Primera quincena de Noviembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 167-2021-PCM publicado el 30 de octubre de 2021 prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, disponen la inmovilización social obligatoria hasta el 14 de noviembre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 14 de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

Vigencia: 1 de noviembre de 2021.

2.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de inmuebles enajenados

A través de la Resolución Ministerial N° 323-2021-EF/15 publicada el 6 de noviembre de 2021, fijan el índice de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- del mes de noviembre la cual es de 1,00.

Vigencia: 7 de noviembre de 2021.

3.- Establecen la forma, plazos y periodicidad en los que el MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT la información contenida en el registro nacional del artesano

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000160-2021/SUNAT publicada el 7 de noviembre de 2021, el MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT, la información del Registro Nacional del Artesano en la forma, plazo y periodicidad que se establecen en el anexo de la presente resolución.

Disposición de la información

  • El MINCETUR generará mensualmente un archivo plano, con la información de los sujetos de la actividad artesanal que se encuentren inscritos en el RNA al primer día de ese mes, el cual deberá estar comprimido en formato zip.
  • El archivo comprimido será puesto a disposición de la SUNAT, a través de una carpeta compartida de esta, en la que el MINCETUR cargará dicho archivo.

Periodicidad y plazo

  • La información que corresponda a cada mes se pondrá a disposición el segundo día hábil de dicho mes.
  • La información que corresponda a los meses de enero de 2021 hasta noviembre 2021 se pondrá a disposición de la SUNAT, dentro de los 5 días hábiles contados a partir del 9 de noviembre de 2021.

Rectificación de la información

La rectificación debe contener toda la información que corresponda ser puesta a disposición de la SUNAT, inclusive aquella que no se desea rectificar.

ANEXO
ESTRUCTURA PARA REMITIR LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL RNA

Notas:
La información de cada campo deberá estar separada por “pipes” (I).
La denominación de los archivos TXT y ZIP deberá tener el siguiente formato:
MINCETUR_RNA_al 01_MM_AAAA
Donde:
MM= Mes al que corresponde el envío
AAAA= Año al que corresponde el envío

Vigencia: 8 de noviembre de 2021.

4.- Publican Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de la Ley 27757, Ley de Prohibición de la Importación de Bienes, Maquinaria y Equipos usados que utilicen fuentes radiactivas”

La Resolución Ministerial Nº 408-2021-MINEM/DM publicada el 12 de noviembre de 2021, dispone la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de la Ley 27757, Ley de Prohibición de la Importación de Bienes, Maquinaria y Equipos Usados que Utilicen Fuentes Radiactivas”, aprobado por Decreto Supremo Nº 0012004EM; y su Exposición de Motivos.

INFORMES DE SUNAT

1.- Las universidades privadas asociativas están inafectas del impuesto a la renta, salvo que realicen actividades empresariales diferentes a sus fines

En atención a si las universidades privadas asociativas se encuentran inafectas del impuesto a la renta, la SUNAT a través del Informe No. 056 -2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • Los ingresos de las universidades privadas asociativas están inafectos, constitucionalmente, del impuesto a la renta, excepto los generados por actividades no relacionadas con sus quehaceres educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los generados por sus centros de producción de bienes y servicios.
  • Ahora bien, considerando que los ingresos de las universidades particulares asociativas generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo o los destinados a gastos no relacionados con dicho quehacer y por sus centros de producción de bienes y servicios del artículo 54° de la Ley Universitaria no se encuentran inafectos, corresponde determinar si estos ingresos pueden ser exonerados del impuesto a la renta.

    Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 19° de la LIR establece que las entidades mencionadas deberán solicitar su inscripción en la SUNAT con arreglo al reglamento; siendo que el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la LIR es el que establece los requisitos que debe seguirse a efecto de solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

    De las normas citadas se tiene que, en general, las rentas generadas por las asociaciones sin fines de lucro se encuentran exoneradas del impuesto a la renta hasta el 31.12.2023; siendo que para ello se requiere que se cumpla, entre otras, con las siguientes condiciones:

    1. En todos los casos destinen sus rentas a sus fines específicos en el país.
    2. No distribuyan esas rentas, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas; entendiéndose que hay distribución indirecta de rentas, entre otros, cuando se utilicen los bienes de la entidad o los que le fueran cedidos en uso, en actividades no comprendidas en sus fines, salvo que la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

    En ese sentido, la universidad privada asociativa, organizada como una asociación sin fines de lucro, que también genere ingresos que se encuentren afectos al impuesto a la renta, puede inscribirse por estos últimos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 19° de la LIR.

2.- No se encuentra gravada la ganancia que obtenga la persona natural producto del exceso obtenido por la cobranza de un crédito

Se plantea el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfiere a favor de uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso (asumiendo el riesgo crediticio del deudor). Una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), este último ejerce su derecho al cobro, y para ello realiza diversas actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener la satisfacción de la deuda, generando como consecuencia una ganancia.

En dicho contexto, se consulta ¿qué categoría de renta corresponde atribuir al accionista producto de la ganancia obtenida?, siendo que la Administración a través del Informe No. 000083-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“La ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto”.

La Administración arriba a dicha conclusión porque considera que el valor de mercado atribuido a dicho crédito a la fecha de su distribución (oportunidad en que se transfiere al accionista producto de la disolución y liquidación de la persona jurídica) es menor a su valor nominal, por lo que, como consecuencia del cobro del crédito obtenido por la persona natural, esta obtiene, además de los dividendos antes mencionados, una ganancia constituida por el importe que percibe producto de dicha cobranza, en la parte que esta excede el aludido valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.

Ahora bien, la Administración considera que el importe que excede al valor de mercado de la cuenta por cobrar que fue transferida al accionista, y cuyo pago es obtenido por este, califica como un ingreso para él, sin embargo, dicho ingreso no constituye renta gravada con el impuesto a la renta al no encontrarse comprendido dentro de los supuestos gravados contemplados por dicho impuesto.

3.- Las personas jurídicas no pueden compensar las pérdidas netas de fuente extranjera del ejercicio con las de fuente peruana de periodos anteriores

Se plantea el caso de una sociedad peruana que posee pérdidas netas de fuente peruana acumuladas de periodos anteriores o generadas en el propio ejercicio, pueda compensarlas contra sus rentas de fuente extranjera, en ese contexto, la SUNAT a través del Informe No. 000084-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

“Si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate”.

La Administración concluye lo mencionado en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Según lo dispuesto en el artículo 57° de la LIR, para la determinación del Impuesto a la Renta de un determinado ejercicio gravable, sólo se debe tener en cuenta las rentas y gastos que, deben imputarse a dicho ejercicio gravable; lo cual va en línea de lo señalado por la doctrina en relación con el principio de independencia de ejercicios, según el cual, a efectos fiscales y contables, los resultados de las actividades realizadas en uno y otro ejercicio se fijan con independencia de lo acontecido en períodos distintos del que se determina.
  • Asimismo, conforme se desprende del artículo 50° de la LIR, la normativa del Impuesto a la Renta ha previsto como excepción al principio de independencia de ejercicios el caso de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana al admitir su compensación contra las rentas netas de tercera categoría de ejercicios posteriores, mas no contempla la posibilidad de aplicar dicha compensación contra la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas en los referidos ejercicios posteriores.

4.- Operaciones realizadas con el importe entregado por una aseguradora por indemnización para la reposición de activo fijo siniestrado no constituyen crédito fiscal

La Administración Tributaria, a través del Informe N° 000085-2021-SUNAT/7T0000, señala que no constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

Ello porque de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del IGV solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones puedan ser consideradas como costo o gasto de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta. Por esa razón, se advierte, que el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que tratándose del caso de las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo siniestrado de la empresa, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.

En ese sentido, dado a que de acuerdo con la Ley del IR, las adquisiciones de activos fijos siniestrados realizadas por la empresa utilizando el importe recibido por el seguro para tales fines, no califican como costos computables, el IGV de tales adquisiciones no puede ser utilizado como crédito fiscal, ya que se no cumpliría con uno de los requisitos sustanciales previstos en la Ley del IGV.

5.- Las comisiones que las empresas de operaciones múltiples cobran a las empresas de seguros – reguladas por la ley de bancos- relacionadas a la comercialización de productos de seguros están inafectas al IGV

Se consulta a la SUNAT si las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) cobran a las Empresas de Seguros –ambas reguladas por la Ley N° 26702– con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la Bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N° 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000087-2021-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

  • Como se sabe, el inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV, establece que no están gravados con el IGV los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Siendo ello así, las empresas inafectas son aquellas que la Ley de Bancos categoriza como EOM, en ese sentido, para hacer alusión a los sujetos comprendidos dicha disposición tributaria podemos referirnos de manera general a las EOM.
  • En principio, debemos advertir que mediante el Oficio N.º 02282-2021-SBS, la SBS concluye que las EOM se encuentran autorizadas a prestar dicha operación, denominada bancaseguros.
  • Por su parte, el Informe N° 0038-2021-EF/61.03 elaborado por la Dirección de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando el primer párrafo del inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV e ISC alude a “operaciones propias” de las EOM no restringe los tipos de operaciones a los que alcanza la inafectación; esto es, si se trata únicamente de operaciones de intermediación financiera o se trata de todas las operaciones financieras que se encuentran autorizadas a realizar conforme con el artículo 221° de la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 965.
  • Cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Legislativo N.° 965 señala cuáles son las operaciones que no se encuentran comprendidas en los alcances del inciso r) del precitado artículo 2), dentro de las cuales no se ha incluido las comisiones que las EOM cobran a las empresas de seguros por la comercialización de productos de seguros.
  • Por lo que se puede afirmar que la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV comprende a las operaciones que las EOM están autorizadas a realizar en virtud a lo dispuesto por la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única DCF citada en el párrafo anterior. Por esa razón, se concluye que la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV comprende a las comisiones por comercialización de productos de seguros que las EOM cobran a las empresas de seguros, en el marco de la bancaseguros.

6.- No resulta exigible acreditar bancarización para sustentar costo computable por la enajenación de acciones efectuadas antes del 1.01.2004

Se consulta a la SUNAT si en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que antes de la vigencia de la Ley N° 28194, cuyo texto único ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada y las enajena luego de la entrada en vigencia de la citada ley, ¿resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago por la adquisición de las acciones con ocasión de su enajenación, a efecto de sustentar el costo computable de estas?

En atención a ello, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000089-2021-SUNAT/7T0000, señala:

  • No resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.
  • Si bien es cierto, el artículo 8° de la Ley N° 28194 dispone que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; la Segunda Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28194 establece que no será de aplicación cuando el contribuyente pruebe a través de un documento de fecha cierta, que la obligación fue contraída antes del 1 de enero de 2004.

7.- Asociaciones sin fines de lucro no comprendidas dentro de la exoneración del impuesto a la renta

Se consulta a la Administración Tributaria si dentro de la exoneración del Impuesto a la Renta atribuible a las asociaciones sin fines de lucro, regulada mediante el inciso b) del artículo 19° de la Ley, puede comprenderse alguna de las siguientes finalidades:

  1. Proteger, promover y difundir todas aquellas acciones que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos, y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país.
  2. Promover y difundir una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos.
  3. Brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados.

Al respecto, la SUNAT a través del Informe No. 091-2021-SUNAT/7T0000 consideró lo siguiente:

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la LIR alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las asociaciones sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Su instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremial y/o de vivienda;
  2. Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
  3. Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
  4. En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.

Como puede apreciarse, uno de los requisitos exigidos por la LIR es que la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera exclusiva alguno o varios de los fines que se establecen en el inciso b) del citado artículo 19, de forma que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación sus rentas no se encontrarán exoneradas.

Asimismo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Fiscal ha señalado que del estatuto de la asociación debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de los fines sea exclusivamente los previstos por el inciso b) del artículo 19 de la LIR, pudiendo citar, entre otras, las resoluciones Nro. 04179-4-2007, 05990-3-2009 y 12297-9-2013.

En tal sentido, la SUNAT considera que las asociaciones sin fines de lucro cuyos instrumentos de constitución comprendan alguno(s) de los propósitos o finalidades descritas en la introducción de la consulta no se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta porque su actividad no se enmarca en los supuestos de exoneración regulados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley.

Finalmente, la Administración precisa que el hecho que alguna asociación reinvierta sus ingresos en su objeto social no genera de forma alguna que se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta, puesto que lo importante es que se cumplan con todos los requisitos detallados en la norma citada.

8.- Efecto de la deducción de un intangible para efectos del cálculo del EBITDA tributario-límite de intereses deducibles

En atención a la regla del EBITDA tributario como límite para la deducción de gastos por intereses, la Administración Tributaria a través de su Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado que:

  • Debe entenderse por el concepto de “renta neta” (RN) que se incluye en la fórmula de la determinación del EBITDA, al monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, es importante precisar que de la referencia señalada por SUNAT, en nuestra opinión, la renta neta puede ser un importe negativo o positivo, ya que según los artículos señalados en el informe, se determina restando de la renta bruta los gastos deducibles (sin importar que sea positiva o negativa).

    En ese sentido, el EBITDA = (+/-) Renta Neta + intereses netos + depreciación y amortización.

  • Por otra parte, también se indica que, para efectos de calcular el EBITDA, no se deberá considerar el importe pagado por intangibles de duración limitada, que se optó por deducir como gasto en un solo ejercicio, en aplicación del inciso g) del artículo 44° de la LIR. Así, no se considerará como monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.

    En ese sentido, al momento de evaluar si se deduce un intangible en uno o diez años, se debe considerar además cuál es el efecto para fines de la limitación de gastos financieros por intereses, porque si se opta por amortizarlo en un año, no será posible sumarlo en ningún ejercicio para considerar un mayor EBITDA tributario, lo que implicaría que el porcentaje de deducción de intereses netos sea menor.

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA

1.- No corresponde la aplicación de intereses moratorios por la rectificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

Mediante la Casación No. 3612-2018-Lima, la Corte Suprema ha reiterado la plena vigencia y aplicación del primer precedente vinculante en materia tributaria establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA mediante el cual se dispuso que: “no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como es el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario”.

En el caso en particular, la recurrente Philips Peruana S.A. presentó una declaración jurada rectificatoria del IR de Tercera Categoría por el Ejercicio Gravable 2010, mediante la cual se modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta. A consecuencia de ello, la SUNAT giró las respectivas Órdenes de Pago por intereses moratorios generados por la omisión a los pagos a cuenta del IR correspondiente a los periodos junio a diciembre 2011. La reliquidación la realizó por la SUNAT al desconocer el coeficiente utilizado por el contribuyente para la determinación del pago a cuenta del IR.

Luego de impugnar los referidos valores en instancia administrativa, el contribuyente interpuso una demanda contencioso-administrativa llevando el proceso hasta la Corte Suprema. Así, mediante Recurso de Casación interpuesto el 26 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07104-2-2016 que dispuso el cobro de intereses de los pagos a cuenta del IR de junio a diciembre de 2011, al haberse interpretado incorrectamente el literal a) del artículo 85 de la LIR y el artículo 34 del Código Tributario (cálculo de intereses moratorios a los anticipos y pagos a cuenta), vulnerando lo dispuesto en el precedente vinculante de la Corte Suprema contenido en la sentencia casatoria No. 4392-2013 Lima.

Por su parte,
Al respecto, la Corte Suprema señaló que correspondía aplicar lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria recaído en la Casación No. 4392-2013 Lima que consideró lo siguiente:

  • Los pagos a cuenta del IR establecidos en el artículo 85 cuentan con una propia hipótesis de incidencia, que está constituida por la realización de actividad generadora de ingresos netos (sujetos al impuesto a la renta de tercera categoría) producidas en un mes y que se abonan “con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta”, de ello se extrae de manera incuestionable que los pagos a cuenta son prestaciones mensuales que por mandato de ley se deben cumplir; sin embargo, la característica de prestación dineraria y el hecho que sea de configuración legal, no determina de manera indiscutible que se refiera a un tributo.
  • Un elemento trascendental a efectos de establecer cuál es la naturaleza de los pagos a cuenta, es la restitución del monto recaudado, lo cual se encuentra regulado en el artículo 87 de la LIR, la cual forma parte de la configuración de los empréstitos forzosos, siendo ajena a los elementos estructurales del tributo; por lo tanto, considerando que la restitución del monto recaudado se encuentra presente en el caso de los pagos a cuenta, en el Sistema Tributario Peruano, los pagos a cuenta no son tributos.

En consecuencia, la Corte Suprema, declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto al haberse configurado la causal de infracción normativa por incorrecta interpretación del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario conforme a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria Casación Nº 4392-2013 LIMA.

ACUERDOS DE SALA PLENA

1.- Procedimiento de revocación, modificación o sustitución de resoluciones del Tribunal Fiscal antes de su notificación

Conforme al Acuerdo de Sala Plena No. 2021-07 de fecha 19 de octubre de 2021, sobre el Procedimiento de revocación, modificación o sustitución de resoluciones del Tribunal Fiscal antes de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el Tribunal has dispuesto el siguiente criterio de observancia obligatoria:

  • Para la revocación, modificación o sustitución de una resolución conforme con lo establecido en el primer párrafo del artículo 107 del Código Tributario, se procederá según lo previsto por el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2006-28, a excepción de lo referido al archivo físico del acta de sesión en la que se acordó revocar, modificar o sustituir una resolución conjuntamente con los originales de la resolución.
  • El acta en la que se acuerde revocar, modificar o sustituir una resolución será suscrita digitalmente por los vocales y el secretario relator que participaron en dicha sesión y será archivada en una carpeta o archivo digital que será implementado en la Sala Especializada, cuyo manejo y resguardo será responsabilidad del secretario relator.
  • Dicha acta será archivada conjuntamente con el archivo PDF firmado digitalmente que corresponda a la resolución que fue materia de revocación, modificación o sustitución, al que se le agregará, antes de su archivo digital, un texto en la primera página que indique: “Revocada, Modificada o Sustituida – Artículo 107 del Código Tributario”.
  • No se conservarán versiones impresas de los actos revocados, modificados o sustituidos.
  • Este procedimiento también será utilizado cuando corresponda aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-17, procediéndose al archivo dispuesto en los puntos precedentes, en la nueva Sala que conforma el vocal ponente.
  • La revocación, modificación o sustitución de una resolución emitida por un vocal que actuó como órgano unipersonal, será efectuada por el mismo vocal que emitió dicha resolución, aplicándose, en lo que corresponda, lo previsto en los Acuerdos de Sala Plena Nº 2006-28, Nº 2012-17 y el presente Acuerdo.
  • Las Salas que hubieren revocado, modificado o sustituido actos desde el 8 de marzo de 2021 a la fecha de la adopción del presente acuerdo, los archivarán en una carpeta o archivo digital conforme con lo previsto en los puntos precedentes.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de ley que solicita delegación de facultades al poder ejecutivo para legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica

El día 27 de octubre de 2021 se publicó en el Portal Web del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 583/2021-PE presentado por el Poder Ejecutivo a través del cual solicita la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el plazo de 120 días calendario, conforme con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del artículo 90° del Reglamento del Congreso de la República.

En ese sentido, exponemos las principales medidas solicitadas por el Poder Ejecutivo:

  • Modificar la determinación y las tasas del Impuesto a la Renta a las rentas de primera categoría, como los arrendamientos y de segunda categoría, tales como: ganancias de capital, dividendos, intereses, etc., incluyendo las reglas de habitualidad y la adopción de rentas fictas y/o presuntas.
  • Modificar las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país por sus rentas de fuente peruana.
  • Modificar el aspecto cuantitativo y la determinación de Impuesto a la Renta con relación a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera de personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo una tasa marginal más alta en la escala progresiva acumulativa y la reducción del límite de la deducción de 20% a las rentas de cuarta categoría (actualmente hasta 24 UIT).
  • Modificar las reglas sobre la deducción de gastos y costos para efectos de la determinación del impuesto a la renta empresarial, limitando la deducción de gastos de primera y segunda categoría con vinculadas, especificando la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con delitos – cohecho.
  • Gravar a las personas jurídicas domiciliadas con el Impuesto a la Renta sobre los dividendos y regular el tratamiento aplicable a las retenciones que las personas jurídicas domiciliadas realicen por dividendos, así como la aplicación de un crédito.
  • Modificar la “Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía” a efectos de reducir el monto a partir del cual se utilizan los Medios de Pago y el importe de las operaciones que obligan su uso.
  • Modificar las tasas de los tributos municipales, entre ellos: el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, etc.
  • Perfeccionar las disposiciones sobre los incrementos patrimoniales no justificados, a efectos de obtener ventaja sobre las nuevas herramientas de control de la SUNAT como el acceso a la información financiera de los contribuyentes y el intercambio de dicha información con otras jurisdicciones.
  • Perfeccionar el marco legal a efectos de establecer la naturaleza de la renta que genera la participación del asociado en los contratos de asociación en participación.
  • Perfeccionar las normas sobre valor de mercado relativas a la transferencia de valores mobiliarios.
  • Perfeccionar el Régimen Fiscal Minero modificando la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, la Ley N° 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y la Ley N° 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería y normativa complementaria, estableciendo montos mínimos en su determinación, modificando tramos de margen operativo, elevando las tasas marginales, así como revisar la deducibilidad del importe efectivamente pagado por concepto de Regalía Minera para efectos del IR.
  • Modificar los beneficios que el Ministerio de Economía y Finanzas ofrece a los contratos de garantías previstos en la Ley General de Minería.
  • Uniformizar el costo por el acceso a la estabilidad que prevén los Convenios de Estabilidad Jurídica regulados por los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.
  • Establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con sujetos no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del Impuesto en lo que corresponda. Así como, modificar las reglas de habitualidad y los criterios de empleo o consumo en el país.
  • Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas a las pólizas de seguros de vida cuyos comprobantes de pago sean expedidos a favor de personas naturales.
  • Crear un régimen simplificado del IR enfocado en empresas de menor tamaño, que incentive la declaración de costos y gastos por medio de sus deducciones, vía el empleo de libros y registros contables electrónicos, así como comprobantes de pago electrónicos, incluyendo la modificación de la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado, suprimir el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen Mype Tributario – RMT.
  • Modificar la determinación y rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o al valor según el precio de venta al público para los bienes y servicios sujetos bajo el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.
  • Optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad.
  • Incorporar la responsabilidad de los asesores fiscales que elaboran esquemas de Elusión Tributaria.
  • Modificar las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario para adecuarlos a los nuevos regímenes tributarios y promover el cumplimiento tributario.

En atención a ello, es necesario precisar que las medidas expuestas serán sometidas a consideración del Congreso de la República, el cual debatirá sobre las facultades que efectivamente serán delegadas al Poder Ejecutivo, debiendo emitir posteriormente la ley autoritativa que detalle cuáles serán las medidas específicas que serán concedidas para que finalmente el Poder Ejecutivo las emita vía Decreto Legislativo. Posteriormente, el Presidente de la República deberá dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que se promulguen.

En caso sea aprobada, la totalidad del Proyecto de Ley bajo comentario, las modificaciones e incorporaciones relacionadas con el Impuesto a la Renta (impuesto de periodicidad anual) deberán ser publicadas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de que puedan aplicarse válidamente a partir del ejercicio fiscal 2022.

Finalmente, desde Quantum Consultores continuaremos informando sobre los avances y novedades sobre la materia. Asimismo, consideramos que una verdadera reforma tributaria, no es aquella que persigue simplemente una mayor recaudación, sino primordialmente se enfoca en reducir los espacios de evasión y elusión tributaria dentro de los márgenes y principios tributarios consagrados en la Constitución, todo ello con la finalidad de proveer de un sistema tributario sencillo y de fácil comprensión para el contribuyente, promover una tributación justa e incentivarlas inversiones en toda escala, y consecuentemente una disminución sostenible de los litigios tributarios y la tan deseada ampliación de la base tributaria.

2.- Proponen incentivos y beneficios para el migrante retornado

El Proyecto de Ley No. 00633/2021-CR propone establecer incentivos y beneficios para facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, que propicien su real reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo o propicien la transferencia de conocimiento y tecnología; teniendo en consideración la emergencia sanitaria de la Covid-19 la crisis económica internacional, situaciones de vulnerabilidad y el endurecimiento de las políticas migratorias.

Los peruanos que se acojan a los incentivos y beneficios tributarios de la presente Ley están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

  • Menaje de casa, hasta por 50 mil dólares americanos.
  • 1 vehículo automotor, hasta por un máximo de 50 mil dólares americanos, según la tabla de valores referenciales de la SUNAT, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
  • Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de 350 mil dólares americanos, siempre que presenten un perfil de proyecto destinado a una actividad productiva vinculada directamente al desarrollo de su trabajo, profesión, oficio o empresa que pretendan desarrollar en el país, o se trate de científicos o investigadores debidamente acreditados.

El valor referencial para efectos del beneficio tributario se considera el precio de la adquisición del bien en el país de origen. Si la adquisición fuera en moneda distinta al dólar el valor referencial se determina al tipo de cambio o conversión de la moneda, al día de la adquisición del bien.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Prorrogan la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la república de Sudáfrica

A través de la Resolución Ministerial N° 1093-2021-MTC/01 publicada el 30 de octubre de 2021, prorroga desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2021, la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, dispuesta mediante la Resolución Ministerial N° 877-2021-MTC/01.

Vigencia: 31 de octubre de 2021.

2.- Crean la “Plataforma de inspección del trabajo en la Zona Norte de Lima Metropolitana, dependiente de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL”

La Resolución de Gerencia General N° 156-2021-SUNAFIL-GG publicada el 31 de octubre de 2021, crear a partir del 3 de noviembre de 2021, la “PLATAFORMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA ZONA NORTE DE LIMA METROPOLITANA, DEPENDIENTE DE LA INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL”, para brindar los servicios de inspección del trabajo (orientación y fiscalización).

Vigencia: 1 de noviembre de 2021.

3.- Conforman la primera sala laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y dictan diversas disposiciones

A través de la Resolución Administrativa N° 000384-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 3 de noviembre de 2021, designan al magistrado JOSE MARTIN BURGOS ZAVALETA, Juez Titular del 27° Juzgado de Trabajo, como Juez Superior Provisional de la Primera Sala Laboral, a partir 3 de noviembre del presente año, por las vacaciones del magistrado Carhuas Cántaro, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

Primera Sala Laboral:
Eduardo Raymundo Ricardo
Yrivarren Fallaque Presidente
Dora María Runzer Carrión (P)
José Martin Burgos Zavaleta (P)

Vigencia: 3 de noviembre de 2021.

4.- Entrada en vigor del “acuerdo entre la república del Perú y Mongolia sobre la supresión de visas de turista para titulares de pasaportes ordinarios”

El “Acuerdo entre la República del Perú y Mongolia sobre la Supresión de Visas de Turista para Titulares de Pasaportes Ordinarios”, suscrito el 26 de mayo de 2021 en la ciudad de Pekín, República Popular China; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 049-2021-RE del 23 de julio de 2021, entró en vigor el 1 de octubre de 2021.

Vigencia: 1 de octubre de 2021.

5.- Aprueban expedición mediante agente automatizado del certificado literal de partida registral, a través del SPRL, con ámbito nacional

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 158-2021-SUNARP/SN publicada el 11 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:

Expedición del certificado literal de partida registral

Aprueban la expedición mediante agente automatizado del certificado literal de partida registral, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), con ámbito nacional. El certificado literal expedido mediante agente automatizado es suscrito digitalmente por la SUNARP y es de atención inmediata.

Delimitación de la expedición automatizada

Se expide mediante agente automatizado siempre que no comprenda más de 80 páginas. Puede expedirse publicidad certificada literal parcial de la partida registral, pero en todos los casos de asientos completos. Se encuentran excluidas de la expedición automatizada, las partidas registrales comprendidas en los siguientes supuestos:

  • Que cuentan con antecedente en tomo y ficha.
  • Que obran en el Sistema Automatizado del Registro Predial (SARP).
  • Del Registro de Propiedad Vehicular (RPV) y del Registro Mobiliario de Contratos (RMC).
  • Del Registro de Testamentos, mientas no se extienda el asiento de ampliación.

Los certificados literales que no puedan ser expedidos mediante agente automatizado, serán atendidos por el servidor responsable, con firma electrónica, código de verificación y código QR.

Verificación de la autenticidad del certificado literal

Durante el plazo de 90 días calendarios, contados desde la expedición del certificado literal de partida registral mediante agente automatizado, la representación imprimible del mismo estará habilitada en la página institucional de la SUNARP y en el Síguelo, para la verificación de su autenticidad mediante el Código de Verificación Digital (CVD).

Solicitud de devolución de derechos registrales

En caso de presentarse situaciones que impliquen devolución de derechos registrales, la misma puede ser solicitada a través de la Mesa de Trámite Documentario Virtual de la SUNARP.

Mantenimiento del software de agente automatizado

La Oficina General de Tecnologías de la Información es la encargada del óptimo funcionamiento del agente automatizado, para la correcta expedición del certificado literal de partida registral firmado digitalmente por la SUNARP.

Vigencia: 12 de noviembre de 2021.

6.- Disponen medidas para recibir procesos en apelación y/o demandas nuevas respecto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo

La Resolución Administrativa N° 000400-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 11 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:

  • Proceder al cierre de turno, a partir del 10 de noviembre de 2021, de la 1°, 2°, 3° y 7° Sala Laboral-NLPT, por el período de un mes.
  • Proceder a la apertura del turno de la 4° y 8° Sala Laboral-NLPT, a partir del 10 de noviembre de 2021, a fin de recibir procesos en apelación y demandas nuevas respecto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por el período de un mes. La recepción comprende expedientes físicos y electrónicos.
  • Durante el citado periodo, la 1°, 2°, 3° y 7° Sala Laboral-NLPT continuarán recibiendo aquellos expedientes en los que exista prevención.
  • La mesa de partes correspondiente ejecute las acciones necesarias para el oportuno cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución administrativa.

Vigencia: 10 de noviembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen prohibir la tercerización laboral con desplazamiento de trabajadores, derogar norma de tercerización y disponer medidas de igualdad laboral

El Proyecto de Ley No. 00615/2021-CR presentado el 3 de noviembre de 2021, propone prohibir la tercerización laboral con desplazamiento de trabajadores, deroga norma de tercerización y dispone medidas de igualdad laboral para los trabajadores de las empresas tercerizadoras conforme a lo siguiente:

  • Prohibir la tercerización de servicios con desplazamiento de trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de la empresa principal; salvo en los casos de desplazamiento esporádico que no superen el tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización para ejecutar actividades no principales.
  • Los trabajadores desplazados contratados por las empresas tercerizadoras tienen una relación laboral directa con la empresa principal a plazo indeterminado.
  • Los trabajadores desplazados incorporados a la empresa principal tienen derecho a igual remuneración a la que vienen percibiendo los trabajadores de la empresa principal por igual o equivalente trabajo.
  • Prohibir la terminación del vínculo laboral que tenga como finalidad impedir el pase a planilla de la empresa principal o evadir el cumplimiento de la presente ley.
  • El incumplimiento de la prohibición establecida en la presente Ley o de las disposiciones de incorporación de trabajadores desplazados a la empresa principal, se considera como infracción muy grave a efectos de la labor inspectiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

2.- Proponen mejora de la competitividad y capacitación legal a microempresas

El Proyecto de Ley No. 00613/2021-CR presentado el 3 de noviembre de 2011, propone acciones de orientación para las microempresas, en reemplazo de una o más multas por infracciones leves, cuando éstas han sido impuestas por primera vez en una materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley No. 28806, Ley General de Inspección de Trabajo.

3.- Proponen establecer la licencia con goce de haber compensable para exámenes oncológicos preventivos anuales

El Proyecto de Ley No. 00652/2021-CR presentado el 5 de noviembre de 2021, propone incorporar el articulo 12 a la Ley 31336 Ley Nacional del Cáncer que dispondría lo siguiente:

“Artículo 12.- Licencia con goce de haber compensable para realización de exámenes oncológicos preventivos

Los trabajadores, sin perjuicio de su vínculo laboral, del sector público o privado, tienen derecho a una licencia con goce de haber anual compensable, por dos días consecutivos o no para someterse a sus exámenes preventivos oncológicos. Para acceder a esta licencia, el trabajador previamente debe coordinar con el empleador o autoridad superior, además tiene que presentar la orden médica en la que se indique los exámenes a realizar, posteriormente presentará los documentos que acrediten su atención. La licencia otorgada al trabajador será compensable con horas de trabajo que serán acordadas con el empleador”.

4.- Proponen incluir el refrigerio como parte de la jornada laboral

El Proyecto de Ley No. 00671/2021-CR presentado el 9 de noviembre de 2021, propone modificar la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo para considerar el tiempo del refrigerio como parte de la jornada laboral de la siguiente forma:

Artículo 7.- Trabajo en horario corrido-refrigerio

En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario que sea más beneficioso para el trabajador y su salud. Todo tiempo dedicado al refrigerio forma parte de la jornada laboral y del horario de trabajo, y no podrá ser inferior a 45 minutos. Salvo que exista acuerdo individual o convenio colectivo que mejore estas condiciones para el trabajador.

5.- Proponen regular las plataformas digitales y las personas que prestan servicio de reparto o movilidad

El Proyecto de Ley No. 00667/2021-CR presentado el 9 de noviembre de 2021, propone regular la relación entre las plataformas digitales y las personas que prestan el servicio de reparto o distribución de bienes o movilidad a través de las mismas; con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos y deberes que les asiste a ambas partes.

Jornada diaria

El titular de plataforma digital y el prestador de servicios deben establecer un límite máximo para la jornada diaria semanal, de manera que se garantice el descanso adecuado entre jornadas.

Seguridad social para los prestadores de servicio

El titular de la plataforma digital es responsable de (a verificación del registro, inscripción y cotización del prestador de servicio en el sistema de seguridad social de pensiones y de salud, siendo aplicable para ello las normas que regulan este sistema.

De las acciones a implementarse por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del. Empleo debe implementar las acciones necesarias a fin de permitir el acceso de los prestadores de servicio al Sistema de Seguridad Social de pensiones y de salud.

Del incumplimiento de la afiliación

El titular de la plataforma digital que permita la prestación del servicio sin estar afiliados al Sisterna de Seguridad Social, es sancionado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Seguros

Para el desarrollo de sus actividades, el titular de la plataforma digital debe contratar, de acuerdo con la naturaleza del riesgo que implique el trabajo, las pólizas de seguros necesarias, los valores de dicha póliza son asumidas por el titular de la plataforma digital.

Fiscalización por la SUNAFIL

La SUNAFIL, debe realizar la fiscalización de la prestación de los servicios a través de plataformas digitales; para tal efecto se debe reforzar las capacidades del, cuerpo inspectivo de trabajo.

6.- Proponen autorizar al MEF a efectuar detracciones en favor de ESSALUD, aportantes a la oficina de normalización previsional y al sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley No. 00695/2021-CR presentado el 11 de noviembre de 2021, propone autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar detracciones en favor de Essalud, aportantes a la oficina de Normalización Previsional y al Sistema Privado de Pensiones.

Así, tiene por objeto crear un mecanismo eficaz y permanente para asegurar, consolidar y hacer efectivos los aportes mensuales de los trabajadores del sector público que corresponden a los siguientes regímenes sociales: Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud a cargo de Essalud. Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Sistema Privado de Pensiones (SPP) a cargo de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (AFP).

Detracciones sobre los aportes regulares

El empleador genera la PLAME y envía a la SUNAT de acuerdo con el Cronograma de Obligaciones Mensuales. Una vez realizado ello, de forma mensual el MEF, a través de la Dirección General de Presupuesto Público y el Sistema Integrado de Administración de Fondos – SIAF, efectuará las detracciones que correspondan a los tres regímenes que se establece correspondiente al aporte obligatorio para Essalud, la ONP y las AFP, respecto a todos los trabajadores dependientes de las entidades públicas que se encuentran bajo el alcance de la presente Ley.

De las detracciones sobre los aportes acogidos a regímenes de sinceramiento de deudas o reprogramación de pagos

El MEF, a través del SIAF, efectuará las detracciones que corresponda a los pagos de las cuotas fraccionadas del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones a Essalud y a la ONP y del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPROAFP), establecido mediante Decreto Legislativo 1275, y los que se pudieran establecer a futuro mediante las disposiciones legales correspondientes.

Transferencia directa de las detracciones a ESSALUD, ONP y AFP

Se autoriza al MEF, a través del SIAF, a realizar la transferencia mensual de las detracciones a las entidades a cargo de los tres regímenes: Essalud, ONP y las AFP.