Primera quincena de junio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican los requisitos de acceso para la reprogramación de los créditos de Reactiva Perú

Por medio de la Resolución Ministerial No. 196-2023-EF/15, publicada el 2 de junio de 2023, modifican el Reglamento Operativo del Programa ‘’REACTIVA PERÚ’’, con el fin de establecer nuevos requisitos de acceso para la Reprogramación de los Créditos de REACTIVA PERÚ – Decreto de Urgencia No. 011-2022:

“Artículo 21.1 – A:Pueden acceder o acogerse a la reprogramación, aquellas empresas deudoras beneficiarias de REACTIVA PERU que cuenten con garantía vigente y que sean presentadas por las ESF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  • Contar con préstamos menores a S/ 750,000.00, en el marco de REACTIVA PERU
  • En el caso de préstamos por un monto igual o mayor a S/ 750,000.00 y hasta S/ 10,000,000.00, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 30% en el cuarto trimestre del año 2022 con relación al cuarto trimestre del año 2019.”

Nota: Este requisito no es obligatorio para las empresas del sector turismo, según la base de datos del COFIDE.

Vigencia: 3 de junio de 2023

2.- Uniformizan el plazo de atención de reclamos de productos o servicios financieros y de seguros

Con la publicación de la Ley No. 31763, publicada el 4 de junio de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la modificación del artículo 88 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los términos siguientes:

«Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de Seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos en un plazo no mayor de quince días hábiles. Excepcionalmente, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá establecer un plazo ampliatorio cuando la naturaleza y complejidad de la operación, producto o servicio materia del reclamo o requerimiento lo justifique, situación que debe ponerse en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo».

Vigencia: 25 de agosto de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- En determinadas condiciones, el traslado de vehículos no requiere sustento con guía de remisión o ticket de salida

Por medio del Informe No. 065-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó que el traslado de vehículos automotores importados con placa de exhibición del MTC, que salen por sus propios medios –conducidos por un chofer– desde una zona primaria –puerto o almacén– hasta el local designado por el importador, no requiere estar sustentado con Guía de Remisión Electrónica (GRE) o ticket de salida.

Criterio de la SUNAT

  • De acuerdo con el artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), para sustentar el traslado de bienes (ya sea por transporte privado o público) entre distintas direcciones se requiere contar con una GRE.
  • En la modalidad de transporte privado, el traslado se efectúa en unidades de transporte propias o tomadas en arrendamiento financiero; mientras que para el traslado público el servicio es prestado por terceros. En ese sentido las GRE sustentan el traslado de bienes, los cuales son trasladados en unidades de transporte
  • En el caso materia de consulta, no concurren las condiciones para la emisión de la GRE, pues el traslado de vehículos automotores importados con placa de exhibición MTC salen por sus propios medios desde una zona primaria (puerto o almacén) hasta el local designado por el importador.
  • Por otro lado, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 21 del RCP, independientemente de la modalidad de transporte, no se exige Guía de Remisión del remitente o transportista en el traslado de bienes que ingresen al país desde determinados terminales portuarios hasta los almacenes aduaneros, Zona Primaria con Autorización Especial o hasta cualquier punto del país (Zona Secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida”.
  • Sin embargo, en el supuesto de consulta tampoco se requiere un ticket de salida, debido a que para su emisión se requiere que el bien sea traslado en una unidad de transporte, lo cual no ocurre.

2.- Precisiones sobre la exoneración del impuesto a la renta a las empresas ubicadas en la Amazonía

Por medio del Informe No. 069-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó que las empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollen principalmente las actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, una vez determinada la procedencia de la exoneración del Impuesto a la Renta (considerando la actividad principal), la totalidad de los ingresos que obtenga en un determinado ejercicio se encontrará exonerada de este Impuesto.

Criterio de la SUNAT

  • La Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, ha señalado mecanismos para la atracción de la inversión. Para ello consagra ciertos beneficios tributarios aplicables a las empresas ubicadas en dicho territorio.
  • Por ejemplo, se aplica una tasa reducida del 10% y 5% para rentas de tercera categoría, en función de la actividad principal de la empresa y su ubicación geográfica.
  • Asimismo, se establece la exoneración del Impuesto a la Renta para los contribuyentes que se dediquen principalmente a las actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito.
  • Según el Reglamento de la Ley de Amazonía, se entiende como actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior generó el 80% o más de los ingresos netos totales de la empresa.
  • Siendo así, para aplicar la exoneración o alguna de las tasas reducidas, deben observarse, entre otros, las disposiciones para establecer la actividad principal de la empresa.

3.- Las facturas y recibos por honorarios electrónicos emitidas para acceder el financiamiento no impiden la futura emisión de notas de crédito

Por medio del Informe No. 070-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“La conformidad expresa o presunta de las facturas electrónicas no impide que para efectos estrictamente tributarios se emitan notas de crédito respecto de estos comprobantes de pago electrónicos.”

4.- Tratamiento de la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos en la determinación de renta de tercera categoría

A través del Informe No. 072-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“En relación con lo dispuesto en el Informe No. 001-2014-SUNAT/5D0000 se tiene que, para determinar la renta bruta de tercera categoría respecto del ingreso obtenido por la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos, no corresponde que el promotor de un cementerio privado considere como costo computable el monto pagado por el terreno donde se encuentran.”

5.- Transferencia a título gratuito de los sistemas eléctricos rurales efectuados por MINEM

Con la publicación del Informe No. 074-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que:

“En el marco de la transferencia a título gratuito de los Sistemas Eléctricos Rurales efectuado por el Ministerio de Energía y Minas regulado en el artículo 18 de la Ley No. 28749:

  1. Las instalaciones eléctricas entregadas mediante Acta de Conformidad de Operación Experimental, que son utilizados en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la LIR y su reglamento.
  2. Para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponderá considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú.”

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- La oportunidad de emisión y entrega del Certificado de Residencia no limita la aplicación del CDI

A través de la Casación No. 8380-2021-LIMA, se establece los siguientes criterios:

Criterio de la Corte Suprema:

  • El principio de jerarquía normativa consagra que, cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango. Ante ello, se puede producir dos tipos de vulneraciones a este principio:
  • Positiva: Se produce cuando las normas reglamentarias han sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la Ley o al establecer obligaciones adicionales que no puedan desprenderse den texto legal.
  • Negativa: Se produce cuando se pretende aplicar, a un caso en concreto, una norma reglamentaria-de inferior jerarquía respecto a la ley- que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no estén establecidas previamente establecidas en la ley.
  • Ahora, es de conocimiento general que Perú y Brasil suscribieron un Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”). Para tales efectos, el CDI plantea criterios de imputación sobre las distintas categorías de rentas que son aplicadas por dichos países.
  • Así, los Estados pueden acordar: (i) que sea únicamente uno de los Estados el que tenga la potestad de gravar; o (ii) que se realice una imposición compartida, es decir, las rentas pueden ser gravadas por ambos Estados contratantes.
  • Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Supremo No. 090-2008-EF establece “obligaciones adicionales”, ya que exige a los sujetos domiciliados contar con un Certificado de Residencia emitido por la otra parte no domiciliada para poder hacer uso de los beneficios establecidos en el CDI.
  • Siendo así, en razón al principio de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda, el Decreto Supremo excede lo pactado en el CDI, pues no es válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia limite, de alguna forma, la aplicación del CDI.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

“Debe entenderse que estamos ante una Sentencia Casatoria que establece un precedente vinculante. Es decir, las controversias futuras, que sean similares al presente caso, serán resueltas por las instancias judiciales bajo los mismos términos establecidos en el precedente bajo comentario.

De otro lado, recordemos que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia dispone que, si el sujeto residente del otro Estado no presenta el Certificado de Residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los beneficios contemplados en el CDI.

No obstante, bajo este precedente vinculante, los contribuyentes peruanos sí deberán aplicar la retención conforme a lo establecido en el CDI, a pesar de que no cuenten con el Certificado al momento de contabilizar el gasto o costo. En otras palabras, si realizaron una retención mayor a la debida, los contribuyentes válidamente podrán requerir la devolución del mismo; y esta pretensión sería favorable en etapa judicial.”

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Cuándo una IFD no constituye con fin de cobertura?

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 0626-9-2019, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • La recurrente señala que la finalidad del Instrumento Financiero Derivado (IFD) contratado era asegurar un precio mínimo del retorno de los ingresos por venta de minerales, buscando protegerlo contra la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo).
  • Sin embargo, la SUNAT efectúa un reparo alegando que el IFD no cumplía con los requisitos para ser considerado como coberturado, al no demostrar la relación de las operaciones con los riesgos a los que se encuentra expuesto.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El inciso b) del artículo 5-A de la LIR dispone que los IFD celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:
    1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio; u
    2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.
  • Además, un IFD tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos.
    1. El IFD contribuye razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo, siempre que resulte altamente eficaz para conseguir dicho fin. Ello se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de 80% a 125%. De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango, se considerará que el IFD no ha sido celebrado con fines de cobertura.
    2. Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente se considerará de cobertura cuando se celebre entre partes vinculadas, si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.
    3. El IFD debe cubrir el riesgo durante todo el periodo en que este se verifica. Los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales.
  • En el caso se aprecia que el riesgo de fluctuación del precio de los metales es un riesgo general del negocio minero, con lo que no es suficiente afirmar que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo). Por el contrario, la recurrente debía demostrar los objetivos específicos a nivel de actividades del IFD contratado.
  • Asimismo, se aprecia que no existe correspondencia entre el periodo de liquidación de la operación venta del cliente de la recurrente y la exposición al riesgo de variación de los precios de operación venta.
  • De la revisión de la documentación presentada, se demuestra que no se cubrió toda la operación (ventas totales) sino sólo una parte que fluctúa entre el 17% y el 24%.
  • En suma, no se demostró que los IFD tengan una finalidad de cobertura, pues la fluctuación de precios constituye un riesgo general del negocio; no se identifica un riesgo claramente especificado, ni se demuestra que los IFD se hubieran contratado para gestionar los riesgos a los que estaba expuesta la recurrente.

2.- Deducción de gastos de desarrollo por parte de empresas mineras

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03766-1-2020, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • Una empresa minera amortizó gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
  • En el ejercicio 2016, la empresa declara la inviabilidad económica del proyecto, al producirse el agotamiento de las reservas económicamente explotables.
  • Por ello, realiza la deducción de la provisión (castigo) sobre el íntegro de la amortización.
  • La Administración rechaza la deducción de la provisión por la amortización en el ejercicio 2016 (castigo del íntegro de la amortización), pues considera que la deducción debió realizarse dentro del plazo máximo de 03 ejercicios previstos para la amortización del gasto de desarrollo.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • De acuerdo con la RTF No. 06230-3-2016, los gastos de desarrollo son las actividades ejecutadas con posterioridad a la etapa exploración y constituyen trabajos previos al inicio de la producción para la explotación de un yacimiento. Puede incluir, por ejemplo, remoción de escombro, roca, perforaciones, construcción de túneles, entre otros.
  • Ahora bien, de acuerdo con el inciso o) del artículo 37 de la LIR los gastos de desarrollo en que incurra el titular de la actividad minera se deducirán en el ejercicio en que se incurra, o se amortizará en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería.
  • De acuerdo con el artículo 75 de la Ley General de Minería, los gastos de desarrollo que permitan la explotación por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos ejercicios adicionales. La norma agrega que el contribuyente deberá comunicar su elección con la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta.
  • En tal sentido, el momento en el que la recurrente debió tomar el gasto respectivo fue en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, de optar por el primer método; o en su caso, proporcionalmente en dichos ejercicios y los dos siguientes ejercicios de haber optado por el segundo método. En ese tenor, los gastos de desarrollo de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no debieron haberse podido tomar en el ejercicio 2016, materia de acotación.
  • Cabe precisar que los gastos del ejercicio 2014 podían tomarse íntegramente en dicho ejercicio o proporcionalmente en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, dependiendo a lo manifestado en la declaración jurada del impuesto a la renta.
  • Sin embargo, la recurrente nunca ejerce la opción en su declaración jurada del ejercicio 2014, por el contrario, provisionó los gastos de desarrollo a una tasa de 10% (en 10 años).
  • De esta manera, al no haber manifestado su opción de amortizar los gastos de desarrollo del ejercicio 2014 en tres ejercicios, no le correspondía haber deducido dichos gastos en el 2016.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Deducción de intereses relacionados con pasivos transferidos por reorganización

Por medio de la Casación No. 11111-2016-LIMA de la Corte Suprema, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • En el marco de una reorganización simple, Telefónica del Perú (TdP) transfirió diversos pasivos a favor de Telefónica Móviles (la empresa).
  • Al respecto, SUNAT reparó la deducción como gasto de las cargas financieras (intereses) relacionadas con los pasivos adquiridos por la empresa.
  • La SUNAT alega que la empresa no identificó ni acreditó cuales son los financiamientos que forman parte del pasivo que le fue transferido. Tampoco determina si los intereses de esos pasivos cumplían con el principio de causalidad para su deducción.
  • En ese sentido, la Sala Superior estimó que la empresa no sustenta la causalidad de las cargas financieras; y que los informes realizados sobre la base del análisis de estados financieros son insuficientes al no efectuarse en un proceso de auditoría.
  • Además, rechaza el uso del método «carve out» para la identificación de la porción de financiamiento recibida por la empresa.

Criterio de la Corte Suprema

  • De acuerdo con la RTF No. 1317-1-2005, para sustentar el gasto financiero es necesario presentar información que acredite el destino del financiamiento. Ello se efectúa mediante la presentación del Flujo de Caja que demuestra el movimiento del dinero, pagos a terceros, así como con documentación sustentadora que permita examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de renta gravada.
  • Asimismo, con el fin de acreditar la deducción de los intereses generados por préstamos, cuyo pasivo ha sido transferido a la Empresa, se debe:
    1. Sustentar por escrito, así como con documentación original mediante contratos traducidos en castellano, la naturaleza, origen y aplicación de los gastos financieros transferidos.
    2. Sustentar las operaciones que originan la carga financiera.
    3. Demostrar que se tratan de gastos propios y/o necesarios para mantener la fuente gravada.
  • Por estas razones, al no encontrarse debidamente sustentado mediante documentación que permita corroborar la porción del financiamiento recibido en el marco de la reorganización empresarial, la empresa no logra acreditar la causalidad de los intereses de los pasivos.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

1.- Adquisición de intangibles: ¿es relevante que se efectúe el pago para su deducción?

A través del Expediente No. 4550-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • Una empresa adquirió a título oneroso una licencia SAP (activo intangible de duración limitada).
  • La empresa amortizó el gasto, a pesar de no haber cancelado la totalidad del valor de compra.
  • SUNAT reparó el gasto, señalando que, para su deducción, es indispensable que se acredite el pago del precio del intangible en mención.

Criterio de la Corte Superior:

  • De acuerdo con el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el inciso a) del artículo 25 de su Reglamento, el “precio pagado” por los intangibles de duración limitada podrá ser deducido como gasto o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.
  • SUNAT interpretó que dicho “precio pagado” debe entenderse de forma literal; es decir, el gasto a deducir sería solo por aquel importe que efectivamente se pagó.
  • La Corte Superior señaló que los gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio en que se devenguen. Siendo así, el “precio pagado” no debe entenderse como una exigencia a que el total del valor de compra se encuentre pagado -entiéndase cancelado- a fin de poder efectuar la deducción correspondiente, sino que la estipulación de compra se dé bajo una “obligación al pago” con independencia de cuando éste sea cancelado.
  • En ese sentido, si en la documentación presentada durante la fiscalización se aprecia que la empresa sí acreditó que el intangible fue adquirido a título oneroso, el reparo formulado por SUNAT no se encontrará conforme a Ley.

2.- Sustento para incremento patrimonial no justificado: Fecha cierta

A través del Expediente No. 9693-2019-0-1801-JR-CA-22 de la Corte Superior de Justicia de Lima, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • La recurrente registra un depósito en su cuenta bancaria, proveniente de un contrato de préstamo.
  • En la etapa de fiscalización, para acreditar el flujo de dinero, presenta como evidencia el contrato (no contaba con firmas legalizadas ni fecha cierta).
  • La SUNAT efectúa un reparo sobre un Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ) por depósitos en el Sistema Financiero Nacional no sustentado; en el contrato de mutuo no se aprecia la firma legalizada que dé certeza de la fecha de la operación.
  • SUNAT argumenta que la falta de firma contraviene lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y concluye que el contrato no califica como documento de fecha cierta que justifique el incremento patrimonial.

Criterio de la Corte Superior:

  • El numeral 5 del artículo 60°-A de la RLIR establece que los préstamos de dinero justifican el incremento patrimonial cuando en los contratos de préstamos conste fecha cierta.
  • Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245° del Código Procesal Civil, un documento adquiere fecha cierta y se produce su eficacia desde la presentación ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
  • Al respecto, la Casación No. 3434-2012-Lima recuerda que la fecha cierta, en documentos privados, es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico se verificó; y permite extender su valor probatorio a terceros a partir del momento que adquieren fecha cierta.
  • Así, para que el contrato de préstamo extienda su valor probatorio ante la Administración Tributaria, debía contar necesariamente con fecha cierta o con la legalización de las firmas. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, por lo que la Corte Superior declara infundada la pretensión de la recurrente.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ley de Certificado Único Laboral

El 4 de junio se publicó la Ley No. 31760 que regula la implementación y el acceso al Certificado Único Laboral.

¿Qué es?

El Certificado Único Laboral (CUL) es un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación de personas de 18 años a más en el mercado laboral formal.

Este documento puede ser solicitado y obtenido, de forma gratuita, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

¿Cuál es su contenido?

El CUL contiene la siguiente información:

  • Fecha de emisión electrónica
  • Datos de identidad de la persona
  • Antecedentes policiales
  • Antecedentes penales
  • Antecedentes judiciales
  • Experiencia laboral
  • Otra información que el MTPE considere relevante

Además, a pedido del solicitante, podrá incluirse la condición de discapacidad.

Fecha de vigencia:

La Ley No. 31760 entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, el cual deberá ser aprobado en 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación de la presente Ley.

Además, con su entrada en vigor quedarán derogados el Decreto Legislativo No. 1378 (Decreto Legislativo que fortalece y extiende la accesibilidad al Certificado Único Laboral para Jóvenes) y el Decreto Legislativo No. 1498 (Decreto Legislativo que otorga accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas ante el impacto del COVID-19).

Con ello, el CUL unifica y reemplaza, para todo efecto, al Certificado Único Laboral para jóvenes (CERTIJOVEN) y el Certificado Único Laboral para personas adultas (CERTIADULTO).

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Precedente vinculante: No contar con el Registro de Control de Asistencia constituye una infracción insubsanable

A través de la Resolución de Sala Plena No. 010-2023-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral establece los siguientes criterios:

Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral:

Señala lo siguiente en relación con el Registro de Control de Asistencia (el “Registro”), utilizado para tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores:

  • El Registro es una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
  • Por lo tanto, no contar con el Registro de Control de Asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable.

En relación con el principio de irrenunciabilidad de derechos, el Tribunal realiza las siguientes precisiones:

  • La irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”; precisándose que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa.
  • En tal sentido, no tiene respaldo jurídico la decisión de los trabajadores de no ser ingresados en planilla.
  • Asimismo, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral, sustentado en la renuncia de derechos fundamentales.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen incluir en el régimen de la ley de productividad y competitividad a obreros municipales

El Proyecto de Ley No. 5213/2022-CR, publicado el 31 de mayo de 2023, tiene por objeto incorporar a los obreros que prestan sus servicios a municipalidades y se encuentran laborando bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Cabe mencionar que la introducción de los mencionados obreros en el régimen se realizará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada municipalidad y en el orden de prelación del tiempo del servicio, en el plazo de 2 años.

2.- Proponen incluir como perceptores de utilidades a los trabajadores de la industria eléctrica, minera y alimentaria

El Proyecto de Ley No. 5241/2022-CR, publicado el 5 de junio de 2023, tiene por objeto establecer el derecho de pago de utilidades a favor de los trabajadores del sector privado que laboren en la industria eléctrica, trabajadores de la minería y la industria alimentaria y bebidas.

En ese sentido, se plantea modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo 892, que regula la participación de utilidades en empresas generadoras de renta de tercera categoría, para agregar la participación de los trabajadores en las mencionadas industrias.

3.- Proponen determinar importe mínimo de la pensión de jubilación en el sistema de pensiones nacional

El Proyecto de Ley No. 5242/2022-CR presentado el 6 de junio de 2023, propone establecer la pensión mínima para los pensionistas y beneficiarios del régimen previsional del Decreto Ley 19990, que cuenten con 20 años de aportaciones y 65 años de edad, equivalente a una remuneración mínima vital; esto, a fin de garantizar el derecho previsional de cada ciudadano aportante.

4.- Proponen establecer la licencia voluntaria de año sabático no remunerada

El Proyecto de Ley No. 5299/2022-CR presentado el 8 de junio de 2023, propone realizar convenios de común acuerdo con su empleador, para hacer efectiva la suspensión temporal no remunerada al contrato de trabajo por el plazo de 1 año, con el fin de otorgar justos beneficios a todos los trabajadores del sector público y privado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.