31639, correspondiente al pliego Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud e Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas. No obstante, este Cronograma fue dejado sin efectos, reemplazándose por uno nuevo.
Vigencia: 06 de julio del 2024.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Establecen precedente referido a la delimitación de los trabajadores afectados para la determinación de la multa
Con fecha 07 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, estableciéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:
6.5. Por ello, no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la Inter operatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación.
6.12. A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL.
6.13. En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).
6.15. En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva – conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Mediante Orden de Inspección N° 0529-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 303-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de 02 infracciones muy graves a la labor inspectiva; por no atender dos requerimientos de información remitidas vía casilla electrónica.
Al respecto, el recurso de revisión interpuesto por la empresa empleadora contra la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (mediante la cual la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante) fue declarada fundado en parte.
Finalmente, en la presente Resolución se establecen criterios de obligatorio cumplimiento para determinar cuántos son los empleados involucrados en las acciones del empleador que están bajo investigación.
2.- Establecen precedente referido a la colaboración en la inspección de trabajo por parte de los consorcios
Con fecha 07 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 013-2024-SUNAFIL/TFL, estableciéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:
6.61. Como se ve, la normativa citada, así como la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Por ello, el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre el que la competencia de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena. Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o no asistir a las comparecencias debidamente notificadas, comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso).
6.69. Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz).
6.70. Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Se destaca que el Tribunal reconoce al Consorcio como empleador, en tanto ejerce el poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo. Siendo así, en virtud de la facultad de inspección en el trabajo, se puede solicitar información a un Consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria. Asimismo, que el Consorcio califique como empleador en estos casos (y no los Consorciados) ha sido considerado en algunos criterios anteriores.
3.- Establecen precedente sobre los rasgos que evidencian la subordinación en una relación laboral
Con fecha 07 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, estableciéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:
6.14. Ahora, conforme se advierte de los actuados y del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que en el caso los servicios prestados por las siete (7) personas entrevistadas en la visita inspectiva del 11 de diciembre de 2019, cuyos datos fueron registrados en el formato denominado “Relación de personal”, concurren los tres elementos de una relación de naturaleza laboral. Sobre la prestación personal y directa de un servicio, se verificó que las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega prestaban servicios de asesoría administrativa, conforme se observó de sus contratos de locación de servicios, en el cargo de “Asesoras de reclutamiento”. Asimismo, se verificó que los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Rubén Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzmán Chirinos prestaban servicios como “profesores de inglés” de acuerdo con sus contratos de locación de servicios.
6.15 Asimismo, se observa que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada. En efecto, la cláusula primera de los contratos de locación de servicios suscritos con aquellas recoge la siguiente información:
“PRIMERO.- “LA EMPRESA” es una empresa constituida mediante Escritura Pública de fecha 29 de Septiembre del año 2005, otorgada ante el Señor Notario Luis Dannon Brender, dedicada a brindar servicios de representación de empresas nacionales o extranjeras, empresas navieras, marítimas de marina mercante, de cruceros vacacionales, así como a la presentación de servicios de logística, reclutamiento y capacitación de recursos humanos, consultoría, reparación, mantenimiento, educación y en general servicios de cualquier naturaleza, que corre inscrita en la partida N°11802877.”
6.16 Atendiendo a ello, se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”, desempeñadas por parte de las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega; y, por otro, labores de “educación”, “clases de inglés” por parte de los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Rubén Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzmán Chirinos.
6.17 Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad.
6.18 De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil.
6.21 Del mismo modo, en la cláusula sexta de los contratos de locación se observa un pacto de exclusividad (rasgo sintomático de laboralidad) que impone el sujeto inspeccionado a los señores: García Puerta Patricia Esperanza, Silva Ortega Rosa Milagros, Valencia Medina Natalia, Doniña Valenzuela Winnie, Metzger Gonzales Rubén Daniel, Marrufo Malmaceda Cesar Augusto y Guzmán Chirinos José Eduardo, en los términos siguientes:
“SEXTO. – (…) Serán causales de término de contrato, sin que ello genere obligación de pago adicional a favor de EL LOCADOR, con excepción del servicio brindado hasta la fecha de conclusión del contrato, los siguientes casos: (..) -Cuando EL LOCADOR realice en forma paralela otras actividades o servidos similares o relacionados a los que realiza para la naturaleza del presente contrato.” (énfasis nuestro)
6.22 En relación con este elemento de exclusividad, García (2010) indica que existen circunstancias que evidencian en los hechos la existencia de subordinación en un contrato de locación de servicios, tal como la exclusividad. Para este autor, este elemento o rasgo de laboralidad no debería ser una regla para el locador de servicios, pues lo usual es que quien presta servicios de manera independientemente tiene un sin número de clientes entre personas naturales y jurídicas, a todas las cuales brinda sus servicios de manera simultánea.
6.23 Así este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil. En palabras de Toyama (2015), la exclusividad constituye un criterio de valoración utilizado en la jurisprudencia para analizar la laboralidad de una prestación de servicios, dado que, en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad. La Corte Suprema también, al respecto, ha indicado que uno de los elementos típicos para determinar la existencia de vínculo laboral, consiste en la exclusividad del servicio para un empleador (Casación Laboral Nº 8222-2016-ANCASH).
6.24 Por consiguiente, al introducirse en el contrato de locación de servicios celebrado con las personas afectadas, un pacto de exclusividad cuyo incumplimiento califica como causal de término de la relación contractual, manifiesta y enfatiza que la exclusividad es un claro rasgo de laboralidad. Atendiendo a este punto, y a los desarrollados también en los fundamentos 6.14 a 6.18, a criterio de Sala se deduce la existencia del elemento de subordinación laboral, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En la presente controversia, se trae a colación el principio de primacía de la realidad a efectos de solucionar la presente controversia. En virtud de dicho principio, se analiza si las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, con el fin de determinar si la relación observada califica como laboral. Este principio es un elemento implícito en nuestro ordenamiento.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen eliminar la discriminación laboral a los trabajadores del sector público respecto al beneficio del Seguro de Vida Ley
Con fecha 27 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8284-2023-CR, por la cual se tiene por objeto eliminar la discriminación a los trabajadores del sector público en cuanto al Seguro de Vida Ley, en caso de fallecimiento o invalidez permanente del trabajador y que está previsto en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.
Para tales efectos, en los nuevos contratos o renovaciones del vínculo laboral, la entidad pública considerará el Seguro de Vida Ley en beneficio del trabajador. En los contratos indeterminados o vínculo laboral indeterminado, el Seguro de Vida Ley regirá para todos los trabajadores como máximo a partir del 1 de enero del año siguiente a la aprobación de la Ley.