Primera quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la primera quincena de octubre de 2018.

1.- Designan Juez Supernumerario del 22 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima

Mediante Resolución Administrativa No. 369-2018-P-CSJLI/PJ (2.10.2018) del Poder Judicial, se establece designar al doctor Guillermo Joel García Ibáñez, como Juez Supernumerario del 22º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 2.10.2018

2.- Decreto Supremo que otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018

A través del Decreto Supremo No. 010-2018-TR (3.10.2018), se estableció como día no laborable el 8 de octubre de 2018, de naturaleza compensable, para aquellos ciudadanos que se desempeñaron como miembros de mesa durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que en su centro de labores realicen jornadas atípicas de trabajo.

De lo antes mencionado, el ministro Christian Sánchez señaló que una jornada atípica se caracteriza porque los trabajadores puedan laborar los días feriados, mientras que en una jornada ordinaria o típica se descansa en esos días.

Finalmente, la norma señala que para el goce del beneficio señalado, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador el Certificado de Participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, al momento de reintegrarse a su centro de labores.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 4.10.2018.

3.- Conforman la Cuarta Sala Laboral Permanente y la Segunda Sala Comercial Permanente, y designan juez supernumerario del 27º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Se conforma la Cuarta Sala Laboral Permanente, mediante Resolución Administrativa No. 376-2018-P-CSJLI/PJ (10.10.2018), en ese sentido, la asignación del colegiado es de la siguiente manera:

Dr. José Martín Burgos Zavaleta Presidente
Dr. Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez (P)
Dr. Percy Milton Valencia Carrera (P)

Asimismo, se designa al doctor Erick Henderson Tafur Romero, como Juez Supernumerario del 27° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 10.10.2018.

4.- Establecen criterios para la asignación de los asegurados a los establecimientos de salud

La Resolución de Gerencia General No. 1516-GG-ESSALUD-2018 (11.10.2018), ha establecido que la asignación de los asegurados a los establecimientos de salud, se realice considerando lo siguiente:

Asegurados Nacionales.- dirección domiciliaria consignada en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

Asegurados Extranjeros.- dirección domiciliaria consignada en el documento oficial de identidad o declarada a través de la planilla electrónica o en la plataforma de atención, a través del Formulario 1010 u otro medio vigente.

En ese sentido, se deja sin efecto el artículo 1º de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 001-GCASESSALUD-2014 y el artículo 1º de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 12-GCAS-ESSALUD-2015, que asignaron criterios para la adscripción de los asegurados.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 12.10.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Trabajador víctima de despido fraudulento por incumplimiento de labores de un tercero

A través de la Casación Laboral No. 12635-2016 DEL SANTA (2.07.2018), en el proceso interpuesto por el demandante, Marco André Gómez García, contra la Sentencia de Vista que revocó la sentencia apelada a favor de la demandada BBVA Banco Continental, al haberle imputado causas notoriamente inexistentes, falsas e imaginarias, siendo los hechos imputados los siguientes:

1. No tener contacto directo y/o presencial con los clientes cuyas solicitudes de afiliación y documentación adjunta fueron entregadas por el señor José Miguel Zósimo Castillo Díaz, ejecutivo de CERTICOM, en un total de 12 casos vinculados a tarjetas de crédito no solicitadas por los clientes.

2. La documentación proporcionada y que obra en los files respectivos, se encuentran en fotocopia y no en original.

3. Las firmas de los clientes consignadas en las solicitudes de afiliación presentan rasgos diferentes en comparación con las fichas RENIEC, los recibos de servicios presentados, que corresponden todos a la sede Chimbote, fueron adulterados en titularidad, dirección y código de suministro, los teléfonos consignados en cada solicitud no existen.

4. Dicho todo esto, se concluye que ha incurrido en las siguientes responsabilidades: haber gestionado 12 tarjetas de crédito incumpliendo lo establecido en la Norma 00.30.033 de Políticas de Contratación, Riesgos, Personas y PYMES en su acápite 2.2.13 (Documentación y verificación de Base de Datos aprobadas). No cumplir con una debida evaluación crediticia a los clientes; así como, recibir y procesar solicitudes de afiliación de tarjetas de crédito que no fueron firmadas por los clientes en su presencia; y no validar la documentación que se le proporcionó adjunta a las solicitudes de afiliación de tarjetas de crédito.

De los anteriores enunciados, el demandante mencionó que la empresa CERTICOM S.A.C., fue contratada por la demandada con la finalidad de gestionar la afiliación de clientes para el otorgamiento de tarjetas de crédito, préstamos de consumo y otros; siendo esta empresa responsable de la entrega al banco de las solicitudes debidamente llenadas y firmadas, así como, de la validación de los documentos entregados por los clientes no teniendo ningún contacto directo y/o presencial su persona con los interesados conforme a la Norma 00.30.033 de Políticas de Contratación, Riesgos Personales y PYMES de la demandada.

En ese sentido, la Corte Del Santa, indicó que de la revisión de los actuados se debe tomar en cuenta la declaración brindada por la testigo citada precedentemente, quien refirió que el ejecutivo del Banco debe verificar la documentación presentada por los clientes no siendo indispensable la presencia del cliente, constituyéndose el ejecutivo en el filtro para la verificación de la información, no custodiando el Banco documentos originales. Al respecto, señaló que, como se tiene establecido, es la empresa CERTICOM S.A.C., y no el trabajador quien se encargaba del contacto personal con el cliente así como, de solicitar y validar la documentación en original para la aprobación del crédito financiero ofrecido conforme ha quedado establecido precedentemente.

Ante lo enunciado, la Corte concluyó lo siguiente:

“El empleador incurrirá en un despido fraudulento si el trabajador logra probar en un proceso judicial la inexistencia de los hechos imputados como falta grave laboral, correspondiendo al juez ordenar la reposición como medida que garantice la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú.”

En consecuencia, la Corte declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Marco André Gómez García, ordenando revocar la sentencia apelada.

2.- Indemnización por daños y prejuicios: la motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable

En el Recurso de Casación Laboral No. 613-2016 LIMA (5.10.2018), interpuesto por el demandante Ricardo Montes Zurita, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada, en el proceso de Indemnización por daños y perjuicios, que declaró infundada la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Petramas S.A.C.

De los actuados, el demandante solicita el pago de S/ 280,000 como indemnización por daños y perjuicios que comprende el daño moral, lucro cesante y daño emergente más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso, producto de la fractura del húmero derecho sufrida mientras desarrollaba labores para su empleadora.

Sin embargo, se desprende del pronunciamiento de las instancias que no se llegó a demostrar la concurrencia del elemento de la conducta antijurídica o del hecho generador de la responsabilidad civil; puesto que la empleadora cumplió con sus obligaciones de otorgarle el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregarle la banderola y cono de seguridad, contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, el mismo que tenía los pagos de la prima al día en el momento del accidente y con coberturas en prestaciones de salud y prestación económica como invalidez y sobrevivencia y entregarle el equipo de protección personal; y, que por tanto, no se demostró que haya incumplido alguna obligación legal o convencional en materia de seguridad y protección en el trabajo. Asimismo, la demandada sostiene que no le corresponde abonar indemnización alguna por cuanto el evento que ocasionó lesiones en el trabajador fue ocasionado por un tercero ajeno a la empresa.

Ante lo expuesto, la Corte Suprema manifestó que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se limitan a sostener que si bien está demostrado el daño que padece el actor, no corresponde la indemnización por daños y perjuicios solicitada, toda vez que no se llegó a demostrar la concurrencia del elemento de la conducta antijurídica o del hecho generador de la responsabilidad civil; soslayando ambas instancias analizar si, como dice el demandante, el accidente que sufrió fue en cumplimiento de sus funciones y dentro de la jornada de trabajo; asimismo, omiten analizar si el evento que suscitó el daño en el trabajador constituye o no un accidente de trabajo y si por ello la demandada debe responder con una indemnización, considerando la definición que existe sobre lo que constituye un accidente de trabajo.

En consecuencia, la Corte estableció lo siguiente:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada.”

Al respecto, en el caso concreto, las instancias de mérito incurren en causal de nulidad, al omitir analizar aspectos importantes para resolver la controversia, por tanto, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.