Primera quincena de Noviembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de Noviembre de 2018.

1.- Designan y excluyen agentes de percepción del régimen de percepciones del impuesto general a las ventas aplicable a la adquisición de combustible y modifican el reglamento de la ley del impuesto a las ventas e impuesto selectivo al consumo.

Mediante el Decreto Supremo No. 247-2018-EF (1.11.2018), se dispone designar (adicionalmente a los ya nombrados) como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustible a los siguientes sujetos:

Asimismo, se excluye como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustible a los siguientes sujetos:


Vigencia
La norma entra en vigencia el 2.11.2018.

2.- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

A través del Decreto Supremo No. 248-2018-F (3.11.2018), se ha modificado el artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a los gastos deducibles para la determinación de la renta neta imponible de cuarta y quinta categorías.

En esta nueva disposición, se han ampliado las deducciones por gasto de servicios prestados ya no solo de algunos profesionales según listado establecido por el MEF, sino a todos los profesionales y de personas que ejercen oficios.

Asimismo, se podrá deducir el 15 % de lo pagado por los servicios recibidos en hoteles, restaurantes, bares y cantinas, considerando el IGV y el Impuesto Municipal. Debe tenerse en cuenta que tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal, y que los gastos efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que se le emitió el comprobante de pago.

Por último, como disposiciones complementarias, se deroga el Decreto Supremo No. 399-2016-EF y se incorpora la tercera disposición final al Decreto Supremo No. 085-2018-EF de acuerdo a lo siguiente:

Tercera Disposición Complementaria Modificatoria

“Información para la devolución de oficio La devolución de oficio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, tratándose de los servicios señalados en el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento, se efectúa sobre la base de la información de la CIIU que figure en el Registro Único de Contribuyentes como actividad principal al momento de la emisión del comprobante, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.6 del referido artículo 5.”

Vigencia
La norma entra en vigencia el 1.01.2019.

3.- Aprueban Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la comisión de la comunidad andina.

A través del Decreto Supremo No. 256-2018-EF, (10.11.2018) se ha dispuesto aprobar el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT (relativa al año 2018) para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; la cual consta de 3 Capítulos, 8 Artículos y los Anexos I y II.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 11.11.2018.

4.- Prorrogan en determinado caso el plazo para presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País correspondiente al ejercicio 2017. Formulario Virtual No. 3562

A través de la Resolución de Superintendencia No. 264-2018/SUNAT (11.11.2018), se ha prorrogado el plazo para presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País correspondiente al ejercicio 2017 para marzo 2019 únicamente para aquellos contribuyentes domiciliados en el país, integrantes de un grupo multinacional, cuya matriz es no domiciliada y además estén comprendidos exclusivamente en el numeral 2 del inciso b) del artículo 116 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

La citada declaración jurada informativa será presentada por los contribuyentes a los que aplique de acuerdo con el siguiente cronograma:

Por su parte, el numeral 2 del inciso b) del artículo 116 del Reglamento establece la obligación de presentar el Reporte País por País a aquellos contribuyentes que “a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte”.

El plazo para la presentación del Reporte País por País del ejercicio 2017 se plantea sobre la expectativa de que próximamente el Perú suscriba la Declaración Unilateral de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, así como los acuerdos entre autoridades competentes que permitirán el intercambio de los reportes país por país.

En ese sentido, la referida prórroga no abarca el cronograma de presentación del Reporte Maestro del ejercicio 2017; por lo que, la Declaración Jurada Informativa del Reporte Maestro se deberá presentar este mes de noviembre.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 12.11.2018.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Beneficio de exoneración del IGV e ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados en la Amazonía.

Se consulta si una empresa calificada como “comercializadora” de acuerdo con el Decreto Supremo No. 005-99-EF, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, se formulan las siguientes consultas vinculadas al beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía:

  1. ¿La pérdida del beneficio de la exoneración del IGV e ISC, abarca a todas las operaciones realizadas desde el inicio de actividades, o solo a las operaciones realizadas en el período tributario en que se pierde el beneficio y en adelante?
  2. ¿La empresa comercializadora que ha perdido el beneficio de exoneración del IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, puede acogerse a la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la misma ley?
  3. En el supuesto que la venta de combustible sea realizada en el distrito de Yurimaguas y el comprador traslade dicho combustible para ser consumido fuera de la zona de beneficio, ¿esto implica la pérdida del beneficio tributario para la empresa comercializadora? ¿el pago de los impuestos correspondientes a dicha operación lo asume la empresa comercializadora o el comprador?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 091-2018-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una empresa calificada como “comercializadora” de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 005-99-EF, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto:

  1. La pérdida del beneficio tributario establecido en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía opera automáticamente desde el momento en el que ocurre el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para el goce del citado beneficio y en adelante.
  2. La empresa comercializadora que perdió el beneficio tributario previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, no podrá acoger las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que realice en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en éstos, a la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la misma ley.
  3. El traslado de combustible adquirido a una empresa comercializadora que goza del beneficio de exoneración de IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, efectuado por su comprador, fuera de la zona geográfica de beneficio, origina que la operación se encuentre afecta al IGV e ISC, según corresponda, recayendo el pago del impuesto en el adquirente que efectuó el traslado.
  4. El supuesto anterior no origina la pérdida del beneficio para la empresa comercializadora por las demás ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que efectúe en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios para su consumo en éstos, siempre que mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para el goce del citado beneficio.

2.- Aplicación del artículo 14° de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, tratándose de la prestación de servicios jurídicos de consultoría y representación legal relacionados con el registro de marcas en el Perú

En relación con la aplicación del artículo 14° de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, tratándose de la prestación de servicios jurídicos de consultoría y representación legal relacionados con el registro de marcas en el Perú, cuya culminación se ha pactado que sea con la obtención del registro en cuestión, y que es realizada por una empresa peruana (sin presencia física en el Ecuador) a favor de empresas ecuatorianas (sin presencia física en el Perú), se consulta si las rentas generadas por tales servicios solo serían gravables en el país de destino de los servicios o donde se registra el gasto.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 095-2018-SUNAT/7T0000:

En relación con la aplicación del artículo 14° de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, tratándose de la prestación de servicios jurídicos de consultoría y representación legal relacionados con el registro de marcas en el Perú, cuya culminación se ha pactado que sea con la obtención del registro en cuestión, y que es realizada por una empresa peruana (sin presencia física en el Ecuador) a favor de empresas ecuatorianas (sin presencia física en el Perú), las rentas generadas por tales servicios solo serían gravables en el Perú.

3.- Retención del IR en empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos con PTP.

Se plantea el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con permiso temporal de permanencia (PTP), los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría. Al respecto, se consulta lo siguiente:

  1. Si para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta.
  2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿cuál sería la tasa del impuesto a la renta que correspondería aplicar a dichos trabajadores?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 096-2018-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con PTP, los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría:

  1. Para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, no deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR.
  2. Cuando tales empresas paguen o acrediten dichas rentas deberán efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a dichos trabajadores