Primera quincena de Octubre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Dejan sin efecto la facultad discrecional de no sancionar las infracciones de los numerales 1 y 7 del art. 177° del Código Tributario cometidas o detectadas en una acción inductiva

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 048-2019-SUNAT/700000, publicada el 1 de octubre de 2019, se deja sin efecto la facultad discrecional de no sancionar las infracciones de los numerales 1 y 7 del art. 177 del Código Tributario cometidas o detectadas en una acción inductiva – 15/1.1 señaladas por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 040-2016-SUNAT/600000, se deja sin efecto tal resolución.

Conforme a los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. Así, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 040-2016-SUNAT/600000 se aplica a las infracciones cometidas o detectadas hasta el 14 de octubre de 2019.

La presente norma entra en vigencia el 15 de octubre de 2019.

2.- Régimen de Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS)

Con fecha 1 de octubre de 2019, se publicó el Decreto Supremo N° 312-2019-EF, el cual aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1409 que tiene como objeto promocionar la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYMES), mediante el régimen societario alternativo de responsabilidad limitada denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS).

Con la publicación del Reglamento, se regulan los requisitos y el procedimiento de constitución e inscripción registral de la SACS y sus disposiciones son aplicables a las personas naturales que opten por dicho régimen societario alternativo, así como a las entidades responsables de su implementación.

En relación al procedimiento, los accionistas fundadores al ingresar la información en los campos estructurados del Módulo SACS del SID-SUNARP, obtienen el acto constitutivo de la SACS, de acuerdo a formatos estandarizados suscritos mediante firmas digitalizadas.

A efectos de la formación del acto constitutivo de la SACS, dicho procedimiento se realiza en el plazo máximo de 72 horas, contadas desde la incorporación provisional de la denominación en el índice Nacional de Personas Jurídicas en el Módulo SACS del SID-SUNARP, hasta la suscripción por todos los intervinientes mediante el empleo de la firma digital. Transcurrido el plazo, vence automáticamente el proceso de formación del acto constitutivo, salvo que se haya formulado el desistimiento del servicio.

En el supuesto de incorporación de aportes dinerarios, el Módulo SACS del SID-SUNARP emite la constancia de constitución en trámite y permite insertar la imagen del documento expedido por la entidad del Sistema Financiero Nacional donde consta el depósito para su posterior acreditación ante el registrador público. Por otro lado, el aporte de bienes muebles no registrables se considerará efectuado con la firma digital de los accionistas fundadores en el acto constitutivo de la SACS.

Este procedimiento permite la calificación inmediata de los mencionados actos registrales, lo cual reducirá considerablemente la duración del proceso de constitución de la SACS, dándole prioridad sobre las demás formas societarias. Asimismo, se debe considerar que la asignación del número de RUC será automático y corresponderá al representante legal activar dicho número, así como obtener la clave SOL.

3.- Índices de corrección monetaria para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

Mediante Resolución Ministerial N° 359-2019-EF/15, publicada el 6 de octubre de 2019, se ha fijado los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles que personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, enajenen entre el 7 de octubre de 2019 y la fecha de publicación de los índices del siguiente mes.

La presente resolución entró en vigencia el 7 de octubre de 2019.

4.- La exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país los libros y productos editoriales es prorrogada por el plazo de 1 año

A través del Decreto de Urgencia No. 003-2019 publicado con fecha 11 de octubre de 2019, se ha dispuesto establecer medidas extraordinarias para mitigar el impacto del vencimiento de los beneficios tributarios para el fomento de la actividad editorial contemplados en la Ley No. 28086, a fin de garantizar el acceso al libro, a través de un sistema de gestión de accesibilidad universal.

Cabe recordar que con la vigencia de la Ley No. 30853, se prorrogó, el plazo del vencimiento de estos beneficios hasta el 11 de octubre de 2019. En ese sentido, el presente Decreto de Urgencia, en vista de la proximidad del vencimiento de esta exoneración, ha decidido prorrogar la vigencia de los beneficios por el plazo de 1 año, el cual se contabilizará desde el 12 de octubre de 2019.

La presente norma entra en vigencia el 12 de octubre de 2019.

5.- Aprueban el Instructivo “Descripciones mínimas de vehículos nuevos y usados” Despa-It.01.20 (Versión 1)

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 196-2019/SUNAT publicada el 11 de octubre de 2019, se ha dispuesto aprobar el mencionado instructivo a fin de establecer las pautas para la correcta declaración en la importación para el consumo, en la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y en la admisión temporal para perfeccionamiento activo de vehículos nuevos y usados clasificados en ciertas partidas y subpartidas del sistema armonizado.

La presente norma entra en vigencia el 12 de octubre de 2019.

6.- Modifican la Resolución sobre regulación de infracciones y sanciones aplicables al operador de servicios electrónicos y la gradualidad de algunas de esas sanciones

Por la Resolución de Superintendencia Nº 191-2019/SUNAT, publicada el 13 de octubre de 2019 en el Diario oficial El Peruano, se modifica la Resolución 117-2017/SUNAT. De manera que se afecta la regulación de nuevas infracciones y sanciones aplicables a los operadores de servicios electrónicos y se establece la gradualidad de estas últimas.

La presenta norma entra en vigencia el 14 de octubre de 2019.

7.- Aplican facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones del operador de servicios electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos 050-2019-SUNAT/70000, publicada el 13 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto que, tratándose de las infracciones señaladas en el inc. 8.1.2 del párr. 8.1 del art. 8 de la Res.117-2017/SUNAT, sólo se aplicará una multa si en una acción de control, incluso si se trata de una comprobación en los sistemas de la SUNAT, se detecta la comisión de varias infracciones que tienen la misma tipificación. A tal efecto, se aplicará la multa por la infracción más antigua, de ser el caso.

La presenta norma entra en vigencia el 14 de octubre de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Deducción de gastos por intereses que sean retribuidos a sujetos no domiciliados

Se consulta si para la deducción de intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 130-2019-SUNAT/7T0000:

Se puede afirmar que para la deducción de intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, es aplicable la condición incorporada mediante el inciso a.4) en este artículo que dispone que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

De esta manera, los gastos contraídos con sujetos no domiciliados a que se refiere aquel inciso serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o, en su defecto, en el ejercicio que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

II.- Institución educativa nacional secundaría requiere obtención del RUC a efectos de emitir comprobantes de pago

Se consulta si una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N.° 028-2007-ED.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 118-2019-SUNAT/7T0000:

Una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N.° 028-2007-ED.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- La utilización económica de bienes en el país es renta de fuente peruana

De conformidad con el Recurso de Casación presentado por SUNAT contra Telefónica del Perú, se publicó la Sentencia de Casación No. 1498-2015 LIMA el 4 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica estableció que la utilización económica de bienes en el país es renta de fuente peruana, y por tanto, existe la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta de fuente peruana.

De no efectuarse la retención, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario. Así, la sentencia señaló lo siguiente:

“Los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, de conformidad con el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF”.

2.- Diferencias de cambio constituyen resultado computable en la determinación de la renta neta

Mediante Sentencia de Casación 17939-2015, publicada el 4 de octubre de 2019, la Corte Suprema señala que las diferencias de cambio adquirirán la naturaleza de resultados computables en el cálculo de la renta neta. Ello se condice con lo preceptuado en el literal d) del acotado artículo 61, el cual prevé que “Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida”.

Así, las diferencias de cambio son las manifestaciones que se originan ante causas que son extrañas a la operación comercial y a su respectivo gasto; en razón de ello, no existe relación de interdependencia o accesoriedad entre las precitadas operaciones y las diferencias de cambio, debido a que estas son causadas por motivos que no están vinculados a los gastos, teniendo por ello carácter de resultados.

3.- Suprema precisa el supuesto de resolución del leasing

Por la Sentencia de Casación N° 12818-2017-Lima, publicada el 4 de octubre de 2019, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial, se esclarecen las consecuencias tributarias de la resolución de un contrato de arrendamiento financiero o leasing.

Al respecto, se indica que en julio del año 1997, la recurrente suscribió contrato de arrendamiento financiero con la Minera Lizandro Proaño S.A., para luego en diciembre del año 2000 resolver el contrato, procediendo a suscribir en junio del año 2001 nuevos contratos de arrendamiento financiero con las empresas Sociedad Minera Aruri S.A. y Concentradora de Minerales Fortuna S.A. sobre los bienes recuperados (…)” y se añade que: “(…) sí era posible que la demandante en su calidad de arrendador determine el valor neto en libros de los bienes recuperados del contrato de arrendamiento financiero con Minera Lisandro Proaño S.A., así como el valor financiado, constituido por el valor de recuperación, esto es, el valor inicial del bien recuperado que fue materia de nuevo leasing con las empresas Sociedad Minera Aruri S.A. y Concentradora de Minerales Fortuna S.A., debido a que en el caso de bienes recuperados sí tenía al alcance dicha información, no siendo óbice para ello el hecho que el arrendador a partir del 1 de enero de 2001 no activa en su contabilidad el bien que se entrega en arrendamiento financiero.

Así, solicitó la declaración de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 04198-10-2015, en relación al Impuesto a la Renta por el ejercicio 2001 sobre la previsión de cuotas vencidas.

De esa manera, SUNAT y el Tribunal Fiscal señalaron que los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir de 1 de enero de 2001 se rigen por las modificaciones del Decreto Legislativo No. 915, así no se ha previsto un tratamiento especial que para aquellos contratos celebrados sobre bienes que fueron adquiridos en mérito de contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a tales modificaciones y recuperados por el arrendador como consecuencia de la resolución de estos contratos; ni previéndose para estos supuestos, el reembolso de la depreciación que haya sido efectuado en su oportunidad por aquel.

Al respecto, la Suprema declaró infundada la demanda y consideró que los argumentos de la SUNAT y el Tribunal Fiscal se encontraban acorde a derecho. Así, la recurrente debió considerar como ingresos a efectos del impuesto a la renta, debido a que el contrato de arrendamiento firmado en el año 2000, no había sido resuelto, debido a que el procedimiento para su resolución debe ser judicial; por lo que al no seguirse la formalidad en mención, debía continuar el devengo mensual de las cuotas del contrato de leasing.

4.- Improcedencia del goce del crédito fiscal por sujeto que calificó como contribuyente del IGV pero que no fue quien realizó el pago de impuestos

A través de la Casación Nº 13623-2015 LIMA, publicada el 4 de octubre de 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema determina un caso de improcedencia del goce del crédito fiscal por sujeto que calificó como contribuyente del IGV, pero que no fue quien realizó el pago de impuestos.

En el caso, la empresa SAVIA quiere ser definido como contribuyente del IGV, porque es quien llevó a cabo el hecho generador de la obligación materia de pago del IGV (importación de bienes); por lo que, se denominaría como responsable y obligado al pago del IGV. Sin embargo, se señala que el derecho a la deducción le correspondería a la empresa PETROPERÚ S.A.

Aunque PETROPERÚ S.A. no realizó el hecho imponible, importación de bienes, el Decreto Ley No. 22774 le impuso la obligación de asumir las prestaciones integrantes de la obligación principal. De esta forma, la empresa SAVIA “está legalmente impedida de utilizar como crédito fiscal el tributo (IGV) cancelado y deducido por PETROPERÚ S.A.C.”.

En la Sentencia Casatoria se señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 69° de la Ley de Impuesto General a las Ventas, se concluye que si el IGV constituye gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, entonces ya no se tiene derecho a aplicarlo como crédito fiscal y, debido a que no procedería su empleo como costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.

De esta manera, la Suprema coincide con las conclusiones que el Tribunal Fiscal y la SUNAT expresaron, respecto a que si PETROPERÚ asumió el pago del IGV derivado de las importaciones efectuadas por la empresa y luego lo dedujo como gasto, la utilización del crédito fiscal por parte de la empresa SAVIA no sólo carecería de razonabilidad, sino que significaría una transgresión a la normativa y desvirtuaría la esencia del IGV.