PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario
Mediante el Decreto Legislativo N°1422, se dictaron disposiciones con el objeto de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación. Cabe señalar que se mantiene la suspensión de la aplicación de la Cláusula Antielusiva General contenida en la referida Norma XVI, hasta que mediante el Decreto Supremo N°145-2019-EF se establezcan los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Norma XVI.
Ahora bien, el referido decreto ha aprobado los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma anti-elusiva general establecida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con los cuales la SUNAT podrá aplicar la referida norma a partir del 07.05.2019.
De esta manera, se levanta la suspensión de la facultad de la SUNAT para aplicar la referida CAG, que fue establecida por artículo 8° de la Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobada por la Ley N°30230.
En virtud de ello, a continuación señalamos las principales disposiciones reguladas por el presente decreto:
Situaciones enunciativas que el Agente Fiscalizador identifique en el Procedimiento de Fiscalización Definitiva que podría considerar la aplicación de la Norma XVI – Norma Antielusiva:
- Actos, situaciones o relaciones económicas en los que no exista correspondencia entre los beneficios y los riesgos asociados; o tengan baja o escasa rentabilidad o no se ajusten al valor de mercado o que carezcan de racionalidad económica.
- Actos, situaciones o relaciones económicas que no guarden relación con el tipo de operaciones ordinarias para lograr los efectos jurídicos, económicos o financieros deseados.
- Realización de actividades similares o equivalentes a las realizadas mediante figuras empresariales, utilizando en cambio figuras no empresariales.
- Reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios con apariencia de poca sustancia económica.
- Realización de actos u operaciones con sujetos residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que califiquen como establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por sus operaciones.
- Transacciones a cero o bajo costo, o mediando figuras que terminan por minimizar o cancelar los costos y ganancias no tributarias en las partes involucradas.
- Empleo de figuras legales, empresariales, actos, contratos, o esquemas no usuales que contribuyan al diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas.
Responsabilidad Solidaria del Directorio y Representantes Legales
Los actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal son los que con dicha calidad expresamente señalada son propuestos por el gerente general, el gerente financiero o quien haga sus veces, a efectos de su aprobación por parte del Directorio.
No es responsable solidario, al amparo del numeral 13 del artículo 16° del Código Tributario, el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de este, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció́, siempre que tal disconformidad la consigne en acta o conste por carta notarial, la cual debe ser anterior a la notificación del documento que inicia el procedimiento de fiscalización.
Naturaleza no penal del dolo, negligencia grave y abuso de facultades
A los efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 16 del Código Tributario, la SUNAT debe probar que el representante legal colaboró con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la norma anti-elusiva general.
El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, no tienen naturaleza penal.
La norma entra en vigencia a partir del 7 de mayo de 2019.
2.- Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT que aprueba el Nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE)
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 095-2019/SUNAT modifica la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT que aprueba el Nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), en la cual se establecen las siguientes principales disposiciones:
Requisitos para ser inscrito en el Registro OSE
Se incorporó un nuevo requisito para obtener la inscripción en el Registro OSE, son los siguientes:
No tener a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro OSE, ni haber tenido en los 24 meses anteriores a dicha fecha un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que tenga o haya tenido la calidad de trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que a la fecha indicada o en los mencionados meses el trabajador o ex trabajador de la SUNAT integre o haya integrado algún órgano, unidad orgánica, programa o proyecto encargado del diseño, elaboración, aprobación de normas, procedimientos o lineamientos que regulan los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago o de los desarrollos informáticos o cualquier otro producto vinculado a esos sistemas, su operatividad y mantenimiento.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- No se considera a la unidad orgánica o al proyecto que no está o estuvo encargado de las mencionadas tareas o actividades aunque dependa o dependió de un órgano o programa que está o estuvo a cargo de dichas tareas o actividades.
- Tratándose de socios, accionistas o participacionistas el porcentaje de participación en el capital del OSE que corresponde al trabajador o ex trabajador de la SUNAT, su cónyuge, conviviente o pariente, en forma individual o en conjunto, debe ser igual o mayor al 30%.
Obligaciones que debe cumplir el OSE
Se incorpora como nueva obligación que deberá cumplir el OSE
No tener un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el trabajador o quien haya tenido esa calidad integre o haya integrado algún órgano, unidad orgánica, programa o proyecto encargado del diseño, elaboración, aprobación de normas, procedimientos o lineamientos que regulan los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago o de los desarrollos informáticos o cualquier otro producto vinculado a esos sistemas, su operatividad y mantenimiento, salvo que hubieran transcurrido más de veinticuatro meses desde que el trabajador o ex trabajador de la SUNAT dejó de pertenecer al citado órgano, unidad orgánica, programa o proyecto.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- No se considera a la unidad orgánica o al proyecto que no está o estuvo encargado de las mencionadas tareas o actividades aunque dependa o dependió de un órgano o programa que está o estuvo a cargo de dichas tareas o actividades.
- Tratándose de socios, accionistas o participacionistas el porcentaje de participación en el capital del OSE que corresponde al trabajador o ex trabajador de la SUNAT, su cónyuge, conviviente o pariente, en forma individual o en conjunto, debe ser igual o mayor al 30%.
Sanciones
El incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N| 117-2017/SUNAT da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida:
Sujetos inscritos en el Registro OSE
Tratándose del sujeto inscrito en el Registro OSE a la fecha de publicación de la presente resolución, no se aplica la sanción de tener un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad prevista en la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, siempre que, como máximo, al 1 de octubre de 2019 no tenga un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el trabajador o ex trabajador se encuentre comprendido en el supuesto previsto en el párrafo 7.18 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.
La norma entra en vigencia a partir del 7 de mayo de 2019.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- Tratamiento Especial ZOFRATACNA – Exoneración del Impuesto a la Renta.
Los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del impuesto a la renta, por tratarse de una actividad de distribución de mercancías, se consulta si para gozar de la mencionada exoneración, por actividades de distribución de mercancías, los bienes objeto de dicha compra y venta no deben ser bienes producidos por el mismo usuario de la ZOFRATACNA dentro ni fuera de dicha zona de tratamiento especial
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 060-2019-SUNAT/7T0000
Para que el usuario de la ZOFRATACNA goce de la exoneración del impuesto a la renta respecto de los ingresos que se originen en la actividad de distribución de mercancías, los bienes objeto de la compra y venta en que consiste esta actividad no deben ser bienes producidos por este, dentro ni fuera de la ZOFRATACNA.
2.- Los representantes del sector privado miembros de consejos directivos de un organismo técnico especializado que ejercen dicha función por disposición legal, de manera no remunerada y que representan a entidades del sector privado, no son considerados como funcionarios públicos para efectos del acogimiento al Régimen.
Se solicita la reevaluación de la conclusión contenida en el Informe N.° 112-2018-SUNAT/7T0000, referida a la exclusión prevista en el inciso c) del artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1264.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 056-2019-SUNAT/7T0000
- Los representantes del sector privado miembros de consejos directivos de un organismo técnico especializado que ejercen dicha función por disposición legal, de manera no remunerada y que representan a entidades del sector privado, no son considerados como funcionarios públicos para efectos del acogimiento al Régimen; y por ende no se encuentran en la exclusión prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264.
- Déjese sin efecto el Informe N° 112-2018-SUNAT/ 7T0000.
3.- Empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú.
Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú.
Al respecto, se formulan las siguientes consultas:
- ¿Qué tributos debe pagar la empresa no domiciliada por la prestación de tal servicio?
- ¿Cuál es el plazo para que prescriba la acción para exigir el pago de tales tributos?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 055-2019-SUNAT/7T0000
Tratándose de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú:
- Tales rentas no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta, por lo que dicha empresa no se encuentra sujeta a retención o al pago del referido impuesto.
El referido servicio se encuentra gravado con el IGV; por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente; correspondiéndole pagar dicho impuesto por cuenta propia. - En cuando al IGV, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años.
4.- Régimen de Transparencia Fiscal Internacional – Entidad controlada no domiciliada (ECND) en el extranjero por las rentas pasivas
En relación con el régimen de transparencia fiscal internacional, se consulta si para efectos de verificar que el impuesto pagado -o que corresponda pagar- a la entidad controlada no domiciliada (ECND) en el extranjero por las rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe de dicho impuesto incluye aquel que la ECND deba pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 054-2019-SUNAT/7T0000
Para efectos de verificar que el impuesto al que se encuentra sujeta una ECND en el extranjero por sus rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe del impuesto en cuestión no incluye aquel que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.
5.- Inafectación del Impuesto General a las Ventas de las Instituciones Deportivas
Con relación a la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en favor de instituciones deportivas, a que se refiere el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), se formulan las siguientes consultas:
- ¿La fecha de emisión de la resolución que declara procedente la inscripción de asociaciones deportivas sin fines de lucro en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta es aplicable para determinar la inafectación de todas las operaciones que se realicen durante el año fiscal en que se emita o es también para todas las operaciones que se realicen con posterioridad a dicho año, es decir, para todos los ejercicios fiscales?
- ¿La importación a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 076-97-EF únicamente se refiere a “materiales deportivos” y “equipos deportivos” o incluye cualquier material y/o equipo que requiera una institución deportiva?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 040-2019-SUNAT/7T0000
- La fecha de emisión de la resolución que declara procedente la inscripción de asociaciones deportivas sin fines de lucro en el registro a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, es irrelevante para determinar el aspecto temporal de la inafectación prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del IGV aplicable a las instituciones deportivas.
- En la medida que la importación de material o equipo que efectúe una institución deportiva, se encuentre vinculada exclusivamente a sus fines propios, esto es, a la promoción y desarrollo de la práctica de una o más de las disciplinas deportivas que constituyan el fin para el que fue constituida, se encontrará comprendida dentro del inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 076-97-EF.
6.- Bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del Sector Público Nacional
Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del Sector Público Nacional, se consulta lo siguiente:
- Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, ¿la exoneración del impuesto a la renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados?
- En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, ¿la exoneración del impuesto a la renta aplicará respecto de los intereses que estos reciban?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 006-2019-SUNAT/7T0000
Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del SPN se puede afirmar que:
- Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, la exoneración del impuesto a la renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados.
- En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, la exoneración del impuesto a la renta no aplicará respecto de los intereses que estos reciban.