Primera quincena de Marzo 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se modifica el cronograma para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del periodo 2019

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 054-2020/SUNAT, publicada el 13 de marzo en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el cronograma de vencimientos para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al periodo 2019, conforme a lo siguiente:

  • Se dispone que solo los buenos contribuyentes tendrán la obligación de presentar la declaración el 8 de abril de 2020; por lo que, se reprograma a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC la presentación de su declaración para julio 2020 conforme al segundo punto.
  • Para los contribuyentes que en el periodo 2019 hubieren obtenido ingresos netos por actividad empresarial de hasta 2300 UIT o hubieren obtenido o percibido rentas distintas a las producidas por dicha actividad que sumadas no superen ese monto, deben presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del impuesto y del Impuesto a las Transacciones Financieras, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 La presente norma entrará en vigencia el 14 de marzo de 2020.

 

2.- Aceptan renuncia y encargan funciones al cargo de Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

Mediante Resolución Suprema N°007-2020-EF, publicada el día 10 de marzo de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, señalan que el Superintendente Nacional es designado por un periodo de 5 años, pero si la persona que fue designada, no completa el periodo, su reemplazante será asignado dentro de los 60 días calendarios siguientes al cese.

Al respecto, cabe recordar que el día 28 de diciembre de 2018 se asignó a Claudia Liliana Concepción Suárez Gutiérrez, como Superintendente Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, quien presentó su renuncia al mencionado cargo, por lo tanto, a través de esta resolución, se le encarga a Luis Enrique Vera Castillo ejercer las funciones de Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

La presente Resolución entró en vigencia el 11 de marzo de 2020.

3.- Los emisores electrónicos imposibilitados de emitir liquidaciones de compra por causa no imputable a ellos podrán emitir estos comprobantes en formato impreso

A través de la Resolución de Superintendencia Nº 045-2020/SUNAT, publicada el 29 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones sobre la emisión de liquidaciones de compra con la finalidad de que sea posible llevar un mejor control de estos comprobantes de pago y de que se pueda brindar mayores facilidades a los emisores electrónicos para brindar la correspondiente declaración jurada informativa, tal como se explica a continuación:

En primer lugar, se dispone que si el emisor electrónico se encuentra imposibilitado de emitir liquidaciones de compra electrónicas por causas no imputables a él, podrá emitirlas en formatos impresos y/o importados, previa solicitud de autorización a la SUNAT, para lo cual deberá presentar el formulario Virtual Nº 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”.

En segundo lugar, se implementa que el vendedor podrá consultar en SUNAT Operaciones en Línea las liquidaciones de compra electrónicas que le fueron emitidas a través del Sistema o del SEE – SOL y la información de las liquidaciones de compra que le fueron emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada que hubiesen sido informadas a la SUNAT. Asimismo, se otorga la posibilidad, a través de SUNAT Virtual, de consultar la validez de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el Sistema.

En tercer lugar, se ha dispuesto que los emisores electrónicos que tienen la obligación de presentar la declaración jurada informativa pueden enviar dicha declaración a través del SEE – SOL cualquiera sea el sistema que emplee el emisor electrónico.

Cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria señala que liquidaciones de compra que se emitan en formatos impresos o importados autorizados con anterioridad al 1 de marzo de 2020, el emisor electrónico puede utilizar esos formatos hasta el 30 de abril de 2020 siempre que: a) hubieran sido autorizados antes del 1 de marzo de 2020 y b) la serie en dichos formatos corresponda a un domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC que no esté ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet.

Asimismo, se indica que los formatos de las liquidaciones de compra indicados en el párrafo anterior que no sean utilizados hasta el 30 de abril de 2020 deben ser dados de baja.

La presente Resolución entró en vigencia el 1 de marzo de 2020.

4.- Se aprueba el Reglamento para la gestión de la continuidad del negocio

Mediante la Resolución SBS Nº 877-2020, publicada el 28 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio, a fin de que las empresas supervisadas cuenten con una gestión de riesgos y gobierno corporativo adecuados, el cual es de aplicación para distintas empresas y entidades, entre las cuales se puede destacar a las siguientes:

  • Empresas Bancarias
  • Cajas Municipales de Ahorro y Crédito
  • Cajas Municipales de Crédito Popular
  • La Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME
  • Empresas de Transferencia de Fondos
  • Empresas de Factoring
  • Banco de Inversión
  • Empresas de Seguros
  • El Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria –FOGAPI
  • Banco Agropecuario
  • Fondo MIVIVIENDA S.A.
  • Derramas y Cajas de Beneficios bajo control de la Superintendencia
  • La Corporación Financiera de Desarrollo –COFIDE

Asimismo, se señala que el sistema de gestión de la continuidad del negocio busca asegurar la capacidad de la empresa para continuar operando a niveles previamente establecidos, ante la ocurrencia de una interrupción. Al respecto, se disponen los siguientes dos sistemas:

  • Sistema General de Gestión de la Continuidad del Negocio

A través de este sistema, la empresa deberá efectuar un análisis de impacto del negocio y una evaluación de riesgos que podrían causar una interrupción del negocio. Luego, deberá diseñar e implementar una estrategia de continuidad que permita asegurar la entrega de los productos y servicios que ofrece. Asimismo, deberá planificar y ejecutar anualmente pruebas de planes de gestión de crisis, de la continuidad del negocio, de recuperación de los servicios de tecnología de información, y de emergencia. También, deberá informar y capacitar sobre este sistema de gestión de continuidad a todos los niveles de la empresa. Por último, se dispone que la empresa deberá revisar dicho sistema periódicamente.

  • Sistema Simplificado de Gestión de la Continuidad del Negocio

En este caso, no será necesario que la empresa planifique y ejecute anualmente pruebas de los planes de gestión de crisis, de la continuidad del negocio, de recuperación de los servicios de tecnología de información, y de emergencia. Será de aplicación obligatoria para las siguientes entidades, entre otras

  • Empresas de Transferencia de Fondos
  • La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE
  • El Fondo MIVIVIENDA S.A.

Asimismo, se establecen disposiciones adicionales aplicables a empresas con concentración de mercado. Finalmente, se dispone que las empresas deberán informar a la SBS de la ocurrencia de un evento significativo de interrupción de operaciones, en cuanto tome conocimiento y dentro de un plazo máximo de un día hábil.

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2021.

 

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- Los ajustes realizados al valor de mercado de servicios prestados entre empresas vinculadas no son aplicables para efectos del IGV

Se consulta si los ajustes efectuados según la metodología de precios de transferencia a fin de determinar el valor de mercado de los servicios prestados entre partes vinculadas, para efectos del Impuesto a la Renta, son de aplicación al Impuesto General a las Ventas (IGV) por considerar que se trata de “un valor no fehaciente”.

En ese sentido, mediante el Informe N° 022-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Los ajustes que se realicen al valor de mercado de servicios prestados entre empresas vinculadas aplicando la metodología de precios de transferencia, para efectos del Impuesto a la Renta, no son aplicables para establecer el valor de mercado de un servicio cuyo valor no es fehaciente para efectos del IGV.

2.- Si dos asociaciones sin fines de lucro acuerdan fusión por absorción estará inafecta del IGV

En el supuesto de que dos asociaciones sin fines de lucro dedicadas al sector Educación (cuyas actividades se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) en virtud del inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV) acuerden un proceso de fusión por absorción, se consulta si la transferencia de activos generada como consecuencia de dicho proceso se encontrará inafecta de dicho impuesto por aplicación de la citada base legal.

En ese sentido, mediante el Informe N° 009-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En la medida que entre los bienes del activo fijo que se transmitan dentro de un bloque patrimonial en una fusión por absorción entre dos asociaciones sin fines de lucro dedicadas al sector educación que califiquen como instituciones educativas, se encuentren incluidos uno o más bienes que hubiesen venido siendo utilizados por la asociación absorbida para sus fines propios -lo que deberá evaluarse en cada caso en concreto-; la transferencia de estos últimos estará inafecta del IGV dado que dicha inafectación no se encuentra condicionada a que la referida transferencia no sea efectuada a través de una fusión por absorción.

3.- Las sucursales en Perú de empresas no domiciliadas no estarán gravadas con la tasa adicional del 5% sobre las sumas dispuestas en la Ley del Impuesto a la Renta

Se consulta si las sucursales en el país de empresas no domiciliadas están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, mediante el Informe N° 018-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Las sucursales en el país de empresas no domiciliadas no están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

JURISPRUDENCIA

1.- El valor de los servicios gratuitos brindados después de marzo de 2006, para efectos del Impuesto a la Renta, será el valor de estos en el mercado.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02112-5-2019, se ha indicado que el valor de los servicios brindados, a efectos de calcular el Impuesto a la Renta correspondiente, será el valor de dichos servicios en el mercado. Respecto a los servicios gratuitos, se ha precisado que esto se les aplicará siempre y cuando este tipo de servicios hayan sido brindados después de marzo de 2006, puesto que recién en esta fecha se reguló este aspecto.

En el presente caso, una empresa le prestó servicios gratuitos a otra, sobre los cuales no se pactaron pago de intereses. Al respecto, la SUNAT pretendió ajustar los intereses no pactados en función al valor de mercado de dichos servicios prestados, según lo dispone el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta. A su vez, el contribuyente señaló que no correspondía la aplicación de dicho artículo por haber sido emitido después de haberse dado la prestación de los mencionados servicios, ya que las leyes no se aplican a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo excepciones.

Por su parte, el Tribunal Fiscal consideró que no debía aplicarse este artículo, debido a que, al momento de haberse brindado el servicio, no contemplaba su alcance a la prestación de servicios gratuitos, como es el mencionado caso.

2.- Para la prescripción en materia tributaria hay que seguir lo dispuesto por el Código Tributario

En la sentencia de Casación N° 16859 – 2017 – Lima, publicada el 4 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se concluyó que en materia tributaria la única forma de renuncia a la prescripción ya ganada por los contribuyentes es la contemplada en el artículo 49 del Código Tributario y no así la establecida en el artículo 1991 del Código Civil.

La SUNAT señaló que la Corte Superior aplicó indebidamente el artículo 1991 del Código Civil a efectos de determinar la validez o no de la renuncia de los contribuyentes al derecho de ya no poder ser exigidos por la SUNAT al pago de deudas tributarias, pues consideró que se debió aplicar el artículo 49° del Código Tributario. Esta postura de la SUNAT se fundamenta en el Principio de Especialidad, el cual consiste en que la norma específica prima sobre la norma general. Así, señala que en el presente caso se tiene que la norma específica sería el Código Tributario, ya que regula exclusivamente el ámbito tributario, y que la norma general sería el Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema consideró como correcto lo señalado por la SUNAT. En ese sentido, concluyó que, a efectos de determinar la validez de la renuncia a la prescripción ya ganada por los contribuyentes, la norma a aplicar es el artículo 49 del Código Tributario y no así el artículo 1991 del Código Civil, en razón del Principio de Especialidad.

3.- Ante la incompatibilidad entre dos normas, se aplica el Principio de Jerarquía Normativa

En la sentencia de Casación N° 1915-2017-Lima, publicada el 4 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se concluyó que si dos o más normas, con similar objeto, disponen soluciones incompatibles entre sí, corresponde aplicar el Principio de Jerarquía Normativa, previsto en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

El demandante señala que la SUNAT le aplicó un artículo del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía que colisionaba con dicha Ley; pues señalaba que, por un lado, en aplicación de la Ley, para que el contribuyente pueda obtener el beneficio de exonerar el 88% de sus ventas del IGV debía cumplir con el requisito de prestar, por lo menos, el 70% de sus servicios dentro de la Amazonía. A su vez, señalaba que el Reglamento también estableció que a fin de que los contribuyentes puedan acceder a este beneficio debían prestar la totalidad de sus servicios dentro de la Amazonía.

En ese sentido, La Corte Suprema concluyó que, en efecto, sí hubo incompatibilidad entre estas dos normas, y que, ante esto, se tenía que aplicar el Principio de Jerarquía Normativa y así preferir la de rango superior. Siguiendo este criterio, dicha Corte señaló que deberá preferirse la Ley antes que el Reglamento.

4.- El plazo de 3 años de antigüedad para beneficiarse con la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01865-7-2020, se establece el siguiente precedente vinculante en relación a la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular:

“El plazo de 3 años de antigüedad a que se refiere el supuesto de inafectación regulado en el inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo”.

Tomando en consideración lo establecido en el inciso g) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal el cual indica que se encuentran inafectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo, permaneciendo la inafectación vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al Coronavirus

Mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020, publicado el 11 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se dictan medidas urgentes destinadas a combatir la propagación del coronavirus, entre las que destaca la apertura a que se implementen reglas especiales para el teletrabajo, tanto para el sector público como para el sector privado.

La presente norma entró en vigencia el 12 de marzo de 2020 y durará hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo excepciones.

2.- Declaran emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de 90 días y dictan medidas de prevención y control del Coronavirus

A través, del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se disponen medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. Así, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID-19.

A continuación se indican las principales medidas:

  • Las instituciones públicas y privadas relacionadas al tema migratorio deben trabajar de manera articulada para lograr un control efectivo sanitario del flujo migratorio.
  • Todas las personas que ingresen al territorio nacional deben presentar de manera obligatoria la Declaración Jurada de Salud del Viajero para prevenir el COVID-19.
  • Toda persona que ingrese al territorio nacional provenientes de países con antecedentes epidemiológicos y que se encuentren en la relación que elabore el Centro de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades – CDC del Ministerio de Salud, tales como la República Italiana, el Reino de España, República Francesa y República Popular de China, debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por 14 días.
  • En caso presentar sintomatología de infección respiratoria, la persona en aislamiento domiciliario se debe comunicar con la autoridad sanitaria de la jurisdicción correspondiente para la adopción de las medidas necesarias.
  • En los centros laborales públicos y privados se deberán adoptar medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

La presente norma entró en vigencia el 12 de marzo de 2020.

3.- Crean Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de la Política Nacional del Empleo Decente

A través de la Resolución Ministerial N° 060-2020-TR, publicada el 11 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se crea el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, encargado de la formulación de la Política Nacional del Empleo Decente.

El mencionado Grupo de Trabajo podrá ejercer las siguientes funciones; a) aprobar el Plan de Trabajo del Grupo de Trabajo, b) formular la política Nacional del Empleo Decente, c) otras que se consideren necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Asimismo, la norma indica que el Grupo de Trabajo se deberá instalar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados después de la publicación de la presente Resolución.

La presente Resolución entró en vigencia el 12 de marzo de 2020.

4.- Designan nuevo Superintendente de la SUNAFIL

Mediante la Resolución Suprema N° 004-2020-TR, publicada el 11 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se designa a Edilberto Martín Terry Ramos para ejercer el cargo de Superintendente Nacional de SUNAFIL.

La presente Resolución entró en vigencia el 12 de marzo de 2020.

5.- Se publican recomendaciones para los empleadores y los trabajadores en busca de prevenir el Coronavirus

Mediante la Resolución Ministerial N° 055-2020-TR, publicada el 9 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la “Guía para la prevención del Coronavirus (COVID-19) en el ámbito laboral” con el objetivo de brindar información relevante para que las empresas y los trabajadores puedan implementar medidas de prevención ante el coronavirus en los centros de trabajo.

Cabe indicar que la información oficial acerca de las medidas de prevención y acciones concretas, en el ámbito de la salud pública, respecto del coronavirus (COVID-19), para lo empleadores y los trabajadores es de competencia del Ministerio de Salud (MINSA).

En ese sentido, se indican las principales disposiciones:

Centros de trabajos

  • Medidas de comunicación e información
    • Las Oficinas de Recursos Humanos o la que haga sus veces, conjuntamente, con los Comités o Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán elaborar un Plan Comunicacional referente a las medidas preventivas a adoptar por la empresa y, en caso resulte necesario, un punto de contacto para brindar información y asistencia a las autoridades sanitarias.
    • Preparar y difundir mensajes, sustentados en la información oficial que divulgue el MINSA, mediante, charlas informativas, habilitar puntos de información, distribuir material informativo y recordatorio como afiches o medios electrónicos.
    • Poner a disposición de los trabajadores el material higiénico apropiado y suficiente, y adoptar los protocolos de limpieza que resulten necesarios.
    • Promover las prácticas saludables difundidas por el MINSA en la empresa.
  • Medidas de control
    • Si existen casos sospechosos, probables o confirmados de Coronavirus, se debe indicar a los trabajadores que acudan al centro médico más cercano o llamar a la línea gratuita 113 del MINSA.
    • Evaluar si es importante y necesario que los trabajadores viajen de comisión de servicios.
    • Facilitar a los trabajadores el acceso a los servicios de salud si presentan síntomas de coronavirus.
  • Recomendaciones para los trabajadores
    • Cumplir con medidas de prevención adoptadas por el empleador.
    • Asistir a capacitaciones que realice el empleador sobre el coronavirus.
    • Utilizar elementos de protección personal.

Medidas de Organización del Trabajo

  • Si el médico tratante dispone cuarentena a algún trabajador, se justificará la inasistencia de este al trabajo.
  • El personal diagnosticado con la enfermedad en cuestión dejará de asistir a laborar, pero el empleador le seguirá pagando su respectiva remuneración.
  • Modificación de turnos de trabajo.
  • Licencias a los trabajadores, sujetas a compensación de horas no trabajadas.
  • Teletrabajo, es válido optar por cumplir con las labores desde la casa por medio del uso de la tecnología. Esta modalidad deberá ser acordada por escrito.
  • El empleador debe permitir el ingreso de representantes del MINSA al centro de trabajo.

La presente Resolución entró en vigencia el 10 de marzo de 2020.

 

6.- Aprueban cronograma de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 8 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica De la SUNAFIL, el cual es como sigue:

Los documentos señalados en el presente cronograma se notificarán vía Casilla Electrónica, lo cuales se incorporarán de manera progresiva conforme a las fechas de implementación.

La presente Resolución entró en vigencia el 9 de marzo de 2020.

7.- Se aprueba el Reglamento sobre la Ley de Salud Mental

Mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-SA, publicada el 5 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento para la Ley No. 30947, Ley de Salud Mental, indicando que se debe implementar programas que sean destinados a generar y cohesionar vínculos sanos y seguros, para el fortalecimiento de factores protectores y la prevención de factores de riesgo en los centros laborales.

En relación a la promoción y prevención en salud mental en ámbitos laborales, se ha dispuesto lo siguiente:

  • La norma indica que las instituciones públicas y privadas que desarrollen atenciones de salud mental como parte del monitoreo de las condiciones de trabajo deberán desarrollar un plan y programas continuos de cuidado personal que incluyan actividades en los siguientes programas: programa de actividad física, con tiempo flexible para la actividad física individual y colectiva, acceso a servicios sociales y de salud, capacitación laboral en competencias socioemocionales, entre otros.
  • Desarrollo de directrices que establezcan la preeminencia del bienestar de la persona por encima de los intereses laborales, a efecto de proteger el derecho al trabajo y a la salud de las personas, especialmente cuando existen problemas de salud mental, considerando aquellos ocasionados por la violencia de género.
  • Desarrollo de programas que incluyan medidas de identificación, evaluación, atención y protección ante el estrés laboral, acoso, hostigamiento sexual, malestar, desmotivación, desconfianza, agotamiento laboral, violencia institucional, entre otros factores que afecten la salud mental de los trabajadores.
  • Incorporar las disposiciones sobre los ajustes razonables establecidas en la normatividad vigente, a efecto que los trabajadores con cualquier tipo de discapacidad garanticen su derecho a trabajar, en coordinación con los servicios de salud y salud mental comunitaria.
  • Precisar que los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo de todos los establecimientos de salud públicos y privados deberán revisan y aprobar los planes de cuidado de la salud mental en el trabajo para todo el personal en general, elaborados y/o desarrollados por el empleador, con énfasis en los grupos de trabajadores que mantengan mayor riesgo de desarrollar problemas de salud mental y aquellos que asumen el cuidado de familiares directos en situación de vulnerabilidad.

La presente norma entró en vigencia el 06 de marzo de 2020.

JURISPRUDENCIA

1.- El empleador deberá responder por escrito a la solicitud de renuncia con exoneración del plazo de preaviso del trabajador

Mediante la Casación Laboral 14019-2018-Lambayeque, publicada el 9 de enero de 2020, se concluyó que la renuncia del trabajador, constituye una causa de extinción del contrato; por lo que, el empleador no podía oponerse a dicha solicitud, sin embargo, sí podía aceptar o rechazar la exoneración del plazo de preaviso, el cual debió ser realizado por escrito. Así, si el empleador no otorgó respuesta al tercer día, se entendió aceptada la exoneración del plazo.

De esta manera, la Corte Suprema declara infundado el Recurso de Casación interpuesto por el empleador, señalando que la respuesta a la solicitud sobre la exoneración del plazo de preaviso, la cual consiste en obligar al trabajador a laborar hasta el cumplimiento de los 30 días, debió ser remitida a la trabajadora mediante un escrito.

Por lo tanto, para evitar este tipo de inconvenientes con aquellos trabajadores que presentan sus cartas de renuncia y piden la exoneración del plazo, el empleador deberá contestar si acepta o rechaza la exoneración del plazo dentro de los 3 días que establece la ley. En el caso de que no exista respuesta a la solicitud del trabajador, se entenderá como un despido.

2.- Si la decisión no es sustentada va en contra del derecho al debido proceso

En la sentencia de Casación N° 13853 – 2017 – Lambayeque, publicada el 5 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se concluyó que el derecho al debido proceso de las personas implica que las sentencias que pongan fin a sus conflictos se encuentren debidamente sustentadas por los jueces; pues caso contrario, dicha decisión no sería válida.

La demandada, Electronorte S.A., consideró que la Corte Superior vulneró su derecho al debido proceso al no brindar una justificación debida en su decisión al momento de resolver el conflicto. Debido a esto, solicitó la nulidad de dicha decisión.

Por su parte, la Corte Suprema le dio la razón a Electronorte S.A., pues consideró que la Corte Superior, efectivamente, no había cumplido con brindar una sentencia debidamente sustentada y justificada. Asimismo, señaló que cumplir con esto es fundamental para que dicha decisión sea válida. Además, recalcó que esto es esencial para respetar el derecho al debido proceso de los justiciables.

3.- La pensión de Jubilación y los aportes en el Sistema Nacional de Pensiones

La sentencia de Casación N° 28698-2018-Lima, publicada el 4 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, establece que para el otorgamiento de la pensión de jubilación de debe tomar en consideración lo establecido en la Ley N°29711, la cual indica que el empleador tiene la obligación de cumplir con el pago correspondiente a las aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, y además,  basta con que el trabajador pruebe su periodo de labores para que sea considerado como las aportaciones efectivas al SNP, y en el caso no hayan sido pagadas por el empleador, estas son consideradas en la Oficina de Normalización Previsional. Asimismo, la norma señala que solo podrán obtener el goce de la jubilación, aquellas personas que certifiquen tener un tiempo de aportes superior a los 20 años.

En el presente caso, el demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión por jubilación y el periodo de aportación realizados en más de 26 años de servicios, toda vez, que en instancias judiciales inferiores habían denegado el reconocimiento de dichos aportes por no estar registrados en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), no tomando en consideración los medios probatorios ofrecidos por el demandante; al respecto, la Corte indicó que basta con que el trabajador pruebe su periodo de labores para que sea considerado como las aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones, y en el caso no hayan sido pagadas por el empleador, estas son reconocidas en la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Al respecto, la Corte tomó en consideración los registros del trabajador en  la ONP y los medios probatorios ofrecidos, en ese sentido, y tomando en consideración de que el trabajador registraba más de 26 años de servicios en la en la ONP, la Corte declaró fundada la Casación.

4.- Sustentos para el acceso al otorgamiento de la pensión vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad producto del trabajo

En sentencia de Proceso de Amparo, publicado el 13 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, El Tribunal Constitucional reiteró que para tener derecho a acceder al otorgamiento de una pensión vitalicia o de una pensión de invalidez por enfermedad producto del trabajo, se debe tener en cuenta que el trabajo realizado, en efecto, haya sido causal de la enfermedad, y que para esto, el Tribunal tomará en cuenta únicamente certificados médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud.

En el presente caso, el trabajador Félix Hinostroza González solicitó que se reconozca su derecho a acceder a una pensión de invalidez por padecer de enfermedad producto de su trabajo. El Tribunal Constitucional analizó el certificado que brindó dicho trabajador, por haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud. En dicho certificado se señaló que el trabajador padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial. Por un lado, respecto a la neumoconiosis, dicho Tribunal señaló que se entenderá implícitamente que esta enfermedad es producto del trabajo minero. Por otro lado, respecto a la hipoacusia neurosensorial, el Tribunal consideró que esta enfermedad, en efecto, fue producto del trabajo del demandante teniendo en cuenta que este laboró 10 años al interior de una mina perforando la tierra.

Respecto al pago de la pensión, el Tribunal estimó que la pensión le sea abonada al trabajador desde el día siguiente a la fecha del cese de sus actividades laborales, puesto que hasta su último día de trabajo percibió una remuneración, y el mismo Tribunal Constitucional estableció en sentencia pasada que no se puede percibir remuneración y pensión por invalidez producto del trabajo a la misma vez.