Primera quincena de mayo 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2024-SUNAT/700000, publicada el 8 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone lo siguiente:

Antecedentes:

Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo RVIE para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico (“RVIE”) y el Módulo RCE para el llevado del Registro de Compras Electrónico (“RCE”); mediante el cual todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”), de acuerdo con la Ley del IGV, llevará los Registros de manera conjunta en forma electrónica, estableciéndose un proceso gradual de incorporación. Asimismo, determinados sujetos se incorporarían a partir del periodo abril de 2024.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del Código Tributario, relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo marzo de 2024, siempre que se cumplan con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la citada Resolución.

Posteriormente, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT se modificó la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT para postergar del período abril de 2024 al período agosto de 2024 la oportunidad a partir de la cual los sujetos referidos en el primer párrafo estarían obligados a llevar los Registros en el SIRE.

Siendo así, resulta necesario ampliar hasta el periodo julio de 2024 la aplicación de la facultad discrecional regulada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 a fin de que, respecto de los periodos abril, mayo, junio y julio de 2024, continúen las acciones inductivas para promover la adecuada implementación del SIRE y se cumpla con uno de los principios institucionales, consistente en dar servicios de calidad que comprendan y satisfagan las necesidades de los contribuyentes.

En ese sentido, con fecha 08 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2024-SUNAT/700000.

Disposición Normativa:

Se amplia lo establecido en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000039-2023-SUNAT/700000, conforme al siguiente cuadro que elaboramos:

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La presente Resolución tiene por finalidad brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE.

A modo de recordatorio, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT (última norma modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT –Resolución que aprueba el SIRE), mediante la cual SUNAT postergó del período abril de 2024 a agosto de 2024 la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE.

Dicha prórroga resultará beneficioso a los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros, en tanto se les brinda un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE.

2.- Aprueban la Directiva General para el proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público

El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 004-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el documento “Directiva General para el proceso de Transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.

La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 13 de mayo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Directiva se pretende establecer lineamientos generales para el proceso de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del sector público, que permita la generación de información financiera e información presupuestaria para la rendición de cuentas y toma de decisiones, que contribuyan con la transparencia pública.

En ese sentido, la Directiva es aplicable a las entidades del sector público, tales como los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; los Gobiernos Locales; otras formas organizativas no financieras que administren recursos públicos (por ejemplo, ESSALUD); entre otros.

Vigencia: 14 de mayo del 2024

3.- Aprueban norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT

El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01754-2024 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.

La presente norma es aplicable a los notarios a nivel nacional y al OCP LA/FT a cargo del Colegio de Notarios de Lima, ambos en su condición de sujetos obligados a informar, bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se destaca la obligación del notario en identificar a sus clientes en cada operación, en aplicación de la etapa de identificación en el proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente, de acuerdo con los siguientes Regímenes:

  • Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente: En este caso, la información mínima que el notario debe obtener del cliente es detallada en la norma, haciéndose una distinción entre personas naturales; y personas jurídicas y entes jurídicos.
  • Régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente: La aplicación de este régimen implica que el notario implemente procedimientos de debida diligencia reforzados en el conocimiento de sus clientes, adicionales a los del régimen general.
  • Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. Este régimen resulta aplicable cuando una de las partes en el acto o contrato actúe por cuenta propia y sea una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o una empresa supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores; en cuyo caso el formato de Declaración Jurada de Conocimiento del Cliente debe ser llenado por una sola vez para operaciones realizadas en un año calendario.

Vigencia: 14 de mayo del 2024

4.- Se solicita delegación de facultades legislativas en materia tributaria

A través del Proyecto de Ley N° 7752/2023-PE, se determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Tal como lo dispone el artículo 104° de la Constitución, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
  • Considerando ello, con fecha 03 de mayo del 2024, el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley N° 7752/2023-PE ante el Congreso, a efectos de solicitar la delegación de facultades para legislar determinadas materias, tales como reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional.
  • Asimismo, se plantea la facultad de legislar la normativa tributaria, en tanto el Proyecto busca modernizar el sistema tributario para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, perfeccionar el régimen tributario de las empresas de menor tamaño; así como perfeccionar las herramientas legales y administrativas a fin de hacer más eficiente la recaudación; fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria; reducir los riesgos de futuras controversias vinculadas a la aplicación de normas de precios de transferencia; y dictar medidas para el pronto recupero de las deudas administradas por la SUNAT.

Principales aspectos regulados:

  • Tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital

    Se plantea modificar la Ley del IGV, con el fin de establecer un mecanismo de recaudación de dicho impuesto por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda; lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad, y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la OCDE.

    Asimismo, se pretende incorporar dentro del ámbito de aplicación del ISC a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

    Respecto a la Ley N° 31557 (Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia), se busca modificarla a efectos de establecer que:

    • El titular de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia puede entregar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no se permita su cambio por dinero hasta el cumplimiento de una condición o vencimiento establecido por el titular.
    • Señalar que la información contable registrada en las plataformas para la determinación de la base imponible debe ser acorde a las normas contables oficializadas o aprobadas por el órgano competente del país del sujeto que explote las plataformas tecnológicas.
    • Establecer las reglas de tipo de cambio y de huso horario de las operaciones y obligaciones tributarias, respectivamente.
    • Establecer, para el caso personas jurídicas constituidas en el exterior, las reglas de imposición en el país.
    • Regular aspectos vinculados a la inscripción en el RUC, al pago de la deuda tributaria, al cumplimiento de obligaciones formales y notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos, tratándose de personas jurídicas constituidas en el exterior que exploten las plataformas tecnológicas.

    Finalmente, se modificará la Ley N° 29774 (Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes) a fin de reducir el monto aplicable a la importación de bienes de bajo valor, así como dictar las disposiciones necesarias que permitan su adecuada recaudación y control.

  • Perfeccionamiento del tratamiento tributario de las empresas de menor tamaño
    • Se creará un Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta para empresas de menor tamaño, denominado “Régimen Emprendedor” que, entre otros, prevea la declaración de los ingresos y egresos acumulados del mes, a fin de determinar el pago a cuenta, regularizando el monto final en diciembre. Este Régimen incentivará la declaración de egresos por medio de sus deducciones.
    • Se modificará la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado respecto de los sujetos no comprendidos, reglas de acogimiento, categorización, cuotas mensuales, forma de pago, inclusión en el Régimen General, cambios de régimen, comprobantes de pago, presunciones, obligaciones formales, entre otros aspectos.
    • Se derogará el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen MYPE Tributario.
    • Se regulará la deducción adicional y temporal por la contratación de nuevos trabajadores.
    • Se modificará la Ley N° 31940 (Ley que amplía el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas).
  • Alcances de la Ley del IGV e ISC
    • Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a las soluciones líquidas que se usan para vaporizar en sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina, así como perfeccionar la determinación de la base imponible en el sistema del precio de venta al público (PVP), y los rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o PVP para los bienes y servicios sujetos al impuesto.
    • Perfeccionar la regulación sobre el Registro de Compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas.
    • Modificar el alcance de la Ley N° 31903, Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE, a fin de circunscribir su ámbito de aplicación a las empresas de menor tamaño.
  • Alcances del Código Tributario
    • Regular los intereses aplicables en las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, los intereses y la forma de su cómputo respecto de las multas tributarias, así como los componentes de la deuda tributaria; con el fin de que estos incentiven el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias.
    • Agilizar el cobro de la deuda tributaria y evitar actuaciones procedimentales ineficientes; estableciendo para ello un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria.
    • Regular supuestos objetivos que puede utilizar la Administración Tributaria para sustentar la existencia de razones que puedan permitir presumir que la cobranza será infructuosa a efectos de dictar medidas cautelares previas.
    • Adecuar los requisitos para formular la apelación conforme al riesgo del deudor y cautelar el cobro de la deuda tributaria.
    • Perfeccionar las reglas de la contracautela en los procesos tributarios.
    • Modificar los plazos y las reglas que rigen en los procedimientos contenciosos tributarios.
    • Modificar la conformación y funcionamiento del Tribunal Fiscal.
    • Delimitar los alcances de las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia.
    • Perfeccionar las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en función del principio de proporcionalidad considerando el nivel de ingresos de los contribuyentes.
  • Alcances de la Ley del Impuesto a la Renta
    • Modificar las reglas sobre la deducción de gastos por concepto de remuneraciones que correspondan a los directores de sociedades anónimas.
    • Modificar la tasa y señalar reglas para la determinación de los pagos a cuenta, así como la retención con carácter de pago a cuenta tratándose de los contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría.
    • Modificar las disposiciones relativas a la condición de habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
    • Modificar las disposiciones sobre los documentos que debe presentarse ante el notario público por la enajenación de inmuebles derechos sobre los mismos; y las normas relativas a la responsabilidad solidaria de los notarios públicos en el caso de enajenación de inmuebles.
    • Establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.
    • Modificar la regulación de intereses, lo cual comprende: (i) regular la definición de “intereses de deuda”, así como aquellos supuestos vinculados a las operaciones de financiamiento y gastos incurridos en relación con la obtención de financiación, así como el tratamiento de las fluctuaciones cambiarias vinculadas a las operaciones de financiamiento; (ii) ajustar la regla del umbral mínimo establecida como excepción a la aplicación de la regla del EBITDA; (iii) incorporar precisiones legislativas que resultan necesarias para la adecuada aplicación de la regla del EBITDA.
    • Perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios.
    • Modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia.
    • Aprobar un fraccionamiento especial para deudas administradas por la SUNAT que constituyan ingresos del Tesoro Público exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023 incentivando el pago de las deudas mediante el otorgamiento de un bono de descuento en función del nivel de deuda y condicionado al cumplimiento del pago, sin incluir descuento sobre insoluto ni anticipo.
    • Simplificar los requisitos para la inscripción en el RUC de las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero que tengan la obligación de presentar la declaración del beneficiario final cuando cuenten con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país.
    • Modificar el marco normativo que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, a fin de incorporar: (i) la Norma Antielusiva para contrarrestar los esquemas implementados para eludir los procedimientos de debida diligencia y la obligación de reporte; y (ii) Establecimiento de una sanción para los titulares de las cuentas y para las personas que ejercen el control de los mismos cuando presenten una declaración jurada falsa sobre su residencia fiscal u otra información requerida por las entidades financieras sujetas a reportar.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, el señalado Proyecto plantea una modificación de diversas normas tributarias, las cuales serían delimitadas por el Poder Ejecutivo una vez que entre en vigor la Ley que le delegue las facultas legislativas. Este Proyecto está evaluándose en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, y será objeto de debates y correcciones, por lo que no necesariamente todas las materias expuestas serán objeto de la delegación de facultades.

Ahora bien, resulta interesante apreciar la amplia gama de disposiciones legislativas que se emitirían por el Ejecutivo. Se destaca la posibilidad de regular los efectos de las Sentencias Casatorias en la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. En vista de la Sentencia N° 16618-2023-LIMA, el Ejecutivo ha considerado relevante establecer los parámetros del precedente de observancia obligatoria contenido en la misma: “Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso-administrativa”.

También se ha puesto atención en las operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital. Resulta necesario contar con un mecanismo que permita cobrar el IGV por los servicios, entre otros, de streaming. Recordemos que actualmente la legislación del IGV no grava operaciones de servicios cuando el proveedor no reside en el Perú y el usuario sea una persona natural.

Se destaca a su vez la posibilidad de suprimirse definitivamente el Régimen Especial y MYPE Tributario. Esta posibilidad ya ha sido regulada en anteriores Proyectos de Ley. La posición del Ejecutivo se sustenta, según el Proyecto, en que la normatividad actual del Régimen Especial prevé supuestos de exclusión del régimen que han resultado insuficientes para impedir que algunos sujetos tomen ventaja de sus falencias. Asimismo, al impedirse en el Régimen Especial la deducción de gastos para la determinación del Impuesto a la Renta, existen menores incentivos para que los sujetos de este régimen soliciten comprobantes de pago a sus proveedores. Por otro lado, dado que el Régimen MYPE prevé una escala progresiva acumulativa, se aprecia que muchas empresas desarrollan estrategias para evitar superar el tope de 15 UIT de su renta neta anual con el objetivo de permanecer en este régimen aplicando la tasa más baja para defraudar al fisco.

Finalmente, en las próximas fechas, estaremos comunicando cualquier novedad sobre el desarrollo de este Proyecto.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Empresas que llevan contabilidad en moneda extranjera: Se emite criterio sobre las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables

Con fecha 11 de mayo del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04154-9-2024, la cual determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • En el presente caso, se advierte que SUNAT reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por diferencias de cambio asociadas con las cuentas contables 40111001 – IGV cuenta propia, 40171001 – Renta 3ra categoría y 40171002 – Renta de 3ra categoría anual (obligaciones tributarias registradas en dólares americanos convertidas a moneda nacional para efectos de la presentación de la declaración y/o pago), al considerar que no resultan operaciones vinculadas con la obtención de una potencial renta gravada, con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos para financiar sus operaciones.
  • SUNAT añade que, en el caso de los pagos a cuenta, se tiene un régimen del Impuesto a la Renta estabilizado en el ejercicio 2011, encontrándose autorizado y facultado a llevar su contabilidad en moneda extranjera. Al ser adelantos de la obligación principal, los montos pagados por los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera deben reconocerse como crédito en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio, y no generar una diferencia de cambio por la re expresión a moneda nacional de los saldos de partidas monetarias; y que en relación al IGV, se trata de una obligación tributaria que grava operaciones y es trasladable, aplicable o recuperable posteriormente, por lo que en sí mismo, no constituye un gasto o costo deducible, así como tampoco una renta gravable para el contribuyente. Cabe señalar que la recurrente suscribió un convenio de estabilidad jurídica, por él.
  • Por su parte, la empresa contribuyente refiere que, al llevar su contabilidad en moneda extranjera, al representar los saldos generados por el Impuesto a la Renta Anual, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta e IGV (partidas monetarias en la contabilidad en moneda extranjera) a su re expresión en moneda nacional, conforme lo establece el artículo 87° del Código Tributario, generó diferencias de cambio.
  • Estas diferencias de cambio, de conformidad con el inciso d) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF (“Establecen disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera”), son computables para determinar la renta neta; pues en efecto, dichos saldos constituyen activos en moneda nacional, por lo que es de aplicación la regla específica contemplada en el mencionado inciso d). Menciona que SUNAT incurrió en error al desconocer las pérdidas por diferencia de cambio, sin advertir que el mencionado inciso d) contempla una regla específica que admite la deducibilidad de aquellas diferencias de cambio generadas por la re expresión de los saldos que deben liquidarse o aplicarse en moneda nacional.
  • Agrega que las “diferencias de cambio” materia de cuestionamiento están vinculadas con el objeto habitual de la actividad gravada y el mantenimiento de la fuente, por lo que son computables para determinar el Impuesto a la Renta. Así, los pagos a cuenta y el Impuesto a la Renta anual surgen como consecuencia de la obtención de una renta gravada y su cumplimiento se encuentra asociado con el mantenimiento de la fuente productora, pues de no realizarse los pagos, los contribuyentes verían afectado su patrimonio al verse obligados al pago de multas e intereses moratorios; y el saldo del IGV proviene de las adquisiciones que cumplen el principio de causalidad (vinculadas con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente).

Precedente de Observancia Obligatoria:

En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al IGV e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Tribunal Fiscal había determinado que la “diferencia de cambio” es computable solo si surgen de operaciones de la que resulta esté involucrada con la obtención de una potencial renta gravada, con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos obtenidos para financiar dichas operaciones. En otras palabras, no podría computarse la pérdida por diferencia de cambio que resulte de pasivos por gastos ajenos al giro del negocio o por liberalidades otorgadas. Este fundamento se encuentra detallado en otra Resolución de Observancia Obligatoria (RTF N° 08678-2-2016).

Asimismo, debe recordarse que mantener la fuente generadora de renta implica también asegurar que los activos (capital), las actividades empresariales o la combinación de ambos se conserven, optimicen y permanezcan en el tiempo como una fuente durable y susceptible de generar rentas gravadas.

Ahora bien, en el presente caso, debe recordarse que el reparo se origina por las diferencias de cambio asociadas con las cuentas contables vinculadas a obligaciones tributarias registradas en dólares americanos convertidas a moneda nacional para efectos de la presentación de la declaración y/o pago. En esa línea, el Tribunal señala que la declaración y pago de los montos que generan los saldos que son materia de análisis constituyen obligaciones del contribuyente cuyo incumplimiento implica la generación de intereses moratorios y, de ser el caso, la imposición de sanciones, siendo que de ocurrir ello, la empresa deberá disponer de recursos para afrontar su pago.

Como se puede apreciar, ello constituye una afectación patrimonial en el negocio vinculada con la conservación del capital de trabajo, necesario para continuar con la actividad generadora de renta, por lo que se puede afirmar que el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentra relacionada con el mantenimiento de la fuente. De lo señalado se concluye que la diferencia de cambio materia de análisis está vinculada con el mantenimiento de la fuente productora de renta y, en consecuencia, es computable a fi n de determinar la renta neta.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Corte Suprema emite criterio sobre la deducción de gastos por el uso de marcas antes de su inscripción en el Registro

Por medio de la Casación N° 23232 – 2023 – Lima, es importante tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se tiene conocimiento, el artículo 37° de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
  • En tal sentido, resulta deducible el pago de regalías. En el presente caso, la Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización contra una empresa contribuyente por el Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017, generándose con ello un reparo por gastos de regalías por cesión de marcas, cuya causalidad no fue acreditada.
  • Al respecto, SUNAT señala que, desde el ejercicio 2002, la contribuyente venía utilizando de forma gratuita 03 marcas que le pertenecían, en principio, a Consuelo Celia Rozas Ríos, Enrique Rubén Rozas Ríos y Luis Antonio Rozas Ríos (quienes a su vez eran accionistas de la empresa fiscalizada). Dicho uso gratuito se permitió en tanto las marcas no contaban con el derecho de uso exclusivo, al no haberse registrado ante INDECOPI.
  • No obstante, la empresa recién procedió a hacer pagos por regalías a partir del ejercicio 2016; es decir, desde que los accionistas procedieron a registrar las marcas ante INDECOPI.
  • Sobre el particular, SUNAT considera que no se encuentra acreditado que los contratos de cesión de uso de marca resultaban necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta, pues las marcas ya se venían utilizando desde el 2002 de forma gratuita, que es el inicio de actividades de la empresa contribuyente.
  • Asimismo, en tanto las marcas no contaban con el derecho de uso exclusivo al no haberse registrado ante INDECOPI, y la empresa se encontraba usándolas sin restricción, esta debió oponerse al registro efectuado por los accionistas.

Criterio de la Corte Suprema:

La marca resulta ser un elemento esencial de reconocimiento en el mercado, por lo que es razonable su uso, encontrándose estrechamente relacionada con el giro de negocio de la empresa; y que, si bien se estuvo utilizando sin pago alguno conforme a los actuados, una vez inscrita la misma en el registro ante INDECOPI, su situación legal varió, toda vez que este hecho tiene como consecuencia el pago de regalías, las cuales deben de pagarse con el fin de poder continuar con su uso por parte de la empresa. Por ende, se encuentra acreditada la necesidad del gasto incurrido por este pago.

Se debe indicar que si la empresa contribuyente decidió no oponerse al registro de los signos distintivos por los cuales realizó los pagos, tal decisión atiende a razones exclusivas a la gestión empresarial, toda vez que no existe prohibición legal alguna que impida considerar como gasto los pagos de regalías que efectúa la empresa por el uso de la marca, por el solo hecho de haberla inscrito con posterioridad a su utilización inicial de manera gratuita.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Existen diversos puntos a tomar en cuenta en el presente caso. Respecto a la necesidad del gasto, SUNAT da a entender que, si bien a la fecha de suscripción de los contratos de cesión de uso de marca, los accionistas ya contaban con el registro de la marca ante INDECOPI, ese simple hecho no acredita que el gasto sea “necesario”.

En efecto, la empresa tenía mecanismos legales para seguir usando las marcas de terceros de forma gratuita y evitar así incurrir en los gastos por regalías: esta pudo haber ejercido el derecho a la oposición del registro de la marca por parte de los accionistas, evitándose así incurrir en gastos y, con ello, aprovechar las marcas.

Ahora bien, el ejercicio de este derecho pudo generar un perjuicio económico a los accionistas, además de implicar un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Asimismo, es claro que no existe prohibición legal alguna que impida deducir gastos a favor de accionistas. Incluso recordemos que la legislación tributaria regula las normas de precios de transferencia, a efectos de tener mayor claridad sobre el valor de mercado de la transferencia de bienes o prestaciones de servicios.

Sin embargo, los gastos a favor de accionistas han sido objeto de varios supuestos de elusión. En el Documento “Esquemas de Alto Riesgo Fiscal” (versión 1.0 del año 2020) ya se había analizado un esquema elusivo por gastos por regalías de una empresa a favor del accionista.

En este supuesto, una empresa es titular de una marca inscrita en el registro de INDECOPI, cuya explotación le generaba rentas gravadas; y evidentemente no incurría en gastos. Sin embargo, la empresa decide no renovar el registro de la marca, por lo que su accionista mayoritario (con 90% de titularidad) optar por dicha acción. Ante ese escenario, el accionista cede el uso la marca a la empresa, recibiendo periódicamente regalías gravadas con la tasa efectiva del 5% por Impuesto a la Renta; con ello, la empresa deducirá el gasto por concepto de regalías. Este escenario (cambio de titularidad de la marca) conllevó a que la empresa deje de tributar 24.5% de Impuesto a la Renta. Cabe agregar que la empresa ha sido titular originario de la marca y la ha explotado incluso después de que no renovara su registro ante la institución competente.

Como se aprecia, el esquema expuesto en el documento de SUNAT es muy similar a la situación incurrida en la fiscalización, por lo que la Administración pudo haber planteado la elusión tributaria; sin embargo, no existen mayores alcances en la Sentencia.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Gastos por concepto de viajes de trabajadores al extranjero con el fin de asistir a un evento organizado por el empleador

Por medio de la Resolución N° 05168 – 5 – 2022, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • SUNAT inició un procedimiento de fiscalización por el IGV del año 2016 a una empresa contribuyente, y efectuó un reparo por pasajes aéreos adquiridos que no otorgan derecho al crédito fiscal, en tanto no cumplían con el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV. Dicha norma señala lo siguiente: “Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto”.
  • En el presente caso, se había tenido un evento institucional en Ecuador de carácter interno, organizado por la empresa recurrente, referido a aspectos de política interna de ventas de sus productos, así como a los logros obtenidos en el año 2016 y la programación de sus actividad en el año 2017, teniendo como invitados a trabajadores suyos a quienes se les ha reconocido por su labor en la empresa, otorgándoles a dichos asistentes dos días libres de los cuatro días que duraría dicho evento, pudiendo realizar en tales días libre actividades recreativas como tour snorkel y tour Willemstad u otras que consideren pertinente.
  • En ese sentido, se solicitó a la empresa que brinde detalles de las razones por las que se incurrieron en dichos gastos, así como adjuntar documentación probatoria.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El Tribunal considera, en relación con las facturas, órdenes de compra, tickets de vuelo, detalle de pasajeros y lista de habitación de asistentes, que dichos documentos solo contenían información de los pasajes adquiridos y de los trabajadores invitados al evento, mas no de la necesidad de su asistencia y de las labores realizadas en el evento materia de revisión, por lo que no resultan suficientes para acreditar la causalidad del gasto observado.
  • Asimismo, respecto al cuadro de reporte de ventas, la presentación de dicho documento no acredita la causalidad del gasto observado, en tanto no se ha acreditado previamente que en el evento antes mencionado se haya promocionado, difundido o publicitado las bondades de los productos de la recurrente y/o su nombre y, por ende, que las ventas de la recurrente se deban a ello.
  • En consecuencia, dado que los gastos materia de análisis no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el citado inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, los mismos no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en dicho extremo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

En este caso, la empresa recurrente reconoció que, para dicho evento, viajaron únicamente sus colaboradores a fin de poder plantear las estrategias de venta de sus productos y el análisis global y planificación de su negocio. Sin embargo, ello no sustenta que dicho evento estuviera dirigido al personal de salud vinculado a la promoción de sus propios productos, sus bondades, o sus ventajas comparativas frente a los de su competencia a fin de que receten sus productos.

Asimismo, cabe indicar que la recurrente no presentó evidencia alguna de la labor realizada por los trabajadores invitados que asistieron a dicho evento, ni la necesidad de su asistencia, ni que ello haya tenido incidencia en el incremento de sus ventas. Recordemos en este punto que, para la deducción de un gasto, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, este debe ser necesario para la generación de rentas gravadas o mantener la fuente de producción de las mismas.

Se aprecia así que, de la documentación presentada, estos gastos califican como un acto de liberalidad de la empresa recurrente a favor de sus trabajadores, el cual no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta y, con ello, tampoco resulta aprovechable el crédito fiscal, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV.

2.- Precisiones para la determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta – Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del Sistema Financiero

Por medio de la Resolución N° 02353 – 10 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 63° del Código Tributario dispone que, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando: 1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma; y Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
  • En esa línea, el numeral 4 del artículo 64° del citado Código dispone que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros supuestos, el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
  • Asimismo, el numeral 6 del artículo 65° del mismo Código establece que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. Al respecto, el artículo 71° del Código señala que, cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
  • Considerando ello, en el presente caso, se evidencia un procedimiento de fiscalización de 04 años (2009 al 2012) contra una empresa contribuyente, donde la Administración Tributaria determinó que los depósitos que figuraban en sus diversas cuentas bancarias no estaban contabilizados en los registros contables correspondientes. En ese sentido, efectuó un reparo por presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias del Sistema Financiero Nacional, señalando que, al no haber registrado contablemente los movimientos de las cuentas bancarias observadas, pese a haberlo solicitado en el requerimiento, este constituye ocultamiento de activos y crea dudas sobre la versión expuesta por la recurrente. Asimismo, formuló reparo a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al haber determinado ingresos no declarados en la base imponible de los referidos pagos a cuenta.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De la documentación presentada por la recurrente, no es posible determinar que los depósitos en efectivo realizados en las cuentas corrientes antes mencionadas, provengan efectivamente de operaciones clientes o de préstamos, pues no se aprecia que haya presentado documentación adicional que sustente su afirmación, como hubiese sido los comprobantes de pago y los váuchers conteniendo información que permita identificar que tales clientes realizaron los depósitos o que entregaron los montos que posteriormente fueron abonados en las cuentas bancarias por la propia recurrente, por lo que los depósitos observados no se encuentran sustentados.

En consecuencia, la documentación proporcionada por la empresa no permite sustentar que la totalidad de depósitos y/o abonos observados en las cuentas bancarias correspondan a los depósitos realizados por las ventas realizadas o la recepción de préstamos en los ejercicios 2009 a 2012.

Teniendo en cuenta que la recurrente no sustentó debidamente los depósitos o abonos efectuados en las mencionadas cuentas bancarias, SUNAT procedió a determinar los abonos no sustentados como ingresos o ventas omitidas presuntas para efectos del Impuesto a la Renta de los ejercicios en referencia, de conformidad con el artículo 71° del Código Tributario. En consecuencia, el procedimiento de determinación sobre base presunta efectuado se encuentra arreglado a ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se precisa, la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se configura cuando el contribuyente no sustenta, en la forma exigida por la Administración, los depósitos bancarios, independientemente si en el período revisado sus ingresos fueron mayores o menores que los abonos realizados en sus cuentas.

En efecto, el presente reparo se origina únicamente en un aspecto probatorio: el contribuyente se encontraba obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, así como a explicar su origen, a través de los medios probatorios que puedan brindar información sobre las operaciones realizadas por la empresa recurrente y terceros. Al respecto, resultaría adecuado contar con contratos, comprobantes de pago, correos de coordinación, Registros y Libros Contables, entre otros documentos que sean pertinentes.

3.- Precisiones sobre la deducción de descuentos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta

Por medio de la Resolución N° 03252 – 8 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
  • En el presente caso, en el marco de un procedimiento de fiscalización a una empresa contribuyente, por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, la Administración Tributaria efectuó reparos, entre otros, por concepto de “ingresos omitidos por descuentos concedidos no sustentados”.
  • La empresa sostiene que los descuentos otorgados por ventas se realizaron a un distribuidor, sustentados en notas de crédito emitidas a dicho cliente, corresponden a remates o liquidaciones de temporada de prendas de vestir con el objetivo de evitar que se le devuelva la mercadería vendida, para lo cual sostiene que demostró que su distribuidor realizaba también grandes descuentos a fin de terminar realizando la venta de la mercadería.
  • Por su parte, SUNAT resalta que la empresa no sustentó documentariamente la naturaliza ni las características de los descuentos. Asimismo, para sustentar los descuentos otorgados en las ventas de mercaderías, la empresa debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera predeterminada en las políticas de venta establecida.

Criterio del Tribunal Fiscal:

En el tema de descuentos, no existe una prescripción específica respecto del tipo de clientes a los que se les pueden otorgar descuentos; por el contrario, los contribuyentes pueden conceder descuentos a todo tipo de clientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos de manera predeterminada en las políticas de venta.

Al respecto, las políticas de ventas no necesariamente deben constar en algún documento suscrito en el período en el que comenzó a aplicarse, pues no se ha establecido tal formalidad por la Ley del Impuesto a la Renta ni por su reglamento, siendo necesario sustentar o acreditar fehacientemente que los descuentos se vinculen a circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros similares y que se otorguen con carácter general.

En ese sentido, el Tribunal concluye que la empresa no ha proporcionado documentación alguna que sustente su posición, pues no existe un informe o reporte del tipo y cantidad de prendas que por cambio de estación o de temporada fuesen vendidas por los clientes de su distribuidor a un menor valor, lo que a su vez fuese una obligación o compromiso de reconocimiento de este último con sus clientes y que la empresa recurrente también estuviese en la obligación de compensar mediante descuentos en valor de venta original de las prendas que realizó con anterioridad; lo que resultaba necesario, ya que los descuentos no pueden aplicarse arbitrariamente sino que deben adecuarse a los dispositivos legales vigentes, según los cuales los descuentos son prácticas usuales en el mercado que responden a determinadas circunstancias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otros y se otorgan con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

Por todo lo expuesto, se resolvió mantener el reparo bajo comentario.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, la presente busca establecer las condiciones relativas a la fehaciencia del descuento. Para una mayor comprensión, en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal se define al “descuento” como una rebaja o disminución sobre el precio habitual de venta que una empresa concede a sus clientes y constituye una forma de incentivar, en el largo o en el corto plazo, la compra de sus productos y la fidelidad de sus clientes, sacrificando precios y ganancias, independientemente de la forma en que se realice. Asimismo, este descuento no puede aplicarse arbitrariamente.

Por ello, a efectos de sustentar los descuentos otorgados en las ventas de las mercaderías que comercializa una empresa con su cliente, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera predeterminada en las “políticas de venta”. Este criterio se ha mantenido firme en la emisión de Resoluciones, tales como la RTF N° 09107-10-2017, en la que además se precisó que la política de venta (y con ella, toda documentación vinculada a acreditar los motivos del descuento) deberá ser de fecha anterior a la emisión de la nota de crédito, a efectos de sustentar el otorgamiento del descuento observado.

Cabe precisar que las condiciones que generan un descuento pueden ser diversas, considerándose algunas como: el volumen de ventas globales, el pago anticipado, mercaderías defectuosas.

4.- Persona Natural sin Negocio: Tribunal Fiscal emite criterio sobre incremento patrimonial no justificado

Por medio de la Resolución N° 01038 – 3 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El numeral 1 del artículo 91° de la LIR dispone que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.
  • El artículo 92° refiere que, para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. Asimismo, el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio.
  • En el presente caso, con motivo de un procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 contra una persona natural, SUNAT determinó un reparo por incremento patrimonial no justificado, derivado de fondos depositados en su cuenta bancaria.
  • El contribuyente sostuvo que los depósitos observados provienen de una empresa de quien es representante legal, y con la cual acordó que utilizaría su cuenta personal (apertura) para que se maneje fondos en euros, dado que en el ejercicio 2017 no se permitía a las empresas abrir cuentas en euros. Dicha empresa, a través de una casa de cambio, realizaba la conversión de Soles a Euros, a efectos de que el importe final fuese depositado en la cuenta de su representante legal.
  • Agrega que el objetivo de la apertura de la cuenta señalada era efectuar pagos mediante transferencias a los proveedores del exterior por la adquisición de repuestos (mercadería) de dicha empresa, los cuales fueron sujetos de importación.
  • Por su parte, SUNAT sostiene que, si bien se advierte las transferencias efectuadas a la empresa, no se advierte de su contabilidad el pago a proveedores del exterior o pago de anticipos.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De la evaluación en conjunto de la documentación antes citada, se aprecia que los abonos realizados en la Cuenta Bancaria en euros del Banco Interbank, cuyo titular es la persona natural recurrente, se efectuaron para realizar transferencias a los proveedores de los cuales la empresa adquirió repuestos automotrices, que luego fueron importados, tal como se advierte de las DUAs y las Solicitudes de Transferencias al Exterior citadas precedentemente, siendo que el que la Administración alegue inconsistencias en la contabilidad de la empresa no pueden ser atribuidas al contribuyente, teniendo en cuenta que éste presentó documentación que permite verificar el origen y destino de los fondos depositados en su cuenta, aspecto que no ha sido desvirtuado por la Administración; lo que no permite corroborar el hecho cierto de la presunción, en el sentido de que no se ha demostrado la existencia de una aplicación de fondos o una disposición patrimonial imputable al contribuyente.

En consecuencia, corresponde recovar la apelada en este extremo a efecto de que la Administración excluya este concepto en la determinación del incremento patrimonial no justificado del ejercicio 2017.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, el Tribunal Fiscal concluye que la Administración Tributaria no puede alegar que una persona natural incurrió en la figura del Incremento Patrimonial No Justificado (por depósitos efectuados por la empresa donde realiza actividades de gerente general), solamente porque existen inconsistencias en la contabilidad de la empresa. Esto último no podría implicar una falta en la probanza de lo argumentado por la persona natural, sino una contingencia atribuible a la empresa.

En efecto, de la revisión de las DUAs y principalmente de las solicitudes de transferencias al exterior y de los estados de cuentas bancarias, las importaciones fueron realizadas por esta empresa, siendo que para realizar el pago recurrieron a una casa de cambio (la cual transfirió fondos en euros a la cuenta del recurrente). Ello resulta conforme con el detalle señalado por la recurrente desde la fiscalización y según lo verificado por la Administración.

Debe recordarse que resulta común que las empresas requieran el uso de la cuenta bancaria de terceros (trabajadores, directores, representantes, entre otras personas de confianza) a efectos de recibir fondos y realizar pagos. Si bien ello no está prohibido, puede generarse una sospecha de Incremento Patrimonial No Justificado, por lo que la persona natural, en estas situaciones, debe demostrar las razones que derivaron en el ingreso en su cuenta bancaria, así como el destino del mismo.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban los criterios de focalización del Programa de Empleo Temporal ‘’Llamkasun Perú’’

Mediante la Resolución Ministerial N° 000067-2024-TR, publicada el 29 de abril de 2024, se ha dispuesto aprobar los criterios de focalización del Programa de Empleo Temporal “Llamkasun Perú”, en distritos que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:

  1. Distritos urbanos a partir del decil 1 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema o, a partir del decil 1 del porcentaje de la población desempleada.
  2. Distritos rurales a partir del decil 1 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema o, a partir del decil 1 del porcentaje de la población subempleada.
  3. Distritos de Lima Metropolitana y Callao a partir del quintil 2 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Programa de Empleo Temporal “Llamkasun Perú” se creó con el objetivo de generar empleo temporal en la población en edad de trabajar a partir de 18 años, en situación de desempleo, subempleo, en condición de pobreza, pobreza extrema, o que enfrente especiales dificultades estructurales o coyunturales, afectada por crisis económicas y/o en situaciones de emergencias o desastres, personas con discapacidad, y las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia, otorgándoseles a cambio un incentivo económico.

Vigencia: 30 de abril de 2024.

2.- Se aprueba la ampliación de la garantía del Gobierno Nacional al Programa Impulso Empresarial Mype – Impulso MyPerú

El 01 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 073-2024-EF en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de ampliar la Garantía del Gobierno Nacional, aprobada por Decreto Supremo Nº 041-2023-EF, hasta por la suma de S/ 10 000 000 000,00 (DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 SOLES), a efectos de afrontar los efectos del incremento de riesgos climatológicos, presiones inflacionarias y los altos costos para el financiamiento de las empresas.

Esta norma se emite en el marco de lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 039-2023, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales en materia económica y financiera para la ampliación del monto máximo y plazo de acogimiento autorizado para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional a los créditos del Programa Impulso Empresarial MYPE – IMPULSO MYPERU y dicta otras medidas.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe precisarse que el Programa mencionado se creó a través del artículo 3° de la Ley Nº 31658 (Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE -IMPULSO MYPERU), el cual consiste en el otorgamiento de una Garantía del Gobierno Nacional a los créditos generados en favor de las MYPE, así como del otorgamiento de un mecanismo de subsidio denominado “Bono al Buen Pagador de IMPULSO MYPERU”.

Asimismo, el servicio de la deuda resultante de la ampliación de la Garantía del Gobierno Nacional, que ocasione la operación que se aprueba mediante el Decreto Supremo, es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.

Vigencia: 02 de mayo de 2024

3.- Se publica el proyecto del Código Procesal de Trabajo

Con fecha 01 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 0103-2024-JUS en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de promulgar el Proyecto del Código Procesal del Trabajo y el proyecto de Exposición de Motivos que lo sustenta, en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus).

Al respecto, se establecerá un plazo de 7 días calendario a partir del 02 de mayo del 2024, a fin de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales en general.

Vigencia: 02 de mayo de 2024

4.- Se publica proyecto de ley que reglamenta el uso de la Inteligencia Artificial

Mediante Resolución Ministerial N° 132-2024-PCM, publicada el 02 de mayo del 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso promulgar el proyecto del Reglamento de la Ley N° 31814 (Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país), del Decreto Supremo que lo aprueba y de su respectiva Exposición de Motivos, en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).

Al respecto, se establece el plazo de 30 días calendario, contado a partir del 03 de mayo del 2024, para recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas y/o privadas, organizaciones de la sociedad civil y de la ciudadanía en general, las mismas que deben ser remitidas al correo electrónico: rinfante@pcm.gob.pe.

Vigencia: 03 de mayo de 2024

5.- Se aprueba el procedimiento operativo para el retiro extraordinario y facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones

Antecedentes:

  • Como se recuerda, el 18 de abril del 2024 se publicó la Ley N° 32002, mediante la cual se autorizó de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar hasta 04 UIT del total de sus fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
  • El inciso b) del artículo 2 de la Ley N° 32002 establece que los afiliados pueden presentar sus solicitudes de manera física o virtual, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del Reglamento de la citada Ley.
  • Asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley establece que la SBS determinará mediante Reglamento el procedimiento operativo para realizar el retiro de fondos.
  • Considerando lo expuesto, el 03 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01623-2024, por medio de la cual se regula dicho procedimiento operativo.

Principales Disposiciones:

  • Plazo para solicitar retiros y desistimiento de la solicitud de retiro de los fondos

    El afiliado que decida retirar sus fondos debe presentar su solicitud por única vez e indicando el monto a retirar, que debe encontrarse dentro del límite permitido (hasta S/ 20,600.00) y dentro del plazo máximo de 90 días calendario, contado desde el día de entrada en vigor de la presente Resolución. En otras palabras, la solicitud se podrá presentar únicamente desde el 20 de mayo al 17 de agosto del 2024.

    En caso un afiliado desee desistir de su solicitud de retiro de los fondos, puede comunicarlo a la AFP, por única vez, hasta 10 días calendario antes de la fecha en que se haya programado cualquiera de los desembolsos, revocando el pago de los futuros desembolsos que hubieren estado programados.

  • Plazos para los desembolsos

    La AFP dispone la entrega de los fondos conforme al siguiente cronograma de desembolsos:

    • Primer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue presentada la solicitud ante la AFP. Cabe resaltar que, respecto de las solicitudes presentadas el mismo 20 de mayo, las AFP deben realizar este primer desembolso, como máximo, a partir del 14 de junio.
    • Segundo desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el primer desembolso por la AFP.
    • Tercer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el segundo desembolso por la AFP.
    • Cuarto desembolso por hasta 1 UIT o el remanente del monto solicitado: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el tercer desembolso.
  • Afiliados que se encuentren en el extranjero o con imposibilidad física

    Los afiliados que se encuentren en el extranjero o estén físicamente imposibilitados, pueden ingresar su solicitud de retiro extraordinario y facultativo de fondos o de desistimiento por los canales y plataformas que se habiliten para tal fin, siendo la AFP responsable de establecer los protocolos que les permita identificar al titular solicitante. Dichos protocolos deben ser difundidos por la AFP, de modo previo a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes, en su sitio web y en otros medios de difusión que estimen necesario.

  • Cobertura del seguro previsional ante siniestros de invalidez o sobrevivencia

    En el caso de que, con posterioridad al retiro extraordinario y facultativo del fondo de pensiones, se presente un siniestro de invalidez o sobrevivencia que tenga cobertura del seguro previsional, las empresas de seguros bajo el ámbito del SISCO (Seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, que es proveído por las empresas de seguros adjudicatarias de la licitación por la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP) que provean el aporte adicional, deducen el monto retirado -producto de la valorización de las cuotas correspondientes- del capital requerido para efectos de los pagos de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se precisa, la finalidad de la norma es regular la forma en la que el afiliado puede solicitar el retiro extraordinario y facultativo de fondos, hasta por un monto de 04 UIT (S/ 20,600.00), respecto del total registrado en su Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios.

Al respecto, se establece la responsabilidad de la AFP en disponer el medio idóneo a fin de hacer efectivo el pago, orientado a brindar la cobertura de atención a los afiliados que solicitaron el retiro extraordinario y facultativo. En ese sentido, debe señalarse que la Asociación de AFP ha publicado en sus redes sociales un comunicado, señalando el cronograma para solicitar el retiro de fondos, conforme al último dígito del DNI:

El señalado cronograma es válido para los afiliados que viven en el Perú y en el extranjero. Asimismo, se aprecia que, en caso no se hayan presentado las solicitudes en las fechas obligatorias según el último dígito del DNI, podrán presentarse del 02 de julio al 17 de agosto de forma libre por los afiliados.

Finalmente, la solicitud se realizará de forma virtual y gratuita, mediante el enlace www.solicitaretiroafp.pe, de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., exceptuando días feriados.

6.- Aprueban Directiva de Fiscalización sobre el cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado

El 7 de mayo de 2024, en Edición Extraordinaria, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 0000105-2024-SUNAFIL, donde se aprueba la Directiva N° 002-2024-SUNAFIL/DINI denominada ‘’Directiva de Fiscalización sobre el cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado’’.

Asimismo, se considera necesario dejar sin efecto el Protocolo N° 004-2016-SUNAFIL/INII, denominado ‘’Protocolo de Fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado’’, el cual se creó en marco al numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual determina que los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3%.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se dispuso la publicación de la Resolución y su Anexo en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/sunafil), desde el 07 de mayo del 2024.

Vigencia: 8 de mayo de 2024

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen Ley que permite modernizar los procesos de fiscalización en convocatorias laborales

El Proyecto de Ley N° 7696/2023-CR, publicado el 26 de abril de 2024, tiene por objeto modernizar los procesos de fiscalización en convocatorias laborales, modificando el artículo 5 de la Ley N° 31760, “Ley del Certificado Único Laboral”. El mencionado artículo quedaría redactado en los siguientes términos:

(…)

Artículo 5. Validación, verificación y modernización del certificado único laboral en procesos de fiscalización

El certificado único laboral cuenta con la firma digital del funcionario autorizado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como con un código o mecanismo de verificación inserto en el mismo documento que permita validar su autenticidad. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecer el medio a través del cual se valida la autenticidad del certificado único laboral.

Asimismo, en los procedimientos de contratación de personal es requisito la presentación por parte del postulante el certificado único laboral, no pudiendo la entidad convocante requerir documentación adicional referente a la información ya contenida en el certificado.

En los procedimientos de fiscalización posterior referente a la validación de la información presentada por el trabajador, el certificado único laboral tiene mérito probatorio suficiente para corroborar la información contenida en la misma.

(…)

2.- Se presenta proyecto de ley que establece el derecho de los trabajadores del sector público de contar con el Seguro de Vida Ley

El 9 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7789/2023-CR, por medio del cual se pretende garantizar que todos los trabajadores del sector público tengan acceso al Seguro Vida Ley, a fin de que estén protegidos frente a circunstancias eventuales que produzcan su muerte o incapacidad para el trabajo.

Para tales efectos, el Proyecto pretende establecer un plazo de adecuación de 03 años para que el Sector Público, que aún no otorga este beneficio a sus trabajadores, implemente dicha medida.