NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos para permitir que los boletos de transporte aéreo regular de pasajeros puedan ser modificados por notas electrónicas
La Resolución de Superintendencia N° 000032-2024/SUNAT, publicada el 01 de marzo de 2024, tiene por finalidad permitir a las compañías de aviación comercial, que tienen la calidad de emisores electrónicos de comprobantes de pago, modificar (a través de notas de crédito y notas de débito electrónicas) los boletos de transporte aéreo que hubiesen emitido.
Para ello, se ha resuelto modificar el literal c) del numeral 24.1 y el literal c) del numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, y el primer párrafo del literal c) del inciso 28.2.1 del párrafo 28.2 y el inciso 28.3.3 del párrafo 28.3 del artículo 28 de la Resolución de Superintendencia N° 117- 2017/SUNAT.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) a través del cual se emiten comprobantes de pago y notas de crédito y de débito, el cual está compuesto, entre otros, por el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE).
En esa línea, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, los boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, son documentos autorizados como comprobantes de pago.
Cabe precisar que, aun cuando la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago contempla la emisión de notas de crédito y de débito para modificar algunos documentos autorizados, no permitía su emisión respecto de boletos de transporte aéreo regular de pasajeros.
En ese sentido, por medio de la presente Resolución, los boletos de transporte aéreo podrán ser ahora modificados por notas de crédito y notas de débito emitidas a través del SEE – Del contribuyente y del SEE – OSE. Con ello, se facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las compañías de aviación comercial que emiten los boletos de transporte aéreo.
La Resolución bajo comentario entró en vigor el 02 de marzo de 2024.
2.- Modifican la fecha de entrada en vigor de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT
La Resolución de Superintendencia N° 000038-2024/SUNAT, publicada el 01 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, modificada mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 000120-2023/SUNAT, 000124-2023/SUNAT, 000137-2023/SUNAT, 000177- 2023/SUNAT y 000007-2024/SUNAT, disponiendo su vigencia a partir del 01 de abril de 2024, ello con la finalidad de una adecuada implementación de la modificación a la estructura orgánica prevista en el nuevo ROF de la Sunat.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Mediante el Decreto Supremo N° 040-2023-EF y la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, se aprobaron la Sección Primera y la Sección Segunda, respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunat.
Debe recordarse que el “ROF” es el documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza la estructura orgánica de la Sunat, contiene sus competencias y funciones generales, las funciones específicas de sus unidades de organización, así como sus relaciones de dependencia. El ROF se divide en las Secciones Primera y Segunda, comprendiendo esta última el tercer nivel organizacional en adelante, señalando las funciones específicas asignadas a sus unidades de organización.
En ese sentido, para seguir con la finalidad de incorporar cambios progresivos a la estructura orgánica de Sunat, desarrollados en el marco de la declaratoria de fortalecimiento organizacional, así como cambios adicionales para fortalecer su gestión institucional y el cumplimiento de sus funciones en el ámbito de sus competencias, es que se ha modificado la fecha de entrada en vigor de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT al 01 de abril de 2024.
3.- Emiten Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31974, Ley que autoriza excepcionalmente a la Sunat para disponer de bienes y mercancías
Conforme al Decreto Supremo N° 022-2024-EF, publicado el 02 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Reglamento de la Ley N° 31974, que autoriza excepcionalmente a Sunat para disponer de bienes y mercancías.
De acuerdo con esta norma, Sunat puede disponer, por un periodo de 03 años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, bajo las modalidades de adjudicación, remate, destrucción o entrega al sector competente de los bienes y mercancías ingresados a sus almacenes o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de diciembre de 2022, que se encuentren en situación de abandono legal o voluntario, incautados o en comiso, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros, y el Decreto Legislativo N° 1103.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Debe recordarse que, mediante la Ley N° 31974, se facultó excepcionalmente a Sunat para adjudicar, rematar, destruir o entregar al sector competente los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, de la Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo N° 1103 (Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal), que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros, que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022, al margen que estos se encuentren con proceso administrativo, en investigación fiscal o proceso judicial en trámite.
Es en ese marco que se ha aprobado el presente Reglamento, respecto de la facultad excepcional de la que dispone Sunat hasta el 03 de marzo de 2027.
4.- Asignan contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a sus unidades de organización dependientes
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000042-2024/SUNAT, publicada el 05 de marzo de 2024, se ha dispuesto asignar los contribuyentes del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a las Divisiones de Auditoria I y II de las Gerencias de Fiscalización I y II de dicha Intendencia, conforme a la relación contenida en los Anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte integrante de la Resolución.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 430 del Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP), la División de Programación Operativa de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales propone la relación de contribuyentes a ser asignados a las Gerencias de Fiscalización I y II y a las Divisiones de Auditoría I y II, mediante Resolución de Superintendencia, considerando, entre otros, los sectores económicos y su complejidad.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Debe recordarse que los principales contribuyentes (PRICO) son determinados por la Administración Tributaria, entre otros requisitos, por el monto de recaudación registrado. Estos deudores tributarios son notificados por la Sunat como Principales Contribuyentes y se clasifican en Principales Contribuyentes Nacionales, Regionales y Zonales de la Sunat.
Finalmente, la Resolución bajo comentario entró en vigor el 06 de marzo de 2024.
5.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales
Mediante la Resolución Viceministerial N° 005-2024-EF/15.01, publicada el 06 de marzo de 2024, se ha dispuesto que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución Viceministerial hasta la fecha de publicación de la Resolución Viceministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la Resolución.
Cabe recordar que, en el caso del Impuesto a la Renta por enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el INEI.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Debe recordarse que los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del MEF, la cual es publicada dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes.
La Resolución bajo comentario entró en vigencia el 07 de marzo de 2024.
INFORMES DE SUNAT
1.- Sunat establece precisiones para el reconocimiento de las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú
Antecedentes:
Como se sabe, el inciso c) del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR establece que las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen.
Por su parte, el inciso d) de la misma norma refiere que las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que se perciban.
En ese sentido, se consulta si, para efectos de la determinación del impuesto a la renta, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú (por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última) deben imputarse al ejercicio gravable en que se perciban o devenguen.
Criterio de Sunat:
Las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última deberán imputarse al ejercicio gravable en que se perciban, conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Tal como establece la normativa vigente (incisos c y d del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR), la regla general es que las rentas de fuente extranjera obtenidas por sujetos domiciliados en el Perú se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban; salvo aquellas derivadas de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, en cuyo caso estas se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.
A efectos de delimitar las rentas derivadas de la “explotación de un negocio o empresa en el exterior”, Sunat recurre a la doctrina jurídica, señalando que estas provienen de una organización de los factores productivos (capital y trabajo), es decir, de la explotación activa de un negocio en el extranjero a fin de obtener una ganancia para sus socios o accionistas.
En el presente caso, Sunat se limita a señalar que, las rentas de fuente extranjera por concepto de intereses derivados de un préstamo o los dividendos recibidos en calidad de accionista de una empresa pueden o no formar parte de la “actividad empresarial” en el exterior de una empresa domiciliada en el Perú, dependiendo si esta se realiza en el ejercicio de dicha actividad; o mediante la simple afectación de un capital (esto es, excluyéndose en este caso el trabajo como fuente productora de renta).
Para un mejor entendimiento del criterio en referencia, se puede revisar el Informe Nº 164-2009-SUNAT/2B0000, en el cual se analizan los intereses que obtienen en el extranjero las empresas de seguros domiciliadas en el Perú, que tienen su origen en inversiones cuya realización está ligada de modo indisoluble al negocio de seguros a cargo de dichas empresas, concluyéndose así que dichas rentas se imputaran al ejercicio gravable en que se devenguen.
2.- Alcances tributarios sobre la puesta a disposición de libros interactivos a través de una plataforma tecnológica
Antecedentes:
El numeral 1 del artículo 29 de la Ley N° 31053 (“Ley del Libro”) establece que están exonerados del IGV, la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Esta disposición rige a partir del día siguiente de la publicación de la Ley (el 15 de octubre de 2020), con un plazo de vigencia de 3 años.
Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo dispone que en el Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del beneficio. No obstante, hasta la fecha, no se ha reglamentado el beneficio de exoneración del IGV previsto en el citado artículo 29 de la Ley en mención.
En ese marco, se consulta si los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica, a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación, están exonerados del IGV.
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Ahora bien, el inciso i) del artículo 9 de la LIR establece que se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
Siendo así, se consulta si la retribución pagada por un usuario domiciliado a una empresa no domiciliada califica como renta de fuente peruana sujeta a retención.
Criterio de Sunat:
Los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación, al no encontrarse dentro de los alcances del Anexo B del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, no están comprendidos en el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley N° 31053.
La retribución pagada por la puesta a disposición de libros interactivos que realiza una empresa no domiciliada en el Perú a un usuario domiciliado, a través de una plataforma tecnológica, en tanto servicio digital, se encuentra gravada con el impuesto a la renta en el país.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Sobre la primera consulta, debe considerarse la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley del Libro, la cual establece que, en tanto se apruebe el Decreto Supremo que reglamenta la exoneración del IGV y el Reintegro Tributario de este impuesto, a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley del Libro, la aplicación de los citados beneficios tributarios se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 008-2004-ED y normas modificatorias.
En ese sentido, es conforme que Sunat aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, según el cual los libros y productos editoriales afines exonerados del IGV son los detallados en su Anexo B, según Subpartida Nacional, dentro del cual no se verifica a los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica.
Sobre este último punto, se destaca el Informe Técnico N° 000421-2023-SUNAT/313300, el cual establece que los libros interactivos que son puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica (Internet) no corresponden a productos físicos tangibles (mercancías): no son bienes susceptibles de ser clasificados en la Nomenclatura Arancelaria. Con ello, no podrían encontrarse detallados en el Anexo B del Decreto Supremo N° 008-2004-ED.
Respecto a la segunda consulta, debe destacarse que la operación bajo comentario implica que un proveedor no domiciliado ceda al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo. Asimismo, toda vez que el servicio se presta a través del internet, mediante accesos en línea, de forma automática, utilizando para dicho fin una plataforma tecnológica que depende de la tecnología de la información, se puede afirmar que cumple con todas las características señaladas en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.
Del mismo modo, en tanto el servicio digital es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, constituye para su perceptor una renta de fuente peruana sujeta a la retención del impuesto a la renta peruano.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que deduce la base imponible del impuesto a la renta fomentando las adopciones especiales y garantizando el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales
El Proyecto de Ley N° 7150/2023-CR, publicado el 28 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, para reconocer y garantizar el principio de interés superior del niño en los procedimientos de Adopción Especial.
La finalidad de la propuesta es garantizar el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales, adoptando medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, promoviendo la adopción de niños y niñas, niños y adolescentes (NNA), asegurando su derecho a vivir en una familia idónea, debidamente protegidos y amados con las mejores condiciones de crianza para desarrollarse integralmente. Para ello, se propone la incorporación del literal i) el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los siguientes términos:
«Articulo 46.- De las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de: (…)
i) Pagos realizados anualmente para acceder a servicios de salud, rehabilitación y educación, de los hijos adoptados bajo el procedimiento de adopción especial, el cual se podrá deducir quince (15) Unidades Impositivas Tributarias por cada hijo adoptado.”
2.- Proponen ley que modifica el artículo 33 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
El Proyecto de Ley N° 7178/2023-CR, publicado el 04 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el literal d) del artículo 33 de la Ley N° 26979, Formas de Embargo, que quedaría con el siguiente texto:
Artículo 33.- Formas de Embargo
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
- En forma de intervención en recaudación, (…)
- En forma de depósito o secuestro conservativo, (…)
- En forma de inscripción, (…)
- En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el domicilio registrado como contribuyente ante la Sunat. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta.
En cualquiera de los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el interventor, el depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención, depósito o intervención; así como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados.
Una vez emitida la disposición que da por solucionada la controversia, la Sunat tiene un plazo máximo de 2 días para comunicarla al interventor, el depositario o el retenedor; y estos tienen a su vez un plazo máximo de 2 días para poner a disposición del obligado la libre disposición de sus cuentas, sin las restricciones que dieron lugar a la retención.
Si la causa de la retención resulta infundada, es la Sunat quien debe de asumir las costas que la entidad financiera hubiere cobrado por el servicio de retención; dichos costos no pueden afectar al obligado.
(…)
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban ley que amplía el plazo de acogimiento al REPRO AFP III
Mediante la Ley N° 31983, publicada el 27 de febrero de 2024 en Edición Extraordinaria, se ha dispuesto modificar el párrafo 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31888, “Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III)”, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Acogimiento al REPRO AFP III
5.1. Las entidades pueden solicitar la reprogramación de su deuda a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), presentando su solicitud de acogimiento hasta el 15 de abril de 2024. […]”
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
La finalidad del REPRO AFP es que los trabajadores puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones del Sistema Privado de Pensiones.
Del mismo modo, es importante recordar que el beneficio del REPRO AFP III consiste en la extinción de multas, recargos e intereses que la deuda tenía antes de ser acogida por las entidades.
Con la promulgación de esta Ley, se ha ampliado la vigencia del Régimen, permitiendo así que las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, y Gobiernos Locales, cumplan con pagar la deuda con sus afiliados, a quienes les descontaron mensualmente los aportes de AFP de su remuneración, sin depositarlos en sus cuentas.
2.- Aprueban el nuevo formato de certificado de inscripción del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales
Mediante Resolución Jefatural N° 000037-2024/JNAC/RENIEC, publicada el 05 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el nuevo formato de Certificado de Inscripción del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales que, como anexo, forma parte de la Resolución Jefatural.
Cabe destacar que fue la Dirección de Servicios Registrales la que propuso un nuevo formato de Certificado de Inscripción con el fin de resguardar los datos personales de los titulares de las inscripciones que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, y brindar mayor seguridad a la validación de la identidad de los solicitantes previo a su emisión. La propuesta, además, establece que el nuevo formato de Certificado de Inscripción será estandarizado para todos los canales de atención del RENIEC.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Conforme al inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 26497 “Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) tiene como una de sus funciones emitir las constancias de inscripción correspondientes de la información contenida en el Registro del Estado Civil y en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales.
El Texto Único de Procedimientos Administrativos del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 156-2017/JNAC/RENIEC, establece el procedimiento para la expedición de certificaciones, existiendo dentro de las certificaciones referidas a la identidad, la correspondiente a la Certificación de Inscripción, la cual contiene información respecto a los datos identificatorios de los titulares de las inscripciones que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales.
Cabe destacar que la Resolución bajo comentario entró en vigor el 06 de marzo de 2024.
3.- Aprueban el Nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, e incorporan procedimientos en el TUPA de la SBS
Mediante la Resolución SBS N° 00855-2024, publicada el 07 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros.
Como se sabe, la deuda subordinada es un instrumento representativo de deuda o préstamo que puede ser considerado para el cómputo del patrimonio efectivo de las empresas si cumple con los requisitos que se establezcan, y cuyo orden de prelación está subordinado a los asegurados y beneficiarios de pólizas de seguros y acreedores en general no subordinados de la empresa.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Como se verifica de la Resolución, ha sido emitida con el objeto de actualizar las disposiciones de deuda subordinada aplicables a las empresas de seguros, con la finalidad de que esta sea considerada como elemento del patrimonio efectivo.
Entre los principales cambios respecto del anterior Reglamento de Deuda Subordinada, aplicable a las Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 6599-2011, se verifica la inclusión de nuevas características a la definición de “deuda subordinada”, se consolidan los diferentes límites para los subtipos de Deuda Subordinada, se unifican las características de toda deuda subordinada, entre otros.
Este Nuevo Reglamento de deuda subordinada, aplicable a las empresas de seguros, entrará en vigor a partir del 08 de marzo de 2024.
4.- Aprueban Reglamento Operativo para acceder al bono familiar habitacional en la modalidad de construcción de viviendas en sitio propio
Mediante la Resolución Ministerial N° 071-2024-VIVIENDA, publicada el 08 de marzo de 2024, se ha dispuesto aprobar el Reglamento operativo para acceder al bono familiar habitacional en la modalidad de construcción de viviendas en sitio propio, cuyo texto forma parte integrante de la Resolución Ministerial.
Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81° de la Ley N° 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible y el artículo 6 del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2023-VIVIENDA, la Vivienda de Interés Social es la vivienda promovida por el Estado, cuya finalidad se encuentra dirigida a reducir la brecha del déficit habitacional cualitativo y cuantitativo; incluye a la Vivienda de Interés Social de Tipo Prioritaria (VISTP), la cual se encuentra dirigida a favor de las personas ubicadas en los sectores I, II y III de la población agrupada según quintiles de ingreso y en especial a favor de aquellas que se encuentran asentadas en zonas de riesgo no mitigable o en situación de vulnerabilidad social.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Mediante Ley N° 27829, se crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el mismo que se otorga en los ámbitos urbano y rural, por una sola vez al grupo familiar beneficiario, con criterio de utilidad pública, sin cargo de restitución por parte de éstos, y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro y su esfuerzo constructor; destinado exclusivamente a la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de interés social (VIS).
El Reglamento en cuestión entró en vigor el 09 de marzo de 2024.
5.- Amplían vigencia del grupo de trabajo sectorial “Mesa de diálogo para el fortalecimiento del centro de empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y gremios empresariales”
Mediante la Resolución Ministerial N° 000041-2024-TR, publicada el 11 de marzo de 2024 en Edición Extraordinaria, se ha dispuesto ampliar la vigencia del Grupo de Trabajo Sectorial, de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, denominado “Mesa de Diálogo para el Fortalecimiento del Centro de Empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Gremios Empresariales”, creado mediante Resolución Ministerial N° 438-2023-TR, hasta por 30 días hábiles, contados a partir del 12 de marzo de 2024.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
Recordemos que los Grupos de Trabajo son un tipo de órgano colegiado sin personería jurídica ni administración propia, que se crean para cumplir funciones distintas a las de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes técnicos, tales como la elaboración de propuestas normativas, instrumentos, entre otros productos específicos.
En esa línea, fue mediante la Resolución Ministerial N° 438- 2023-TR que se creó el Grupo de Trabajo Sectorial de naturaleza temporal denominado “Mesa de Diálogo para el Fortalecimiento de los Centros de Empleo entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Gremios Empresariales”, por el plazo de vigencia de hasta 60 días hábiles, contados a partir de su instalación (que no excedía del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la Resolución), y cuyo objeto fue generar un espacio de diálogo para proponer medidas de fortalecimiento de los servicios del Centro de Empleo, con enfoque de la demanda laboral, para contribuir con mayor efectividad a la promoción del empleo decente y la formalización laboral.
JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Emiten precedente de observancia obligatoria sobre calificación de competencia
Por medio de la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 069-2024-SUNARP/PT, publicada el 02 de marzo de 2024, el Tribunal Registral ha dispuesto la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión extraordinaria del Ducentésimo Octogésimo Cuarto (284) Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 19 de febrero de 2024.
Conforme a este, si en la calificación de instrumentos de formalización al amparo de las Leyes N° 28687 y 31056 se advierte un conflicto de competencia entre la Municipalidad Provincial y Cofopri, deberá estarse al procedimiento contemplado en los artículos 37 y 38 del Decreto Supremo N° 002-2021-VIVIENDA, que refiere que la municipalidad es competente únicamente en las áreas no intervenidas por Cofopri.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:
El precedente emitido busca una solución a las distintas interpretaciones del Tribunal Registral que reflejaban conflictos de competencia en el marco del proceso de formalización de propiedad.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que protege la estabilidad laboral y garantiza la dignidad de los trabajadores en el país
El Proyecto de Ley N° 7120/2023-CR, publicado el 26 de febrero de 2024, tiene por objeto proteger la estabilidad laboral en el país, evitando que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador; a fin de prohibir y eliminar cualquier mecanismo de despido arbitrario.
Para ello, se propone derogar el Decreto Legislativo N° 1602, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil.
2.- Proponen ley que autoriza la disponibilidad de la CTS con la finalidad de afrontar la recesión económica
El Proyecto de Ley N° 7130/2023-CR, publicado el 27 de febrero de 2024, tiene por finalidad autorizar a los trabajadores disponer de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a fin de afrontar la recesión económica.
Para ello, se plantea autorizar, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
3.- Proponen ley de autopréstamo de fondos previsionales
El Proyecto de Ley N° 7187/2023-CR, publicado el 05 de marzo de 2024, tiene por objeto permitir que los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), puedan retirar dinero de su propia cuenta individual de capitalización con la obligación que se reintegre, con una tasa de interés del cero por ciento y dentro de las condiciones establecidas en la norma.
De esa manera, se propone que los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP) puedan solicitar el retiro de hasta por un monto equivalente al 40% del fondo acumulado en su propia cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios.
4.- Proponen ley que modifica la Ley N° 31556, “Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos”
El Proyecto de Ley N° 7208/2023-CR, publicado el 06 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar la Ley N° 31556, a fin de incluir dentro de las medidas de reactivación económica a las micro y pequeñas empresas de agencias de viajes y de transporte turístico.
De esa manera, se propone modificar el artículo 1 de la Ley N° 31556, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 1. Objeto de Ley
“La presente ley tiene por objeto establecer una tasa especial y temporal de impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, agencias de viajes, servicios de transportes turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este gran segmento económico empresarial, que ha sufrido un impacto devastador como consecuencia de la pandemia por covid-19, con la finalidad de viabilizar la supervivencia y evitar el cierre de estas actividades.”
5.- Proponen ley que establece pensión mínima de jubilación
El Proyecto de Ley N° 7229/2023-CR, publicado el 07 de marzo de 2024, tiene por objeto establecer la pensión mínima de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). fin de garantizar las condiciones básicas de la población adulta mayor al final de la vida laboral.
Con este proyecto se plantea que la pensión mínima de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) sea equivalente a la remuneración mínima vital (RMV) vigente al momento de la jubilación, la cual se reajustará periódicamente de acuerdo a la evolución de los indicadores económicos y sociales.
6.- Proponen ley para la implementación del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) como régimen laboral de naturaleza permanente en la administración pública
El Proyecto de Ley N° 7234/2023-CR, publicado el 07 de marzo de 2024, tiene por objeto implementar como un régimen laboral de naturaleza permanente de la administración pública al Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado mediante Decreto Legislativo N° 1057; estableciendo un conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a todo servidor público.
Con este proyecto se busca establecer de manera expresa que el régimen laboral CAS en la Administración Pública se rija por principios como igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, mérito y capacidad como criterios fundamentales para el ingreso y permanencia en el empleo público, estabilidad laboral, salvo en los casos expresamente establecidos por ley, entre otros.