Primera quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV.

Mediante el Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se establecen algunos cambios a las medidas que se tomaron en el 2018 en términos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto a la Renta (IR), se trata de ajustes que van en línea con el perfeccionamiento del sistema tributario.

En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo al tabaco, se gravan todas las partidas de tabaco, incluyendo los productos de tabaco calentado, los cuales serán gravados con S/. 0,27 por unidad, un nivel similar al aplicado a los cigarrillos comunes. Asimismo, se consideran otros productos de tabaco diseñados para consumo humano, a los cuales se les aplicará un ISC de 50% del valor.

Por su parte, para efectos del Impuesto Selectivo al Consumo a los vehículos, la norma dispone una nueva escala impositiva para los vehículos nuevos según cilindrada. De esta manera la regla general del ISC del 10% solo quedará aplicable para vehículos con una cilindrada mayor a 1500cc. Siendo que, para aquellos vehículos con cilindradas mayores a 1400cc pero menores o iguales a 1500cc tendrán un ISC al valor de 7,5%; mientras que los vehículos con cilindradas menores o iguales a 1400cc estarán afectos con un ISC del 5%.

En este marco, también se modifica la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a las motos nuevas con cilindradas menores o iguales a 125cc, las cuales tendrán una tasa de ISC de 5% al valor aplicable. Las motos con cilindradas mayores mantienen la tasa de 10%.

Además, entre otras medidas, se uniformiza el tratamiento tributario del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los vehículos usados importados con una tasa de 40% al valor. Así, los vehículos usados que hoy están gravados con un ISC al valor de 10% pasan a tener una tasa de 40%.

Por otra parte, en el caso del Impuesto Selectivo al Consumo a las bebidas analcohólicas (entre ellas gaseosas, bebidas cola, jugos y zumos artificiales, aguas con sabor) se establece una nueva tasa del ISC de 12% al valor para las bebidas sin azúcar, entendiéndose como tales aquellas con contenido de azúcar igual o menor a 0,5gr/100ml. Con esta menor tasa se busca continuar incentivando la producción de bebidas con menor contenido de azúcar.

Aunado a ellos, se modifica el método del Impuesto Selectivo al Consumo con el que se grava a la cerveza, pasando a un monto fijo de S/ 2,25 por litro. Este monto de ISC fijo es equivalente a la tasa mixta que se venía aplicando, es decir, no hay efecto al alza o la baja en la carga tributaria promedio. También se modifican las tasas, aplicables al resto, de los líquidos alcohólicos entre 0° y 6° considerando un ISC específico de S/ 1,25 por litro y un ISC al valor de 20%.

En virtud de lo expuesto, las medidas antes descritas constituyen un perfeccionamiento del Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de mejorar el tratamiento de las externalidades negativas, mejorar la recaudación, así como ratifican el propósito de promover buenas prácticas de alimentación saludable, desincentivar el consumo de productos nocivos y proteger el ambiente.

De igual forma, para efectos del Impuesto a la Renta, se modifica el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que no serán deducibles, a partir del 1° de enero 2020, los gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 destinados a las actividades de dirección, administración y representación cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio sea mayor a 26 UIT ; siempre que se adquieran a partir del 16 de junio de 2019.

La norma entra en vigencia a partir del 16 de junio de 2019; salvo la modificación relacionada al impuesto a la renta sobre la no deducibilidad de los gastos de vehículos automotores que entran en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales

Mediante Resolución Ministerial N° 223-2019-EF/15 se fijan Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La norma entra en vigencia a partir del 5 de junio de 2019.

 

JURISPRUDENCIA

1.- RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO – IGV JUSTO

El Tribunal Fiscal mediante jurisprudencia N° 04715-4-2019 que constituye precedente de observancia obligatoria (JOO), respecto al incumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del IGV (IGV Justo) para las micro y pequeñas empresas (RMT) con ventas anuales hasta 1700 UIT y la procedencia de la emisión de una orden de pago establece el siguiente criterio vinculante:

“Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a Las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”.

Entre algunos de los fundamentos del Tribunal Fiscal para determinar el criterio antes referido tenemos:

  • Es importante destacar que la prórroga del plazo para el pago no está relacionada con la determinación de la obligación tributaria sino únicamente con el diferimiento de la oportunidad de pago.
  • Si la Administración observa que no se cumplen los requisitos exigidos normativamente para aplicar la prórroga, considerará que está ante una obligación cierta y exigible, por la que procede emitir una orden de pago. En efecto, en dicha situación, la Administración Tributaria gira un “requerimiento de pago” de una deuda que valora como cierta (puesto que se basa en lo autoliquidado) y exigible justamente porque considera que el deudor tributario no cumple los requisitos de la Ley N° 30524 y las normas reglamentarias.
  • Por consiguiente, se aprecia que aun cuando el deudor tributario marque en su declaración jurada que opta por acogerse a lo dispuesto por dicha norma, dado que dicha opción no guarda relación con la determinación del monto del tributo a pagar, la emisión de una orden de pago en dicha situación se diferencia de lo que ocurre en el caso de las demás figuras antes mencionadas, como son la exoneración o la inafectación o la aplicación de un régimen que implique una menor tasa. En tal sentido, en el supuesto planteado, la orden de pago será emitida conforme con el tributo declarado por el deudor tributario, cuya exigibilidad depende justamente del cumplimiento de los requisitos de la citada Ley N° 30524 y normas reglamentarias, de tal forma que si la Administración considera que no se han cumplido dichas condiciones, está facultada para exigir el pago del tributo autoliquidado en forma inmediata al considerarlo exigible.

En consecuencia constituye precedente de observancia obligatoria: “al amparo del citado artículo, en la mencionada Resolución se señala que corresponde la emisión de una orden de pago cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas ¿cuál es el último balance anual auditado que debe usar para determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma?

En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, ¿cuál es el último balance anual auditado que debe usar para determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 046-2019-SUNAT/7T0000

En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la LIR, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las mencionadas personas jurídicas no domiciliadas de las que es holding, para efectos de determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma; y por ende, se ha producido una enajenación indirecta de acciones o participaciones, debe calcular el valor de participación patrimonial de tales acciones y participaciones sobre la base de su último balance anual auditado, esto es, el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, previo a la referida enajenación.

2.- De una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las norma s de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.

Tratándose de una operación de préstamo de dinero, se consulta hasta qué momento debe imputarse los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 035-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.

3.- Consultas vinculadas a una asociación sin fines de lucro exonerada del impuesto a la renta, comprendida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta

Se formula las siguientes consultas vinculadas a una asociación sin fines de lucro exonerada del impuesto a la renta, comprendida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. ¿Existe una distribución indirecta de rentas entre los asociados, si dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva no se sustenta documentariamente que el importe determinado como utilidad de un ejercicio (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad de la asociación) ha sido destinado a sus fines?
  2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados podrían constituir una distribución directa de rentas?
  3. Si en el estatuto de la asociación sin fines de lucro se considera como un tercer órgano a la gerencia general, siendo dicho gerente un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados, podrían constituir una distribución directa de rentas, dado que la asociación cuenta con un gerente general debidamente remunerado?
  4. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, sin que ello implique una ampliación del ejercicio objeto de fiscalización?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 062-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. Las asociaciones sin fines de lucro allí comprendidas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, en el caso en que dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, no se sustente documentariamente que el importe determinado como utilidad del ejercicio fiscalizado (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad la asociación) ha sido destinado a sus fines o a la generación de rentas destinadas a tales fines.
  2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados:
    a) Las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo que sean sus asociados no constituyen una distribución directa ni indirecta de rentas; salvo que no sean normales o razonables, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
    b) Lo señalado en el literal anterior también resulta aplicable en el caso en que el estatuto de la asociación sin fines de lucro haya considerado como un tercer órgano a la gerencia general, cuyo gerente a cargo sea un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.
  3. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, lo cual conlleva la necesidad de que se amplíe el ejercicio objeto de fiscalización.

 

CASACIONES

1.- PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO – CASACIÓN N° 17559-2016 LIMA.

Resuelta por la sala de derecho constitucional y social permanente de la corte suprema de justicia de la República el día lunes 03 de junio del 2019 en el diario oficial el peruano.

Establece respecto a la renuncia de la prescripción del artículo 48 y 49 del código tributario lo siguiente:

“en los procesos donde se discuta la aplicación de una norma especial contra una norma de carácter general, la primera debe ser de aplicación, más aun, cuando no estamos ante un vacío normativo; por consiguiente; de lo contenido en los artículos precedentes (48 y 49 del Código Tributario), se puede concluir que el Código Tributario establece la posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada, solamente, cuando el obligado cumpla con el pago de la deuda”

2.- PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO – CASACIÓN N° 17559-2016 LIMA.

Resuelta por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada el día martes 04 de junio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

Establece el siguiente criterio respecto al caso materia de controversia donde se discute la afectación de un determinado combustible al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

“De acuerdo con el artículo 74 de la constitución política, la flexibilización del principio de reserva tributaria o su relatividad está vinculada a la delegación de facultades al poder ejecutivo para que este regule en materia tributaria por medio de derecho legislativo; circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, al haberse insertado la afectación de un bien mediante un instrumento con tango infra legal, el Decreto Supremo N°186-2002-EF”

3.- INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO – CASACIÓN N°1896-2016 LIMA

Resuelta por la Tercera Sada de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada el día martes 04 de junio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

Respecto al sustento del origen de los fondos que pueden desvirtuar el incremento patrimonial no justificado, la corte suprema, entre uno de sus fundamentos, concluye lo siguiente:

“sobre ello, este supremo colegiado sostiene que resulta coherente el criterio asumido por el Juez de primera instancia y el Tribunal Fiscal, pues acreditar el origen de los fondos en un ejercicio gravable determinado, implica demostrar que a esa fecha los ingresos obtenidos en ejercicios gravables de años anteriores (en el presente caso de mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos) aún permanecen en el patrimonio del deudor tributario el año dos mil tres y, por tanto, fue ese patrimonio el que dispuso en este último ejercicio gravable, en consecuencia, no se aprecia que dicha interpretación afecte el derecho del recurrente.