Primera quincena de junio 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se aprueba el procedimiento específico ‘’Eventos Internacionales desarrollados al amparo de la Ley N° 31816’’ DESPA-PE.00.24 (versión 1)

Con fecha 30 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000105-2024/SUNAT en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se establecen las pautas a seguir para el ingreso y salida de los bienes necesarios para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional, en el marco de la Ley N° 31816 (Ley de facilitación aduanera para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional).

La Resolución está dirigida al personal de SUNAT, al participante y al promotor que solicitan el ingreso y salida de bienes para la realización, cobertura o difusión de dichos eventos internacionales.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe recordarse que la Ley N° 31816 restablece el marco legal para la facilitación de trámites aduaneros y el ingreso de participantes con el objeto de coadyuvar a la reactivación del turismo de negocios, reuniones y eventos.

Respecto al procedimiento aprobado, se destacan disposiciones generales sobre el ingreso de bienes, la salida de bienes nacionales o nacionalizados, las mercancías restringidas y prohibidas, la garantía, entre otras disposiciones.

Vigencia: 31 de mayo del 2024

2.- Modifican manuales de contabilidad para las empresas del Sistema Financiero y para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Con fecha 11 de junio del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 02110-2024, a efectos de modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, conforme al Anexo I que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

Asimismo, se modifica el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS N° 435-2005 y sus modificatorias, conforme al Anexo II que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, resultó necesario realizar modificaciones en el Manual de Contabilidad, en virtud de la publicación de diversas normativas, tales como las Resoluciones SBS N° 3952-2022, 2368-2023 y 4345-2023.

De otro lado, la modificación al Manual de Contabilidad para las AFP se efectúa para incorporar al encaje por excesos de inversión en las normas de agrupación de los formatos de los estados financieros, de acuerdo con la Resolución SBS N° 2186-2023.

Vigencia: El numeral I del Anexo I de la Resolución entra en vigor a partir del 01 de octubre de 2024. Asimismo, el numeral II del Anexo I entra en vigor a partir de la información de julio de 2025. De otro lado, el numeral III del Anexo I de la Resolución entra en vigor a partir de la información de junio de 2024.

Finalmente, el Anexo II de la presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

3.- Modifican artículo de la ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE manufactureras nacionales

El 12 de junio del 2024 se publicó la Ley N° 32055, mediante la cual se modifica la Ley N° 31578, Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE manufactureras nacionales, con la finalidad de adecuar la definición de las MYPE manufactureras a las actividades realizadas por estas, a efectos de promover y facilitar su acceso a las compras públicas.

En ese sentido, el artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

‘’Artículo 5. Definición de MYPE manufacturera

Para efectos de la presente ley, se considera como MYPE manufacturera a la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización formal, que tenga por objeto desarrollar actividades de transformación y/o producción de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos y cuente con planilla electrónica’’.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe tomarse en cuenta que la Ley modificada (Ley N° 32055) tiene por objeto promover la reactivación económica del país por medio del estímulo a las MYPE, fomentando y fortaleciendo la productividad, la calidad y la estandarización, mediante la dinamización del mercado interno vinculado a las compras públicas, con capacidad de generar, a través de la modificación del marco de referencia, el fomento e impulso al desarrollo económico y social, y la estimulación del emprendimiento productivo, en base a la libertad de trabajo y empresa de ámbito nacional, para mitigar los efectos negativos sobre la economía y la producción, originados por la pandemia del COVID-19.

Vigencia: 13 de junio del 2024

4.- Impuesto a la Renta: Prórroga en la presentación de la Declaración Jurada Anual

Con respecto al comunicado publicado por Sunat, consideramos necesario tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, para efectos de la Declaración del Impuesto a la Renta Anual 2023, se establecieron 02 cronogramas, siendo que desde el 27 de mayo del 2024 iniciaría el vencimiento para aquellos contribuyentes que no estén comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 31940:
  • Sin embargo, en estos días se han reportado diversos problemas técnicos al momento de presentar la Declaración Jurada, por lo que SUNAT consideró conveniente prorrogar únicamente la fecha de vencimiento del 31 de mayo del 2024.

Comunicado de Sunat:

  • Considerando lo expuesto, con fecha 31 de mayo del 2024, SUNAT publicó un Comunicado, en el que opta por prorrogar una de las fechas de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada (del 31 de mayo al 03 de junio), conforme a lo siguiente:

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La prórroga comentada solo es aplicable para aquellos contribuyentes cuyo último dígito del RUC termine en “4”.

Debe precisarse que el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario regula la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

No obstante, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 010-2019-SUNAT/700000 se reguló la facultad discrecional de SUNAT en no sancionar dicha infracción (únicamente para aquellas personas naturales sin negocio), siempre que se cumpla con el siguiente criterio:

No se emitirá sanción de multa tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración anual siempre que presenten dicha declaración con anterioridad a que surta efecto cualquier notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción”.

INFORMES DE SUNAT

1.- Precisiones sobre gastos provenientes de operaciones con sujetos que califican como residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición

A través del Informe N° 000026-2024-SUNAT/7T0000, se considera importante tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • De acuerdo con el numeral 1 del inciso m) del artículo 44° de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen, entre otros supuestos, como residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición.
  • El numeral 1 del artículo 86° del Reglamento de la LIR establece que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en su Anexo 1, siendo que mediante Decreto Supremo se puede incluir en dicho anexo a otros países o territorios, siempre que cumplan con determinados criterios.
  • En el último párrafo del numeral se señala que los miembros de la OCDE, o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un CDI (que incluya una “cláusula de intercambio de información”), que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del tercer párrafo del citado numeral, pueden ser incluidos en el referido Anexo 1.
  • Por su parte, el numeral 4 del artículo 86° del Reglamento de la LIR dispone que la SUNAT debe remitir anualmente al MEF la lista de países o territorios que: (i) hayan cumplido e incumplido con el “intercambio de información”; (ii) lo hayan cumplido de forma limitada; y (iii) los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo del citado artículo 86° -es decir, la ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo-.
  • En ese contexto, se absuelven 02 consultas al respecto.

Criterio de Sunat:

  1. ¿La referencia a “intercambio de información” comprende las modalidades de intercambio a solicitud, espontáneo y automático establecidas por el Código Tributario y la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal?

    Sí. El numeral 4 del artículo 86° del Reglamento de la LIR regula la actuación de la SUNAT a efecto de remitir al MEF la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada; siendo que la referencia al “intercambio de información” contenida en los numerales 1 y 4 del citado artículo comprende las modalidades de intercambio a solicitud, automático y espontáneo, en concordancia con el Código Tributario y la CAAMMF.

  2. ¿Qué implica la ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo?

    La “ausencia o falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo” en un determinado país o territorio implica que un país o territorio guarde reservas (secreto) en torno a:

    • El sistema tributario aplicable en su jurisdicción.
    • La información de los sujetos que operan en su jurisdicción.
    • Las transacciones efectuadas por los sujetos que operan en su jurisdicción.

    Como consecuencia de ello, las administraciones tributarias de otras jurisdicciones no puedan acceder a dicha información, facilitando con ello la elusión o evasión tributaria internacional.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Para un mejor entendimiento de la materia analizada, debemos entender que resulta común que los contribuyentes realicen operaciones con entidades no domiciliadas. La LIR precisa que, como regla general, estos gastos serán deducibles.

Sin embargo, el artículo 44° de la LIR excluye de esta deducción a aquellas operaciones realizadas con sujetos residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, siendo estos detallados en el Anexo 1 del Reglamento de la LIR.

Ahora, aunque estemos frente a países miembros del OCDE, y aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un CDI que incluya una “cláusula de intercambio de información”, también podrán ser incluidos en dicho Anexo, siempre que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 86° del Reglamento de la LIR.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Reconocimiento de los costos en ejecución de obra

Por medio de la Resolución N° 01401-10-2023, se considera importante lo siguiente:

Antecedentes:

  • Con motivo de una fiscalización seguida contra una empresa contribuyente, SUNAT revisó la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, reparándose un exceso del costo de ventas (por el importe de S/ 490,738.00).
  • Al respecto, SUNAT no ha cuestionado que los proveedores de la empresa recurrente hubiesen prestado el servicio de ejecución de la obra; sino únicamente cuestiona el exceso de costo de ventas, en razón a que detectó diferencia entre el: (i) metrado presupuestado, valorizado y cobrado por los proveedores; y (ii) el metrado presupuestado, valorizado y cobrado por la recurrente a su cliente Gobierno Regional respecto de la misma obra.
  • SUNAT considera que la diferencia detectada incide en mayores costos incurridos por la ejecución de la obra, por lo que la recurrente debía acreditar que dicho incremento de metraje consignado en los presupuestos de sus proveedores, y que determinan mayores costos, fueron efectivamente utilizados en la obra bajo análisis.
  • Por su parte, la recurrente alega que dicha diferencia se debe a que suscribió con su cliente un contrato por la obra bajo sistema de contratación a suma alzada, razón por la que no podía incluir en el acta de entrega y recepción de obra el metraje adicional por más que lo ejecutó.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • La recurrente no acreditó que el exceso de metraje consignado en los presupuestos de los proveedores (y que fue facturado por ellos) haya sido efectivamente ejecutado en la obra (pactada vía contrato a suma alzada).
  • Al respecto, debió presentarse medios probatorios que causen certeza respecto de su ejecución, como pudo ser el “cuaderno de obra” debidamente firmado por los ingenieros residentes y supervisores de la obra, el cual estaba obligado a llevar, debiendo anotarse en este documento las indicaciones, órdenes, autorizaciones, reparos, variantes, consultas y anotaciones que considere conveniente para la ejecución de la obra.
  • Al no demostrarse con documentación idónea y fehaciente la utilización del exceso de metraje detectado por SUNAT en la ejecución de la obra, pese haber sido requerido durante el procedimiento de fiscalización, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe precisarse que el reparo analizado deriva de un contrato de obra pactado bajo las normas de contrataciones con el Estado, específicamente desde las condiciones de la “suma alzada”. Respecto a este último, el inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF) precisa que este tipo de contratación es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas.

Ahora bien, el artículo 191° refiere que, en la fecha de entrega del terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que se encuentra legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar su adulteración.

El artículo 192° señala que en el “cuaderno de obra” se anotan, en asientos correlativos, los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectúe la anotación. Las solicitudes que se requieran, como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.

Por lo expuesto, se puede señalar que, en este tipo de contratos, podrá ser altamente fehaciente acreditar los costos de la ejecución de obra a través del documento “cuaderno de obra”.

2.- Causalidad de gastos por servicios de asesoría legal

Por medio de la Resolución N° 01594-10-2023, se considera importante lo siguiente:

Antecedentes:

  • Mediante procedimiento de fiscalización por concepto de Impuesto a la Renta e IGV del ejercicio 2011, SUNAT efectuó un reparo al gasto y crédito fiscal por egresos “no vinculados con la generación de renta gravada”.
  • Al respecto, la empresa recurrente presentó un documento en la fiscalización, en el que se indica que se realizaron los siguientes servicios por las Facturas emitidas por un Estudio Jurídico de Abogados: i) evaluación de transferencia de acciones; ii) reunión para la discusión sobre alternativas para venta acciones; iii) elaboración para discutir estructura compra de acciones; iv) revisión de proyecto de contrato de dación en pago de acciones y conferencia telefónica con representantes del cliente; v) conferencia telefónica a efectos de evaluar impacto tributario por la transferencia de acciones; y vi) revisión de alternativas para mitigar impacto tributario derivado de transferencia de acciones; vii) revisión de poderes otorgados para absolver consultas sobre firmas de asientos de matrícula de acciones; vii) revisión de estatutos y convenios de accionistas; vii) elaboración de contrato de opción de compra de acciones.
  • La empresa recurrente señala que el servicio fue necesario en la toma de sus decisiones y operaciones (planificación y desarrollo del procedimiento de reorganización societaria), así como a la necesidad de evitar posibles contingencias legales.
  • SUNAT señala que, si bien la empresa presentó Facturas, liquidación de horas facturadas, cheques por el pago realizado y detracciones, estos documentos no son suficientes para acreditar que la asesoría legal prestada cumplía con el principio de causalidad. Agrega que, según se señala, los servicios fueron brindados a los accionistas de la empresa contribuyente, en vez de a esta última.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • Si bien obra documentos que contienen el detalle de cobro a la recurrente correspondiente a las facturas observadas, con información relativa a la descripción de los servicios prestados por el estudio de abogados, el staff encargado y el tiempo incurrido en aquellos (horas facturadas); corresponde destacar que las descripciones ahí detalladas acreditan que los servicios fueron brindados a terceros (accionistas y otros), lo que ha sido reconocido por la recurrente al señalar en su escrito de apelación lo siguiente: “si bien se revisó documentación vinculada a los accionistas-como se aprecia en algunos detalles de las facturas- las operaciones materia de consultas fueron necesarias para la toma de decisiones de la compañía (. . .)”. Por lo expuesto en dichos documentos, no resulta suficiente para determinar la causalidad del gasto; no obstante, su eventual potencialidad de acreditar el tiempo en que pudo haber incurrido el prestador del servicio en la ejecución de las prestaciones.
  • La recurrente solo se limitó a señalar la descripción del servicio que como se ha expuesto en los considerandos precedentes involucra a terceros, toda vez que aun siendo accionistas sus estrategias de planeamiento financiero, tributario y otros, tiene repercusión para ellos, sin que existiera documentación que establezca cómo dicho hecho puede incidir en las operaciones de la recurrente, más aun sin en el ámbito tributario tienen tratamientos diferentes de tributación (accionista y la recurrente), por lo que está instancia no tiene los elementos que formen convicción sobre la causalidad de dichos servicios, a pesar de haberse requerido a la recurrente.
  • De lo expuesto se tiene que los gastos detallados en las Facturas corresponden a servicios de asesoría legal brindado por el Estudio Jurídico respecto  del  cual  la recurrente  no brindó documentación referida al objeto de la asesoría contratada (delimitación de sus alcances, entre otros) ni la forma en que esta se vincula con la generación de sus rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente productora, por lo que se concluye que no se encuentra acreditada la relación de causalidad establecida en el artículo 37! de la Ley del Impuesto a la Renta.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se precisa, los gastos objeto de revisión son servicios legales que sirven esencialmente a los accionistas de una empresa, pues ellos son los interesados en su calidad de contribuyente por la compraventa de acciones.

Debe recordarse que el Tribunal Fiscal asume una “concepción amplia” del principio de causalidad; es decir, que un gasto es deducible si, al menos indirectamente, busca generar rentas o mantener su fuente de producción. Sin embargo, esta figura no se aprecia en el presente caso.

En efecto, se sabe que una persona jurídica es un sujeto distinto a los accionistas que la conforman. Siendo así, los gastos observados no repercuten, ni indirectamente, en la generación rentas gravadas ni en obligaciones administrativas por parte de la empresa recurrente. El asumir este gasto tampoco le genera algún beneficio económico a la empresa.

PROYECTOS DE LEY

1.- Impuesto Vehicular: se presenta proyecto de ley que modifica la Ley de Tributación Municipal

El 29 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7969/2023-CR, con la finalidad de modificar el artículo 30°-A de la Ley de Tributación Municipal, para precisar a quién corresponde la recaudación y administración del impuesto al patrimonio vehicular. En ese sentido, se propone el siguiente contenido normativo:

“La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo considerando el que figura en su Documento Nacional de Identidad y, de acuerdo con el documento de constitución si es persona jurídica. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial».

2.- Se publica proyecto de ley que establece la creación de las zonas económicas especiales a nivel nacional para fortalecer el comercio exterior

El 03 de junio del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 8026/2023-CR, cuyo objeto es fortalecer el comercio exterior a través de la conformación del procedimiento único de creación de zonas económicas especiales a nivel nacional a fin de fomentar la inversión nacional y extranjera, estimular el crecimiento económico, generar empleo y promover la innovación mediante la implementación de políticas económicas y comerciales favorables.

3.- Proyecto de ley que promueve la formalización de los microempresarios en el Perú para la dinamización de la economía nacional

El 04 de junio del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 8049/2023-CR, cuyo objeto es desarrollar un marco óptimo y adecuado para la formalización de los microempresarios en el Perú, mediante un incentivo tributario el cual surtiría efecto afiliándose estos al Nuevo Régimen Único Simplificado (NUEVO RUS). El incentivo tributario seria exonerar del pago mensual NUEVO RUS.

4.- Se publica el proyecto de ley de reactivación económica a través del sinceramiento de las deudas tributarias del sector agrario

El 06 de junio del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 8109-2023-CR, mediante el cual se busca establecer una serie de disposiciones para la reactivación económica del Sector Agrario del país, a través de un Régimen Especial de Sinceramiento de Deudas Tributarias — RESIT AGRARIO.

El Proyecto establecería, con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de Deuda Tributaria y de Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos en el Sector Agrario, cuya recaudación y/o administración están a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, exigibles al 31 de diciembre de 2023, y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, inclusive aquellas que se determinen a futuro por obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 2023.

5.- Proyecto de ley que amplía los gastos deducibles de Renta de Trabajo para la determinación de la renta anual

Con fecha 10 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8113/2023-CR, mediante el cual se incorporan los literales f) y g) en el artículo 46° de T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de incorporar egresos que podrán deducirse como gastos, a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta de Trabajo Anual: (i) los gastos de la formación educativa de nivel inicial, primaria, secundaria institutos y universitaria en instituciones privadas situados en el país, del cual solo será deducible el 15% de dichos gastos; y (ii) los gastos realizados en mercados y supermercados situados en el país, del cual será deducible el 15% de dichos gastos.

6.- Proyecto de ley que autoriza un nuevo refinanciamiento excepcional para el pago de impuestos

Con fecha 10 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8114/2023-CR, mediante el cual se autoriza a SUNAT para que, de manera obligatoria, celebre un nuevo refinanciamiento con los contribuyentes que hayan perdido el beneficio del fraccionamiento del pago de impuestos por incumplimiento de pagos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Se pre publica el proyecto del Reglamento General de los Registros Públicos

Con fecha 03 de junio del 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nacional de Registros Públicos N° 00078-2024-SUNARP/SN, mediante la cual se dispone la prepublicación del proyecto Reglamento General de los Registros Públicos, que como anexo forma parte de la presente Resolución y al que se accede mediante el enlace, que consta en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (https://www.gob.pe/sunarp), a efecto de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones del público en general, por un plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Cabe señalar que se dispone que las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto mencionado puedan ser presentadas a través de las oficinas de trámite documentario de las oficinas registrales de todo el país, así como, a través de mesa de partes virtual de la Sunarp, cuya dirección web es https://mesadetramite.sunarp.gob.pe/, o a través de los correos electrónicos: svalenzuela@sunarp.gob.pe y rguzman@sunarp.gob.pe.

Vigencia: 4 de junio de 2024

2.- Trabajadores Cesados Irregularmente: autorizan el pago de la compensación económica prevista en el artículo 3° de la Ley N° 27803

Mediante la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, se crea un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios cuyos destinatarios serán los ex trabajadores cesados mediante los procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452, han sido considerados irregulares; así como los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares.

Al respecto, el artículo 3° de la mencionada Ley determina que los extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente tienen derecho a optar, alternativa y excluyentemente, entre los siguientes beneficios: i) reincorporación o reubicación laboral; ii) Jubilación Adelantada; iii) Compensación Económica; y iv) Capacitación y Reconversión Laboral.

En ese sentido, con fecha 04 de junio del 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 094-2024-TR, mediante la cual se autoriza el pago de la compensación económica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 27803 en favor de mil quinientos veinte beneficiarios comprendidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por dicho beneficio, según la relación del Anexo 1 y Anexo 2 que forman parte integrante de la presente resolución ministerial.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El pago se efectivizará a partir del segundo día hábil de publicada la Resolución Ministerial. Para tales efectos, se autoriza a la Oficina General de Administración a efectuar las acciones administrativas pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución ministerial.

Vigencia: 5 de junio de 2024

3.- Se implementan los Sistemas de Gestión de Calidad (SGC) ISO 9000, ISO 9001 e ISO 9004 en las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS)

Con fecha 04 de junio del 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32041, la cual tiene por objeto disponer la implementación de los sistemas de gestión de calidad basados en las normas ISO 9000, ISO 9001 e ISO 9004, así como otras normas técnicas aplicables a los referidos sistemas, en las EPS de propiedad municipal, con la finalidad de alcanzar la mejora de la calidad de los servicios de agua potable y alcantarillado para ayudar a reducir la brecha en el acceso a dichos servicios.

Se precisa que la Ley es de aplicable a las EPS responsables de la prestación de dichos servicios en el ámbito urbano.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Poder Ejecutivo, a través de la SUNASS, en concordancia con el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) y con el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), prioriza las acciones correspondientes de acuerdo con las competencias funcionales de cada una de estas para la implementación de la presente Ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobará el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

Vigencia: 5 de junio del 2024

4.- Se publica el proyecto ‘’Directiva para la fiscalización de la normativa que regula la protección de la maternidad y la paternidad en el trabajo’’

Con fecha 06 de junio del 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 000114-2024-SUNAFIL, mediante la cual se dispone la prepublicación del proyecto de Directiva denominada “Directiva para la fiscalización de la normativa que regula la protección de la maternidad y la paternidad en el trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se establece el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, a fin de que los interesados presenten, por escrito, sus comentarios y/o sugerencias en la Mesa de Partes de SUNAFIL, ubicada en la Av. Salaverry N° 655 – 1er. Piso, distrito de Jesús María, Departamento de Lima – Perú, y/o vía Mesa de Partes Virtual: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.mesaVirtual/

Vigencia: 7 de junio de 2024

5.- Ley que modifica el Código Penal y la ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal

El 10 de junio del 2024 se publicó la Ley N° 32054, mediante la cual se modifica: (i) el artículo 105° ─incorporando los párrafos cuarto y quinto─ del Código Penal, Decreto Legislativo 635; y (ii) el artículo 5° ─incorporando los párrafos segundo y tercero─ de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal.

Todo ello a fin de optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra la corrupción en las organizaciones políticas.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Respecto al artículo 105° del Código Penal, se modifica en lo siguiente: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: (…)

El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.

Respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito”.

Sobre el artículo 5° de la Ley N° 30424, se establece la siguiente modificación: “El juez, a requerimiento del Ministerio Público, impone, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resulten responsables de la comisión de los delitos previstos en el artículo 1: (…) e. Disolución.

Respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los literales b), d) y e) del primer párrafo. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito”.

Vigencia: 11 de junio del 2024

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Ocupación efectiva en el trabajo: establecen precedente vinculante

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-SUNAFIL/TFL, es importante tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral’) establece que; ‘’Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.
  • La norma considera como parte de la facultad directriz “el poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que imponga las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características as que lo dotan de un carácter restrictivo’’.
  • En ese sentido, cuando los límites del ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose actos de hostilidad, los cuales son descritos por el artículo 30 del TUO de la LPCL como actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
  • Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en el presente caso, esta Sala advierte que corresponde analizar si dicho exceso en el poder de dirección vulnera la dignidad de los trabajadores, en razón de no haberles asignado funciones de manera permanente.
  • Al respecto, se concluye que al no asignarles ocupación efectiva y otorgarles licencias con goce de haber a los trabajadores, desde el mes de enero de 2022 hasta junio de 2022, la empresa ha sobrepasado los límites de su poder de directriz, pues no consideró la afectación a la dignidad de los trabajadores, al propiciarles momentos de angustia, por no conocer la situación exacta de sus condiciones de trabajo por un periodo tan prolongado.

Precedentes de Observancia Obligatoria:

El Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.31 y 6.34 de la Resolución de Sala Plena:

‘’ 6.28 Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, en una relación está de por medio, la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1 y 23 de la Constitución).

6.31 De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30 del TUO de la LPCL. Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición. La inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales.

6.34 En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 del TUO LPCL.’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Con el pronunciamiento del Tribunal, en lo que respecta a la falta de asignación de ocupación efectiva y la vulneración a la dignidad de los trabajadores, se rescata el precedente donde determina que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que interfieran con el desempeño de las funciones del trabajador; sino también, cuando el empleador decide no encomendar tareas al trabajador a su disposición, provocando así una afectación de acceso al empleo.

En tal sentido, se debe tener presente que cuando un trabajador se compromete a trabajar para el empleador, este tiene el derecho de recibir tareas por parte de la empresa contratante, ya que el trabajo como tal, no es sólo una fuente de ingresos, sino más bien, este genera un derecho profesional y personal para el trabajador. Con este precedente, se destaca el derecho a la ocupación efectiva, teniendo en cuenta los artículos 1° y 23° de la Constitución, las cuales están referidas a la dignidad humana.

Finalmente, recuerden que la falta de asignación de tareas de parte del empleador al trabajador puede consignar una violación grave.

2.- Seguridad y salud en el trabajo: se emite precedente de observancia obligatoria

Con fecha 02 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 008-2024-SUNAFIL/TFL, estableciéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:

6.5. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.

6.6. Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.

6.13. Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente23” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).

6.14. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior.

3.- Relaciones laborales: se emite precedente de observancia obligatoria

Con fecha 02 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 009-2024-SUNAFIL/TFL, estableciéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:

6.28. Respecto al caso en concreto, esta Sala considera que la decisión del empleador de no otorgar a los 22 trabajadores sindicalizados de SITROSANFER el incremento remunerativo de S/1.80 diarios en su jornal, se basó solo en su condición de afiliado a dicha organización, es decir, en el ejercicio de su libertad sindical positiva respecto de esta última. La impugnante alega que no podría hacerse extensivo este beneficio, al no haberse obtenido a través de un convenio colectivo, argumento que no resulta razonable, pues se ha verificado que dicho incremento sí fue otorgado a los trabajadores afiliados a los otros dos sindicatos (SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur).

6.29. De esta forma, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental, como es el ejercicio de la libertad sindical positiva, este Tribunal exige una mayor justificación por parte de los empleadores sobre el motivo por el cual no correspondería extender los beneficios laborales obtenidos por convenios colectivos a trabajadores no afiliados a una organización sindical minoritaria en particular, siendo que sí los otorga a sindicalizados de otras organizaciones de las mismas características. Por lo tanto, al analizar los argumentos y documentales del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta claro el acto discriminatorio en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITROSANFER por su condición de afiliados a esta organización, sin considerar que lo pactado en los convenios colectivos no los excluía, y por el contrario, se habían otorgado a los trabajadores no afiliados dicho beneficio remunerativo al igual que los afiliados de los sindicatos SUNTSANFER y Sindicato de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur.

6.30. Es así como los veintidós trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción debieron percibir el mismo incremento remunerativo, máxime si no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes cuáles son los criterios objetivos que justificasen dicha diferencia remunerativa. Por lo tanto, se ha podido corroborar que existió un trato desigual en contra de los trabajadores afectados, incurriendo la impugnante en una discriminación por motivo sindical; razón por la que se debió dar cumplimiento al pago del incremento de S/ 1.80 soles sobre el jornal diario de todos los trabajadores afiliados al SITROSANFER a partir del mes de octubre de 2019, hasta la fecha en que fue requerido, a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de setiembre de 2020.

6.33. Por consiguiente, al verificarse que se está ante un tipo de comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación directa que incide en un motivo prohibido, se aplicará el contenido del artículo 48.1-C19 del RLGIT. Así, esta Sala considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor, situación que ha sucedido en el presente caso, al evidenciarse que el motivo de discriminación se basó en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER, a los cuales su empleador les negó hacer extensivo la aplicación del incremento remunerativo obtenido por convenio colectivo por el Sindicato SUNTSANFER y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur, y que fue extendido a los trabajadores no afiliados.

6.34. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar una causa objetiva y razonable que justifique su actuar, al no hacer extensivo el incremento remunerativo a los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER. Por lo tanto, al no existir una justificación clara y precisa para que los trabajadores afectados no percibieran dicho incremento, se quebrantó el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, advirtiéndose la discriminación directa por motivos del ejercicio de su libertad sindical, al no otorgárseles el incremento remunerativo que les correspondería percibir.

4.- Vacaciones: Uso de medios digitales para la solicitud de goce y/o fraccionamiento de vacaciones

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 010-2024-SUNAFIL/TFL, es importante tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • En el presente caso, una empresa cuenta con el ‘’Sistema de Gestión Vacacional’’ (en adelante, “SGV”), el cual se puso a disposición de los trabajadores para la programación de los descansos vacacionales, donde el registro de los días de vacaciones solo puede registrarse por el trabajador. De este modo, manifiesta su voluntad, aceptando o rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones. Después de ello, el supervisor o jefe respectivo tiene la potestad de aceptar la propuesta o modificar la fecha del goce del descanso.
  • El artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, establece que “la oportunidad de descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que, a falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Por tanto, que el SGV de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento no vulnera derecho laboral alguno.
  • Asimismo, el artículo 17° del Decreto antes mencionado indica que “a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del periodo vacacional puede ser fraccionado, es decir, para que la solicitud se dé por aprobada, es necesario un acuerdo escrito entre las partes; en consecuencia, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores, por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y forma del goce vacacional.
  • En base a lo antes expuesto, tenemos al principio de informalidad que rige los procedimientos administrativos, según el cual los derechos e intereses de los administrados no deben verse afectados por la exigencia de aspectos formales; asimismo, traemos a colación el Decreto Legislativo N° 1310, el cual orienta a la simplificación en la emisión, remisión y conservación de documentos laborales, mediante el uso de las tecnologías.
  • En conclusión, al evidenciarse que el uso de estas técnicas es mayor y los programas informáticos ofrecen plataformas, aplicaciones y otros medios, se considera que al usar estos procedimientos digitales se busca simplificar aún más el acceso a la información y la toma de decisiones entre las partes.

Precedentes de Observancia Obligatoria:

El Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.20, 6.23, 6.26, 6.27, 6.28, 6.32, 6.33 y 6.34 de la Resolución de Sala Plena:

6.20 ‘’ A mayor abundamiento, el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, establece que a “solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado”, es decir, que la solicitud no es aprobada automáticamente, sino que es necesario un “acuerdo escrito entre las partes”. Se deduce, entonces, de la legislación vigente, que la anuencia del empleador es indispensable para que un trabajador pueda hacer uso del goce vacacional. En consecuencia, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y la forma del goce vacacional.

6.23 Así, resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un mecanismo que hasta donde puede observarse, da cuenta de que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre afectada por vicio, dolo o intimidación, y que, al goce de vacaciones, haya precedido un procedimiento que da lugar a la posibilidad del acuerdo exigido por ley, lo que es plasmado en la solicitud que presenta el trabajador en la plataforma digital y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. De esta forma, de acuerdo con el SGV, si en el plazo de cinco días útiles la parte trabajadora no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, se convalida la solicitud y otorga las vacaciones. Del mismo modo, que no fuera autorizada dicha solicitud, se le comunica al trabajador quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada.

6.26 Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que esta situación también ha concurrido en el presente procedimiento, puesto que la empresa ha podido demostrar que su SGV contiene acuerdos desmaterializados que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, las cuales constan en un registro en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.

6.27 Si bien es cierto que aún no existe una norma que expresamente regule esta fi gura en el ámbito laboral, el Título Preliminar de la LPAG permite concluir su validez y legitimidad porque los principios que inspiran el procedimiento administrativo sirven de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo” .

6.28 En virtud de estas consideraciones, en aplicación del principio de presunción de veracidad, según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se pruebe lo contrario, se debe dar por cierto lo afirmado por la impugnante. Esta presunción de veracidad es invocable puesto que no resulta aplicable la presunción de certeza del acta de infracción ni de la imputación de responsabilidad que contiene, ya que no está sustentada (para el caso concretamente analizado) en una conducta infractora sustancial, puesto que, razonablemente, no es exigible la forma escrita, por su falta de idoneidad, al acreditarse el uso de herramientas digitales para la gestión de las relaciones de trabajo.

6.32 Sin embargo, en aplicación del principio de presunción de veracidad, corresponde dar credibilidad a lo afirmado por la impugnante, ya que las normas vigentes no excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento es viable en el SGV implementado por la empresa. Mas bien, no se ha observado que el administrado haya impuesto el goce de vacaciones a trabajadores que no estaban de acuerdo con el fraccionamiento, ni que el empleador sea quien active el derecho a gozar de ese beneficio en estos casos.

6.33 Conforme se ha sostenido previamente, es importante rescatar que no puede deducirse una regla general válida para todo el tipo de prácticas que pudieran darse a propósito de un programa de vacaciones del tipo que se ha presentado en este expediente, pero lo cierto es que la inspección del trabajo, como el procedimiento sancionador, deben evaluar elementos que permitan determinar si este tipo de prácticas cumplen o no con ponderar adecuadamente los intereses de los empleadores con los derechos a los trabajadores.

6.34 Entre otros elementos que la investigación debiera recoger, se encuentran el hecho de que la plataforma a través de la que se hagan las invitaciones a fraccionar vacaciones y los registros de las solicitudes respectivas sea una de carácter accesible, de uso rutinario para sus usuarios trabajadores y que además, tengan un tiempo razonable para poder adoptar medidas que maximicen la posibilidad de que puedan adecuar su vida familiar y personal respecto a los periodos de vacaciones fraccionadas propuestas, y que puedan buscar asesoramiento -a través de la empresa, de alguna organización sindical o de manera externa- sobre el propio fraccionamiento o sobre la denegatoria a la propuesta del empleador, lo que, desde luego, en ningún caso debiera significar el riesgo a ser objeto de represalia alguna. Estos elementos deben ser tomados en cuenta por los inspectores al momento de analizar los casos donde se adopten medidas empresariales que faciliten el adelanto o fraccionamiento de vacaciones a través de plataformas informáticas, a fin de observar que cumpla con los límites de ejercicio extrínsecos al poder de dirección, como son los derechos fundamentales de los trabajadores.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Con el pronunciamiento del Tribunal, se rescata que el hecho de que utilizar medios digitales para la solicitud de goce y/o fraccionamiento de vacaciones de los trabajadores no vulnera el derecho de los mismos, ya que los empleadores deben asegurarse de brindar plataformas que faciliten los procesos y que no afecte a ninguna de las partes.

Asimismo, las normas vigentes no exigen los acuerdos de forma escrita, por lo que tampoco se excluye el uso de medios informáticos para plasmar el acuerdo o la voluntad de ambas partes; en conclusión, ante casos similares, SUNAFIL deberá evaluar si el uso de las plataformas digitales cumple con ponderar los intereses de los trabajadores y empleadores, y así acelerar los procesos administrativos.

5.- Relaciones laborales: precedente de observancia obligatoria

El 05 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedente administrativo de observancia obligatoria los siguientes criterios:

6.11 En estricto sentido, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004- 2006-TR. En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.

6.12 De otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe pronunciarse con relación a un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso. Con relación a las omisiones de marcado determinadas por la SUNAFIL en el periodo de abril-diciembre de 2020, la recurrente informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros). Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso de que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos. Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) debe cumplir con efectuar el comportamiento establecido. Sobre el particular, debe destacarse que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si es que tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica. En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda.

6.14 Así, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales. Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal. En consecuencia, no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.

6.24 En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a: i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

6.35 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Se publica proyecto de ley que prohíbe la retención de ESSALUD, AFP u ONP

El 31 de mayo del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 8015/2023-CR, cuyo objeto es prohibir la doble retención de los conceptos de EsSalud y por el sistema de seguridad previsional público o privado.

En ese sentido, se propone que el trabajador que tenga dos o más empleadores estará sujeto a la retención de aportes a EsSalud y al sistema de seguridad previsional, ya sea público o privado, únicamente por parte de uno de sus empleadores. El empleador responsable de efectuar dicha retención será designado por el trabajador.

2.- Proponen facultar el retiro extraordinario de hasta 4 UIT de sus fondos, para aportantes y ex aportantes a la ONP; aumentar la pensión de los jubilados hasta en 1,200 soles; y, devolución de fondos para los que se trasladaron al Sistema Privado de Pensiones y se les retuvo sus aportes

El 04 de junio del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 8030/2023-CR, cuyo objeto es facultar el retiro extraordinario de hasta 4 UIT de sus fondos para aportantes y ex aportantes a la ONP y aumenta la pensión de los jubilados hasta en 1200 soles y además devuelve fondos a quiénes se trasladaron al sistema privado de pensiones y se les retuvo sus aportes.

De esta forma, el Proyecto de Ley tiene por finalidad hacer frente a la instabilidad económica de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que, por el impacto de la recesión económica del país, necesitan hacer uso de sus fondos económicos. Asimismo, que el aumento de la pensión de jubilación de los miles de aportantes sea hasta 1200.00 Soles. Además, se beneficiará a quienes se trasladaron a las AFPs y que, por motivos de realizar el cambio, perdiendo sus aportes.

3.- Proyecto de ley que declara de interés nacional y necesidad pública el incremento de la remuneración mínima vital

Con fecha 10 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8133/2023-CR, mediante el cual se declararía de interés nacional y necesidad pública que el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, evalúe el incremento de la remuneración mínima vital por un concepto igual o mayor a S/ 475.00, para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la remuneración mínima vital pasaría de S/ 1,025.00 (Mil Veinticinco y 00/100 Soles) a S/ 1,500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Soles).