Primera quincena de Junio 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Incorporan al SIEV los expedientes electrónicos de devolución

La Resolución de Superintendencia No. 000072-2021/SUNAT publicada el 30 de mayo de 2021, dispone que resulta conveniente ampliar el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos relativos a los procedimientos de devolución y a la autorización de nuevas Órdenes de Pago del Sistema Financiero (OPF), siempre que se inicien con la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”, así como para la presentación de solicitudes y escritos vinculados a estos.

SIEV

  1. La SUNAT gestiona y conserva los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, de los procedimientos de fiscalización parcial electrónica, de los procedimientos de fiscalización, de los cruces de información, de las acciones inductivas, de reclamación y de devolución.
  2. La presentación de solicitudes, informes y comunicaciones en el procedimiento de cobranza coactiva; de solicitudes o escritos electrónicos relativos al procedimiento de fiscalización y al cruce de información; de solicitudes y de la sustentación de inconsistencias u omisiones referidas a las acciones inductivas; del escrito de reclamación, así como de solicitudes y escritos en la reclamación y en la devolución.

Forma y condiciones para el llevado del expediente electrónico y su acumulación con otros expedientes

  • Los expedientes electrónicos o los expedientes en soporte de papel de reclamación pueden acumularse, según lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG; para lo cual la acumulación se realiza en el expediente más antiguo. La misma regla se aplica respecto de los expedientes de devolución.
  • Los documentos en soporte de papel deben ser digitalizados para su incorporación a los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva, de los procedimientos de fiscalización, de los cruces de información, de las acciones inductivas, de reclamación o de devolución.

Requisitos para que se generen los expedientes electrónicos

Los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización, cruces de información, acciones inductivas, así como de la reclamación y de la devolución solo se generan si el sujeto que será parte de ellos, que interpone el recurso de reclamación o que presenta la solicitud de devolución EED o de nueva OPF, cumple con las condiciones respectivas.

Interposición del Recurso de Reclamación

Restringen a PDF/A el formato de los archivos que se pueden adjuntar a las solicitudes electrónicas vinculadas a los expedientes electrónicos de reclamación, uniformizando así la regulación de estas con la que se dará a las solicitudes vinculadas a los expedientes electrónicos que se están incorporando al SIEV.

Solicitudes de devolución

Los deudores tributarios que tengan una devolución en trámite pueden presentar solicitudes a través de SUNAT Operaciones en Línea, o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional.

No se puede adjuntar a la solicitud electrónica, como documento electrónico un archivo que obre en formato distinto al PDF/A; pudiendo presentarse este en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, en soporte magnético, o a través de la MPV – SUNAT.

Generación del expediente electrónico de devolución

Vigencia: 1 de julio de 2021.

2.- Aprueban el Procedimiento General “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03

La Resolución de Superintendencia N° 000073-2021/SUNAT, publicado el 29 de mayo de 2021, ha aprobado el procedimiento general “Depósito aduanero”, DESPA-PG.03 (versión 6), a fin de regular el trámite de este régimen en un solo instrumento normativo, bajo una misma plataforma informática para la numeración de las declaraciones y recepción de las mercancías por los almacenes aduaneros.

Vigencia: 31 de mayo de 2021.

3.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles

La Resolución Ministerial Nº 176-2021-EF/15 publicada el 5 de junio de 2021, fija el índice de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, que optaron como tales, por el mes de junio 2021 con el valor de 1,00.

Vigencia: 6 de junio de 2021.

4.- Aprueban Contrato de Fideicomiso de Administración de Garantías del PAE-MYPE

La Resolución Ministerial Nº 181-2021-EF/15 publicada el 8 de junio de 2021, aprueba el Contrato de Fideicomiso de Administración de Garantías del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE).

Vigencia: 9 de junio de 2021.

5.- Permitirán Nuevo Fraccionamiento de deudas tributarias acogidas al Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento (RAF)

Mediante Decreto Supremo N° 144-2021-EF publicado el 12 de junio de 2021, se establece de manera excepcional y por única vez hasta el 31 de diciembre de 2021, la posibilidad de que el saldo de la deuda tributaria acogida al Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Tributario (RAF) y por la que se incurrió en causal de pérdida, pueda ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario otorgado por la SUNAT en virtud de lo establecido en el artículo 36° del Código Tributario.

Supuestos excepcionales temporales de acogimiento:

  1. Aquellos sujetos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan concurrentemente con lo siguiente:
    1. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del IGV e IPM y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta, según corresponda, dentro del plazo.
      • Resulta de aplicación cualquiera fuera la deuda que fue acogida al RAF.
      • No es aplicable por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.
    2. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales conforme a lo señalado en el párrafo 3.2.
  2. Los sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.
  3. Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

Se debe considerar que los contribuyentes pueden presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36° del Código Tributario desde el 13 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

6.- Nuevo Régimen de gradualidad por la infracción del artículo 176, numeral 1 del Código Tributario

La Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT, publicada el 13 de junio de 2021, ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, Reglamento del Régimen de Gradualidad, a fin de modificar la gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las 150 UIT.

Estableciendo una rebaja del 100% por subsanación voluntaria con la presentación de la declaración IGV – Renta para contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario y RER.

Vigencia: 14 de junio de 2021.

7.- Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los sujetos que se encuentren en el Nuevo RUS

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000012-2021-SUNAT/700000 publicado el 13 de junio de 2021, aplica la facultad discrecional de sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado.

Asimismo, se aplica inclusive, a las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de su emisión, siempre que a dicha fecha no se hubiere emitido la resolución de cierre, o habiéndose emitido no hubiere surtido efecto su notificación.

Cabe mencionar que no corresponde efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Vigencia: 14 de junio de 2021.

8.- Aprueban el Procedimiento Específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del acuerdo comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra” DESPA-PE.01.37 (versión 1)

La Resolución de Superintendencia N° 000079-2021/SUNAT publicada 14 de junio de 2021, establece las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

Está dirigido al personal de la SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

Vigencia: 16 de junio de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Aplicación del Impuesto Al Rodaje

En relación sobre la aplicación del impuesto al rodaje respecto de gasolinas, SUNAT a través del Informe N.° 030-2021-SUNAT/7T0000 lo siguiente:

El Impuesto al Rodaje al que se refiere el Decreto Legislativo N.° 8 y el Decreto Supremo N.° 009-92-EF, se aplica sin distinguir el grado de octanaje de las gasolinas, por ende, se aplica respecto de la gasolina de 97 octanos, entre otras; siendo que el gasoil al ser una variedad de los combustibles de destilados medios con características distintas a las de la gasolina, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de dicho impuesto.

2.- Servicio de Transporte Interprovincial de Pasajeros exonerado del IGV

La SUNAT a través del Informe N.° 042-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

El servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refería el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM, se encontraba exonerado del IGV.

En vista del Estado de Emergencia Nacional y la disposición del aislamiento social obligatorio (cuarentena) por el brote del COVID-19, el Decreto Supremo No. 051-2020-PCM autorizó de manera excepcional, por razones humanitarias y previa coordinación con el gobierno regional, el transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre y aéreo no comercial, que se encuentren fuera de su residencia o lugar de trabajo habitual.

De otro lado, el IGV grava la prestación de servicios prestados en el país, pero considera como servicio exonerado del impuesto el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país.

Asimismo, el MTC señala que el Servicio de Transporte de Personas es el servicio público a través del cual se satisface las necesidades de desplazamiento de los usuarios de transporte, bajo condiciones de calidad, seguridad, salud y cuidado del medio ambiente, haciendo uso del Sistema Nacional del Transporte Terrestre, terminales terrestres, estaciones de ruta u otro tipo de infraestructura complementaria que se considere necesaria para la adecuada prestación del servicio.

En ese sentido, el transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, conforme a los Lineamientos dispuestos en el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, califica como servicio público de pasajeros exonerado del IGV.

3.- Costos posteriores de los edificios y construcciones en el Régimen Especial de Depreciación del Decreto Legislativo N° 1488

Como se sabe, a través del Decreto Legislativo N° 1488 se estableció de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta, incrementando los porcentajes para determinados bienes. Asimismo, en dicho Decreto se estableció un tratamiento especial para los costos posteriores.

La Administración Tributaria a través de su Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado que debe entenderse por costos posteriores a efectos de aplicar lo regulado en el Régimen especial de Depreciación en el artículo 4° del citado Decreto Legislativo:

  • Aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectos a la generación de rentas gravadas.

Ahora bien, los costos posteriores que integran el costo computable de bienes enajenados son aquellos que califiquen como tales según la NIC 16 y que en caso dichos bienes sean activos depreciables, para efecto del cálculo de la depreciación, se les considerara como costos posteriores si son costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas al amparo del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1488.

Por su parte, el artículo 4° del citado Decreto Legislativo establece que tratándose de costos posteriores de edificios y construcciones que reúnan las condiciones como son: la construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.2021 al obtener la licencia de edificación, hasta el 31.12.2022 y la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y construcciones a las que se hubieran incorporado. Esto implica la posibilidad de acoger al régimen especial de depreciación, costos posteriores incorporados a edificios y construcciones que no reúnan los requisitos antes señalados, siempre que los costos posteriores sí los cumplan.

Asimismo, el Informe indica que, en consecuencia califican como costos posteriores las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones siempre que califiquen como tales de acuerdo con la normativa contable.

Por otro lado, el Informe indica que las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1488 en la medidas que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones, ello en concordancia con lo dispuesto por la SUNAT en su Informe N° 115-2020-SUNAT/7T0000 a través del cual la Administración Tributaria concluye que las embarcaciones y los buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1488.

4.- Empleadores del Régimen MYPE Tributario califican como agentes de retención de rentas de cuarta categoría y presentan el Plame

Sobre los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario la SUNAT a través del Informe No. 049-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Aquellos sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 UIT y que solo cuentan con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor rentas de cuarta categoría:

  • Califican como agentes de retención, respecto de dichas rentas, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Se encuentran obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N.° 0601 por las rentas de cuarta categoría que paguen o acrediten.

5.- Aportaciones al Essalud en el caso de una Microempresa

Sobre las aportaciones al Essalud en el caso de las microempresas, la SUNAT a través del Informe No. 0057-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“Los trabajadores de una microempresa que por un período de 2 años calendario consecutivos supere el nivel de ventas de 150 UIT deberán estar obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud a partir del año calendario subsiguiente al término de los 2 años antes mencionados.”

A efectos de ser considerada como microempresa sus ventas anuales no deben superar el monto máximo de 150 UIT. Asimismo, los trabajadores de la microempresa se encuentra sujeto al Régimen Laboral Especial a través del cual, serán afiliados al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud.

Dicho Régimen es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa; siendo que, tratándose de la microempresa que durante 2 años calendario consecutivos supere el nivel de ventas anuales de 150 UIT, podrá conservar por 1 año calendario adicional el mismo régimen laboral y durante ese año estará obligado a asegurar a sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud.

En ese sentido, asegurar como afiliados regulados en el Régimen Contributivo de Essalud a los trabajadores, será aplicable a la referida microempresa una vez que concluya el año adicional en el que conserva el régimen laboral especial; por ende, antes de que ese plazo llegue a su término, dichos trabajadores podrán continuar afiliados al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud que corresponde a las microempresas.

6.- Empresas del sistema financiero y aplicación del impuesto a la renta en relación a las provisiones

En relación a las empresas del sistema financiero y la aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta, SUNAT a través del Informe No. 149-2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Tratándose de empresas del sistema financiero reguladas por la Ley N.º 26702, el déficit de provisiones relacionadas a créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal, correspondiente a los ejercicios 2014 a 2016 y registrado en el ejercicio 2017 con cargo a la reserva legal, por disposición expresa de la SBS no es deducible para la determinación de su renta neta en ninguno de dichos ejercicios gravables.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Arrastre de créditos por retenciones del IGV no interrumpe plazo prescriptorio para solicitar su devolución

Con relación a si el arrastre de créditos por retenciones del IGV constituye un acto de interrupción para solicitar su devolución, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 08853-10-12019 señaló:

“[…] El hecho de consignar en las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas el arrastre de las retenciones, implica exteriorizar la voluntad del contribuyente de compensar automáticamente el exceso de percepciones con el impuesto contenido en dicha declaración hasta agotarlo, de ser el caso, ya que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Resolución N° 10791-4-2017 antes glosada, entre otras, ello no constituye un acto de interrupción de la prescripción previsto en el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario”.

Como se sabe, el literal c) del numeral 4 del artículo 45° del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: “Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio”.

Sin embargo, el arrastre de los créditos por retenciones del IGV contenido en las declaraciones juradas mensuales no constituye una compensación automática y tampoco conlleva a que la SUNAT deba realizar la compensación de oficio. En consecuencia, no constituye un acto de interrupción de la prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, ni para solicitar la devolución.

2.- Diferimiento de los resultados de las empresas de construcción

A efectos de diferir los resultados de una obra, la Casación N° 3588-2018 Lima, señaló:

“[…] a pesar de advertir que existían trabajos realizados en el año 2001, la sentencia de vista concluyó que los trabajos terminaron en el año 2000; de esta forma, no se han reconocido los gastos asociados a este ejercicio, debiéndose tener como interpretación correcta que la obra subcontratada culmina cuando los trabajos asociados terminan, sin generar más costos a la compañía contratista”. [Énfasis añadido].

En el caso en particular, la SUNAT reparó la utilidad neta diferida del año 2000 y la deducción de los ingresos netos de construcción diferidos en el 2001 en atención a que la obra concluyó hasta este último ejercicio.

Ahora bien, respecto a la casación interpuesta por el contribuyente, la Corte Suprema determinó que en virtud del artículo 63° de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 36° de su Reglamento, las empresas constructoras pueden diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra; interpretación que inclusive ya ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde se señala que la “conclusión de las obras” es la terminación de absolutamente todos los trabajos.

En ese sentido, producto de la revisión del Contrato de obras, se concluye que las mismas culminaron en el año 2000, con la emisión del “Acta de Inspección Final”, no obstante, el contribuyente continúo efectuando trabajos relacionados con la obra en el 2001 y es en ese ejercicio que se levanta el “Acta de entrega final de recepción”, que según el contrato es la demostración irrevocable de su terminación.

En consecuencia, la entrega del certificado provisional de entrega es un documento que no implica la terminación total de la obra, y que es con la emisión del certificado final de entrega/recepción que se constituye una evidencia irrevocable de la terminación de la obra. Siendo ello así, la Casación concluyó que la Corte Superior interpretó de manera errónea el documento pactado como conclusión de obras y por ende de manera distinta a lo regulado por la Ley del Impuesto a la Renta; declarando fundado el recurso interpuesto por el contribuyente y, reformando la sentencia, declara fundada la demanda y nulas la Resolución del Tribunal Fiscal y las resoluciones de SUNAT impugnadas.

3.- Suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva mientras se encuentre pendiente de resolver la queja presentada por el contribuyente

El Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00025-Q-2019, señaló:

“[…] a fin de no causar un probable perjuicio a la quejosa, y dado que se ha ordenado medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del procedimiento de cobranza coactiva seguido, corresponde suspenderlo temporalmente, hasta que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo sobre la queja presentada, asimismo la Administración deberá abstenerse de trabar medidas cautelares o de ejecutar las que se hubiesen adoptado”. [Énfasis añadido].

Como puede apreciarse, el Tribunal Fiscal determinó que mientras se encuentre en trámite la queja presentada por el contribuyente que tiene por finalidad verificar la proporcionalidad de las medidas cautelares trabadas, debe suspenderse temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva hasta que la Administración remita los documentos solicitados al Tribunal Fiscal.

Asimismo, enfatizó que a efectos de verificar la proporcionalidad de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento coactivo y la deuda materia de cobranza coactiva, en atención a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaía en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, la SUNAT debe remitir un reporte actualizado de la deuda puesta en cobranza y mantener un cálculo vigente, precisándose las medidas cautelares vigentes a la fecha de la queja que sustentan dicha deuda.

4.- La administración no puede limitarse a verificar sus sistemas informáticos para desconocer una devolución

El Tribunal Fiscal en su Resolución N° 01091-8-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La administración se limitó a efectuar la verificación en sus sistemas informáticos, y como resultado de ello desconoció la deducción del gasto de alquiler del bien inmueble, actuación que resulta insuficiente para desconocer la deducción consignada en la declaración jurada anual del impuesto a la renta’’.

En el caso en particular, el contribuyente dedujo como parte de las 3 UIT adicionales a sus rentas del trabajo, el gasto por concepto de alquiler de inmueble. Posteriormente, solicitó la devolución del saldo a favor del IR.

Sin embargo, la SUNAT denegó su solicitud de devolución en función a la revisión de sus sistemas informáticos, y como resultado de ello desconoció la deducción del gasto de alquiler del bien inmueble, actuación que resulta insuficiente para desconocer la deducción consignada en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta – Rentas del Trabajo presentada por el contribuyente.

Por su parte, el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada, señalando que la Administración como órgano encargado de resolver en primera instancia la reclamación formulada, estaba facultada para actuar los medios probatorios que se consideren convenientes según lo previsto en el artículo 125° del Código Tributario. En ese sentido, debió requerir información y/o documentación como el Contrato de Alquiler a fin de acreditar el uso y destino que daría al inmueble alquilado a efectos de acreditar que no se realizaron actividades generadoras de renta de tercera categoría, así como sustentar la utilización de medios de pago y la oportunidad de pago de la renta.

Siendo ello así, ordenó a la Administración a actuar los medios de prueba pertinentes y establecer si la deducción efectuada por el contribuyente se ajusta a lo establecido en el inciso a) del artículo 46° de la LIR, y de ser el caso proceder con la devolución de lo solicitado.

5.- Los plazos de fiscalización y supuestos de suspensión establecidos en el literal f del numeral 1 del art. 46 del Código Tributario no son aplicables para las fiscalizaciones de precios de transferencia

Con relación a la suspensión de los plazos de fiscalización relacionados a los precios de transferencia, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00674-9-2020 señaló lo siguiente:

‘‘Para las fiscalizaciones relacionadas a normas de precios de transferencia, no es de aplicación el plazo de fiscalización y, por ende, tampoco resultan de aplicación los supuestos de suspensión del plazo de fiscalización que señala el literal f) del numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario’’.

En el caso en particular, se analiza si los supuestos de suspensión del plazo de fiscalización resultan aplicables a las fiscalizaciones relacionadas a precios de transferencia. A esos efectos, se debe tener en cuenta un precedente que establece que “la regla general es que el procedimiento de fiscalización definitiva se lleve a cabo en plazo de un año computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la documentación solicitada por la Administración, previendo la posibilidad de prorrogar dicho plazo o que sea suspendido; sin embargo, existe una excepción a esta regla general, esto es que el plazo y todo lo relativo a él no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia’’.

En ese sentido, como las fiscalizaciones relacionadas a precios de transferencia no están sujetas a plazo alguno, tampoco pueden resultar de aplicación los supuestos de suspensión de los plazos de fiscalización previstos en el numeral 6 del artículo 62-A° del Código Tributario.

Considerando lo anterior, tampoco podrá configurarse la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción prevista en el inciso f) del numeral 1 del artículo 46° del Código Tributario.

Dado que los siguientes actos de suspensión señalados por la Administración Tributaria habrían ocurrido a partir del 30 de abril del 2018 y, en dicha fecha el cómputo de los plazos prescriptorios ya había culminado, por lo que, a la fecha en que la recurrente invocó la prescripción (16 de agosto de 2019), ya había prescrito la Facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y de la Tasa Adicional de 4.1% del IR de diciembre de 2012, así como la facultad para aplicar la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; en consecuencia, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada.

6.- Son deducibles los gastos de procesos judiciales y arbitrales realizados en el exterior siempre que se acredite la participación del contribuyente en dichos procesos

Con relación a los gastos incurridos en procesos realizados en el exterior, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 11021-4-2019 señaló lo siguiente:

‘‘[…] se advierte que en relación con dichas controversias, se realizaron actuaciones legales en favor de la recurrente por abogados del exterior, conforme con la documentación detallada, en relación con las referidas demandas y arbitraje por el incidente del derrame de mercurio, apreciándose que finalmente las partes involucrados acordaron que el caso solo debía proceder contra la recurrente.

Que en ese sentido, se encuentra acreditado en autos la participación de la recurrente como demandada en las mencionadas acciones civiles seguidas ante la Corte del Distrito, así como las actuaciones de abogados del exterior en su defensa, cuyos gastos le fueron trasladados por los que al encontrarse vinculados al mantenimiento de la fuente productora de su renta, cumplen con el principio de causalidad, conclusión que no se ve enervada por el hecho que no se hubiese presentado algún contrato de servicios legales con aquellos, ni documento de aceptación de competencia o pronunciamiento por parte de la indicada corte, toda vez que la documentación que corre en autos acredita en forma suficiente la necesidad y destino de los desembolsos observados’’.

En el caso en particular, se encuentra acreditado que el contribuyente es una de las empresas demandadas ante la corte del distrito del Condado, por los daños y perjuicios ocasionados por el derrame de mercurio producido en junio de 2000, el cual fue transportado por una empresa contratada por la recurrente, advirtiendo que la pretensión de los demandantes era incluirla para que respondiera económicamente por la reparación solicitada.

Ahora bien, luego de realizadas las actuaciones legales en favor del contribuyente por abogados del exterior, conforme con la documentación detallada, en relación con las referidas demandas y el arbitraje por el incidente del derrame de mercurio, se aprecia que las partes involucradas acordaron que el caso sólo debía proceder contra la recurrente.

En ese sentido, se encuentra acreditada su participación como demandada en las mencionadas acciones civiles, así como las actuaciones de abogados del exterior en su defensa, cuyos gastos fueron trasladados, y vinculados al mantenimiento de la fuente productora de su renta. Por lo tanto, debe concluirse que contrariamente a lo sostenido por la SUNAT se encuentra acreditado que los gastos observados cumplen con el principio de causalidad, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley y, en consecuencia, corresponde dejarlo sin efecto y revocar la resolución apelada.

7.- SUNAT no se encontraba facultada a aplicar la sanción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario en el marco de una fiscalización del impuesto a la renta de tercera categoría

Con relación a las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 1011-9-2020 señaló:

‘’En la RTF N° 3215 – 4 – 2017, señalaron que, en el caso de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, la fiscalización que se realiza al agente retenedor domiciliado en el país, se efectúa en dicha condición y no en su calidad de contribuyente, por lo que no se entiende que la fiscalización en su calidad de agente retenedor, se encuentra incluida en la fiscalización del Impuesto a la Renta’’.

En el caso en particular, el contribuyente consignó que el procedimiento de Fiscalización se encontraba referido al Impuesto a la Renta – Régimen General, no habiendo la Administración Tributaria emitido otro acto que amplíe la delimitación, por lo que no se encontraba comprendido dentro del procedimiento el Impuesto General a las Ventas ni el Impuesto a la Renta – No Domiciliados.

Después de ello, la Administración Tributaria señala que como resultado del procedimiento de fiscalización, se formularon reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 por pérdidas originadas en contratos forwards; así como reparos al Impuesto General a las Ventas – Cuenta Propia e Impuesto General a las Ventas – No Domiciliados por prestación de servicios de financiamientos a los bancos y por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, atribuyendo al contribuyente que incurre en las infracciones del numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.

En ese sentido, las resoluciones emitidas por la infracción del numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, se sustentan en las omisiones de las retenciones del Impuesto a la Renta – No Domiciliados de los meses de enero, febrero, mayo a agosto, noviembre y diciembre de 2002 detectadas en la fiscalización realizada, en las cuales la Administración Tributaria no se encontraba facultada a verificar, debido a que infringió el procedimiento legal establecido, por lo que el Tribunal Fiscal declaró la nulidad.

8.- SUNAT no acreditó la configuración de la infracción del numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario de no pagar las retenciones dentro del plazo

Con relación a las retenciones no acreditadas del Impuesto a la Renta, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03394-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El hecho que un contribuyente presente una declaración jurada determinando un importe por concepto de retenciones, no implica que esté reconociendo haber realizado de manera efectiva la retención correspondiente, dado que la mecánica del programa de declaración telemática lo obliga a consignar la mencionada información, independientemente de la forma como en realidad hubieran ocurrido los hechos.’’

Se debe tener en cuenta que para que se configure la infracción tipificada en el numeral 4 del articulo 178° del Código Tributario, debe darse el supuesto fáctico, esto es, que habiéndose efectuado la retención o percepción del tributo, se omita pagarlo dentro de los plazos establecidos. En ese sentido, los elementos constitutivos del referido tipo infractor son los siguientes: i) La efectiva realización de la retención o percepción del tributo y ii) La omisión al pago dentro de los plazos establecidos, de los tributos retenidos o percibidos.

En el caso en particular, la Administración sustenta la comisión de la aludida infracción en lo consignado en las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta que grava la distribución de dividendos correspondientes a los periodos marzo de 2015 y marzo de 2016, presentadas por el contribuyente, sin que se hubiese acreditado que, en efecto, se produjeron las retenciones del Impuesto a la Renta.

Si bien es cierto, el contribuyente cumplió con la obligación de declarar y pagar totalmente los tributos correspondientes por Impuesto a la Renta – Distribución de Dividendos el 21 de febrero de 2019. No puede afirmarse que con tal acto se encuentra acreditado que hubiera realizado la distribución o el pago de las utilidades, y, en consecuencia, que hubiese efectuado la retención, lo que implicaría la comisión de la infracción prevista por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario. En ese sentido, al no acreditarse el supuesto previsto en la citada norma que sustenta la sanción por la cual se emitieron los valores impugnados, corresponde dejarlos sin efecto y revocar la resolución apelada.

9.- Tribunal Fiscal levanta reparo al débito fiscal por nota de crédito observada por diferencia de precios

Con relación a la acreditación del ajuste de precios que originó la emisión de la nota de crédito, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 08321-1-2019 señaló:

“[…] por lo tanto, resultaba razonable que la recurrente efectuara un ajuste en el precio unitario para disminuirlo, más aún cuando era por un mayor volumen de mercaderías, lo que efectivamente ocurrió con la emisión de la nota de crédito N° […], por lo que lo afirmado por la recurrente respecto de la necesidad de efectuar un ajuste al precio de dichos artículos se encuentra acreditado.

Que en ese sentido, queda demostrado de manera razonable la necesidad de que la recurrente realizara un ajuste al precio en la venta de los artículos contenidos en la Factura N° […], por lo tanto, corresponde levantar el reparo y revocar la apelada en este extremo”.

En el caso en particular, el contribuyente emitió una nota de crédito según lo establecido en la Resolución N° 012-92- EF/SUNAT, porque había cobrado a su cliente un precio distinto al que mantenía en sus listas de precios vigentes en el periodo fiscalizado debido a un error contable. Para acreditar el ajuste del precio de venta en los artículos vendidos presentó facturas de la venta y la nota de crédito.

Sin embargo, la SUNAT señaló que la documentación no sustentaba el motivo de la diferencia del precio cobrado al cliente, ya que la sola presentación de la nota de crédito no acredita que su emisión obedecía a un ajuste de precios y que tuviere un carácter de generalidad para clientes en condiciones similares.

Por su parte el Tribunal Fiscal al evaluar que las Facturas consignaron cantidades en unidades e importes en dólares menores sobre los mismos artículos contenidos en la Factura materia de acotación, y considerando que la última operación fue por un mayor volumen, verificó que el contribuyente consignó la venta de los referidos artículos al cliente con la Factura, por un precio mayor con respecto a otros clientes y en ese sentido, resultaba razonable que efectuara un ajuste en el precio unitario para disminuirlo, lo que efectivamente ocurrió con la emisión de la nota de crédito.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria tiene como efecto la interrupción de la prescripción, más no su renuncia

La Casación N° 13034 – 2016 Lima, señaló lo siguiente:

‘‘El literal e) del articulo 45° del Código Tributario, establece expresamente que la interposición de una solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria tiene como efecto jurídico la interrupción de la prescripción mas no se ha previsto como un supuesto de renuncia de la prescripción’’.

En el caso en concreto, existen dos deudas; la primera esta referida al Impuesto General a las Ventas de los periodos tributarios de diciembre de 1997 y febrero de 1998, la segunda deuda tributaria respecto a la multa impuesta por no presentar declaración jurada del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período tributario de diciembre de 2002, de los cuales según el artículo 104° del Código Tributario interrumpieron el plazo prescriptorio correspondiente e iniciaron un nuevo plazo de 4 años contados desde el día siguiente, los cuales vencieron al no verificarse la existencia de ninguna causal de suspensión.

Posteriormente de haber vencido el plazo de las obligaciones tributarias, el demandado solicita el acogimiento al fraccionamiento por la deuda tributaria el 20 de abril de 2012, la cual fue aprobada. Sin embargo, el demandado decide solicitar la prescripción de la acción, provocando así la pérdida del fraccionamiento aprobado dando por vencidas las cuotas pendientes de cancelación.

El Código Tributario no ha previsto otros alcances u efectos jurídicos que podrían entenderse como un supuesto de renuncia de la prescripción, por tanto, la norma tributaria no establece que la interposición de una solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria constituya un acto de renuncia de la prescripción. En consecuencia, casaron la sentencia de vista declarando fundado el recurso de casación.

2.- Depreciación aplicable a naves o buques

Con relación a la naturaleza de las naves o buques, la Casación N° 15573-2019 Lima señaló lo siguiente:

“[…] una nave o buque no puede equipararse a la definición de maquinaria, en tanto la primera, constituye una construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, la cual podría considerarse una unidad de explotación; y la segunda, está constituida por un conjunto de máquinas o bienes de equipo mediante las cuales se realiza la extracción o elaboración de los productos, en la que puede comprenderse aquellos elementos de transporte interno que se destinen al traslado de personal, animales, materiales y mercaderías dentro del recinto empresarial; más aún, si la NIC 16 establece que dichos conceptos (maquinarias y buques) para efectos contables resultan diferenciados”.

En el caso en particular, el Tribunal Fiscal señaló que a una nave buque empleada en el transporte de hidrocarburos le resultaba aplicable la tasa de depreciación de 10% regulada en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta correspondiente a “otros bienes del activo fijo”, no la tasa de 20% para maquinaria y equipo utilizados por las actividades mineras, petrolera y de construcción.

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema destacando la naturaleza de la nave o buque confirmó la tasa de 10% aplicable a su depreciación. En ese sentido, el hecho de que el contribuyente haya registrado los buques tanque en la Subcuenta 333 – Maquinaria, equipo y otras unidades de explotación, no hace que el buque tenga la naturaleza de maquinaria, y en esa medida dicho se encuentra ubicado en el rubro ‘Otros Bienes del Activo Fijo”.

En efecto, teniendo en cuenta que en la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no se establece que las naves o buques puedan ser depreciados con la tasa máxima del 20%; este porcentaje es aplicable solo a los bienes de activo que sean maquinarias y equipo, y además sean utilizados por las actividades mineras, petroleras y de construcción.

3.- El plazo de prescripción se suspende para el deudor tributario con condición de no habido y no puede ser interrumpido por una orden de pago

Con relación a la suspensión del plazo de prescripción de un deudor tributario con la condición de ‘‘no habido’’, la Casación N° 19593-2016 Lima, señaló lo siguiente:

‘‘Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido, el plazo de prescripción debe ser suspendido, es decir, mientras existiera dicha causa de suspensión el plazo no podía correr jurídicamente hablando. Por lo tanto, la notificación de una Orden de Pago, por más que este contemplada como una causal de interrupción del plazo prescriptorio, no resulta aplicable porque no se podría interrumpir un plazo que se encuentra suspendido’’.

La Corte Suprema en virtud del literal c) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario indica que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de ‘‘no habido’’.

En el caso en particular, el inicio del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago quedó en suspenso, al continuar el contribuyente en dicha condición. Asimismo, se debe considerar que el levantamiento de dicha condición ocurre cuando el deudor tributario cumple con los requisitos del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, y no por la notificación de una orden de pago.

En ese sentido, cuando el plazo prescriptorio se suspende, dicho plazo deja de computarse hasta que finalice la suspensión; por lo tanto, si en ese ínterin se produce un supuesto de interrupción, este no surte efectos, dado que en ese momento no existe un plazo prescriptorio que interrumpir, pues no se encuentra en curso. Siendo ello así, la notificación de una orden de pago únicamente surtirá efectos y reanudará el cómputo del plazo prescriptorio cuando se levante la condición de no habido.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen modificar el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario

El Proyecto de Resolución de Superintendencia publicado en la página web de SUNAT el 3 de junio de 2021, propone modificar el Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a la Infracción Tipificada en el Numeral 1 del Artículo 176 del Código Tributario.

De esta forma, el proyecto de resolución de superintendencia propone establecer las modificaciones a la gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se comete la referida infracción, no superen las 150 UIT.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen una investigación plena en materia de responsabilidad de personas jurídicas en el marco de la Ley 30424

El Proyecto de Ley 07819/2020-CR presentado el 1 de junio de 2021, propone modificar la Ley 30424 que Regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas, con el fin proteger la autonomía del Ministerio Público como titular de la acción penal y disminuir la probabilidad de que genere espacios de impunidad en la aplicación de este tipo de delitos fortaleciendo lucha contra la corrupción y el lavado de activos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modificación del cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL

La Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, ha modificado el cronograma de implementación, a nivel nacional, del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional De Fiscalización Laboral, denominado SINEL-SUNAFIL, con la finalidad de incorporar en dicho cronograma la fecha de implementación de la Fase “PAS – Tercera Instancia”, que comprende la interposición del recurso administrativo de revisión, como tercera y última instancia administrativa bajo la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Vigencia: 30 de mayo de 2021.

2.- Aprueban implementación de funcionalidad informática en el SID-SUNARP

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 050-2021-SUNARP/SN publicada el 2 de junio de 2021, aprueba que, a partir del 2 de junio de 2021, la implementación, de la funcionalidad informática en el SID-SUNARP, que permite que el trámite de inscripción de un título, iniciado por un notario a través de dicha plataforma, sea continuado por un notario distinto, a elección del interesado.

Funcionalidad

La funcionalidad informática desarrollada tiene los siguientes alcances:

  • A través de esta opción, el notario ante quien acuda el interesado, para continuar con el trámite registral, pueda solicitar el traslado del título al notario que lo presentó inicialmente; a cuyos efectos basta indicar la oficina, año, número del título y generar el pedido.
  • Con la aceptación del traslado, el título es retirado automáticamente de la carga del notario que efectuó la presentación inicial y pasa a la bandeja de títulos observados del notario que requirió el traslado, con la indicación que se trata de un título que proviene de otra notaría, a efectos que continúe con las acciones que permitan culminar con el procedimiento registral respecto del referido título.
  • En tanto el notario primigenio no acepte el traslado, el trámite del título se mantiene a su cargo.
  • La funcionalidad aprobada aplica para títulos en trámite presentados mediante el SID-SUNARP, con estado “observado” o “suspendido”, y cuya fecha máxima para su reingreso no haya vencido.

El uso de la funcionalidad informática es de exclusiva responsabilidad de los notarios intervinientes, quienes deberán evaluar, la identidad del interesado y su calidad de tal en el procedimiento en trámite.

Vigencia: 3 de junio de 2021.

3.- Aprueban TUPA de la SUNAFIL

El Decreto Supremo N° 011-2021-TR publicado el 3 de junio de 2021, aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL.

Vigencia: 4 de junio de 2021.

4.- Otorgan facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de la segunda vuelta correspondiente a las elecciones generales

El Decreto Supremo N° 012-2021-TR publicado el 3 de junio de 2021, declara el 7 de junio de 2021 como día no laborable de naturaleza no compensable para aquellos ciudadanos que se desempeñen como miembros de mesa durante la segunda vuelta correspondiente a las Elecciones Generales, a llevarse a cabo el día 6 de junio de 2021, para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Así, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  • Los empleadores de los sectores público y privado adoptan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo establecido.
  • Para gozar del beneficio señalado, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador, a través de soporte físico o digital, al momento de reiniciar su prestación de servicios, el Certificado de Participación entregado por la ONPE.
  • Los trabajadores de los sectores público y privado que prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación están facultados a no prestar servicios los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2021 siempre que participen en la segunda vuelta correspondiente a las Elecciones Generales y acrediten haber ejercido su derecho al voto. En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, se establece la forma para hacer efectiva la recuperación de los días no laborados; a falta de acuerdo, decide el empleador.
  • Los trabajadores que actúan como miembros de mesa, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de la segunda vuelta correspondiente a las Elecciones Generales, están facultados a no prestar servicios por ese día, Los empleadores de los sectores público y privado disponen la forma de recuperación del día u horas dejadas de laborar.

Vigencia: 4 de junio de 2021.

5.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial Nº 101-2021-TR publicada el 5 de junio de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de marzo de 2021 a efectos de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en este link https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/1952630-101-2021-tr.

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio, siempre que acrediten previamente el cumplimiento de las condiciones indispensables en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia No. 127-2020 y sus normas complementarias.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

6.- Establecen disposiciones respecto a la presentación exclusiva a través del SID-SUNARP

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 052-2021-SUNARP/SN publicada el 5 de junio de 2021, dispone que, a partir del 9 de junio de 2021, los partes notariales que contengan alguno de los actos que se detallan a continuación, a tramitarse e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas de todas las Oficinas Registrales del país, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP), en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049:

Registro de Persona Jurídicas:

  • Modificación de estatutos (con excepción del cambio de domicilio a una oficina registral distinta a aquella en la que consta inscrita la persona jurídica, así como la fusión, escisión y reorganización simple), de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
  • Transferencia de participaciones por actos intervivos de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Registro de Predios:

  • Compraventa.
  • Constitución de hipoteca.
  • Ampliación, reducción, modificación o levantamiento de hipoteca.

Vigencia: 6 de junio de 2021.

7.- Aprueban la directiva administrativa para el uso de la mesa de partes digital en el Seguro Integral de Salud

La Resolución Jefatural No. 072-2021/SIS publicada el 12 de junio de 2021, aprueba la Directiva Administrativa N° 002-2021-SIS/SG–V.01, “Directiva Administrativa para el uso de la Mesa de Partes Digital en el Seguro Integral de Salud”.

Vigencia: 13 de junio de 2021.

8.- Aprueban la política nacional de empleo decente

El Decreto Supremo Nº 013-2021-TR publicado el 13 de junio de 2021 aprueban la Política Nacional de Empleo Decente a Política Nacional de Empleo Decente es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades de la Administración Pública, en todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, y para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto les sea aplicable.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2030.

9.- Aprueban el procedimiento operativo para ejecución del Régimen de Facilidades de Pago para deuda no tributaria de Entidades Empleadoras morosas, multas administrativas y bajas de oficio - REFADENT

La Resolución de la Gerencia Central de Gestión Financiera N° 119-GCGF-ESSALUD-2021 publicada el 14 de junio de 2021, aprueba el “Procedimiento Operativo para ejecución del Régimen de facilidades de pago para deuda no tributaria por concepto de reembolso de las prestaciones otorgadas a los trabajadores y/o derechohabientes de entidades empleadoras morosas, multas administrativas y bajas de oficio – REFADENT”.

Vigencia: 15 de junio de 2021.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Para que se configure la nulidad de despido es necesario acreditar las conductas precedentes del empleador que evidencien el propósito de limitar el Derecho a la Afiliación Sindical

Con relación al despido nulo, la Casación N° 3108 – 2018 Callao señaló lo siguiente:

‘‘El inciso a del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala que es nulo el despido que tenga por motivo: a. La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)’’.

Debemos tener en cuenta que, el despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto se encuentre contemplado en la norma. Se trata de un despido que tiene causa ilegitima, porque lesiona derechos fundamentales.

En el caso concreto, se ha determinado la configuración de nulidad del despido, por la causal tipificada en el inciso a del artículo 29° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debido a que el actor fue inscrito como afiliado al Sindicato de la empresa demandada el 20 de marzo de 2016 y comunicado a la demandada el mismo día, siendo cesado el mes de mayo de 2016.

Se señala que el actor tenía conocimiento del vencimiento de su última prorroga de contrato, sin embargo, se afilió al sindicato con el fin de invocar la nulidad del despido por afiliación sindical, lo cual no es posible de ser amparado, y si bien las instancias de mérito declararon fundado este extremo de la demanda, la Sala Suprema advierte que no existe prueba suficiente que evidencie el propósito de despedir al actor y menos por afiliación sindical. Es decir, no se ha logrado acreditar una conducta que conlleve, a concluir que la causa sea la afiliación sindical y no la culminación del contrato en razón de la proximidad de fechas, entre la afiliación y el vencimiento del contrato, la evaluación de estos hechos no solo pasa por observar hechos unilaterales, sino que debe efectuarse en forma conjunta y razonada, a efectos de poder analizar una conducta por parte del empleador direccionada a determinar el despido nulo; carga de la prueba que corresponde al demandante, de conformidad con el inciso a) de los artículos 23.1 y 23.3 de la Ley N° 29497, no siendo suficiente para ello probar inicialmente la afiliación sindical, si se tiene en cuenta la proximidad del vencimiento del contrato; y si se tiene además en consideración el récord laboral del trabajador.

En consecuencia, la Sala señaló que no hay prueba suficiente que acredite que su conducta fue utilizada con ese propósito, por lo que no corresponde amparar la pretensión de nulidad de despido contemplado en el inciso a del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debiendo pronunciarse sobre la reposición en su puesto de trabajo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la creación de un seguro de desempleo protegiendo a los trabajadores en situación de desempleo

El Proyecto de Ley 07804/2020-CR publicado el 31 de mayo de 2021, proponen crear el Seguro de Desempleo con la finalidad de proteger a los trabajadores de cualquier modalidad laboral, con un pago temporal que se encuentre en situación de desempleo, con participación del sector privado, teniendo como finalidad incentivar a la búsqueda de un nuevo empleo.

Para ser beneficiario del seguro de desempleo deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Estar desempleado por un periodo no menor de 2 meses.
  2. Acreditar haber laborado por un periodo no menor a 12 meses consecutivos.
  3. No percibir ningún tipo de ingreso ya sea por jubilación o cualquier otro tipo de ingreso económico.
  4. Haber perdido el vínculo laboral.

2.- Proponen modificar de 1 año a 6 meses el requisito para acogerse al régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley 07828/2020-CR presentado el 2 de junio de 2021, propone modificar el literal b) del artículo Anticipado para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones. Así, de forma extraordinaria y mientras dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por la pandemia del COVID-19, los afiliados que se encuentren desempleados durante 6 meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso el afiliado hubiese percibido rentas de cuarta categoría, el valor de lso ingresos deberá ser menor o igual a 7UIT.

3.- Proponen determinar, como pensión mínima, la equivalente a una remuneración mínima vital para los pensionistas del sistema nacional de pensiones

El Proyecto de Ley 07848/2020-CR presentado el 7 de junio de 2021, propone determinar la pensión mínima, que corresponda a una Remuneración Mínima Vital (RMV), para todos los pensionistas pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones, que es administrada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Tendrá como beneficiarias a las personas que en la actualidad tienen la condición de pensionistas y aquellos futuros pensionistas, cuyo monto de las pensiones calculadas por la ONPE sean menores a la RMV, las cuales se nivelaran al monto actualizado de la RMV.

4.- Proponen modificar la Ley 30939 que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones y dispone edad mínima para acogimiento

El Proyecto de Ley 07859/2020-CR presentado el 9 de junio de 2021, propone establecer la edad mínima que permita a los afiliados del Sistema Privado de Pensiones acogerse a la jubilación anticipada del Régimen Especial de Jubilados Anticipada – REJA con la finalidad de mejorar la cantidad de vida de los afiliados y la reactivación económica del país.

De esa manera, al momento de solicitar el beneficio, los afiliados deberán tener como edad mínima 50 años cumplidos sea mujer o varón. Asimismo, encontrarse desempleados durante 6 meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta.