NOVEDADES NORMATIVAS
1.- Modifican el Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones vinculadas a la emisión de comprobantes de pagos y registros electrónicos
A través de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, publicada el 7 de noviembre de 2019 en el Diario El Peruano, se ha dispuesto la modificación del Reglamento del Régimen de Gradualidad de la SUNAT en relación a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario y el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.
Como se recordará, con la publicación del Decreto Legislativo N° 1420 (13.09.2018) y vigente desde el 14 de setiembre de 2018 se modificó el Código Tributario; por lo que, ahora se busca adecuar el Régimen de Gradualidad conforme a las modificaciones introducidas por el referido decreto.
En ese sentido, a continuación señalamos las principales disposiciones:
Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago u otros documentos regulados
- Se modifica la definición de “Acta de Reconocimiento” y se dispone que se considerará como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.
- Las sanciones por infracciones, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020.
- Se considerará que las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N° 174 del Código Tributario han sido cometidas en una segunda oportunidad, si en los últimos cuatro años:
- – Existen infracciones con igual calificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de aquellas tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
- – Existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.
Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros o registros electrónicos
- Se incorpora el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario como infracción tributaria, en relación a “no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”
- La infracción mencionada, se sancionará con una multa, la cual se le podrá aplicar los criterios de gradualidad cuando se realice la subsanación y/o pago.
- Para efectos de la subsanación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- – La infracción se subsanará registrando o anotando en el periodo respectivo y en el libro o registro electrónico correspondiente los ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.
- – Si el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión ha sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
- – Si se realiza la subsanación voluntaria (antes de cualquier notificación del documento de la SUNAT), la gradualidad será de 90% (cuando se pague la multa) y de 80% (sin pago de la multa).
- – Si se realiza la subsanación inducida (desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT) la gradualidad será de 70% (cuando se pague la multa) y de 50% (sin pago de la multa).
- – Si se subsana y paga la multa desde el día siguiente de culminado el plazo otorgado por la SUNAT y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, la gradualidad será del 40%.
- Cabe señalar que la sanción con multa se aplicará a las infracciones cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018, ello en vista de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420 que incorpora el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.
- Los contribuyentes que hayan realizado el pago de la sanción con anterioridad a la disposición en mención, no tendrán derecho a la solicitar la devolución o efectuar la compensación del pago.
Infracciones relacionadas a los numerales 3 y 5 del artículo 175 del Código Tributario
- Se dispone que las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 175 del Código Tributario no se aplicarán en el caso de libros y registros electrónicos, debido a que la infracción de llevar con retraso dichos libros se encuentra regulado por el numeral 10 del referido artículo.
- En ese escenario, podemos interpretar que los libros electrónicos que se presentaron con retraso antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1420, no se les aplicará la multa, debido a que la sanción no se encontraba tipificada.
Vigencia
La presente Resolución entrará en vigencia el 8 de noviembre de 2019, salvo los supuestos de las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 que regirán desde el 2 de enero de 2020.
2.- Se prórroga el tratamiento del Impuesto a la Renta en el supuesto de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles
Mediante Decreto de Urgencia N° 009-2019, publicado el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado El Decreto Legislativo N° 1188, por el cual se otorgó incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios (FIRBI).
De esta manera, se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2022 el tratamiento del Impuesto a la Renta aplicable a la enajenación por aporte de bienes inmuebles a los FIRBI y a la tasa de retención aplicable a la renta de arrendamiento y otra forma onerosa de cesión en uso de bien inmueble atribuida por los FIRBI.
Lo dispuesto en el Decreto de Urgencia tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2020.
3.- Se prórroga la vigencia de la deducción adicional por gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica
Mediante Decreto de Urgencia N° 010-2019, publicado el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía la vigencia de la deducción adicional de gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e investigación tecnológica (I+D+i) establecidos por la Ley N° 30309, el cual entrará en vigencia el 1 de enero de 2020. Así, se han dictado las siguientes disposiciones:
- Modificar los porcentajes de deducción adicional (50%, 75% o 115%) en función de los ingresos netos percibidos por los contribuyentes, dependiendo de si los gastos son realizados directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación domiciliados o no en el país.
- Se modifica el plazo para la calificación y autorización del proyecto de I+D+i de 30 a 45 días hábiles. Cabe recordar que el proyecto será autorizado y calificado como de I+D+i por el CONCYTEC.
- Reducir el límite anual de la deducción adicional de 1335 UIT a 500 UIT.
- Ampliar el beneficio por 3 años, a partir del 1 de enero de 2020 hasta el ejercicio gravable 2022.
- SUNAT será la responsable de publicar mediante su Portal de Transparencia, la relación de los contribuyentes que aplican el beneficio tributario de la deducción adicional y su respectivo monto en proyectos de I+D+i.
La presente norma entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.
4.- Aprueban nueva versión del programa de declaración telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) – Formulario Virtual N° 615
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 217-2019/SUNAT, publicada el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado la versión 4.0 del PDT ISC-Formulario Virtual N° 615, que deberá ser utilizada a partir del 1 de noviembre de 2019, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.
El ISC debe ser pagado en la oportunidad de presentación del citado PDT, en el caso de no realizarse en dicha oportunidad, se deberá efectuar el pago a través del Sistema de Pago Fácil.
La presente norma entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.
5.- Aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT)
Con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 216-2019/SUNAT con fecha 30 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la cual aprobó las normas para la aplicación del SPOT, con el objeto de implementar el uso del número de pago de detracciones para realizar el depósito de las detracciones en el Banco de la Nación.
De esta manera, se pretende agilizar el envío a la SUNAT de la información de los montos depositados y disminuir los errores en la información consignada en las constancias de depósitos en el Banco de la nación.
La presente norma entra en vigencia el 31 de octubre de 2019.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
I.- Inmuebles adquiridos parcialmente luego de 2004 no estarán afectados al Impuesto a la Renta
Se consulta si se encuentran gravados con el impuesto a la renta los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 157-2019-SUNAT/7T0000:
Los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.
II.- Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando por la aplicación del método de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo efectivo
Se consulta si todo del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por una importación constituye crédito fiscal cuando, por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 151-2019-SUNAT/7T0000:
Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
III.- El patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora, no es el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago
Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que mediante la celebración de un fideicomiso de titulización cede a favor del patrimonio fideicometido su derecho a exigir el pago de la contraprestación derivada de un contrato de arrendamiento. Al respecto, se consulta si corresponde que sea el patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora, el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 144-2019-SUNAT/7T0000:
Si una empresa domiciliada en el Perú celebra un contrato de arrendamiento y mediante la celebración de un fideicomiso de titulización, dicha empresa cede a favor del patrimonio fideicometido el derecho de cobro de la merced conductiva, corresponde que sea la empresa y no el patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago, por cuanto quien presta el servicio de arrendamiento es la empresa.
IV.- La utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial, está gravada con el IGV
Se consulta si la utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial califica como una operación habitual y por tanto afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV).
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 143-2019-SUNAT/7T0000:
La utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial se encontrará gravada con el IGV en la medida que dicho servicio sea similar a uno de carácter comercial y, por tanto, se considere que existe habitualidad en su prestación.
V.- La revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales se encuentra sujeta al SPOT
Se consulta en relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) se consulta si la revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales, como el Colegio de Arquitectos del Perú, a través de los delegados que los representan en las Comisiones Técnicas a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090, se encuentra sujeta al SPOT.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 142-2019-SUNAT/7T0000:
La revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales, como el CAP, a través de los delegados que los representan en las Comisiones Técnicas a que se refiere el numeral 5 del artículo 4 del TUO de la Ley N.° 29090, se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el inciso e) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 12%.
VI.- Los servicios de “gateway service” e “internet transit service” no constituyen supuestos de exportación de servicios, tipificado en el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV
En relación con el artículo 33° y el numeral 9 del Apéndice V de la Ley del IGV, se plantea el supuesto de un contribuyente domiciliado en el Perú que brinda servicios de telecomunicaciones a favor de un sujeto no domiciliado en el país (Operador de Capacidad Satelital), con la finalidad de que el tráfico que es generado en el exterior por los clientes del sujeto no domiciliado sea transportado a través de la red del sujeto domiciliado a un puerto de destino ubicado, igualmente, fuera del país.
Agrega que, en ese supuesto, el tráfico proveniente del exterior puede transportarse al punto de destino ubicado fuera del país de las siguientes dos maneras:
-
- Por medio del uso del “gateway service”, a través del cual el tráfico recibido del sujeto no domiciliado puede transitar a través del “Telepuerto” del sujeto domiciliado, el cual se encuentra ubicado físicamente en el Perú.
Así, el servicio inicia cuando el sujeto no domiciliado transmite tráfico de sus clientes desde un satélite hasta el “Telepuerto” del sujeto domiciliado, el cual brinda el soporte necesario para que la comunicación (únicamente data) se complete en el punto de destino ubicado fuera del país.
- Por medio del “internet transit service”, que es provisto, igualmente, a través del Telepuerto del sujeto domiciliado. Por medio de este tránsito, el Telepuerto envía al tráfico recibido desde el satélite hacia el cable submarino o a una red privada terrestre que se encuentra conectado al mismo, con la finalidad de completar el tráfico en un punto de destino fuera del país.
- Por medio del uso del “gateway service”, a través del cual el tráfico recibido del sujeto no domiciliado puede transitar a través del “Telepuerto” del sujeto domiciliado, el cual se encuentra ubicado físicamente en el Perú.
Señala también que este último servicio requiere que el Telepuerto se conecte al cable submarino (internet) o a una red privada terrestre bajo titularidad de un operador de telecomunicaciones distinto al sujeto domiciliado, con la finalidad de completar el tráfico en un punto ubicado fuera del país.
Sobre el particular, se precisa que ninguno de los casos (i) o (ii) se trata de tráfico conmutado.
Siendo ese el contexto, se consulta si los servicios antes descritos constituyen supuestos de exportación de servicios en los periodos en que estuvo vigente el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 136-2019-SUNAT/7T0000:
Los servicios de “gateway service” e “internet transit service” no constituyen supuestos de exportación de servicios en los periodos en que estuvo vigente el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.
JURISPRUDENCIA
1.- Los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario
A través de la Casación N° 1498-2015-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 4.10.2019, interpuesta por la SUNAT contra Telefónica del Perú S.A. y el Tribunal Fiscal, se tiene como controversia determinar si resultan válidas las resoluciones de determinación y de multa impuestas por la SUNAT a Telefónica del Perú por no haber efectuado la retención del impuesto a la renta por concepto de renta gravada de fuente peruana, respecto de las personas jurídicas no domiciliadas, quienes realizaron la prestación de servicios satelitales a favor de Telefónica durante los periodos febrero a diciembre de 2009, en aplicación de lo previsto en el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Criterio de SUNAT
La SUNAT concluyó que conforme a la aplicación del inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por las empresas no domiciliadas operadoras de un satélite constituyen rentas de fuente peruana, y que por lo tanto, Telefónica del Perú se encontraba obligada a efectuar las retenciones por las sumas abonadas a estas, habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haber efectuado las retenciones del impuesto a la renta del cargo del no domiciliado.
Así, sostuvo que en las actividades de telecomunicación los satélites únicamente actúan como una especie de espejo reflector retransmitiendo los datos recibidos de una estación terrena a otra (función pasiva), y que los satélites geoestacionarios, cuando prestan sus servicios a empresas domiciliadas en el Perú, hacen uso del espectro radioeléctrico peruano u otro; atendiendo a ello, según expresó, correspondía calificar a las operaciones por las cuales se efectuaron los pagos al exterior, como operaciones de cesión de bienes, cuya utilización económica se realizó en el país al haberse permitido al contribuyente prestar el servicio de telecomunicaciones.
• Criterio del Tribunal Fiscal:
El Tribunal Fiscal concluyó que la prestación de servicios que realizan los operadores de servicios satelitales no domiciliados se desarrollan fuera del territorio nacional, por lo que las retribuciones obtenidas por dichos operadores por la provisión del servicio satelital a favor de Telefónica del Perú no califican como rentas de fuente peruana, debido a que constituyen servicios realizados en el espacio exterior, así no correspondía efectuar retención alguna por concepto de impuesto a la renta.
• Criterio del Poder Judicial:
La Corte Suprema señaló que se evidencia que los bienes -espectro radioeléctrico, estación terrena y señales satelitales- fueron utilizados económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no domiciliadas, entendiéndose por actividad económica, al servicio de ‘capacidad satelital’ recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, los ingresos por concepto de la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana.
En ese sentido, al tratarse de empresas no domiciliadas y al haberse generado renta de fuente peruana, correspondía que estas pagaran el impuesto a la renta respecto del ingreso generado por las operaciones de ‘capacidad satelital’ realizadas a Telefónica del Perú, ello de conformidad con el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, Telefónica del Perú, en su calidad de agente de retención (obligación que se genera en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta), se encontraba obligada a retener el impuesto a la renta a las empresas no domiciliadas, se tiene que se configuró la infracción establecida en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual prescribe: “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”
En ese sentido, La Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación.