Primera quincena de noviembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT: se publica documento “Guía del Procedimiento de Acuerdo Mutuo”, versión 1.0

Con respecto a la “Guía del Procedimiento de Acuerdo Mutuo”, versión 1.0, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, el Perú suscribió en total 08 Convenios para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio (en adelante, “CDI”) con otros Estados: Chile, Canadá, Brasil, México, Corea del Sur, Suiza, Portugal y Japón.
  • Ahora bien, en cada uno de los CDI se encuentra regulado el Procedimiento de Acuerdo Mutuo (en adelante, “PAM”), entendido como el procedimiento que se llevará a cabo cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican, o pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del CDI; o advierta dificultades y dudas que surjan por la interpretación o aplicación de un CDI, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes.
  • En ese sentido, SUNAT recientemente publicó una Guía, con el objetivo de orientar a los contribuyentes respecto del PAM, por lo que contiene definiciones generales y características del procedimiento que llevará a cabo la Autoridad Competente Peruana (en adelante, “ACP”), conforme a lo señalado en los CDI.
  • Debe tomarse en cuenta que la Guía no tiene la intención de modificar ninguna disposición de los CDI suscritos por el Perú o la legislación interna de nuestro país, sino únicamente facilitar su comprensión. De surgir alguna duda entre lo indicado en la Guía y la normativa aplicable al PAM, la misma se resolverá conforme a esta última atendiendo a cada caso en concreto.
  • Finalmente, cabe precisar que, mediante Resolución Ministerial No 383-2021-EF/10, publicada el 31 de diciembre del 2019, se designó a la SUNAT como representante autorizado del Ministro de Economía y Finanzas para ejercer la función de la Autoridad Competente Peruana del PAM (en adelante, “ACP”), prevista en los CDI en vigor, así como de los que entren en vigor con posterioridad a la publicación de la citada resolución. Actualmente, la unidad organizacional de la SUNAT a cargo de la función del PAM es la Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos.

Precisiones sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo

En ese orden de ideas, se destacan las siguientes precisiones de la Guía sobre la PAM:

  • Entre las materias que pueden ser sometidas al PAM, por considerar que su aplicación podría generar doble imposición internacional, o un resultado no conforme con las disposiciones del CDI, se encuentran, entre otros: (i) conflictos de residencia; (ii) retención en la fuente aplicada a diversas rentas; (iii) determinación de la existencia de un establecimiento permanente; (iv) ajustes de precios de transferencia.
  • El PAM podrá ser de las siguientes modalidades: (i) unilaterial, si la ACP considere como consecuencia de su evaluación que puede encontrar una solución para el caso por sí misma, emitirá un pronunciamiento por el que soluciona el PAM planteado sin involucrar a los Estados Contratantes; y (ii) bilaterial, en caso la ACP considere que no puede encontrar una solución para el caso por sí misma, comunicará a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante que corresponda dicha solicitud, adjuntando la documentación correspondiente, iniciando la fase bilateral del PAM
  • La solicitud del PAM debe presentarse ante SUNAT, para lo cual se considerará presentar la información sugerida en la Guía de orientación sobre información y documentación a presentar con una solicitud de PAM desarrollado por OCDE.
  • Conforme a los CDI suscritos por el Perú, se puede presentar una solicitud del PAM, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes; en ese sentido, una misma controversia puede alternativamente someterse al PAM, así como a los procedimientos contenciosos administrativos (reclamación o apelación).
  • Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el perfil del PAM de Perú, la ACP del PAM deberá abstenerse de continuar con su evaluación si la controversia sometida al PAM se encuentra en discusión en el Poder Judicial, así como cuando se haya emitido resolución judicial, que es de cumplimiento obligatorio.
  • Si el pronunciamiento o acuerdo del PAM implica ajustes a la determinación de la obligación tributaria, se podrá disminuir los intereses y las sanciones administrativas.

Comentarios

En la presente Guía, SUNAT detalla los aspectos sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo, tales como la materia que puede ser sometida al PAM, el plazo de presentación de la solicitud del PAM, y la implementación del Acuerdo o Pronunciamiento del PAM. Debe precisarse que estos derivan principalmente de los Comentarios al Artículo del PAM del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, versión 2017.

Respecto a la relación de la PAM con los recursos previstos en el Derecho interno, debe señalarse que la solicitud del PAM podrá presentarse, aunque la controversia se encuentre inmersa en un procedimiento administrativo o proceso judicial.

Sin embargo, resultaría contingente para el contribuyente lo siguiente establecido en la Guía: la ACP se abstendrá de continuar con su evaluación si la controversia sometida al PAM se encuentra en discusión en el Poder Judicial, así como cuando se haya emitido resolución judicial, tal como precisa. Al respecto, sería adecuado que la ACP continue con la evaluación correspondiente, siendo intrascendente que la controversia se lleve a instancias judiciales.

2.- Prorrogan vigencia de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de China

Mediante la Resolución No 0136-2023/SDC-INDECOPI, publicada el 27 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se confirma la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI, en el extremo en que dispuso prorrogar la vigencia de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China.

De esta manera, se considera necesario mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, correspondiente a las importaciones de los productos ya mencionados con el fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan.

Vigencia: 28 de octubre 2023

3.- Formulario Virtual No 616- Simplificado Trabajadores Independientes: se modifica la denominación del formulario, y se dispone su uso obligatorio para perceptores de rentas de cuarta categoría

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000225-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante la Resolución de Superintendencia No 138-2002/SUNAT se regula la presentación de Declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, aprobándose para tal efecto el Formulario Virtual No 616-PDT Trabajadores Independientes, cuya última versión 1.6 fue aprobada por la Resolución de Superintendencia N°o032-2015/SUNAT.
  • Posteriormente, para facilitar la presentación de Declaraciones y la realización de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, la Resolución de Superintendencia No 174-2011/SUNAT aprobó el Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes, como medio alternativo al PDT Trabajadores Independientes.
  • Conforme a la normativa vigente, los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría tienen, con carácter definitivo, la calidad de emisores electrónicos y, por ende, deben emitir Recibos por Honorarios Electrónicos y Notas de Crédito Electrónicas utilizando el Sistema de Emisión Electrónica (“SEE”) –regulado por la Resolución de Superintendencia No 182-2008/SUNAT–.
  • Asimismo, a la presente fecha, todos los perceptores de rentas de cuarta categoría que deban emitir y otorgar Recibos por Honorarios son emisores electrónicos, y la información del SEE se incorpora de manera automática en el rubro “Detalle de comprobantes de pago” del Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes.
  • En ese sentido, con fecha 29 de octubre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia No 000225-2023/SUNAT, a efectos de modificar la denominación del Formulario Virtual No 616 y disponer que sea de uso obligatorio por los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría.

Principales modificaciones

  • Se modifica la denominación del Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes, por la de “Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes”.
  • Se dispone que la utilización del concepto “Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes” en la Resolución de Superintendencia No 174-2011/SUNAT y otras Resoluciones de superintendencia, hará referencia al “Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes”.
  • Los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría utilizarán el Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

Comentarios

Como se señaló, a través de dicha Resolución de Superintendencia, se establecen modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 174-2011/SUNAT, la cual aprueba el Formulario Virtual N° 616 – Simplificado Trabajadores Independientes. Ello con el objetivo de modificar la denominación del mencionado formulario y disponer su uso obligatorio.

Cabe recordar que el Formulario Virtual N° 616-Trabajadores Independientes será utilizado para la presentación de las declaraciones originales, sustitutorias o rectificatorias del pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. Asimismo, en el rubro “Detalle de comprobantes de pago” del Formulario se incorpora de manera automática la información registrada en el Sistema de Emisión Electrónica.

Finalmente, a partir del 01 de enero de 2024 entrará en vigor la Resolución de Superintendencia; es decir, las personas que emitan Recibos por Honorarios solo podrán presentar su Declaración Jurada mensual a través del Formulario Virtual N° 616-Trabajadores Independiente.

4.- Aprueban los valores arancelarios de terrenos para fines tributarios vigentes para el ejercicio fiscal 2024

Mediante la Resolución Ministerial No 369-2023-EF/15, publicada el 30 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban los Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos y Rústicos expresados en soles por metro cuadrado a nivel nacional para fines del impuesto predial, vigentes para el Ejercicio Fiscal 2024.

 Vigencia: 31 de octubre de 2023

5.- Establecen medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera ante peligro inminente por la ocurrencia del Fenómeno el Niño

Mediante el Decreto de Urgencia No 035-2023, publicado el 31 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, que permitan a diversos gobiernos locales, cuyos distritos se encuentran declarados en Estado de Emergencia por peligro inminente mediante Decreto Supremo No 072-2023-PCM, financiar actividades para la preparación y respuesta ante el peligro inminente o desastre por el impacto del Fenómeno El Niño y peligros asociados.

Vigencia: 1 de noviembre de 2023

6.- SUNAT regula la presentación de las solicitudes de inscripción al Registro de Productores Mineros, y al Registro de Fabricante Nacional de Joyas

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000232-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • De acuerdo con el numeral 13 del artículo 33° de la Ley del IGV, se considera como exportación de bienes la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación, siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado, que a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el Reglamento, y que se cumplan los demás requisitos y condiciones que se establecen en dicho numeral.
  • El numeral 12 del artículo 9° del Reglamento de la Ley dispone que el Registro en el que debe estar inscrito el productor minero, que comprende tanto a los titulares de las concesiones mineras como a los procesadores o comercializadores de metal, es el Registro de Productores Mineros –creado por el Decreto Legislativo No 1552–; mientras que el fabricante nacional de joyas debe estar inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas –creado por el Decreto Legislativo No 1552–
  • En ese sentido, el 31 de octubre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia No 000232-2023/SUNAT, con el fin de facilitar la presentación de las solicitudes de inscripción en los Registros, implementándose en SUNAT Virtual un medio a través del cual los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas puedan presentar su solicitud, así como la documentación requerida para su inscripción.

Principales disposiciones

  • El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia dispone que, para la inscripción en el Registro a través de SUNAT Virtual, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben tener en cuenta los siguientes requisitos y condiciones:
  1. Requisitos
    1. Presentar ante la SUNAT la solicitud de inscripción en el Registro en el formulario correspondiente.
    2. Consignar en la solicitud la siguiente información:
      1. Productor minero (titular de la concesión minera): la información a que se refiere el subliteral b.1) del literal b) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV (en adelante, el “Reglamento”).
      2. Productor minero (procesador y/o comercializador de metal): la información a que se refiere el subliteral b.2) del literal b) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento.
      3. Fabricante nacional de joyas: la información a que se refiere el literal c) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento.
    3. Adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:
      1. Productor minero (titular de la concesión minera): copia de la constancia de vigencia de la concesión minera.
      2. Fabricante nacional de joyas: copia de las licencias de funcionamiento de los centros de producción.
  1. Condiciones
  1. Contar con código de usuario y clave SOL.
  2. Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC.

La información brindada por el usuario al realizar la actualización total de la información en el RUC se toma en cuenta para efecto de su inscripción en el Registro

  • El artículo 5° de la Resolución de Superintendencia refiere que el productor minero o el fabricante nacional de joyas puede presentar, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de inscripción en el Registro, en el Formulario correspondiente. Para tal efecto, el productor minero o el fabricante nacional de joyas deben:
  1. Ingresar a SUNAT Virtual y con su código de usuario y clave SOL acceder a SUNAT Operaciones en Línea opción Mi RUC y Otros Registros:
    1. Si se trata de un productor minero, ingresar a Registro Productores Mineros y Fabricante Nacional de Joyas – D. Leg. 1552 y ubicar la opción “Registro de Productor Minero”.
    2. Si se trata de un fabricante nacional de joyas, ingresar a Registro Productores Mineros y Fabricante Nacional de Joyas – D. Leg. 1552 y ubicar la opción “Registro de Fabricante Nacional de Joyas”.
  2. Seleccionar y/o incluir toda la información que se indica en el literal b) del inciso 1 del artículo 4 en las casillas correspondientes de la solicitud y presentarla adjuntando la documentación que se señala en el literal c) del referido inciso a través de SUNAT Operaciones en Línea, siguiendo las instrucciones que muestre el sistema de la SUNAT. La referida documentación se presenta en archivos cuya extensión corresponda a la de un formato de documento portátil (PDF), que individualmente tenga un tamaño no mayor a 512 kb.

Una vez concluida la presentación de la solicitud y de la documentación a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones de SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente una constancia de inscripción, la cual puede ser descargada y/o impresa. Dicha constancia contiene los datos de la solicitud y el número asignado por la SUNAT.

Comentarios

La presente Resolución entró en vigor desde el 01 de noviembre del 2023.

Asimismo, a efectos de facilitar la presentación de las solicitudes bajo comentario, se aprobaron los siguientes Formularios:

– Formulario Virtual N° 3174 – Solicitud de Inscripción al Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo N° 1552.

– Formulario Virtual N° 3175 – Solicitud de Inscripción al Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo N° 1552.

Ambos Formularios ya están disponibles en SUNAT Virtual.

7.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

Mediante la Resolución SBS No 03594-2023, publicada el 3 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS No 895-98 y sus modificatorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual será publicado en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

Vigencia: 04 de noviembre de 2023

8.- Modifican el Reglamento de las Empresas de Servicios de Canje y Compensación y de los Servicios de Canje y Compensación

Mediante la Circular No 0021-2023-BCRP, publicada el 8 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento de las Empresas de Servicios de Canje y Compensación y de los Servicios de Canje y Compensación por el siguiente:

“Las empresas bancarias, el Banco de la Nación y el BCRP tienen acceso pleno a los Servicios de Canje y Compensación de las ESEC. Tienen acceso limitado a los mencionados servicios: Las financieras, las cajas municipales y rurales, las empresas emisoras de dinero electrónico y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, siempre que cumplan con el procedimiento para el acceso limitado que el BCRP publique en su Portal Institucional.”

Vigencia: 9 de noviembre de 2023

9.- Derogan diversas normas contables del Sistema Nacional de Contabilidad

Como es sabido, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA (normas contables) regulan la elaboración y preparación de la información financiera, los cuales son de aplicación a la preparación de la rendición de cuentas del ejercicio fiscal 2023.

 Por otro lado, la Resolución Directoral No 004-2007- EF/93.01 que aprobó la “Metodología para la Elaboración de los Estados Financieros Consolidados a nivel del Sector Público” se encuentra desactualizada debido a que la elaboración de tales estados financieros consolidados, es procesada directamente en los aplicativos informáticos.

 En consecuencia, mediante la Resolución directoral No 011-2023-ef/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se derogan las normas mencionadas anteriormente.

 En este sentido, las entidades aplican los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA (normas contables), hasta la preparación de la rendición de cuentas del ejercicio fiscal 2023, con fines de la elaboración de la Cuenta General de la República.

 Vigencia: 10 de noviembre de 2023

10.- Disponen la difusión de normas que no forman parte del ordenamiento jurídico vigente del Sistema Nacional De Contabilidad

Mediante la Resolución Directoral No 012-2023-EF/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone la difusión de las normas que no forman parte del ordenamiento jurídico vigente del Sistema Nacional de Contabilidad, por encontrarse derogadas expresamente o tácitamente, por haber cumplido la finalidad o el plazo para el que fueron aprobados.

Vigencia: 10 de noviembre de 2023

11.- Aprueban la aplicación de las normas internacionales de contabilidad del sector público de acumulación o devengo

Mediante la Resolución Directoral No 013-2023-EF/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la aplicación en el Perú de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) de acumulación (o devengo), el Prólogo a las NICSP y el Marco Conceptual para la Información Financiera con Propósito General de las Entidades del Sector Público, que forman parte del marco para la preparación de la información financiera en las entidades del Sector Público.

En este sentido, las entidades del Sector Público a quienes les corresponde aplicar el marco para la preparación de la información financiera son las siguientes:

  1. Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
  2. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  3. Universidades Públicas.
  4. Gobiernos Regionales.
  5. Gobiernos Locales.
  6. Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.
  7. Otras formas organizativas no financieras que administren recursos públicos; tales como: Seguro Social de Salud (ESSALUD), administradores de fondos públicos.

Vigencia: 10 de noviembre de 2023

12.- SUNAT regula un medio alternativo al formato físico que contiene la información del Beneficiario Final, y modifica el plazo para la presentación de la Declaración por parte de entes jurídicos

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000236-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, mediante Decreto Legislativo N° 1372 se reguló la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, entre otros aspectos.
  • Conforme al Reglamento del Decreto Legislativo, a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y entes jurídicos implementaban el Formato Anexo a dicho Reglamento, en el cual los beneficiarios finales consignaban sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad.
  • La norma disponía que dicho Formato puede ser físico, en cuyo caso debe contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales; o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo con lo que establezca la SUNAT.
  • Según lo dispuesto en el párrafo 8.4 del artículo 8° del mencionado Reglamento, el aludido Formato también se utiliza para que el beneficiario final informe a las personas jurídicas o entes jurídicos, los cambios en la propiedad, en el control o en alguno de los datos anteriormente comunicados.
  • En ese contexto, el 10 de noviembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000236-2023/SUNAT, con el fin de:
    • Establecer la posibilidad de que el Formato que contiene la información del beneficiario final conste en un documento electrónico firmado digitalmente por el referido beneficiario.
    • Postergar la oportunidad prevista para que los entes jurídicos presenten la Declaración Jurada del beneficiario final.

Principales modificaciones

  • El Formato que contiene la información del beneficiario final, y que es implementado por los sujetos obligados, puede constar en un documento electrónico que cuente con la firma digital del beneficiario final.
  • Tratándose de sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el documento electrónico a que se refiere el párrafo anterior puede prescindir de la firma digital del beneficiario final, en la medida que dichos sujetos utilicen alguno de los mecanismos que, conforme a las disposiciones de dichas Superintendencias, implementen para interactuar con sus usuarios, siempre que aquellos permitan identificar fehacientemente al beneficiario final.
  • Respecto de la información del beneficiario final contenida en el Formato que conste en documento electrónico, los sujetos obligados deben implementar el procedimiento interno que comprenda los mecanismos previstos en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, y en el artículo 7° del Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF).
  • De otro lado, se precisa la siguiente modificación normativa:

    Deben presentar la declaración en el año 2022, 2023 o 2024, conforme se detalla a continuación: (…)

    Los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 30.6.2024 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo junio de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas”.

Comentarios

Como se recuerda, las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final (“sujetos obligados”), a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, contaban con un Formato Físico en el cual los beneficiarios finales debían consignar sus datos de identificación, así como determinada información.

En ese sentido, mediante la Resolución, SUNAT permite la presentación de dichos datos a través de un documento electrónico que cuente con la firma digital del beneficiario final.

Al respecto, se entiende por “documento electrónico” a la unidad básica estructurada de información, susceptible de ser clasificada, transmitida, procesada o conservada utilizando medios electrónicos, sistemas de información o similares. Es registrado en un soporte electrónico o digital, en formato abierto y de aceptación general, a fin de facilitar su recuperación y conservación.

Asimismo, dicha “firma digital” deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 27269 –Ley de Firmas y Certificados Digitales–.

De otro lado, respecto a los entes jurídicos, se prorroga el plazo para la presentación de la Declaración hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período junio 2024. Debe precisarse que, conforme al inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372, se entiende por entes jurídicos a los patrimonios autónomos, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión en valores, los patrimonios fideicometidos, consorcios, entre otros.

Finalmente, la Resolución bajo comentario entrará en vigencia el 11 de noviembre del 2023.

13.- Aplican facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, siempre que se cumpla con los supuestos indicados en el Anexo de la presente resolución, hasta el 30 de abril de 2024.

Asimismo, se aclara que no procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta su vigencia.

Vigencia: 11 de noviembre de 2023

14.- SUNAT regula la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que la sustentan

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000237-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como es de conocimiento general, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados.
  • Por su parte, el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR prevé que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 02 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
  • Agrega dicho inciso que cuando el costo de las existencias a destruir, sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta de 10 UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener determinada información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo antes señalado. Asimismo, SUNAT establecerá la forma y condiciones para la presentación de la comunicación del acto de destrucción y del informe a que se refieren los considerandos precedentes, siendo que tratándose del aludido informe la SUNAT también establecerá el plazo para su presentación.
  • En ese sentido, con fecha 12 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000237-2023/SUNAT, a efectos de:
    1. Regular la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones previas del acto de destrucción de existencias a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción.
    2. Establecer la obligación de presentar el acta de destrucción de existencias extendida por el Notario Público o la constancia del acto de dicha destrucción otorgada por el Juez de Paz, así como la forma, plazo y condiciones para dicha presentación.
    3. Regular la información que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.

Principales disposiciones

  • Información que debe contener la Comunicación (artículo 4°)

Entre los principales aspectos, la Comunicación debe contener:

  1. La dirección y ubigeo del lugar donde se llevará a cabo la destrucción de existencias.
  2. La fecha y hora en que se llevará a cabo la destrucción de existencias. Para efecto de señalar dicha fecha, debe tomarse en cuenta que la Comunicación tiene que ser generada con una anterioridad mínima a 02 días hábiles a la referida fecha.
  3. Existencias que formarán parte del acto de destrucción:
    1. En todos los casos, las existencias se identifican utilizando el código de producto SUNAT, el mismo que corresponde al estándar internacional de la ONU denominado United Nations Standard Products and Services Code-UNSPSC v14_0801 (código de productos y servicios estándar de las Naciones Unidas), conforme al catálogo que se indica en el Anexo I.
    2. Tratándose de contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 UIT deben identificar las existencias, además de los códigos señalados en el acápite anterior, con los códigos propios.
  4. Unidad de medida de las existencias a destruir, utilizando el código de tipo de unidad de medida comercial, conforme al catálogo que se señala en el Anexo II.
  5. Cantidad por cada ítem de las existencias a destruir.
  6. Motivo de la destrucción, según el Anexo III.
  7. Nombres y apellidos o denominación o razón social del prestador del servicio de destrucción, de corresponder, así como su número de RUC.
  8. Nombres y apellidos del Notario Público o Juez de Paz, de corresponder, así como su número de RUC y tipo y número de documento de identidad, respectivamente.
  • Forma y condiciones para la presentación de la Comunicación (artículo 5°)

La presentación de la Comunicación se realiza a través de SUNAT Virtual, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la información señalada en el artículo 4°, según corresponda, siguiendo las indicaciones que señale el sistema.

  • Información que debe contener el Informe (artículo 8°)

Entre los principales aspectos, el Informe debe contener la información siguiente:

  1. Fecha del acto de destrucción de existencias.
  2. Hora de inicio y culminación del acto de destrucción de existencias.
  3. Dirección del lugar en el que se realiza el acto de destrucción de existencias.
  4. Cantidad, identificación, costo computable unitario, unidad de medida, costo computable total por ítem de existencias a destruir y costo computable total de las existencias a destruir
  5. Método de destrucción empleado, conforme a las definiciones previstas en el Anexo V.
  • Forma, plazo y condiciones para la presentación del Informe (artículo 9°)

La presentación del Informe se realiza a través de SUNAT Virtual, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha de la destrucción de existencias, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, Trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que señale el sistema. Una vez ingresada la información requerida, se debe cargar el Informe y cualquier otro documento anexo a este que el contribuyente considere necesario para sustentar la destrucción de sus existencias en un único archivo cuyo tipo y tamaño sean los que señale el sistema.

  • Obligación de presentar ante la SUNAT el Acta de destrucción de bienes extendida por el Notario Público o la Constancia del acto de destrucción de bienes otorgada por el Juez de Paz (artículo 11°)

Los contribuyentes que, para efectos del Impuesto a la Renta, deduzcan desmedros de existencias cuya destrucción es efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, conforme con el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento, deben presentar ante la SUNAT el Acta o Constancia.

  • Forma, plazo y condiciones para la presentación del Acta o Constancia (artículo 12°)

La presentación del Acta o Constancia se realiza a través de SUNAT Virtual, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la destrucción de existencias, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la siguiente información:

  1. Fecha del acto de destrucción de existencias.
  2. Hora de inicio y culminación del acto de destrucción de existencias.
  3. Método de destrucción empleado, conforme a las definiciones previstas en el Anexo V.

Una vez ingresada la información requerida, se debe cargar el Acta o Constancia en un archivo cuyo tipo y tamaño sean los que señale el sistema.

Comentarios

Tal como se aprecia, la presente Resolución tiene por finalidad regular la acreditación de los desmedros de existencias, y facilitar las labores de control sobre la deducción de dichos desmedros por parte de SUNAT. Todo ello mediante el uso de las tecnologías de la información.

Respecto a algunos aspectos de su aplicación, la Resolución señala que, a partir de su entrada en vigencia y únicamente hasta el 01 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán presentar la Comunicación, el Informe, el Acta o la Constancia, indistintamente, en las dependencias de la SUNAT, en los Centros de Servicios al Contribuyente, a través de la Mesa de Partes Virtual o en SUNAT Operaciones en Línea. Para tal efecto, deberán tener en consideración el plazo establecido en la presente Resolución para la presentación de dichos documentos.

No obstante, se entiende que, con posterioridad al plazo en referencia, la presentación de la Comunicación, Informe, Acta o Constancia se realizará de forma excepcional (cuando ocurran situaciones que inhabiliten temporalmente SUNAT Operaciones en Línea) en las dependencias de la SUNAT, Centros de Servicios al Contribuyente o Mesa de Partes Virtual; observando los plazos y las condiciones establecidas en la Resolución.

Finalmente, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de noviembre del 2023.

INFORMES DE SUNAT

1.- ¿Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por la ley del IGV?

Por medio del Informe No 000109-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, en el marco de la bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121 -2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV”.

2.- Crédito Fiscal: En determinados supuestos, otorgará derecho al crédito fiscal la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, el cual no será utilizado para la reposición del activo fijo

Con respecto al Informe No 000099-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Conforme al artículo 18° de la Ley del IGV, otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado, entre otros, por la adquisición de bienes que pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto), y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
  • En ese sentido, mediante el presente Informe, se consulta si constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de un bien, con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos.
  • A fin de determinar si el IGV pagado por la adquisición descrita en la consulta otorga derecho al crédito fiscal, es necesario verificar si aquélla puede ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.

Criterio de SUNAT

  • Conforme al artículo 18° de la Ley del IGV, otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado, entre otros, por la adquisición de bienes que pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto), y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
  • En ese sentido, mediante el presente Informe, se consulta si constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de un bien, con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos.
  • A fin de determinar si el IGV pagado por la adquisición descrita en la consulta otorga derecho al crédito fiscal, es necesario verificar si aquélla puede ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.

Comentarios

Mediante el presente Informe, SUNAT admite la posibilidad de utilizar el crédito fiscal por el IGV pagado en la adquisición de activos (con dinero de una indemnización o seguros), aunque no implique la reposición del mismo; en la medida que dicha adquisición califique como costo computable. Para tales efectos, deberá efectuarse también un análisis de cada caso, pues deben cumplirse los demás requisitos previstos en la Ley del IGV.

SUNAT toma en consideración principalmente el numeral 6 del artículo 21° de la LIR, a partir del cual precisa que las adquisiciones realizadas para reponer un bien del activo con el dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria, sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituye costo para efectos de la LIR. En ese mismo sentido se ha emitido pronunciamiento del Informe N° 000085-2021-SUNAT/7T0000.

Sin embargo, agrega que las normas tributarias no han previsto que aquellas adquisiciones de bienes efectuadas con el dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, pero que tienen una finalidad distinta a la de reponer, total o parcialmente, el bien del activo fijo cubierto con estos, constituyan costo o no.

En ese sentido, según lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; por lo que no se podría afirmar, con carácter general, que las adquisiciones bajo análisis no constituyan costo para la legislación del impuesto, resultando necesario, por tanto, que ello deba ser determinado en cada caso en particular.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente vinculante sobre la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No 09086-1-2023, el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No 006-2016/SUNAT/600000 constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.”

“Si con posterioridad a la notificación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No 006-2016/SUNAT/600000.”

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta en materia de gastos deducibles de las rentas de cuarta y quinta categoría

El Proyecto de Ley No. 6331/2023-CR, publicado el 6 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, incorporando al mencionado artículo los literales f) y g), conforme a los siguientes textos:

“Artículo 46.- […] Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

[…]

f) Los aportes mensuales obligatorios al fondo de pensiones de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las contribuciones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Solo será deducible como gasto el 50% del presente literal.

g) Los gastos en educación, referidos a los que el contribuyente realice para su capacitación personal. Asimismo, se incluye los gastos realizados en la educación de sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta los 22 años, siempre que estén cursando estudios debidamente acreditados.

Solo será deducible como gasto el 50% del presente literal.”

2.- Proponen modificar la Ley 31143, ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros

El Proyecto de Ley No. 6341/2023-CR, publicado el 7 de noviembre de 2023, tiene por objeto incorporar la Sexta Disposición Complementaria Final en la Ley 31143 para promover la inclusión financiera y enfrentar la recesión económica de los pequeños y microempresarios que no pueden acceder al sistema financiero, exceptuándolos temporalmente de la aplicación de los alcances del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modifican Decreto Legislativo que crea el Programa de Compensaciones para la Competitividad

Mediante la Ley No 31922, publicada el 8 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Decreto Legislativo 1077, el cual crea el programa de compensaciones para la competitividad, a fin de contar con una gestión eficiente a favor de los productores agrarios.

En este sentido, se modifican los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 del mencionado Decreto estableciendo lo siguiente:

  • Designar como beneficiarios del mencionado programa los medianos y pequeños productores agrarios de todo el país que desarrollan sus actividades en unidades productivas sostenibles pudiendo abarcar todo tipo de producto generado por la actividad agrícola, pecuaria o forestal, y formas asociativas de los productores en las cadenas de valor de la agricultura familiar, que cumplan con los criterios de elegibilidad definidos para tal fin.
  • Realizar transferencias a favor de productores agrarios y a formas asociativas de los productores en las cadenas de valor de la agricultura familiar, y comprende lo siguiente:
    • El incentivo para las entidades asociativas agrarias y demás entes asociativos que implementen bionegocios y econegocios asociados a las cadenas de valor agrarias, agropecuarias y agroforestales y, a la recuperación de la infraestructura natural.
    • Los demás incentivos que cree, modifique o apruebe el Consejo Directivo del Programa, que se rigen conforme a los criterios de sostenibilidad social, ambiental y económica que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
  • Publicar trimestralmente en el portal electrónico institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la relación de beneficiarios de dicho programa, los pagos aprobados y los importes desembolsados, así como los informes de seguimiento y evaluación del Programa.

Vigencia: 9 de noviembre de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fortalecer la defensa de los derechos laborales de los artistas

El Proyecto de Ley No. 6293/2023-CR, publicado el 2 de noviembre de 2023, tiene por finalidad fortalecer el derecho laboral, previsional y garantizar el acceso al servicio de salud, que cobertura para los artistas de los diferentes rubros y géneros. Asimismo, busca fortalecer la promoción de la difusión a través de los diferentes medios de comunicación, revalorara nuestra cultura.

En este sentido, se propone modificar la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante con el objetivo de establecer el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos de propiedad intelectual, morales y patrimoniales. Asimismo, se incluye a los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, en los aspectos referidos a sus derechos laborales y previsionales.

2.- Proponen facultar el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones

El Proyecto de Ley No. 6289/2023-CR, publicado el 2 de noviembre de 2023, tiene por objeto autorizar, de manera extraordinaria y facultativa, a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro de fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización.

Con este fin se propone autorizar de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a retirar, de manera facultativa, hasta tres unidades impositivas tributarias del total de sus fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización (CIC). Además, se plantea autorizar el retiro extraordinario del 95% del fondo de las CIC en un solo retiro, de aquellos afiliados, que estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas o enfermedades con condición patológica grave o avanzada, diagnosticadas por entidades de salud públicas y privadas.

Finalmente, se precisa que el retiro extraordinario de los fondos se realizaría de la siguiente manera:

  • Los afiliados presentan su solicitud de forma virtual o presencial, y por única vez, dentro de los 60 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
  • Se abonará dos unidades impositivas tributaria en un solo retiro y una unidad impositiva tributaria a los 30 días calendario posteriores al primer deposito, realizándose el primer desembolso a los treinta (20) días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

3.- Proponen autorizar al MTPE efectuar el cálculo de compensación económica y ejecución de beneficios de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la Ley No 31218 y conexas

El Proyecto de Ley No. 6303/2023-CR, publicado el 3 de noviembre de 2023, tiene por objeto calcular, viabilizar y ejecutar los beneficios de los trabajadores cesados irregularmente comprendidos en las leyes: Ley No 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes No 27452 y No 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales con la finalidad de generar justicia laboral para los trabajadores cesados irregularmente comprendidos en las leyes descritas anteriormente.

4.- Proponen devolver el 100% de los Fondos Privados De Pensiones en caso de muerte del afiliado

El Proyecto de Ley No. 6359/2023-CR, publicado el 9 de noviembre de 2023, tiene por objeto incorporar el artículo 12-A en el texto único ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

En este sentido, se establecería que el afiliado que reúna las condiciones contempladas en el artículo 727 del Código Civil, tiene derecho a designar a la persona o personas que serán beneficiarias de recibir el 100% de los fondos previsionales acumulados hasta la fecha de la muerte. Asimismo, se agrega que dicha designación podrá realizarse “y cambiarse en el momento que el afiliado lo considere necesario”, y que, en caso de que no exista beneficiario consignado, la AFP podrá, de oficio, iniciar el trámite previsto en el artículo 830 del Código Civil para adjudicar el total de los aportes acumulados.

5.- Proponen la desafiliación Al Sistema Privado De Pensiones y retornar al Sistema Nacional De Pensiones

El Proyecto de Ley No. 6369/2023-CR, publicado el 9 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar los artículos 1, 4 y derogar el artículo 2 de la Ley N°28991 sobre la Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (AFP) y Retorno al Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

En este sentido, quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional de Pensiones

A solicitud del interesado, podrán desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Se excluyen de este procedimiento a aquellos afiliados que lograron liberar la totalidad de sus fondos de pensiones por alguna modalidad autorizada por ley.

Artículo 4.- Procedimiento de la desafiliación

  1. El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.
  2. El procedimiento deberá contar con toda la información que la AFP debe entregar al afiliado a fin de que tome libremente su decisión.
  3. Dicho procedimiento será establecido de acuerdo a la adecuación del reglamento de la presente Ley, efectuada por la SBS.”