Primera quincena de Marzo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan en determinados casos el plazo para presentar la declaración jurada informativa reporte país por país (Formulario N° 3562)

La Resolución de Superintendencia N° 054-2019/SUNAT (14.03.2019), prorroga hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que la SUNAT publique en su página web que el Perú ha aprobado la evaluación del estándar de confidencialidad y seguridad de la información requerido por la OCDE para el intercambio automático de información, el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País de los ejercicios 2017 y 2018:

PARA EL EJERCICIO 2017:

  • Cuando la jurisdicción del domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tengan un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.

PARA EL EJERCICIO 2018:

  • Cuando la matriz no está obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País en su jurisdicción de domicilio o residencia.
  • Cuando la jurisdicción del domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tengan un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.
  • Cuando existe un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN un acuerdo entre autoridades competentes vigentes con la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz no domiciliada del grupo multinacional, se produzca un incumplimiento sistemático del intercambio de información tributaria que haya sido comunicado por la SUNAT al contribuyente domiciliado en el país.

2.- Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

A través, del Decreto Supremo N° 011 – 2019-VIVIENDA (13.03.2019), se aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 1192 “Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles” estableciendo entre otros aspectos, que para la fijación del valor de la tasación se debe considerar que no forma parte del Valor de la Tasación los gastos registrales, notariales y tributarios, incluyendo el impuesto a la renta, sin alterar el monto de la valorización.

Asimismo, la norma indica que estos conceptos serán asumidos por el Sujeto Activo. El monto del impuesto a la renta aplicable debe ser proporcionado por el Sujeto Pasivo, debidamente sustentado, dentro del plazo de prescripción para el pago, previsto en el TUO del Código Tributario, siendo de aplicación los supuestos de interrupción y suspensión prevista en dicha norma.

Finalmente, la norma indica que el monto del impuesto a la renta será cancelado directamente por el Sujeto Activo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT en el plazo de sesenta días hábiles desde la presentación de la documentación sustentatoria.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.03.2019.

3.- Aprueban facilidades para los deudores tributarios de las zonas declaradas en Estado de Emergencia por Desastres Naturales

La Resolución de Superintendencia N° 051-2019/SUNAT (13.03.2019), brinda facilidades para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias por los deudores tributarios de las zonas declaradas en emergencia.

Asimismo, la resolución establece un procedimiento de emergencia para la solicitud de libre disposición de los montos depositados a favor de dichos sujetos.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.03.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- El cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC

En el supuesto de que un productor de bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, se consulta si el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y si dicho resultado es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 017-2019-SUNAT/7T0000:

En el caso de un productor de bienes afectos al ISC que vende estos bienes dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distinto al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento del Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- La procedencia vía queja de la devolución de los montos imputados como consecuencia de embargos en un procedimiento de ejecución coactiva

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00460-Q-2019, publicada con fecha 06.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano, en el que acerca de la procedencia vía queja de la devolución de los montos imputados como consecuencia de embargos en un procedimiento de ejecución coactiva concluye en dos criterios.

El primero es que “procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto.”

Y finalmente que “Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.”

2.- Cuando la resolución de pérdida de fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 no ha sido notificada conforme a ley, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción cesa cuando se configuró la causal de pérdida de fraccionamiento, conforme con lo indicado en la mencionada resolución.

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01065-10-2019, publicada con fecha 01.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano se señala que:

Habiéndose perdido el fraccionamiento por causal de perdida, con una fecha indicada en la resolución que lo declare, su vigencia culminará y al mismo tiempo cesa la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. Esto se da porque a partir de dicho momento la deuda puede ser exigida por la Administración Tributaria, acorde las normas que regulan los efectos de la pérdida de la facilidad de pago.

Se señala además que: los pagos realizados con posterioridad a que se incurra en dicha causal no afectan a la pérdida de vigencia del fraccionamiento, por lo que no se considera que en el supuesto planteado la suspensión deba mantenerse hasta el vencimiento del plazo de la última cuota. Por lo que configurada la causal de pérdida, el fraccionamiento pierde vigencia y el impedimento de cobranza para la Administración desaparece, razón por la que cesa la suspensión del plazo prescriptorio.