NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican el Procedimiento General ‘’Ejecución de Acciones de control extraordinario’’
A través de la Resolución de Superintendencia No. 000091-2022/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2022, se dispone la modificación del procedimiento general ‘’Ejecución de acciones de control extraordinario’’ CONTROL-PG.02 (versión 1).
Al respecto, mencionaremos que la presente resolución entrará en vigor desde el 8 de julio de 2022, salvo el numeral 8 del sub literal B.1 del literal B de la sección VII del procedimiento general en mención, el cual entrará en vigor desde el 13 de octubre de 2022.
Vigencia: 8 de julio de 2022
2.- Exceptúan el cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel No. 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones
Por medio de la Resolución Ministerial No. 211-2022-MINEM/DM, publicada el 8 de junio de 2022, establece la excepción del cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel N° 2 con 5% de Biodiesel. Asimismo, se exceptúa el cumplimiento de la obligación de mantener existencias.
Es importante tener en cuenta que dichas medidas de excepción serán aplicables hasta por un plazo de 90 días calendario.
Vigencia: 9 de junio de 2022
3.- Establecen nuevas disposiciones respecto al Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas a consecuencia de la Pandemia del COVID-19
Por medio del Decreto Supremo No. 063-2022-PCM, publicado el 9 de junio de 2022, se establecen nuevas disposiciones respecto al Estado de Emergencia Nacional dado por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.
En ese sentido, las nuevas disposiciones son las siguientes:
- Se puede prestar el servicio público de transporte terrestrede personas, siempre que estos tengan todas las ventanas abiertas.
- En las instituciones educativas y aeropuertos a nivel nacional no es obligatorio el distanciamiento físico o corporal no menor de 1 metro.
- Los peruanos extranjeros residentes y no residentes de 18 años a más, cuyo destino final sea el territorio nacional, deben acreditar haberse aplicado las 3 dosis de vacunación; asimismo, en el caso de las personas de 12 a 17 años, quienes deben acreditar sus 2 dosis.
En su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.
Vigencia: 10 de junio de 2022
4.- Publican las notas explicativas de corrección respecto al Convenio entre Perú y Brasil para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta
El 11 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, las notas explicativas de corrección del Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, esto con el fin de evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta.
Es necesario tener en cuenta que, dichas notas se deben a las correcciones por motivo de error en forma, pero estas no alteran la entrada en vigencia, ni la aplicación del convenio.
5.- Establecen nuevas disposiciones para el Decreto que establece Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas a consecuencia de la Pandemia del COVID-19
Por medio del Decreto Supremo No. 069-2022-PCM, publicado el 12 de junio de 2022, se establecen nuevas disposiciones respecto al Decreto que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.
En ese sentido, las nuevas disposiciones van referidas a que los peruanos y extranjeros residentes de 18 años a más deben acreditar haberse aplicado las 3 dosis de vacunación contra la COVID-19; asimismo, en el caso de las personas de 12 a 17 años, quienes deberán acreditar la aplicación de sus dos dosis de vacunación; por último, los menores de 12 años, solo requieren estar asintomáticos.
En caso no se cuenta con dicha vacunación, se deberá presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.
Al respecto, la Autoridad Sanitaria Nacional se encuentra facultada para la toma de pruebas diagnósticas para la COVID-19 a los pasajeros que arriben al país, estableciendo medidas sanitarias complementarias para los casos positivos.
Vigencia: 13 de junio de 2022
6.- La Ley de pago de facturas MYPE a treinta días y la aprobación de su reglamento
Es importante recordar que la Ley 31362, Ley de pago de facturas MYPE a treinta días, se publicó con el objeto de regular el pago oportuno de facturas comerciales o recibos por honorarios girados a empresas del sector privado y público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las micro y pequeñas empresas.
Asimismo, el Diario Oficial El Peruano publicó el 11 de junio de 2022, las normas reglamentarias con el fin de brindar una adecuada aplicación a la Ley previamente mencionada. En ese sentido, analizaremos ambas normas con el fin de rescatar las disposiciones más importantes:
CONDICIÓN DE PROVEEDOR MYPE
El proveedor de bienes o servicios deberá demostrar que no tiene ventas anuales que superen las 1700 UIT con el fin de acreditar que cuenta con la condición de proveedor de micro y pequeña empresa.
EMISIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS FACTURAS
- En el momento que se aprueba la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite la factura o recibo por honorarios correspondiente.
PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS FACTURAS
El pago del monto total de la factura deberá ser cancelado en un plazo máximo de 30 días calendario, contados desde la fecha de emisión.
En caso se haya acordado el pago en cuotas, se deben indicar las fechas respectivas de pago, tomando en cuenta que la primera fecha deberá ser dentro de los 30 días calendario de emitida la factura o recibo por honorario.
También existe la posibilidad de que ambas partes, acuerden un plazo mayor al antes mencionado, siempre y cuando se deje constancia del acuerdo mediante documento protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente. Este acuerdo deberá contener lo siguiente:
- Identificación de las partes
- Fecha de celebración del acuerdo
- Plazo de pago acordado
- Tasa de interés
- Vigencia del acuerdo
- En caso se acuerde el pago en cuotas, las fechas de cada una de ellas
- Firma de las partes con la declaración expresa por parte del proveedor que en el acuerdo no se constituye abuso
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA FACTURA
Las micro y pequeñas empresas deberán entregar al adquirente los siguientes documentos de manera conjunta:
- La factura o recibo por honorarios emitidos por el proveedor
- Declaración Jurada del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la factura o recibo por honorarios
- Número de cuenta de la empresa del sistema financiero en la que se deberá abonar el importe de la factura o recibos por honorarios emitidos.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS
De no realizarse el pago de la factura o recibo por honorarios dentro del plazo establecido, el acreedor incurrirá en mora, devengándose desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago. La tasa de interés moratoria será calculada de acuerdo con los criterios establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
Dichos intereses moratorios deberán ser abonados en la cuenta del proveedor, correspondiéndole la emisión del comprobante de pago respectivo de acuerdo con la norma tributaria.
PAGO DE LA FACTURA O RECIBOS POR HONORARIOS
Se deberá realizar a través de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
INFORMES DE SUNAT
1.- La Administración Tributaria resuelve consultas relacionadas a la Ley de Bancarización y su comunicación con la SUNAT
En relación con el artículo 5-A del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, incorporado por el Decreto Legislativo No. 1529, la Administración Tributaria a través del Informe No. 038-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:
- En caso de que el adquirente y proveedor del bien acordaran que el monto a cancelar deba pagarse a un tercero designado por el proveedor, se tendrá por cumplido el uso de medios de pago establecido en la Ley de Bancarización siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago; sin que ello suponga que dicha comunicación deba ser realizada necesariamente por el adquirente.
- El supuesto según el cual el adquirente del bien designa a un tercero para que, en su nombre, se encargue de pagar al proveedor de dicho bien, no se encuentra comprendido en los alcances de la obligación de presentar una comunicación a la SUNAT prevista en el artículo 5-A de la Ley de Bancarización.
- El escenario en el que una factura emitida por el prestador del servicio al usuario sea pagado por un tercero directamente a dicho prestador, siendo que el usuario reembolsa el monto pagado por el tercero, no se encuentra comprendido en los alcances de la obligación de presentar una comunicación a la SUNAT prevista en el artículo 5-A de la Ley de Bancarización.
Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:
Para iniciar, hay que tener en cuenta que el artículo 5-A de la Ley de Bancarización, dispone que el uso de medios de pago establecido en dicha Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.
Al respecto, nótese que en virtud de lo dispuesto por la citada norma se puede sostener que a efectos de la comunicación, no se está condicionado a que sea realizada por determinado sujeto, sino más bien fluye que la razón de esta circunscribe que la Administración Tributaria tome conocimiento de que el pago será realizado por un tercero, por lo que recurriríamos en error, al creer que esta disposición esta orientada a regular quien realiza la comunicación.
Asimismo, con la norma antes mencionada, no es posible sostener que la obligación de comunicar a la SUNAT establecida en dicho artículo también se extiende a los supuestos en que el pago se realiza directamente al acreedor, a través de un tercero designado para ello.
2.- Administración Tributaria se refiere a la obligación de utilizar medios de pago
La Administración Tributaria a través del Informe No. 039-2022-SUNAT/7T0000, concluye que, para efectos de determinar si se ha cumplido con la obligación de utilizar los medios de pago establecidos por el TUO de la Ley 28194 respecto de pagos efectuados antes del 1 de abril de 2022, se deberá tomar en cuenta los montos que el primer párrafo del artículo 4 de dicho TUO establecía, para el efecto, hasta antes de la entrada en vigencia de su modificación dispuesta por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1529.
Al respecto, se realiza el siguiente análisis:
El TUO de la Ley 28194 menciona que, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 de dicha norma, se deben pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 4 de la norma, antes de su modificación, establecía que el monto a partir del cual se debería utilizar los medios de pago, era de S/ 3,500 o US$ 1,000. Sin embargo, posteriormente se publicó una modificación, la cual entró en vigor desde el 1 de abril de 2022, donde se dispone que el monto para utilizar los medios de pago será de S/ 2,000 o US$ 500.
Asimismo, es importante tener en cuenta que, aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros. Así pues, a fin de determinar si respecto de aquellos pagos realizados antes del 1.04.2022, se habría cumplido o no con la obligación de utilizar medios de pago, es necesario establecer si resultan aplicables los nuevos montos previstos.
En ese sentido, respecto a los pagos efectuados antes del 1.04.2022, se deberá tomar en cuenta los montos que el primer párrafo del artículo 4 de dicho TUO establecía hasta antes de la entrada en vigor de su modificación; además del concepto de la regla general de irretroactividad que señala la Constitución, el Código Civil y el TUO del Código Tributario.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Tribunal Fiscal se refiere a la obligación de la Administración Tributaria para realizar el cruce de información
El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 05727-8-2020, se pronuncia sobre el cruce de información con las entidades bancarias para verificar la utilización de medios de pago.
En el presente caso, la recurrente presenta documentación que acredita la realidad de sus operaciones; asimismo, por medio del formulario 1649 presenta la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio del exportador del periodo diciembre 2017. Ante ello, la Administración menciona que reparó el crédito fiscal del IGV toda vez que la recurrente no sustentó los elementos de prueba de manera razonable y suficiente, con el fin de permitir acreditar la realidad de las operaciones.
Es por ello que, se declaró procedente en parte la solicitud de devolución, debido a que dicho monto fue reliquidado del saldo a favor de los periodos octubre a diciembre de 2017, por motivo del reparo al crédito fiscal del IGV por operaciones no reales.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal revoca la resolución de intendencia, señalando que la procedencia de la anotada solicitud de devolución dependerá del resultado del cruce de información que realice la Administración con las entidades bancarias respecto al reparo por operaciones no reales, por lo que corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, una vez relizado el cruce mencionado.
2.- Tribunal Fiscal se refiere a la no acreditación del otorgamiento de descuentos a través de una nota de crédito
El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 03801-5-2021, se pronuncia sobre el otorgamiento de descuentos a través de una nota de crédito.
Al respecto, la recurrente presentó la Nota de Crédito emitida en relación a una factura, otorgada a su cliente con un descuento especial. Ante ello, la Administración Tributaria señaló que en la nota de crédito presentada no se señaló el nombre, apellido y documento nacional de identidad de quien recibió la nota; asimismo, indicó que la recurrente no explicó ni sustentó documentariamente que la emisión de la nota de crédito se tratara de prácticas usuales en el mercado o que respondieran a determinadas circunstancias.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:
- Las deducciones debían estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor debía emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual establece que los descuentos que se conceden u otorgan no forman parte de la base imponible siempre que: a. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias; Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c. No constituyan retiro de bienes; y, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
- Las notas de crédito constituyen un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio, o también el no pago en caso de no haberse cancelado el precio total.
- Asimismo, los descuentos y bonificaciones constituyen rebajas que una empresa concede a sus clientes en relación con las operaciones previamente realizadas y, en ese sentido, la referencia a ‘’prácticas usuales en el mercado’’, solo debe incluir supuestos que sean similares a los del mercado o a los previamente definidos en una política comercial.
En ese sentido, de lo antes expuesto, tenemos que la recurrente no cumplió con sustentar que el descuento otorgado mediante la Nota de Crédito estuviera relacionado con prácticas de mercados; por ello se concluye que la sola emisión de la citada nota de crédito y la demanda, no resultan suficientes para demostrar que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento; en consecuencia, el reparo realizado por la Administración se encuentra arreglado a ley.
3.- Tribunal Fiscal se refiere a la reversión de provisiones adicionadas en ejercicios anteriores y su requisito de no gravabilidad
El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 00088-1-2021, sostiene que la recurrente, en los ejercicios 2007 y 2009 a 2012 contabilizó provisiones de gastos no aceptados tributariamente, por lo que se adicionaron en las declaraciones juradas del Impuesto a la renta de dichos ejercicios. En el ejercicio 2013 extornó dichas provisiones mediante la contabilización de ingresos, por lo que al no tener efectos tributarios, dado que solo se tratan de ajustes contables, los extornos fueron deducidos en la declaración jurada del IR del ejercicio 2013.
Ante ello, la Administración Tributaria señaló que la recurrente registró conceptos que correspondieron a extornos de provisiones efectuadas en los ejercicios 2007 y 2009 a 2012. Sin embargo, la documentación presentada no acreditó el origen de los extornos ni su correlación con las provisiones de ejercicios anteriores, por lo que no procede aceptar la deducción de tales extornos en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2013.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:
- Al respecto, la recurrente no presentó documentación que permita apreciar el origen, naturaleza y cuantía de las provisiones, ni su relación con la deducción de los ingresos contabilizados en el ejercicio 2013. Asimismo, no proporcionó el análisis y documentación de sustento sobre el seguimiento de las provisiones desde el año 2009 en que fueron constituidas hasta el año 2013, donde se alega que fueron extornadas.
- Por otro lado, con el fin de deducir el ingreso generado por la reversión o extorno de las provisiones de gastos que fueron reparadas y adicionadas a la determinación del IR de ejercicios anteriores, resulta necesario que se encuentre debidamente acreditada la correlación entre las provisiones extornadas y las adiciones de ejercicios anteriores.
- Ante ello, la recurrente precisa que como el cálculo es manual, mensualmente se ajusta el requerimiento, de manera que si aumenta se registra como gasto del año, y si disminuye se registra el gasto registrado hasta agotar el nivel del saldo del año y se reversarán las provisiones de años anteriores en la medida que se requiera. Sin embargo, la recurrente no presentó documentación que brinde respaldo al contenido del documento indicado y como es que se vincularía con la deducción materia de observación.
4.- Tribunal Fiscal se refiere a la reliquidación del Impuesto General a las Ventas de períodos no prescritos
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01156-10-2021; la recurrente sostiene que no correspondía que la Administración efectuara una reliquidación del Impuesto General a las Ventas a partir de diciembre de 2012, debido a que se determinó un menor saldo a su favor, toda vez que dicho período se encuentre prescrito. Asimismo, menciona que cumplió con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del IGV, por lo que no correspondería el cobro de las deudas contenidas en las órdenes de pago materia de impugnación. Ante ello, la Administración Tributaria señaló que se ha procedido a efectuar la reliquidación del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2015 a octubre de 2016, desconociendo el saldo a favor del período anterior, consignado por la recurrente; agregando que el análisis iniciará desde la determinación del IGV de diciembre de 2012.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:
- Por medio de la Resolución No. 00403-8-2014 se señaló que, el hecho que la Administración haya revisado la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por la recurrente correspondientes a los periodos anteriores, a pesar de que algunos se encontraban prescritos al momento de iniciarse la anotada fiscalización, no contraviene el procedimiento legal establecido, toda vez que con ello no se pretendió determinar ni cobrar las obligaciones tributarias de tales ejercicios.
- Al respecto, entendemos que se habla del procedimiento de fiscalización, como una facultad de la Administración de conformidad con lo señalado en el artículo 62 del Código Tributario; ésta comprende también la verificación y control de la determinación de la obligación tributaria realizada por el contribuyente sobre la base de lo consignado en sus propias declaraciones juradas, por lo que resulta correcto considerar lo determinado por la recurrente en sus declaraciones anteriores, que tendrán incidencia en un período posterior, aun cuando las citadas declaraciones puedan corresponder a períodos prescritos toda vez que su efecto no será en dichos períodos sino, en un periodo posterior que no se encuentra prescrito.
En tal sentido, la Administración se encuentra facultada para obtener información de períodos prescritos de las propias declaraciones presentadas, en tanto dicha información se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria de un periodo no prescrito y por el cual se emitirá válidamente una orden de pago; por lo que carece de sustento lo alegado al respecto.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen exonerar las gratificaciones y aguinaldos del Impuesto a la Renta
El Proyecto de Ley No. 2235/2021-CR presentado el 1 de junio de 2022, tiene como objeto exonerar de las retenciones del impuesto a la renta, las gratificaciones y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, de todos los regímenes laborales, por los periodos que dispone la presente ley, con la finalidad de contrarrestar la caída del poder adquisitivo y la difícil situación económica por la que atraviesan los trabajadores en relación de dependencia del país.
Asimismo, las disposiciones serán aplicables a todos los trabajadores del sector público y privado de todos los regímenes laborales, incluyendo los del régimen CAS que se encuentren en relación de dependencia.
2.- Proponen que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos ingresen a un régimen tributario sin beneficio de exoneración o inafectación
El Proyecto de Ley No. 2255/2021-CR presentado el 2 de junio de 2022, tiene como objeto modificar el régimen tributario para promover la transparencia y el aporte al Estado por parte de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos particulares.
Esto, con la finalidad de mejorar el régimen de acuerdo al contexto, en la regulación que promueven las universidades, institutos superiores y demás centros educativos particulares dando el acceso de la información, trazabilidad para mejor conocimiento del uso de los recursos que pagan los alumnos, así como respecto a mejorar los ingresos del estado.
3.- Proponen reformar la Constitución respecto al Régimen Tributario aplicable a las instituciones educativas
El Proyecto de Ley No. 2301/2021-CR presentado el 8 de junio de 2022, tiene como objeto reformar la Constitución en su artículo 19, referido al régimen tributario aplicable a instituciones educativas en el Perú. En ese sentido, se dispone que el último párrafo del artículo en mención quede de la siguiente manera:
Artículo 19: Régimen tributario aplicable a instituciones educativas
(…)
Para las instituciones educativas privadas, ya sean colegios, institutos superiores además de universidades que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, se establece la aplicación del impuesto a la renta.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban las normas para el uso del Sistema de Alerta Temprana
Por medio de la Resolución Ministerial No. 131-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de la Directiva General No. 0001-2022-MTPE/2/14 denominada ‘’Normas para el uso del Sistema de Alerta Temprana’’
En ese sentido, es importante tener en cuenta que el Sistema de Alerta Temprana constituye un software dirigido a registrar la información relevante, con el fin de viabilizar el seguimiento y monitoreo del grado de conflictividad en materia laboral del país.
Asimismo, la presente resolución y su anexo serán publicados en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), quedando a disposición de todos los interesados.
Vigencia: 29 de mayo de 2022
2.- Aprueban disposiciones para la Administración Temporal del Registro Nacional de las Micro y pequeñas empresas, a cargo del Ministerio de Trabajo
A través de la Resolución Ministerial No. 143-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se aprueban disposiciones para la administración temporal del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta su entrega a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial; lo cual contribuye a una transferencia ordenada.
Por último, se debe tener en cuenta que, la entidad encargada tiene un plazo de 60 días hábiles para publicar las disposiciones complementarias, con el fin de mejorar la aplicación de la presente Resolución. Asimismo, se establece la derogación de la Resolución Ministerial No. 309-2009-TR, que asigna competencia en el ámbito regional para la ejecución del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.
Vigencia: 29 de mayo de 2022
3.- Aprueban los manuales del usuario externo e interno del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales
Por medio de la Resolución Ministerial No. 144-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de los documentos denominados:
- Manual de usuario externo del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales – SAT
- Manual de usuario interno del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales – SAT
Asimismo, se establece que la presente resolución y sus anexos se publicarán en la plataforma digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Vigencia: 29 de mayo de 2022
4.- Aprueban procedimiento operativo para el retiro extraordinario y facultativo de los Fondos en el Sistema Privado de Pensiones
Por medio de la Resolución SBS No. 01767-2022, publicada el 31 de mayo de 2022, se dispone la aprobación del Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario y facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley 31478.
Asimismo, la presente resolución establece las normas reglamentarias para cumplir correctamente con lo dispuesto en la Ley 31478, la cual determina el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta 4 unidades impositivas tributarias.
Vigencia: 13 de junio de 2022
5.- Aprueban disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley 31480
Por medio del Decreto Supremo No. 011-2022-TR, publicado el 4 de junio de 2022, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 31480, que autoriza la disposición de la compensación por tiempo de servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.
Asimismo, se determina que, a efectos de disponer, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos de CTS que tiene acumulados a la fecha de disposición, el trabajador puede:
- Realizar el retiro, total o parcial, del monto disponible en su cuenta de depósitos
- Solicitar, preferentemente por vía remota, que la entidad financiera efectúe el desembolso mediante transferencia a las cuentas del trabajador.
Por último, una vez recibida la solicitud de desembolso mediante transferencias, la entidad financiera tiene la obligación de efectuar dicho depósito en un plazo no mayor a 2 días hábiles.
Vigencia: 5 de junio de 2022
6.- Crean Grupo de Trabajo Multisectorial para elaborar la estrategia nacional que promueva la certificación de competencias laborales
A través de la Resolución Ministerial No. 157-2022-TR, publicada el 6 de junio de 2022, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual tiene por objeto elaborar la estrategia nacional para promover la Certificación de Competencias Laborales.
Asimismo, el grupo de trabajo multisectorial en mención tiene una vigencia de 45 días calendario, contados desde el día hábil siguiente de su instalación.
Vigencia: 7 de junio de 2022
7.- Crean Grupo de Trabajo para elaborar especificaciones y/o requerimientos para la optimización del Sistema de Información Registral del Registro de Derechos Mineros
A través de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 091-2022-SUNARP/SN, publicada el 8 de junio de 2022, determina la creación del Grupo de Trabajo multidisciplinario, de naturaleza temporal, con el objetivo de elaborar las especificaciones y/o requerimientos funcionales para la optimización del Sistema de Información Registral del registro de derechos mineros.
Asimismo, se establece que el grupo señalado, tendrá una vigencia de 30 días calendario, contabilizados desde el día de su instalación, para presentar las especificaciones y/o requerimientos funcionales.
Vigencia: 9 de junio de 2022
8.- Cierran turnos de algunas Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima
Por medio de la Resolución Administrativa No. 000203-2022-CE-PJ, publicada el 8 de junio de 2022, se establece cerrar por el periodo de 2 meses, el turno de la 1ra, 2da y 3ra Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima; esto, respecto al ingreso de expedientes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que, se mantendrá por el periodo de dos meses, el turno abierto de la 4ta, 7ma y 8va Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Vigencia: 9 de junio de 2022
9.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
A través de la Resolución Administrativa No. 000203-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 9 de junio de 2022, se dispone la conformación de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ante ello, se designa a la Magistrada Yesenia Figueroa Mendoza como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala, a partir del 10 de junio de 2022.
En ese sentido, se determina que la Sala en mención, será conformada de la siguiente manera:
Tercera Sala Laboral:
(T) – Doris Mirtha Céspedes Cábala (Presidenta)
(P) – Yesenia Figueroa Mendoza
(P) – Boris Fausto Cárdenas Alvarado
Vigencia: 10 de junio de 2022
10.- Establecen medidas extraordinarias para la apertura de cuentas con el fin de obtener el retiro extraordinario permitido por la Ley 31478
Por medio del Decreto de Urgencia No. 015-2022, publicado el 10 de junio de 2022, se permite la apertura de cuentas en empresas del sistema financiero, con la finalidad de garantizar que el retiro de fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
Asimismo, el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; y a su vez se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, sin necesidad de celebrar previamente un contrato y la aceptación por parte del titular.
- Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, podrán brindar la información necesaria de las cuentas existentes de los beneficiarios.
- Dichas cuentas, pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales de depósito y retiro. Asimismo, las empresas del sistema financiero podrán cerrar las cuentas, siempre y cuando estas no tengan saldo por un periodo de 6 meses
- La SBS establecerá las características y las condiciones necesarias para la apertura, uso y cierre de las cuentas.
Vigencia: 11 de junio de 2022
11.- Declaran el 13 de junio de 2022 como día no laborable compensable para los trabajadores del Sector Público a nivel nacional
A través del Decreto Supremo No. 068-2022-PCM, publicado el 11 de junio de 2022, se establece que el 13 de junio de 2022 será declarado como día no laborable sujeto a compensación, a nivel nacional, para los trabajadores del sector público. Asimismo, para fines tributarios, el día declarado no laborable, es considerado hábil. Es importante tener en cuenta que, en el sector público, el día no laborable deberá ser compensado en los 10 días inmediatos posteriores, o en la oportunidad establecida por el titular de cada entidad.
Por otro lado, los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación del día dejado de laborar.
Vigencia: 12 de junio de 2022
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral establece acuerdos como precedente vinculante
El 18 de mayo de 2022, se reunieron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la Audiencia del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, donde se establecieron los siguientes acuerdos:
Con respecto a la competencia de los juzgados de paz letrados, especializados y tribunal unipersonal:
- Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer:
- Pretensiones cuantificables hasta 50 URP
- Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean competencia de los juzgados especializados de trabajo
- Pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificables hasta 50 URP vinculadas entre sí.
- Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical.
- Disponer que el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales elaboren un plan de acción que tenga como objetivo evaluar la situación actual de los juzgados de paz letrados en materia laboral y elaborar las propuestas que permitan la plena implementaciónde la ampliación de competencias
Con respecto a la aplicación del precedente vinculante referente a los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057
- Se aplica a los trabajadores CAS; en consecuencia:
- Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
- Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
- Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.
- El precedente constitucional no será aplicable cuando:
- El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:
- El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y
- Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.
En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo.
El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.
- El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.
- La demandada sea una de las instituciones públicasexcluidas expresamente de la Ley del Servicio Civil.
- Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley No. 30057
- El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, o el trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley Nº 24041.
- Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.
- Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
Con respecto al plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido
- El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
- Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:
Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta días hábiles de producido el hecho.
Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […]
- El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- El despido a causa del faltamiento verbal o escrito
En el presente caso, se interpone el recurso de casación respecto al proceso seguido por el demandante Udvar Ayvar Escobar, quien solicitó su reposición por despido nulo en su puesto de labores como operario de procesos.
En ese sentido, se declara fundado el recurso de Casación No. 24775-2019 Lima Este interpuesto por la Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. – QROMA, basándose en los siguientes argumentos:
- El inciso a) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, hace referencia a las obligaciones de trabajo, cuyo incumplimiento se tipifica como falta grave; asimismo, no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encomendado, haciendo que la relación laboral se torne insostenible.
De la misma manera, el inciso f) de la norma antes mencionada, establece que el faltamiento de palabra se presenta cuando en forma verbal o escrita se utilizan expresiones insultantes, humillantes o que hieren la dignidad del empleador, de sus representantes o de otros trabajadores.
- Al respecto, se debe tener en cuenta que la condición de dirigente sindical se encuentra protegida por el artículo 30 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, dicha protección no puede extenderse al caso cuando los dirigentes incurren en faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del personal de la empresa.
En ese sentido, estando acreditado que el demandante se refirió al aspecto físico del representante de su empleadora con palabras de mofa y de desprecio, transgredió lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la misma, configurándose la falta incurrida en el inciso a) del Decreto Supremo No. 003-97-TR.
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad
A través de la Resolución No. 477-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 16 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por la desnaturalización del contrato de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:
- En el presente caso, después del análisis correspondiente, se verificó que la tercera cláusula del contrato consignó como modalidad contractual la de ‘’Contrato para obra determinada o servicio específico’’; sin embargo, en la cláusula cuarta del mismo, menciona que se trata de un ‘’contrato intermitente’’.
- En ese sentido, resulta importante para corroborar la causa objetiva invocada, que la modalidad por la cual se está celebrando el contrato se encuentre determinada correctamente.
- Por tanto, debido a la confusión contractual, no es posible determinar ‘’la causa objetiva’’ que justifique la contratación temporal alegada, elemento primordial para la validez de los contratos temporales, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo No. 003-97-TR.
Ante ello, dado que la contratación temporal se entiende como un carácter excepcional respecto de la contratación tiempo indefinido, y al no encontrarse plenamente determinada la causa objetiva para la modalidad contratada, corresponde que la relación laboral sea considerada una de naturaleza indeterminada. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.
2.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere al pago de Asignación Familiar de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Agrario
A través de la Resolución No. 437-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 3 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT PERU S.A.C.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por no pagar la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:
- En el presente caso, la impugnante considera que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados, los cuales están sujetos al régimen laboral agrario. Asimismo, sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando.
- Al respecto, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 25129, que prescribe que ‘’los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar’’.
En tal sentido, estando en la posición de que ni ley ni reglamento, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento debe ser desestimado, cumpliendo así con el principio de tipicidad y legalidad.
- Por último, la Resolución No. 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indica que:
El Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar ordenados en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, que estaba regulado por la Ley No. 31110, tal como se aprecia en el numeral 6.4 de esa resolución.
Sin embargo, el periodo fiscalizado en este caso se dio en la fecha que aún no estaba vigente la Ley 31110, sino más bien la Ley 27360. Por ende, este extremo del recurso debe ser desestimado, tal como se ha resuelto anteriormente.
3.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a la obligación de consignar el tiempo de refrigerio de los trabajadores
A través de la Resolución No. 484-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 16 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa con una infracción muy grave, por no otorgar 45 minutos de refrigerio en una jornada corrida de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el presente caso, en base a los siguientes fundamentos:
- Esta Sala destaca que desde el 6 de junio de 2006, se modificó el artículo 2 del Decreto Supremo No. 004-2006-TR, manteniendo hasta la fecha, la información de contenido del registro, de la siguiente manera:
‘’Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima i. Nombre, denominación o razón social del empleador. ii. Número de RUC del empleador. iii. Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. iv. Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. v. Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.’’
- Al respecto, se considera correcto indicar que el empleador no se encontraba obligado legalmente a que se consigne la hora de ingreso y salida por el tiempo de refrigerio, tal como se establecía en el documento antes de la modificatoria mencionada.
En tal sentido, al verificar el Registro de Asistencia presentado por la impugnante, se identifica que en el presente no se consignó el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo No. 007-2022 TR; sin embargo, este punto carecería de sustento, ya que la normativa sociolaboral vigente no obliga al empleador a consignar en este documento, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos otorgado por tal concepto.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen promover la competencia en el Sistema de Pensiones y regular el cobro de comisiones
El Proyecto de Ley No. 2278/2021-CR presentado el 3 de junio de 2022, tiene como objeto fomentar la competencia en la oferta de servicios relacionados a la administración de fondos de pensiones que operan en el país, así como regular el cobro de comisiones justas en favor de los afiliados.
En ese sentido, se busca regular un sistema de ahorro previsional alternativo al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Pensiones, mediante el cual los aportes obligatorios y/o voluntarios de pensiones son depositados en cuentas previsionales autorizadas a fin de que el afiliado pueda acceder progresivamente a una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
2.- Proponen modificar el Decreto Legislativo 1057 con el fin de incorporar ciertos beneficios
El Proyecto de Ley No. 2290/2021-CR presentado el 8 de junio de 2022, tiene como objeto modificar el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, con el fin de aplicar el principio de igualdad y otorgar a los trabajadores bajo dicho régimen, los beneficios de:
- Asignación por años de servicios
- Compensación por tiempo de servicios
- Escolaridad
- Subsidio por fallecimiento
- Subsidio por gastos de sepelio
3.- Proponen precisar el ámbito del horario de trabajo y modificar el trabajo nocturno
El Proyecto de Ley No. 2306/2021-CR presentado el 9 de junio de 2022, tiene como objeto modificar diversos artículos de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo con el fin de garantizar y proteger de manera adecuada la salud física y mental de los trabajadores; a partir de reconocer los efectos de la jornada de trabajo y el trabajo nocturno.
4.- Proponen incorporar al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, a los trabajadores de EsSalud que se encuentren bajo el Régimen CAS
El Proyecto de Ley No. 2307/2021-CR presentado el 9 de junio de 2022, tiene como objeto incorporar a los trabajadores del Régimen CAS a plazo indeterminado, que vienen laborando en el Seguro Social de Salud – ESSALUD, al Régimen Laboral bajo el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Al respecto, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, es indeterminado en el tiempo; estando solo condicionado a la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 4 de dicha ley.
Por último, debemos saber que la presente, sería aplicable a: i. Personal profesional; ii. Personal no profesional; iii. Personal asistencial; y, iv. Personal administrativo, que se encuentren laborando en el Seguro Social de Salud.