PRINCIPALES NORMAS LABORALES
1.- Crean grupo de trabajo de naturaleza temporal denominado “Mesa de Trabajo Tripartita que contribuya a promover y fortalecer la participación de las mujeres y la vigencia de sus derechos en el ámbito socio laboral”
Mediante la Resolución Ministerial No. 073-2019-TR (7.03.2019), se establece crear el grupo de trabajo de naturaleza temporal denominado “Mesa de Trabajo Tripartita que contribuya a promover y fortalecer la participación de las mujeres y la vigencia de sus derechos en el ámbito socio laboral”, con la finalidad de promover y fortalecer la participación de las mujeres y la vigencia de sus derechos en el ámbito socio laboral, colaborando a la mejora de la inserción y permanencia en el trabajo y, las condiciones de empleo de este colectivo.
Al respecto, la mencionada mesa de trabajo, tiene a su cargo las siguientes funciones:
- Realizar un diagnóstico sobre la problemática de las mujeres en el acceso, permanencia y salida del mercado laboral; así como su participación en los espacios de representación gremiales y sindicales.
- Proponer medidas para promover la igualdad y mejorar las condiciones laborales de las mujeres, la conciliación de la vida laboral y familiar, y las responsabilidades familiares compartidas, en el marco de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano.
- Realizar reuniones de coordinación con organizaciones de la sociedad civil y/o profesionales especializados en la materia, nacionales o internacionales.
- Elaborar un informe que incluya diagnóstico y propuestas consensuadas para el logro del objeto de la Mesa de Trabajo.
- Otras que la Mesa de Trabajo considere necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 8.03.2019.
2.- Aprueban lineamientos para el otorgamiento del reconocimiento de las buenas prácticas laborales.
La Resolución Ministerial N° 074-2019-TR (7.03.2019), ha aprobado los Lineamientos para el Otorgamiento del Reconocimiento de Buenas Prácticas Laborales, ello con la finalidad de determinar los requisitos para la premiación de las empresas que constituyan modelos en la defensa, respeto y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 8.03.2019.
3.- Reconforman Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia del Callao.
A través, de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 222-2019- CSJCL/PJ (13.03.2019), se ha dispuesto reconformar la Sala Superior de Justicia Laboral del Callao, la cual estará constituida por los siguientes magistrados:
Sala Laboral – Corte Superior de Justicia del Callao:
- Flor Aurora Guerrero Roldán Presidenta.
- Rocío Pilar Mendoza Caballero Jueza Superior (T)
- María Magdalena Clavijo Ariza Jueza Superior (P)
Vigencia:
La norma entra en vigor el 14.03.2019.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
1. Consideraciones para que el cambio del lugar de prestación del servicio no configure acto de hostilidad.
El recurso de Casación Laboral N° 11055 – 2016 Cusco (2.01.2019), interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Zenilda Quispe Cruz en donde la accionante pretendió que se disponga el cese de actos de hostilidad del cual venía siendo objeto por parte de la entidad demandada, en consecuencia, se exigía se deje sin efecto legal la acción de desplazamiento de personal materializado mediante Memorándum No. 658-2015-PERS-CSJCU-PJ, mediante la cual se disponía la rotación de la trabajadora al Juzgado de Paz Letrado e Investigación preparatoria de Echarati del distrito de Echarati – provincia de La Convención, debiendo disponerse su retorno a su puesto de trabajo habitual en la ciudad del Cusco como Asistente Judicial.
En lo que respecta, la demandante sostuvo que empezó a laborar el 4.12.2012, en el cargo de Asistente Judicial en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, lo que se corrobora con la boleta de pago y la Resolución Administrativa N° 1153-2012-P-CSJUCU-PJ; empero, por Resolución Administrativa N° 139-2015-CE-PJ de fecha 15.04.2015, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cual dispuso la reubicación del Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, provincia del Cusco, al distrito de Echarati, provincia de La Convención; a fin de que ejerza funciones como Juzgado de Paz Letrado de este distrito, mandato que fue cumplido por la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución Administrativa N° 408-2015-P-CSJCU-PJ de fecha 30.04.2015, la cual fue comunicada a la demandante, imponiéndole que a partir del 4.05.2015 y previa entrega del cargo, desempeñaría funciones en el Juzgado de Paz Letrado de Echarati, conforme al Memorándum N° 658-2015-PERS-CSJCU-PJ.
De lo antes mencionado, el primer Juzgado Especializado de trabajo, declaró fundada la demanda, tras considerar que la actora fue desplazada a un lugar geográfico distinto al lugar habitual de su centro de trabajo, y en ese traslado la demandada conocía que le generaría perjuicios de naturaleza económica, familiares y sociales, por lo tanto, fue objeto de actos de hostilidad regulados por el inciso c) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
De igual forma, el Colegiado de la Primera Sala Laboral, confirmó la sentencia apelada, sosteniendo argumentos similares.
Por todo lo mencionado, la Corte indicó lo siguiente:
“La ley le otorga al empleador el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades del trabajo que debe ser prestado, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral. En el presente caso, ha quedado demostrado que la decisión de trasladar a la demandante del distrito de Santiago provincia del Cusco al distrito de Echarati provincia de La Convención, no se basó en criterios de razonabilidad ni en necesidades de servicio, tal como lo exige el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo tanto, es arbitraria.”
Del pronunciamiento de la Corte, se puede añadir que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad del Cusco, conforme se aprecia de la Copia de su DNI, al respecto, se indica que la demandada no tuvo en consideración la distancia que existe entre la ciudad del Cusco y la provincia de La Convención; quedando demostrado que la decisión de trasladar a la demandante del distrito de Santiago provincia del Cusco al distrito de Echarati provincia de La Convención, no se basó en criterios de razonabilidad ni en necesidades de servicio, siendo este un acto arbitrario.
Cabe señalar que la Corte indicó que la Resolución Administrativa N° 139-2015-CE-PJ de fecha 15.04.2015, dispuso la reubicación del Juzgado de Paz Letrado, más no el cambio de domicilio de los trabajadores que se encontraban laborando en dicho juzgado.
Por todo lo expuesto, quedó acreditado que el traslado de la actora a un lugar distinto de aquel en el que prestaba habitualmente servicios le ocasionó perjuicio, lo que constituye acto de hostilidad. En consecuencia, las instancias de mérito no incurrieron en infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; por tanto, la Corte declaró Infundado el recurso de Casación interpuesto por el Poder Judicial.