Primera quincena de Marzo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Mediante Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, publicado el 27 de febrero de 2021 ha prorrogado el Estado de Emergencia Nacional, declarado por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, por el plazo de 31 días calendario, a partir del 1 de marzo 2021, a fin de continuar con las medidas diferenciadas establecidas por regiones según el nivel alerta para contener la propagación de la COVID-19.

Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Vigencia: 28 de febrero de 2021.

2.- Uso de la agencia virtual SAT para la presentación de la declaración jurada del impuesto al patrimonio vehicular e impuesto predial

Mediante Resolución Jefatural N° 001-004-00004556 publicada el 28 de febrero de 2021 ha dispuesto que a partir del 1 de setiembre de 2021 será obligatorio el uso de la Agencia Virtual SAT para la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular e Impuesto Predial, así como para la liquidación de pago del Impuesto de Alcabala, que puede efectuarse también a través del Módulo Notario- SAT en notarias afiliadas.

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

3.- Modifican reglamento operativo del fondo de apoyo empresarial a las MYPE del sector turismo (FAE-TURISMO)

Mediante Resolución Ministerial N° 089-2021-EF/15 publicada el 3 de marzo de 2021, modifican diversos artículos del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO) aprobado mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15 y modificado con Resolución Ministerial N° 003-2021-EF/15.

Destaca entre sus disposiciones que, como requisito de elegibilidad de las MYPE del referido sector, cuyas actividades económicas se corroboran al momento de solicitar el crédito; y que cumplen con los siguientes criterios de elegibilidad:

  • Que los Gerentes Generales o representantes de las MYPE que acceden al FAE-TURISMO presente una Declaración Jurada en la que manifiestan el cumplimiento de los criterios de elegibilidad, conforme a lo establecido en los numerales 11.1 y 11.2 del referido Reglamento y conforme al formato establecido en el Anexo 2.

Vigencia: 3 de marzo de 2021.

4.- Aprueban el reglamento de la ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

El Decreto Supremo N° 039-2021-PCM publicado el 4 de marzo de 2021, aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual establece un régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial con la finalidad de promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores.

Vigencia: De manera conjunta con la Ley 31112.

5.- Entidades sin fines de lucro se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final

Con relación a la declaración y la determinación de la condición de beneficiario final, la Administración Tributaria a través del Informe N° 0141-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido lo siguiente:

  1. Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

    Ello en atención a que la persona jurídica o ente jurídico no se encuentre dentro de los supuestos de excepción establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1372 o mediante resolución de superintendencia de la SUNAT, se encontrará obligada a presentar la referida declaración.

  2. Para determinar la condición de beneficiario final de dichas entidades, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 que establece que se considera beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee, como mínimo, el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica; incluyéndose la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior; opinión compartida por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos (DGPIP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en su Informe N° 0056-2020-EF/61.04.

6.- Modifican las normas relativas al registro para el control de los bienes fiscalizados

La Resolución de Superintendencia No. 033-2021/SUNAT publicada el 6 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones normativas de simplificación emitidas por el Gobierno, simplifica algunos procedimientos relacionados con el Registro y adecúa otros, a los cambios informáticos que se implementarán al Sistema para el Control de Bienes Fiscalizados – SICOBF, a fin de mejorar el control de los bienes fiscalizados.

Para ello, disponen aprobar los siguientes formularios disponibles en SUNAT Virtual a partir del 7 de marzo:

  • Formulario Virtual Q-101 versión 2 “Solicitud de inscripción en el Registro”.
  • Formulario Virtual Q-105 “Solicitud de modificación o actualización de la información del Registro”.
  • Formulario Virtual Q-106 “Solicitud de suspensión de la inscripción, levantamiento de suspensión de la inscripción o baja de inscripción del Registro”.
  • Formulario Virtual Q-108 versión 2 “Solicitud de renovación de inscripción en el Registro”.

Vigencia: 7 de marzo de 2021.

7.- Establece medidas destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú”

El Decreto de Urgencia No. 026-2021 publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias complementarias, en materia económica y financiera, que permitan la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú”, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19.

La reprogramación se realizará hasta por la suma de S/ 16, 000 000 000 con el objeto de brindar facilidades de pago a los beneficiarios del referido Programa que cumplan con los requisitos de acceso. La Garantía del Gobierno Nacional para la referida reprogramación amplía su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantiene el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.

Requisitos:

  • Contar con créditos hasta S/ 90 000.
  • Para el caso de créditos entre S/ 90 001 hasta S/ 750 000,00, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 10% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.
  • Para el caso de créditos entre S/ 750 001 hasta S/ 5 000 000, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 20% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.

Plazo: Hasta el 15 de julio de 2021.

Periodo de gracia: Nuevo periodo de gracia para los beneficiarios de las reprogramaciones de hasta 12 meses, tiempo adicional al periodo de gracia original. Los beneficiarios solo pagarán los intereses y las comisiones correspondientes.

Tasa de interés: Es la misma tasa de interés de los créditos que fueron otorgados en el marco del programa original más un margen adicional para cubrir el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de la ESF.

Reglamento Operativo: Se adecuará en un plan no mayor de 15 días calendarios.

Vigencia: Hasta el 15 de julio de 2021.

8.- Establecen medidas destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE MYPE

El Decreto de Urgencia No. 029-2021 publicado el 7 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias complementarias, en materia económica y financiera, que permitan la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, para asegurar la continuidad del impulso al desarrollo productivo de la MYPE.

Plazo: El plazo máximo de acogimiento para las reprogramaciones del FAE MYPE es el 15 de julio de 2021.

Periodo de gracia: Las ESF o COOPAC podrán establecer un nuevo periodo de gracia para los beneficiarios de las reprogramaciones de hasta 12 meses. En este nuevo periodo de gracia, dichos beneficiarios solo pagan los intereses y las comisiones correspondientes.

Tasa de interés: Es la misma tasa de interés de los créditos que fueron otorgados, más un margen adicional para cubrir el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de la ESF o COOPAC.

Garantías: Las garantías otorgadas por el FAE MYPE para la referida reprogramación amplían su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantienen el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.

Evaluación: Las reprogramaciones son evaluadas por las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o COOPAC que otorgaron los respectivos préstamos.

Reglamento Operativo: Se adecuará en un plan no mayor de 15 días calendarios.

Vigencia: Hasta el 15 de julio de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT esclarece supuestos de configuración de infracciones producto del otorgamiento de facturas y boletas electrónicas emitidas vía el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) del contribuyente y SUNAT operaciones en línea

Recientemente ha sido publicado el Informe N° 127-2020-SUNAT/7T0000, en virtud del cual la Administración Tributaria ha precisado que infracciones tipificadas en el artículo 174° del Código Tributario serán aplicadas a los contribuyentes que no entreguen la representación impresa o no envíen al correo electrónico del adquirente el comprobante de pago electrónico (CPE) emitido vía el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) del Contribuyente o mediante SUNAT Operaciones en línea.

En ese sentido, la SUNAT esclarece que los contribuyentes designados como emisores electrónicos del SEE por la SUNAT o emisores de manera voluntaria y que tengan como obligación emitir CPE y no lo efectúen por circunstancias diferentes a un evento extraordinario, imprevisible, irresistible; incurren en las siguientes infracciones tipificadas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario relacionadas a no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos; emitir y/u otorgar documentos cuya impresión se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago y emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Así, desde un punto de vista práctico se presentan los siguientes supuestos y su correspondiente absolución:

  • Si luego de culminada la operación y habiendo surgido la obligación, el contribuyente no cumple con su obligación de emitir el CPE utilizando el SEE y, por ende, no lo otorga y tampoco emite un comprobante físico en lugar de este, incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Con relación a la falta de entrega de la representación impresa del comprobante electrónico al adquirente, aun cuando haya emitido el CPE a través del SEE. SUNAT, precisa que:
    • En el caso de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, pues ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que la factura se entienda otorgada.
    • Tratándose de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el SEE-Del Contribuyente, salvo que se haya otorgado por correo u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.
  • Habiendo emitido la boleta de venta electrónica, se solicita un correo electrónico a efectos de enviar el comprobante al adquirente; sin embargo, este no recibe el correo, en cuyo caso, si luego de concluida la operación y habiendo emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico con el que se hubiera enviado es depositado en la dirección electrónica designada para tales efectos; caso contrario, si el referido correo electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Cuando se emite el CPE mediante el SEE, pero el documento que se entrega no cumple con los requisitos para ser considerado como representación impresa. Así, si se otorga la representación impresa de la boleta de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Finalmente, el supuesto donde el contribuyente no utiliza el SEE teniendo la obligación de hacerlo, y emite y otorga un comprobante de pago autorizado impreso o cualquier otro documento diferente al CPE.
    • Así, si el contribuyente obligado a emitir CPE emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente al CPE, se configura la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
    • Si el emisor electrónico no emite el CPE estando obligado a hacerlo y, en su lugar, emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.

Como se aprecia, bajo el criterio de la propia SUNAT son 5 supuestos en los que eventualmente podría configurarse las infracciones tipificadas en los tres primeros numerales del artículo 174° del Código Tributario, y a fin de evitar la sanciones que podría aplicar la SUNAT, que inclusive en el caso de empresas podría llegar al cierre temporal cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor.

Es importante recordar también que a través de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, vigente desde el 8 de noviembre de 2019, se modificó el Reglamento del Régimen de Gradualidad de la SUNAT con relación a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, vinculada a la emisión de comprobantes de pago, y a su vez, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420 vigente desde 2018 se modificó el Código Tributario; que adecua el Régimen de Gradualidad conforme a las modificaciones introducidas por el referido decreto, de acuerdo al siguiente detalle:

  • Se modificó la definición de “Acta de Reconocimiento” y se determinó que se considerará como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.
  • Las sanciones por infracciones, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020.
  • Se deberá considerar que las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N° 174 del Código Tributario han sido cometidas en una segunda oportunidad, si en los últimos cuatro años:
    • Existen infracciones con igual calificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de aquellas tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
    • Existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

Las opiniones vertidas por la propia SUNAT en el Informe bajo análisis, podría traducirse a nivel práctico en infracciones que los contribuyentes deben observar a fin de no incurrir en ellas, realizando la entrega de la representación impresa de los comprobantes de pago electrónicos emitido a través del SEE del Contribuyente o mediante SUNAT Operaciones en línea a los adquirentes y la correcta entrega del comprobante de pago electrónico vía correo u otro medio electrónico.

2.- Los integrantes del directorio serán considerados beneficiarios finales cuando el órgano encabece la estructura de gestión de la persona jurídica

En el Informe N° 130-2020-SUNAT/7T0000, es materia de consulta determinar si los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica, cuyas facultades y atribuciones se circunscriben exclusivamente a la de gestión, representación y administración de dicha entidad, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades deben ser declarados como beneficiarios finales en aplicación de la regla referida al puesto administrativo superior.

En relación al puesto administrativo superior, el literal c) del citado párrafo señala que este criterio se aplica cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios de propiedad o control; caso en el cual, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Sobre el particular, el párrafo 5.5 del artículo 5 del Reglamento dispone que se considera como puesto administrativo superior, a la gerencia general o a la gerencia que haga sus veces, al directorio o a quien haga sus veces, o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. En ese sentido, las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final; siendo que en el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.

Siendo ello así, SUNAT concluye que los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; debiéndose tener en cuenta que en el caso del directorio se considera como beneficiarios finales a cada uno de sus integrantes.

3.- Requisitos que debe cumplir el certificado de residencia

En el supuesto de un sujeto domiciliado en el país que asume el pago del impuesto a la renta de fuente peruana que corresponde a su proveedor no domiciliado, a quien no le efectuó la retención del impuesto respectivo por la renta pagada; siendo que dicho proveedor es residente en un país con el que el Perú ha celebrado un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria (CDI).

Al respecto, mediante el Informe N° 131-2020-SUNAT/7T0000, se concluye que para efecto de la aplicación de las tasas reducidas del IR previstas en dicho CDI, con relación a los requisitos que debe cumplir el Certificado de Residencia a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, referidos al período por el cual se emite y al período de su vigencia:

  1. El período por el cual se ha otorgado el Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado.
  2. El período de vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado o la fecha de pago del impuesto a la SUNAT.

4.- Determinación de beneficiarios finales

Con relación a la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales (BF), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, a través del Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha determinado:

  • Respecto a la condición de BF en el caso de los asociados y miembros del consejo directivo de asociaciones, SUNAT sostiene que ante la imposibilidad de identificar al BF bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a su identificación de acuerdo al criterio de control, advirtiendo que en virtud de dicho criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual pues no existe una persona natural que por sí sola ostente las facultades o cuente con el poder de decision o ejerza otra forma de control sobre la persona jurídica de acuerdo a lo regulado en el Código Civil, resultando aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.
  • Cuando una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado -léase: extranjero o, Peruano que no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado previamente los criterios de propiedad y de control, deberá identificar como sus BF a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.
  • El BF de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
  • Cuando un trust del extranjero que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué personas naturales tienen la condición de sus BF, en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del aludido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.
  • Si los participantes de un ente jurídico son personas jurídicas, sus BF lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.
  • Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.
  • Finalmente, el liteal a) del párrafo 5.2 del artículo 5 del Reglamento establece que se presume que existe propiedad indirecta en caso de una persona natural que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la union de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponda a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la union de hecho, de ser applicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%, salvo prueba en contrario que demuestre que no tiene la condición de beneficiario final mediante una propiedad indirecta por parentesco, siendo una presunción relativa, por lo que dependerá del caso en concreto la acreditación respectiva para demostrar que no existe propiedad indirecta, es decir, que no se ostente la propiedad a través de los parientes, tal como señala la norma; así dado que no se ha establecido una forma de probar en contrario, se puede afirmar que ello dependerá de cada situación en particular.

    Sin embargo, al establecerse una presunción relativa cuando exista parentesco, la norma sí obliga a una persona natural a considerer los porcentajes de propiedad de sus parientes para determiner si tienen una participación directa o indirecta del 10% o más en el capital de una persona jurídica; salvo que sea posible probar que no existe propiedad indirecta, de ser el caso.

    En consecuencia, si la suma de porcentajes de participación directa o indirecta de la persona natural o sus parientes resulta siendo el 10% o más, no existiendo prueba en contrario, todos deben ser considerados beneficiarios finales.

5.- Entidades sin fines de lucro se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final

Con relación a la aplicación de los supuestos de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados en los Artículos 24-A°, 24-B° y 25° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para determinar rentas de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N° 148-2020-SUNAT/7T0000:

“Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta”. [El énfasis es nuestro].

En ese sentido, concluye que los artículos citados de la LIR solo aplican a dividendos de renta de fuente peruana.

Cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pasan a ser consideradas como renta gravada de segunda categoría, se incorporan los Artículos 24-A° y 24-B° de la LIR, sustituyendo el Artículo 25° de la LIR como parte de dicha renta gravada.

Asimismo, la propia LIR define que las rentas de fuente peruana son categorizadas y en virtud de su Exposición de Motivos precisa que los dividendos provenientes del extranjero simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera.

Siendo ello así, los artículos 24-A°, 24-B° y 25° de la LIR son de aplicación únicamente respecto de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando estos califiquen como renta de segunda categoría y no resultan de aplicación para determinar la renta de fuente extranjera.

6.- No es aplicable el régimen especial de depreciación a los bienes de la concesión que se contabilizan como activos intangibles

Con relación a la aplicación del régimen especial de depreciación del Decreto Legislativo N° 1488, a través del Informe No. 151-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

  • El tratamiento descrito en el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000 no es aplicable sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, y en ese sentido, dichos bienes de la concesión cuya amortización haya iniciado en el 2020, no serán susceptibles de acogerse a los porcentajes de depreciación previstos en el Decreto Legislativo N° 1488.

    Como se recuerda en el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria determinó que el Decreto Legislativo que regula el regimen especial de depreciación establece reglas (porcentajes de depreciación) que se diferencian de las que corresponden al régimen general de depreciación regulado en la LIR y su reglamento; reglas que se aplican respecto de determinados bienes y sectores, que tienen una finalidad específica y que son de aplicación temporal.

    En esa línea, al ser la depreciación y amortización conceptos diferentes y teniendo en cuenta que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, no cabe entender que la regulación contenida en el Decreto Legislativo N° 1488 resulte aplicable a la amortización de los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso.

    En ese sentido, se continuará aplicando las disposiciones previstas en el artículo 22 de la Ley de Concesiones a efecto de la amortización de los activos intangibles de duración limitada derivadas del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado.

  • Respecto a la posibilidad de deducir un porcentaje menor de depreciación anual que el consignado como topes máximas para la depreciación de los bienes dispuestos en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488, tales como: equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipos y vehículos de transporte terrestre; SUNAT ha determinado que efectivamente es posible aplicar porcentajes menores, debido a que no es obligatorio aplicar los topes máximos.

    Ello porque los porcentajes de depreciación de dichos bienes constituyen los máximos deducibles anualmente, y en esa línea, operan como topes del monto deducible. Así, como la regulación estableció topes máximos, permite al contribuyente deducir la depreciación considerando porcentajes menores que los previstos en el artículo 5 citado.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Atención en Centros de Servicio al Contribuyente

Con fecha 1 de marzo de 2021, la SUNAT a través de su página web, señala que en cumplimiento a lo dispuesto mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, no habrá atención hasta el 14 de marzo en algunos Centros de Servicio al Contribuyente, salvo en los MAC (Callao, Ventanilla, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur) en los que se atenderá previa cita de lunes a sábado de 10:00 am a 5:00 pm. a través del link http://www.mac.pe/ a fin poder realizar lo siguiente:

  • Realizar sus trámites de RUC y Comprobantes de Pago
  • Recibir orientación tributaria especializada

ACUERDOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Acuerdo Nº 02-2021

El Tribunal Fiscal a través de Sala Plena a fin de determinar la forma y estructura de las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral firmados electrónicamente. Así como, determinar la forma en la que se firmarán las actas de Sala Plena, ha establecido el siguiente criterio Observancia Obligatoria:

Las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral seguirán los mismos modelos de forma y estructura que actualmente se usan, considerándose, además, lo siguiente:

  • Dichos documentos en todos los casos serán firmados digitalmente usando el software MEFIRMA. En el caso de resoluciones y proveídos se consignará la firma digital visible de los Vocales y del Secretario Relator o del Resolutor Secretario de Atención de Quejas, según corresponda, en la primera página del documento. Si el documento está conformado por más de una página, la numeración indicará el número de página y el total de páginas. En el caso de las citaciones a informe oral, se consignará la firma digital visible del Secretario Relator.
  • En dichos documentos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Nota: Documento firmado digitalmente”.
  • Además del paso anterior, si los documentos deben imprimirse, antes de imprimirlos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Esta es una representación impresa del documento archivado por el Tribunal Fiscal. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web https:// xxx ingresando el siguiente código de verificación xxxxx”.

Las Actas de Sala Plena serán firmadas digitalmente usando el software MEFIRMA. En este caso, se consignará la firma digital visible de los Vocales que emitieron su voto.

El presente Acuerdo de Sala Plena comenzará a aplicarse a partir del 8 de marzo de 2021.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Acreditación de costo computable y remanente por depreciar de los activos fijos adquiridos mediante reorganización simple

Con relación a la acreditación del costo computable y el saldo de la vida útil depreciable de los activos fijos que fueron transferidos al adquirente a su valor neto en libros a través de una operación de reorganización simple, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 12147-4-2019, señaló lo siguiente:

‘‘La Administración no sustenta exclusivamente el reparo de depreciación en la falta de comprobantes de pago, sino en el hecho que la recurrente no presentó la totalidad de la documentación que evidencie el costo computable de los activos cuya depreciación ha sido objetada’’.

En el caso particular, la recurrente no cumplió con presentar la documentación vinculada al costo de los activos, lo cual es necesario para verificar el cumplimiento de lo regulado por el numeral 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, determinar el costo computable de los activos recibidos que debían incorporarse con el mismo costo computable que tenían, puesto que seguirían siendo explotados en una suerte de continuidad económica y jurídica y, por lo tanto, depreciado sobre las mismas bases. Asimismo, al tratarse de bienes transferidos dentro de un proceso de reorganización simple, la recurrente no se encontraba obligada a mantener dicha información, al tratarse de períodos prescritos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal determina que no basta que los gastos se encuentren sustentados con comprobantes de pago. En este caso, la factura emitida por la transferencia ni el listado valorizado de los activos transferidos inserto en la escritura pública de la reorganización simple.

Estableciendo como criterio que, debe encontrarse sustentado con la totalidad de la documentación que evidencie su existencia, por ello al no presentar la totalidad de la documentación que acredite el costo computable y el saldo de la vida útil depreciable tributariamente, que correspondía a los bienes en manos del transferente al momento de llevarse a cabo la reorganización simple, tales como comprobantes de pago, órdenes de compra, contratos, avance de obra, entre otros.

En ese sentido, la observación de la Administración se encuentra arreglada ley, y en ese sentido, confirma la resolución apelada, citando como antecedentes las RTF Nos. 20274-9-2012, 12007-8-2013, 10997-1-2017 y 6575-10-2019.

2.- Retiro de bienes gravado con IGV por no acreditar la entrega con fines promocionales

Con relación a la entrega de bienes con fines promocionales, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00657-2-2020 señaló lo siguiente:

‘‘No se encuentra acreditado que la recurrente hubiera entregado los bienes en cuestión a sus destinatarios finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución, mediante la emisión de los respectivos comprobantes de pago o constancias de entrega, sino que tales bienes fueron entregados a sus propios trabajadores lo que hace imposible acreditar que tales obsequios cumplieron su finalidad promocional’’.

En cuanto al aprovechamiento, uso y beneficio de los bienes para quienes lo recibían, la Administración Tributaria hace referencia a que la entrega gratuita de bienes con fines publicitarios, constituía retiros de bienes para efecto del IGV durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 775, los cuales no se encontraban vigentes durante los periodos acotados, debido a que la modificación introducida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, ha previsto una inafectación respecto a la entrega gratuita de bienes con fines promocionales, con ciertos topes legales.

En el caso en particular, la recurrente se encontraba obligada a llevar diariamente un control de las operaciones que no excedían la suma de S/. 5.00, lo cual incluía las entregas de bienes realizadas con fines promocionales, ello no eximía que tuviera que acreditar la entrega a sus clientes, no resultando posible que exista una constancia de recepción de los bienes promocionales firmada por cada uno de los clientes finales en forma individual, ni mucho menos un comprobante de pago por cada uno de los bienes entregados.

La recurrente efectuó entregas gratuitas de bienes publicitarios que consistieron, entre otros, en mochilas, lapiceros, CDs, DVDs, gorras, canguros, casacas, polos, relojes, etc., que contenían su logotipo.

Por su parte, la SUNAT indicó que la entrega de dichos bienes se había efectuado a los trabajadores del contribuyente, por lo que calificaban como un retiro de bienes gravado con el IGV, dado que no constituían condición de trabajo y no resultaban indispensables para el trabajador.

La recurrente sostuvo que si bien se emitieron boletas de venta a nombre de los trabajadores por dichos bienes, estos fueron entregados con fines promocionales por aquellos a los consumidores finales, no resultaba práctico ni operativamente posible la expedición de una constancia de recepción por partes de los consumidores, ni tampoco la emisión de un comprobante por cada bien entregado, debido al volumen y precio de los mismos.

De otro lado, para acreditar la entrega de los productos proporcionó a la SUNAT las boletas de venta emitidas a sus trabajadores, reportes de entregas de material promocional y fotografías.

Sin embargo, la naturaleza promocional de los bienes materia de reparo no enervan lo afirmado precedentemente en el sentido que no sustentó que los hubiera entregado a sus destinatarios finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución.

3.- La suspensión de los procedimientos sujetos a plazos durante el estado de emergencia nacional, no incluye al procedimiento de cobranza coactiva

Respecto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM y sus prorrogas. el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 963-Q-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva’’.

Al respecto, la quejosa cuestiona que la Administración no haya suspendido el procedimiento de cobranza coactiva, sin considerar que desde el 16 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Nacional producto del COVID-19.

Por su parte, el Tribunal indicó que no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos. Asimismo, la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos señalados por los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020, no hacen referencia al procedimiento de cobranza coactiva, debido a que no se encuentra sujeto a un plazo de duración, además, no se ha acreditado que se haya ejecutado el embargo ordenado por la Resolución Coactiva de fecha 6 de enero de 2020, desde que se declaró el Estado de Emergencia Nacional.

El Tribunal también señaló que el deudor puede solicitar al ejecutor que, como consecuencia del embargo, no se le impida el cumplimiento de sus obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia, a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio, para lo cual deberá acreditar fehacientemente que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo, y que no cuenta con otro ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

En ese sentido, el Tribunal declara infundada la queja precisando que en el análisis no se advirtieron razones que ameritaran la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen derogar las exoneraciones tributarias ineficientes, para mejorar los ingresos del Estado

El Proyecto de Ley No. 07234/2020-CR, presentado el 1 de marzo de 2021, propone derogar las exoneraciones tributarias ineficientes, para mejorar los ingresos del Estado.

De esa manera, busca derogar la Ley 27623, la Ley 27624; los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004-EF, algunos literales del artículo 2 de la Ley del IGV, Decreto Supremo 055-99-EF; Ley 30220, Ley Universitaria.

2.- Proponen crear impuesto a las apuestas deportivas a distancia y juegos de azar por internet

El Proyecto de Ley No. 07237/2020-CR presentado el 1 de marzo de 2021, propone regular y gravar las apuestas deportivas a distancia y juegos de azar por internet.

Así, busca regular todas las apuestas deportivas a distancia incluyendo las realizadas en establecimientos autorizados y; las realizadas por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios que se utilicen o consuman en el país o paguen sus apuestas en territorio peruano.

Asimismo, regula aquellos juegos de azar por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios que utilicen o consuman en el país o paguen sus apuestas en territorio peruano.

3.- Proponen modificar diversas normas relacionadas al arrendamiento financiero

El Proyecto de Ley No. 07305/2020-PE presentado el 9 de marzo de 2021, propone modificar diversas normas relacionadas al arrendamiento financiero, y deroga el artículo 34 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país.

4.- Proponen fortalecer los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal

El Proyecto de Ley N° 07310/2020-CR presentado por el 10 de marzo de 2021 por el Grupo Parlamentario “Partido Morado”, propone extender el plazo para la oportunidad del ejercicio al derecho del crédito fiscal, con la finalidad de no afectar financieramente a los contribuyentes y de esa manera coadyuvar en la reactivación de la economía, además de poder perfeccionar la técnica legislativa del IGV.

En ese sentido, para que los contribuyentes puedan gozar de su derecho a la utilización del crédito fiscal, proponen ampliar el plazo hasta en 18 meses, en aras de que cumpla con regularizar las formalidades requeridas por la normativa del IGV y no se vea afectado financieramente por la no aplicación de su crédito fiscal contra el impuesto a pagar.

5.- Proponen flexibilizar los requisitos sustanciales para el uso del derecho al crédito fiscal e implementar mecanismos para recuperar dicho concepto

El Proyecto de Ley N° 07311/2020-CR presentado por el 10 de marzo de 2021 por el Grupo Parlamentario “Partido Morado”, propone establecer disposiciones tendientes a la flexibilización de los requisitos sustanciales para el uso del derecho del crédito fiscal, así como implementar los mecanismos adecuados para efectos de recuperar dicho concepto en aras de no afectar la técnica legislativa del IGV.

En ese sentido, proponen añadir un párrafo al artículo 25° del Decreto Supremo N° 055-99-EF disponiendo que los contribuyentes que en el último período tributario del año mantengan un saldo a favor, tendrán derecho a compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a la norma reglamentaria.

En cuanto a los requisitos sustanciales del crédito fiscal, proponen sustituir el segundo párrafo del artículo 18° del del Decreto Supremo N° 055-99-EF estableciendo que solo otorgan derecho a crédito fiscal la adquisición de bienes, la prestación o utilización de servicios, contratos de construcción o importaciones que realicen los contribuyentes del impuesto con la finalidad de desarrollar las operaciones comprendidas en el artículo 1° de la Ley del IGV y siempre que estén relacionadas a su objeto social, incluyendo las que se encuentren exoneradas o inafectas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 5. En ese sentido, propone sustituir los requisitos sustanciales para la aplicación del crédito fiscal en los incisos a) y b) del artículo 18° de la Ley del IGV por solo uno, que la adquisición de bienes y servicios sea realizada para sus operaciones como contribuyente, sin importar si sus operaciones se encuentran gravadas o hayan devenido en exoneradas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- SUNARP autoriza presentación electrónica mediante su sistema de intermediación digital de actos del registro de propiedad inmueble

Mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 011-2021-SUNARP/SA publicado el 26 de febrero de 2021, se autoriza a partir de hoy, la presentación electrónica mediante el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP, SID-SUNARP, de los partes notariales, copias certificadas, documentos privados con certificación notarial de firmas y solicitudes, en general, según corresponda de acuerdo a la naturaleza y formalidad del acto, suscritos con firma digital del notario, conteniendo actos inscribibles en el Registro de Propiedad Inmueble.

Es relevante indicar que la presentación electrónica a través del SID-SUNARP, de los actos aprobados mediante la Resolución en comentario, constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel para su inscripción.

Vigencia: 26 de febrero de 2021.

2.- Establecen medidas extraordinarias en materia económica y financiera para el financiamiento del programa “Trabaja Perú”

El Decreto de Urgencia No. 028-2021 publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, para la ejecución de actividades de intervención inmediata a través del Programa “Trabaja Perú” en diversos Gobiernos Locales, que permita generar empleos temporales e ingresos a favor de la población más vulnerable que se ha visto afectada por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, adoptadas en 2020 y 2021.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

3.- Establecen medidas para aplicar el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado

El Decreto Supremo No. 003-2021-TR publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia No. 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; así como precisar los requisitos de elegibilidad de los beneficiarios, las condiciones para el desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del EsSalud; y, regular el procedimiento para la remisión de la información respectiva por parte de las entidades públicas.

El MTPE determinará la lista de empleadores del sector privado que serán evaluados para la asignación del subsidio a partir de la información de la Planilla Electrónica declarada, la cual se enviará a la SUNAT.

No serán beneficiarios aquellos comprendidos en la Ley 30737 y estén inhabilitados para contratar con el Estado. Aquellos que se encuentran en el NRUS podrán acceder al beneficio siempre que hayan presentado la declaración y pago de la cuota mensual del periodo correspondiente al periodo de mayo 2020 presentada hasta el último día del mes de setiembre de 2020.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Recordar que es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Fiscalización

El MTPE realiza la fiscalización posterior de las declaraciones juradas.

Vigencia: 7 de marzo de 2021.

4.- Eliminación progresiva del régimen especial de contratación administrativa de servicios en el sector público

Mediante Ley N° 31131 publicada el 9 de marzo de 2021, tiene por objeto incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, o al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, a los trabajadores que desarrollan labores permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo N° 1057 que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS.

Asimismo, se prevé que, en el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la Ley.

Vigencia: 10 de marzo de 2021.

5.- Pago del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

Mediante Decreto Supremo N° 004-2021-TR publicado el 11 de marzo de 2021 ha establecido las disposiciones complementarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado, a fin de determinar los trabajadores y las remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo de subsidio, y las condiciones para la presentación de la declaración jurada a través de la Ventanilla Virtual del Asegurado – VIVA.

En ese sentido, efectos de que el empleador elegible califique para la asignación del subsidio en un mes determinado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verifica que cumpla con el incremento de trabajadores y el mantenimiento o incremento de remuneraciones brutas, de acuerdo con las condiciones siguientes, comparando el mes de cálculo del subsidio respecto del mes de octubre de 2020:

  • Que incremente la cantidad total de trabajadores.
  • Que incremente la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/2,400, y;
  • En el caso de empleadores que tengan más de 100 trabajadores, la suma total de las remuneraciones brutas de los trabajadores que ganan más de S/ 2,400 no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El monto del subsidio a pagar a los empleadores del sector privado elegibles es determinado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo e incluye a los trabajadores que cuentan con una remuneración bruta mensual de hasta S/ 2,400. No se considera en el cálculo a aquellos trabajadores nacionales que no cuenten con tipo y número de Documento Nacional de Identidad registrados en la Planilla Electrónica, ni a los trabajadores extranjeros que no cuenten con tipo de documento de identidad, número de documento de identidad y nacionalidad registrados en Planilla Electrónica.

Asimismo, se establecen precisiones al Derecho a la Desconexión Digital, tales como que el empleador asigne labores o remita comunicaciones fuera de la jornada siempre y cuando el trabajador no deba contestarlas en ese instante o el tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección.

Así, se modifica Décima Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, la misma que incluye como infracción grave el abuso dentro del marco de la desconexión digital.

Finalmente, se modifica la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, incluyéndose como infracción muy grave aquellas vulneraciones de derechos laborales relativos a trabajo remoto, el abuso de empleador al obligar a trabajadores a prestar servicios si estos no están comprendidos dentro de las actividades permitidas y contratar trabajadores para ocupar puestos comprendidos de aquellos que se encuentran en suspensión perfecta.

Vigencia: 12 de marzo de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen libre disponibilidad de los fondos en el sistema privado de pensiones administrados por las AFP y la libre desafiliación

Mediante Proyecto de Ley N° 7223/2020-CR presentado el 26 de febrero de 2021, el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone modificar el artículo 1° de la Ley N° 31068, Ley que Faculta el Retiro de los Fondos Privados de Pensiones y establecer de manera voluntaria la libre desafiliación de las AFP al Sistema Nacional de Pensiones administrado por la ONP; así como garantizar la libre disponibilidad de los fondos en el sistema privado de pensiones administrados por las AFP sin discriminación alguna, a efectos de contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones privados.

En esa línea, los beneficiarios serían aquellos que no cumplieron con los 12 meses sin aportes en sus Cuentas Individuales de Capitalización, los aportantes activos de manera facultativa y los que no pudieron efectuar el retiro extraordinario de 4 UIT establecido en la Ley N° 31068.

2.- Proponen autorizar a los trabajadores a disponer hasta dos remuneraciones de la CTS en el contexto de la pandemia

A través del Proyecto de Ley N° 7263/2020-CR presentado el 2 de marzo de 2021, el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone autoriza a los trabajadores a disponer de una parte de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), a fin de aliviar la economía familiar afectada por las consecuencias de la pandemia de la COVID-19.

A efectos de que, puedan disponer libremente de hasta dos (2) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para ello, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador.