Primera quincena de Mayo 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Establecen normas reglamentarias para la Ley que exonera del IGV a ciertos alimentos de la canasta básica familiar

A través del Decreto Supremo No. 083-2022-EF, publicado el 30 de abril de 2022, se establecen las disposiciones reglamentarias de la Ley 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a ciertos alimentos de la canasta básica familiar.

Asimismo, menciona que los contribuyentes podrán aplicar como crédito fiscal el IGV correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes que sean utilizados:

  • Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados
  • Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus
  • Para la producción de azúcar
  • Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
  • Para la producción de pan

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

2.- Suspenden la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias cuando el traslado no se origine en una venta de azúcar gravada con el IGV

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000078-2022/SUNAT, publicada el 1 de mayo de 2022, se establece la suspensión de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo 940, al traslado del azúcar fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona de geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país. Esto, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el impuesto general a las ventas.

La suspensión se mantendrá vigente mientras se encuentre vigente la exoneración del IGV dispuesta mediante la Ley 31452.

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

3.- Establecen disposiciones para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brindan servicios a sujetos no domiciliados

El día viernes 6 de mayo de 2022, se publicó el Decreto Supremo No. 087-2022-EF, el cual se enfoca en modificar el Decreto Supremo, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

En ese sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

  • Respecto a la prestación de los servicios y la solicitud de devolución:
    • El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad.
    • Con el fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT:
      1. Las fojas del registro de huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados
      2. Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de alimentación y hospedaje, estos deben ser acreditados con el comprobante de pago.
    • La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información brindada por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

      Si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del registro de huéspedes, no aplica el plazo de dos días hábiles al que se refiere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación en ese caso, el plazo de 45 días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

  • Para poder verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente.
  • De todos los servicios turísticos que conforman un paquete, solo se considerará como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que forman parte del mismo.
  • Con respecto a las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo No. 122-2001-EF, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.

INFORMES DE SUNAT

1.- La SUNAT establece el momento en que se considera devengado el ingreso por la enajenación de acciones o participaciones sociales cuyo precio se fija sobre ventas futuras.

La Administración Tributaria a través del Informe No. 028-2022-SUNAT/7T0000, concluye que, en el supuesto de una enajenación de acciones y/o participaciones sociales en la que todo o parte del precio se fija sobre un porcentaje de la venta futura de los bienes que comercializa la compañía adquirida, la totalidad o parte del ingreso, respectivamente, proveniente de dicha enajenación se considera devengado cuando dicha venta futura ocurra.

Al respecto, se realiza el siguiente análisis:

  • Los ingresos de la tercera categoría se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, salvo que la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento futuro, en cuyo caso la totalidad o parte del ingreso, respectivamente, se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra; siendo que califica como tal el hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso.
  • Por otro lado, el numeral 1) del artículo 57 de la LIR, establece que la venta futura de los bienes que comercializa la compañía adquirida a que se refiere el supuesto materia de consulta no constituye el hecho sustancial para el devengo de los ingresos generados por la enajenación en mención; sin embargo, sí constituye un hecho no solo nuevo y distinto al acaecimiento de alguno de los supuestos señalados en los acápites de la norma antes mencionada, sino también posterior a ese hecho sustancial para la generación de tales ingresos.
  • Asimismo, el segundo párrafo del inciso c) del artículo 31 del Reglamento establece de manera expresa que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas.

2.- La Administración Tributaria se refiere a los métodos de depreciación contenidos en la Ley de concesiones

En relación con los métodos de depreciación contenidos en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, la Administración Tributaria a través del Informe No. 029-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:

  • No es de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, referido a la necesidad de contar con el registro contable de la depreciación.
  • Lo señalado en el numeral anterior no cambiaría si es que en aplicación de normas exclusivamente contables el contribuyente hubiese modificado la forma de realizar su registro de la depreciación o haya dejado de registrarla.

Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:

Tratándose de bienes del activo fijo a que se refiere la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de tales bienes son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría; siendo que para que tales depreciaciones puedan ser aceptadas tributariamente deben encontrarse contabilizadas dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, y no exceder el porcentaje máximo establecido para el efecto en dicha tabla.

Por otro lado, el TUO de la Ley de Concesiones y su Reglamento, determina que de acuerdo con el régimen tributario vinculado a los bienes materia de concesión que pasan a integrar los activos fijos del concesionario, a elección de este, tales bienes pueden ser depreciados de la siguiente manera:

  • Bajo el método de la línea recta y de acuerdo con su vida útil, en cuyo caso no podrá exceder la tasa anual del 20%; siendo que cuando la vida útil difiera de la establecida en la legislación del impuesto a la renta, se requerirá de un informe técnico dictaminado por profesional competente o por el organismo técnico competente.
  • Bajo el método de línea recta, pero por el periodo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión o de su renovación, pudiendo superar la tasa anual del 20%.

En ese sentido, toda vez que el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones establece un régimen tributario especial respecto de los bienes materia de concesión que pasan a integrar los activos fijos del concesionario, que no están sujetos al porcentaje máximo de depreciación establecido en la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR; el requisito de la contabilización no es de aplicación tratándose de los métodos de depreciación contenidos en el referido artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.

3.- La Administración Tributaria precisa los alcances del término activos fijos contemplados en el artículo 106° de la LIR

En relación con el término ‘’activo fijo’’ al que alude el artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria a través del Informe No. 031-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:

‘’En el supuesto de una reorganización de empresas, donde la empresa adquirente es titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios, cuyo contrato de concesión fue suscrito al amparo del Decreto Supremo No. 059-96-PCM, y que en aplicación de las disposiciones de la interpretación CINIIF12 – Acuerdos de Concesión de Servicios registra todos los bienes materia de la concesión como activos intangibles, el término ‘’activo fijo’’ a que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende los bienes materia de la concesión registrados como activos intangibles’’.

Al respecto, con el fin de brindar la presente conclusión, se realiza el siguiente análisis:

  • El artículo 106 de la Ley del Impuesto a la renta, establece un límite a la compensación de las pérdidas tributarias, siendo que en caso el adquirente haya tenido pérdidas de manera previa a que surta efecto la reorganización, el límite equivaldrá al valor total de su activo fijo.
  • Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por activo fijo, el informe 035-2007-SUNAT/2B0000, ha mencionado lo siguiente: ‘’También conocidos como propiedad, planta y equipo o activos de planta, los utilizan las empresas para la producción y distribución de los productos y servicios. Cabe citar como ejemplos el terreno, los bienes inmuebles, el mobiliario, los accesorios e instalaciones, la maquinaria, el equipo y los vehículos. La naturaleza de los equipos que emplea una empresa en concreto viene determinada por la naturaleza de sus actividades’’.
  • Así pues, en la concesión de servicios públicos por la que se cobra tarifas a los usuarios de este servicio, la infraestructura que es parte de los bienes materia de la concesión es reconocida como un activo intangible por las normas contables al disponer que no deben ser reconocidas como elementos de propiedad, planta y equipo del operador, ya que el operador solo tiene acceso a la operación de la infraestructura para proporcionar el servicio público en nombre de la concedente conforme a lo estipulado en los contratos.

En tal sentido considerando que la LIR carece de una definición propia de activo fijo y que de acuerdo con las definiciones contables referidas en el numeral 3 del presente análisis, el concepto de activo fijo no comprende a los activos intangibles, sino únicamente a activos de carácter tangible; se puede afirmar que el término ‘’activo fijo’’ recogido en el artículo 106 de la LIR no comprende a los activos calificados contablemente como intangibles. En consecuencia, los bienes materia de la concesión reconocidos por las normas contables como activos intangibles no se encuentran dentro de los alcances del término activo fijo.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- La Corte Suprema establece un nuevo precedente vinculante en materia Tributaria

Por medio de la Casación No. 21690-2019 Lima, la Corte Suprema declara fundado el recurso, y determina el siguiente criterio como precedente vinculante:

‘’El artículo 1991 del Código Civil que regula la renuncia tácita de la prescripción ganada, no resulta aplicable a los casos de especialidad tributaria; y que la solicitud de fraccionamiento de deuda no constituye un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ganada’’.

Al respecto, la Corte Suprema se basa en los siguientes fundamentos:

    • La Corte sostiene que en este proceso se discute la validez de resoluciones administrativas referidas a las obligaciones tributarias; por lo que las normas de prescripción que se deberán aplicar son las que están contenidas en la normativa tributaria, específicamente las establecidas en el Código Tributario.Asimismo, de acuerdo con el principio de especialidad, siempre primará la norma específica sobre la norma general, si bien es cierto el artículo 1991 del Código Civil también se refiere al tema de la prescripción, esta no resulta aplicable al caso concreto porque regula materias distintas a las tributarias.
    • De la misma manera, es importante mencionar que lo dispuesto por el Código Civil, va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del Código Tributario, el cual dispone la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalicen, como ocurre en el presente caso.
    • Además, debemos tener presente que, la norma antes mencionada regula la renuncia expresa y tácita a la prescripción ganada, y señalan que hay renuncia tácita cuando la renuncia resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, por ende, no son aplicables supletoriamente para resolver la prescripción tributaria, en tanto la normatividad tributaria goza de autonomía y contiene normativa y regulación propia respecto a la prescripción tributaria.
    • Por otro lado, también se menciona que la única forma de renuncia a la prescripción que se encuentra regulada en el Código Tributario es el pago de la obligación ya prescrita, lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, conforme a lo señalado en los artículos 48 y 49, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es cuando el beneficiario paga voluntariamente la deuda tributaria y no con la solicitud de fraccionamiento de la deuda, la cual está referida a un pedido de pago diferido.Por ello, se concluye que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria no está prevista ni admitida en la normatividad tributaria como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal se refiere al costo de financiamiento de activos calificados

El Tribunal Fiscal, por medio de la Resolución No. 05914-9-2020, se pronuncia respecto al costo de financiamiento de activo aptos, por el cual la Administración advirtió que, de los estados financieros auditados en el ejercicio 2013, la recurrente había obtenido financiamientos mediante la suscripción de bonos en el mercado internacional y que una parte de los recursos obtenidos fueron destinados a financiar su plan de inversiones en el ejercicio mencionado, por ello solicitan la explicación de los tratamientos contables y tributarios de los prepagos efectuados. En respuesta a lo solicitado, la recurrente manifiesta que los financiamientos recibieron el siguiente tratamiento:

  • Financiamiento destinado al pago de la deuda con el Citibank y capital de trabajo, que al no estar asociados a un activo se dedujeron conforme con el inciso a del párrafo 37 de la LIR;
  • Financiamiento destinado a la construcción de redes secundarias, al constituir gastos necesarios para la obtención de la financiación y no del activo, se tratan de la misma manera que los intereses, por lo que en aplicación del artículo 41 de la LIR, se excluyen del costo del bien; y,
  • Financiamiento destinado a la ampliación de la red principal, indica que califican como gastos preoperativos, dado que la red principal califica como expansión de actividades.

Ante ello el Tribunal Fiscal revoca la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • Se trae a colación las Resoluciones No. 06604-5-2022 y 00915-5-2004, donde se menciona que el artículo 41 de la LIR diferencia el caso en el que los activos son adquiridos ya terminados, listos para su uso, del supuesto en el que la empresa misma los produce, siendo que la mencionada norma solo regula en forma enumerativa los conceptos que integran el valor de adquisición de los bienes que son adquiridos de terceros, por lo que no habiéndose regulado la forma de determinar el valor de producción de los bienes producidos por la propia empresa, es necesario recurrir a las normas contables.
  • Después de analizar las distintas normas contables, es importante rescatar lo que menciona la NIC 23 – Costos de Financiamiento, esta define a los costos de financiamiento como aquellos que comprenden los intereses y a otros costos incurridos por la empresa al obtener préstamos, siendo que dicha norma generalmente requiere que los costos de financiamiento se registren como gastos inmediatamente en el periodo en el que se incurren, sin importar en que se utilizan los préstamos. Esta norma, permite como tratamiento alternativo valido, la capitalización de los costos de financiamiento que están vinculados directamente con la adquisición, construcción o producción de un activo calificado, el cual es definido como un activo que necesariamente toma un tiempo considerable para estar listo para la venta o su uso esperado.

En ese sentido, tenemos que estando en el caso de los desembolsos efectuados por la recurrente, estos se encontraban directamente vinculados al financiamiento, pues resultaban necesarios para su obtención, estos calificaban como ‘’gastos por intereses’’, de acuerdo con el criterio antes expuesto y el artículo 41 de la LIR, por lo que no debían formar parte del costo de construcción del activo al que fue destinado dicho financiamiento, sino que debían reconocerse como gastos deducibles para efecto de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2013, siempre que cumplieran con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 37 de la misma ley.

PROYECTOS DE LEY

1.- Buscan dinamizar la economía de la persona natural emprendedora

El 03 de mayo de 2022, fue presentado ante el Congreso de la República, el Proyecto de Ley N°. 1917-2021-CR, el cual tiene como objeto la modificación del artículo 4° y literal d) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto con la finalidad de dinamizar la economía de la persona natural emprendedora. El presente, busca que la habitualidad de las personas naturales se presuma a partir de la quinta enajenación en un ejercicio gravable, y que tal condición se mantenga vigente en el siguiente ejercicio, y no por los dos siguientes, como se realiza en la actualidad.

Por ello, plantean promover y propiciar dentro de la economía social del mercado, la creación descentralizada de nuevos puestos de trabajo, que vayan acorde a los planes de desarrollo nacional, regional y local para mejorar la calidad del empleo.

Asimismo, es importante mencionar que la presunción de habitualidad por la que las personas naturales convierten sus ganancias de capital en rentas de segunda a rentas de tercera categoría, desalienta las transferencias para el acceso a los desarrolladores constructivos y encarece el suelo accesible.

En ese sentido, es importante mencionar que la principal modificación de los artículos mencionados previamente son los siguientes:

Artículo 4.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la quinta enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

(…)

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante el ejercicio siguiente.

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de la LIR, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la quinta enajenación, inclusive.’’.

2.- Proponen disposiciones extraordinarias para la recuperación de la economía de las micro y pequeñas empresas

El Proyecto de Ley No. 1955/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de las micro y pequeñas empresas (MYPES) a fin de contrarrestar el impacto económico, a consecuencia del COVID-19.

La reprogramación del crédito cuenta con garantía por parte del Gobierno Nacional e incluye obligaciones crediticias con las entidades contempladas en la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto siempre que el 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren una calificación de riesgo normal o con problema potencial en los créditos MYPES.

3.- Proponen reprogramación de deudas derivadas de obligaciones crediticias por operaciones hipotecarias y de créditos personales

El Proyecto de Ley No. 1956/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer medidas económicas extraordinarias para el alivio económico de millones de ciudadanos afectados por la pandemia del COVID 19 mediante la reprogramación de sus deudas derivadas de los créditos financieros que, como personas naturales, mantienen en las empresas del sistema financiero.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Amplían el plazo para la recepción de comentarios al Anteproyecto del Código del Trabajo

Por medio de la Resolución Ministerial No. 109-2022-TR, publicada el 3 de mayo de 2022, se amplía por 20 días calendario, el plazo previsto para la recepción de las sugerencias, comentarios o recomendaciones por parte de los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, tanto de las entidades públicas como de las privadas, y de la ciudadanía en general, al documento denominado Anteproyecto del Código del Trabajo.

Vigencia: 4 de mayo de 2022.

2.- Aprueban la intervención intersectorial para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente

Por medio del Decreto Supremo No. 007-2022-TR, publicado el 6 de mayo de 2022, se dispone a aprobar el documento denominado ‘’Intervención articulada intersectorial para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad, Wiñay Warmi’’.

Vigencia: 7 de mayo de 2022.

3.- Establecen medidas excepcionales y temporales para garantizar la atención integral de salud en respuesta a la pandemia por COVID-19

A través del Decreto de Urgencia No. 009-2022, publicado el 7 de mayo de 2022, se establecen medidas que permitan garantizar la atención de salud con la disponibilidad de los recursos humanos necesarios para mantener la capacidad operativa del sistema de salud en todos los niveles de atención, frente a la pandemia causada por la COVID-19 y dictar otras disposiciones.

Vigencia: 8 de mayo de 2022.

4.- Implementan el Sistema de Información Cruzada para Identificar el Perfil de Riesgo del Empleador - SICPRE

Por medio del Decreto Supremo No. 008-2022-TR, publicado el 7 de mayo de 2022, dispone la creación del ‘’Sistema de Información Cruzada para Identificar el Perfil de Riesgo del Empleador – SICPRE’’ como herramienta informática de análisis e identificación del nivel de riesgo que tienen los empleadores y demás sujetos obligados de cometer infracciones a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

El presente sistema permite coadyuvar en la programación y realización de las actividades de fiscalización u orientación que corresponda, como parte de las acciones de inteligencia inspectiva desarrolladas por la SUNAFIL.

Vigencia: 8 de mayo de 2022.

5.- Conforman Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

Por medio de la Resolución Administrativa No. 000166-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 8 de mayo de 2022, se conforma la cuarta sala laboral de la Corte Superior de Justicia, por lo que se designa como Juez Superior Provisional al magistrado Mario Eloy Sulca Quispe.

De esta manera, a partir del 9 de mayo de 2022 queda conformada la sala de la siguiente manera:

Cuarta Sala Laboral:
Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez: (P) Presidente
Nora Eusebia Almeida Cárdenas: (P)
Mario Eloy Sulca Quispe: (P)

Vigencia: 9 de mayo de 2022.

6.- Crean grupo de trabajo para elaborar una agenda coordinada para la recuperación y promoción del empleo hacia la post pandemia

Por medio de la Resolución Ministerial No. 113-2022-TR, publicada el 10 de mayo de 2022, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, cuyo objeto es elaborar una agenda coordinada con medidas de política y/o propuestas de acciones a implementar vinculadas a una recuperación y promoción del empleo centrada en las personas, hacia la postpandemia.

El grupo de trabajo en mención estará vigente por un plazo de 45 días hábiles contados desde el día siguiente de su instalación.

Vigencia: 11 de mayo de 2022.

7.- Modifican el reglamento del servicio de compensación de transferencias inmediatas

Por medio del Circular No. 0012-2022-BCRP, publicado el 10 de mayo de 2022, se dispone la modificación del Reglamento del Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas, el cual se encarga de regular el servicio que ofrecen las empresas de servicios de canje y compensación.

Por medio del presente, se establecen las obligaciones y funcionalidades del servicio; asimismo, indican que el monto máximo por transferencia para este tipo de servicios será de S/ 30,000 o US$ 10,000 por operación.

Vigencia: 11 de mayo de 2022.

8.- Establecen cobertura inmediata a la mujer gestante afiliada al sistema de seguridad social de ESSALUD

Por medio de la Ley No. 31469, publicada el 11 de mayo de 2022, se modifica la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

  • Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones de Salud, siempre que cuenten con 3 meses de aportación consecutivos o 4 meses no consecutivos.
  • Si la afiliada o derechohabiente se encuentra en estado de gestación, el derecho de cobertura se otorga de manera inmediata.
  • En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes, tienen derecho de cobertura desde la fecha en la que son reconocidos como pensionistas.

Vigencia: 12 de mayo de 2022.

9.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, incorpora algunos artículos de su norma reglamentaria del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

A través de la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP No. 01559-2022, publicado el 11 de mayo de 2022, se dispone la incorporación los artículos 74°- A, 75°-M, 76°-A, 76°-B, 76°-C, 76°-D, 76°-E, 78°-A, 78°-B, así como la Trigésimo Séptima y la Trigésimo Octava Disposiciones Finales y Transitorias, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema privado de Administración de Fondos de pensiones, aprobado por Resolución No. 052-98-EF/SAFP.

Asimismo, se busca eliminar los límites y sublímites por emisor, debido a que su aplicación genera ineficiencias en la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones; por ello se busca simplificar y optar por un único límite por emisor, a fin de contribuir en la obtención de mejores posibilidades de combinación de rentabilidad y riesgo.

Vigencia: 9 de setiembre de 2022.

10.- La SBS modifica diversos artículos del reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

A través de la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP No. 01560-2022, publicado el 11 de mayo de 2022, se dispone la modificación del Subcapítulo II del capítulo V del título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por resolución No. 052-98-EF/SAFP.

Por ello, la actual metodología de cálculo de la rentabilidad del SPP utiliza el promedio de los valores cuota diarios del mes de cálculo y del mes inicial, y fue definida con el objetivo de atenuar el riesgo de las AFP; sin embargo, el contexto actual de un mayor tamaño de la cartera de inversiones de los fondos de pensiones y la ampliación de las posibilidades de invertir dichos fondos en el exterior, reduce el mencionado riesgo y resulta adecuada para la medición del desempeño de los fondos de pensiones.

Vigencia: 1 de enero de 2023.

11.- Modifican el Decreto Supremo N° 397-2016-EF

A través de la Decreto Supremo No. 094-2022-EF, publicado el 13 de mayo de 2022, se dispone la modificación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 397-2016-EF, relacionado a la unidad ejecutora, cuyo texto es el siguiente:

La Unidad Ejecutora de los recursos provenientes de la citada operación de endeudamiento externo, destinada a financiar parcialmente el Proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica”, es el Programa Nacional de Investigación Científica y Estudios Avanzados – PROCIENCIA”.

Asimismo, la norma busca implementar el cambio en la Unidad Ejecutora del Proyecto con la finalidad de agilizar la actuación del mismo, así como realizar las acciones y actividades que permitan cumplir con sus objetivos;

Vigencia: 14 de mayo de 2022.

12.- Nueva versión del “Protocolo de Fiscalización en Materia de Hostigamiento Sexual”

A través de la Resolución de Superintendencia No. 257-2022-SUNAFIL de fecha 12 de mayo de 2022, aprueban la versión 02 del Protocolo Nº 007-2019-SUNAFIL/INII, denominado “PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, que entrará en vigor al día siguiente, y como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Asimismo, la norma busca promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica. Asume funciones y competencias que en dichas materias estaban asignadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La SUNAFIL como ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en las materias de su competencia, garantizando el funcionamiento del Sistema.

En ese contexto, permite contar con un instrumento técnico normativo que establezca las reglas y pautas que debe seguir el personal inspectivo en la fiscalización sobre la materia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, definiendo una base para la mejora continua en dicho proceso. En específico, el tratamiento y procedimiento de dichos casos, a fin de prevenir y sancionar las conductas que constituyen actos de Hostigamiento Sexual.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral establece tres precedentes vinculantes

El Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena No. 002-2022-SUNAFIL/TFL señala que constituye como precedente vinculante, los siguientes criterios:

  • Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
  • En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución, el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal
  • De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se pronuncia sobre el adelanto y/o fraccionamiento del descanso vacacional

A través de la Resolución No. 393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 18 de abril de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por adelantar y fraccionar el descanso vacacional sin previo acuerdo con los trabajadores afectados y sin cumplir con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

En ese sentido, el caso fue resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en base a los siguientes argumentos:

  • La empresa cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones, llamado ‘’Sistema de Gestión Vacacional’’, donde el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su manifestación de voluntad; bien aceptando o rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones.
  • El artículo 14 del Decreto Legislativo 713 establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a ‘’falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz’’. Por tanto, el Sistema de Gestión Vacacional de la empresa, haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno. Por ello, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y la forma del goce vacacional.
  • En conclusión, es válido que la empresa invite al personal a fraccionar sus vacaciones y que, por razones organizativas establezca un plazo para responder, si algún trabajador comunica su deseo de no fraccionarlas, la empresa debe implementar los sistemas de gestión de personal que garanticen la voluntad de sus trabajadores en este tema. Por último, y en tanto a las normas vigentes, no se excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento pueda registrarse en el Sistema de Gestión Vacacional implementado por la empresa.

2.- La importancia del orden y limpieza en el centro de trabajo

A través de la Resolución No. 336-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 04 de abril de 2022, se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C

La SUNAFIL, a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa con una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción muy grave a la labor inspectiva, relacionadas al orden y limpieza, toda vez que durante la verificación de la medida de requerimiento se observó en el almacén de herramientas y materiales, la presencia de cajas, herramientas, maquinas hidrolavadoras, compresoras y bolsas de plásticos fuera de los estantes, obstaculizando el libre tránsito. Por ello, otorgo seis (06) días hábiles para que la impugnante cumpla con:

  • Instalar avisos y señales de seguridad en el centro de trabajo inspeccionado.
  • Mejorar el orden y limpieza en el almacén de herramientas y materiales recurrentes.

Al respecto, la impugnante, no presentó la información y/o documentación requerida de acuerdo con la modalidad solicitada. Por el contrario, alegó que el riesgo a la integridad física y salud de los trabajadores, no se deduce del propio desorden.

En ese sentido, el Tribunal argumento que, el no mantener un espacio limpio y ordenado en el centro de trabajo, representa un peligro para los trabajadores que realizan labores en el almacén, que conlleva a diferentes situaciones de riesgo, citando los accidentes más frecuentes como las caídas, golpes contra objetos que interrumpen el libre tránsito, incendios, contaminación por sustancias nocivas o peligrosas de trabajo.

Siguiendo esa línea el empleador, tiene las siguientes obligaciones:

  • Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión de este.
  • Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.
  • Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

Por último, cabe precisar que el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo son de obligatorio cumplimiento, dado su carácter preventivo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen actualizar el bono de reconocimiento a los aportantes de la ONP

El Proyecto de Ley No. 1913/2021-CR presentado el 29 de abril de 2022, tiene como objeto actualizar el Bono de Reconocimiento y modificar el artículo 11 de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según numeración de su Texto Único Ordenado.

De esta manera, se determina que tienen derecho a recibir el bono de reconocimiento por los aportes realizados, los trabajadores adscritos al Sistema Nacional de Pensiones que se trasladaron o se trasladen al Sistema Privado de Pensiones. El bono antes mencionado, se depositará en la Cuenta Individual de Capitalización, a solicitud del interesado, una vez se hayan acreditados los aportes.

2.- Proponen reconocer los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones

El Proyecto de Ley No. 1958/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto reconocer los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones a todos los afiliados que deseen trasladarse al Sistema Privado de Pensiones y a los ex afiliados que se hayan trasladado.

Asimismo, se les reconoce a los afiliados al SNP su derecho a recibir un bono de reconocimiento con el valor real a la totalidad de sus aportes realizados para que puedan trasladarse al Sistema Privado de Pensiones, y a los ex afiliados que se trasladaron sin recibir el bono de reconocimiento, este será otorgado solo a aquellos que cumplan con aportes por 12 meses como mínimo, contados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2022.

3.- Proponen autorizar a los trabajadores a disponer de una remuneración de la compensación por tiempo de servicios

El Proyecto de Ley No. 1960/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto autorizar a los trabajadores a disponer de una parte de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), con la finalidad de aliviar la economía familiar de los trabajadores debido al incremento de la inflación y en especial, los precios de los alimentos, lo cual contribuirá a reactivar la economía nacional.