NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
Por medio del Decreto Supremo No. 210 – 2023 – EF, publicado el 29 de setiembre de 2023, se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, al cual se hace referencia el artículo 11 de la Ley 29173.
Al respecto, para los interesados, dicho listado será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas, a más tardar el último día hábil del mes de setiembre del año 2023.
Vigencia: 1 de octubre de 2023
2.- SUNAT: aprueban medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales
Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000201-2023/SUNAT, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Aspectos generales
Recordemos que, mediante la Resolución de Superintendencia No 183-2011/SUNAT se aprobó el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601 utilizado para la presentación de Planilla Mensual de Pagos (PLAME), y para la declaración y pago mensual de diversas obligaciones.
Mediante la Resolución de Superintendencia No 000201-2023/SUNAT, publicada el 30 de setiembre del 2023, se busca poner a disposición de los empleadores un Formulario Virtual más sencillo para el cumplimiento de las obligaciones. Dicho Formulario estará a disposición de los interesados a partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos”, disponible en SUNAT Operaciones en Línea.
Este Formulario Virtual será de uso opcional y únicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:
- Pertenece al sector privado, según lo informado en el T-REGISTRO, y tiene hasta 10 trabajadores y/o tiene que informar en la PLAME hasta 10 prestadores de servicios. Debe presentar la PLAME. Debe presentar la Declaración y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos:
- Contribuciones a ESSALUD respecto de las remuneraciones de los trabajadores.
- Contribuciones en la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley No. 19990.
- Retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría.
- Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.
- Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.
- Prima por el concepto de ‘’+ Vida Seguro de Accidentes’’ respecto de los afiliados regulares al ESSALUD.
De otro lado, precisamos las siguientes causales de rechazo del Formulario:
- No poder realizar el pago mediante tarjeta de crédito o débito.
- No completar la recepción del Formulario por un corte en el sistema.
- No generar el NPS por un corte en el sistema, cuando se hubiera optado por realizar el pago utilizando dicho número.
En caso no se presente ninguna causal de rechazo, se emitirán dos constancias, las cuales podrán ser impresas, guardadas y/o enviadas al correo electrónico. Estas constancias serán las siguientes:
- Una constancia por la presentación de la PLAME.
- Una constancia por la declaración de los conceptos antes señalados y, de ser el caso, por los montos pagados.
Sobre la actualización o modificación de la información declarada, precisamos las acciones a seguir ante los siguientes supuestos:
- Error en la declaración:
- La declaración sustitutoria o rectificatoria se efectúa mediante el Formulario Virtual No 0601 – PLAME Web o el PDT Planilla Electrónica – PLAME.
- Se ingresan nuevamente todos los conceptos de la declaración
- Error en los datos del trabajador y/o prestador del servicio:
- La actualización o modificación de los datos del trabajador se realiza a través del Formulario Virtual No. 1601 – Corrección y/o actualización de Datos de Identificación, que se presenta en SUNAT Operaciones en Línea.
Comentario de Luis Mendoza
Desde el 01 de octubre de 2023, entró en vigor la Resolución de Superintendencia No. 000201-2023/SUNAT, la cual brinda a todos los empleadores un medio alternativo para la presentación de la planilla y declaraciones mensuales, siempre y cuando estos cuenten con hasta 10 trabajadores y/o 10 prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.
Este Formulario Virtual No. 0601-PLAME Web se encontrará a disposición de los interesados a partir del 30 de noviembre de 2023 en el Servicio Mis Declaraciones y Pagos, disponible en SUNAT Operaciones en Línea.
Finalmente, este Formulario es de uso opcional para aquellas obligaciones que se generen desde el periodo de noviembre 2023.
3.- Aprueban el texto integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas
Mediante la Resolución Ministerial No 331-2023-EF/41, publicada el 30 de setiembre en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, que consta de tres (03) títulos, nueve (09) capítulos, doscientos cuarenta y siete (247) artículos y un anexo que contiene el organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas, documento que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Vigencia: 01 de octubre
4.- Postergan la oportunidad de llevar sus registros en el Sistema Integrado de Registros Electrónicos
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000204-2023/SUNAT, publicada el 30 de setiembre en el Diario Oficial El Peruano, se posterga, del período octubre de 2023 al período enero de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros, salvo que se encuentren comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o el Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo No 1269 y tengan la obligación de usar el SLE-PLE y el SLE-Portal regulados por las Resoluciones de Superintendencia Nos. 286-2009/ SUNAT y 066-2013/SUNAT, respectivamente.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifica:
- La Resolución de Superintendencia No. 000112- 2021/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica resoluciones de superintendencia relacionadas con dicho tema; a la cual se hará referencia en el presente dispositivo como Resolución, y
- La Resolución de Superintendencia No. 000040- 2022/SUNAT, que aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos y el Módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.
Vigencia: 01 de octubre
5.- Se reglamenta el supuesto de la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas
Con respecto a la Decreto Supremo No 214-2023-EF, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Mediante el Decreto Legislativo No 1552 se incorporó el numeral 13 en el artículo 33° del T.U.O. de la Ley del IGV, a fin de considerar como exportación de bienes a la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación.
- Con ello, la mencionada operación se considera exportación siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo; así como no deben haber sido calificados por SUNAT con alguno de los 02 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo No 1535 (mediante el cual se crea el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT) y normas reglamentarias.
- En este sentido, el 04 de octubre del 2023 se publicó el Decreto Supremo No 214-2023-EF, con el fin de modificar el Reglamento de la Ley del IGV y adecuarlo a las disposiciones incorporadas por el Decreto Legislativo No 1552; así como emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto por este Decreto Legislativo.
- El señalado Decreto Supremo entrará en vigencia el 01 de noviembre del 2023.
Principales disposiciones
Se incorpora el numeral 12 al artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, destacándose lo siguiente:
- A fin de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por el productor minero a favor del fabricante nacional de joyas, debe considerarse que, a la fecha de realización de la operación:
- El productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo No 1552, a cargo de la SUNAT. Para estos efectos, los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal. Dicho registro tiene carácter constitutivo.
- El fabricante nacional de joyas debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo No 1552 a cargo de la SUNAT. Dicho registro también tiene carácter constitutivo.
- Asimismo, ambos sujetos no deben haber sido calificados por SUNAT con alguno de los 02 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo No 1535 y normas reglamentarias.
- Para tal efecto, se considera como fecha de realización de la operación la que corresponda a aquella fecha que prevea la Ley de IGV para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.
- El número de inscripción que al productor minero y al fabricante nacional de joyas asigne la SUNAT en los registros referidos debe ser correlativo de acuerdo con la fecha de su inscripción. Los mencionados sujetos deben comunicar a la SUNAT cualquier cambio o modificación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de 05 días hábiles de producidos los hechos.
- El fabricante nacional de joyas debe llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT. Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal, sin perjuicio de que, para efecto del valor en aduana de la joya exportada, se declare el total del valor de la joya.
De otro lado, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria se establece que el fabricante nacional de joyas, cuando presente su solicitud de devolución al amparo del numeral 13 del artículo 33° de la Ley del IGV, debe presentar un informe de insumo-producto, a fin de acreditar que el metal vendido por el productor minero fue incorporado en el producto exportado.
Comentario de Luis Mendoza
Como se recuerda, el artículo 33° de la Ley del IGV regula la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior; siendo que estas operaciones no están afectas al IGV.
Con el numeral 13 del artículo 33°, se reguló expresamente como exportación de bienes a la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas, siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado.
En ese sentido, el Decreto Supremo bajo comentario busca establecer los requisitos para que se constituya dicha exportación, mediante la modificación del Reglamento de la Ley de IGV.
Se destaca que el fabricante nacional de joyas que desee acogerse al supuesto de exportación debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas, el cual tiene carácter constitutivo.
Asimismo, el fabricante nacional de joyas, cuando presente su solicitud de devolución, debe presentar un informe de insumo-producto, a efectos de acreditar que el metal vendido por el productor minero fue incorporado en el producto exportado.
6.- Aprueban el Reglamento de la Ley que crea el registro nacional de las micro y pequeñas empresas acreedoras del estado
Mediante el Decreto Supremo No. 217-2023-EF, publicado el 8 de octubre de 2023, se aprueba el Reglamento de la Ley No. 31677, Ley que crea el Registro Nacional de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) acreedoras del Estado, que consta de tres capítulos, trece artículos y una Disposición Complementaria Final, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales que brinden información de los hechos económicos concerniente a las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) acreedoras del Estado, de acuerdo a las definiciones y características que señala la legislación vigente.
Finalmente, el Decreto Supremo y su respectivo Reglamento serán publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).
Vigencia: 9 de octubre
7.- Ecosistema del libro y de la lectura: se publica la Ley que establece disposiciones tributarias para su fortalecimiento y posicionamiento
En la Ley No 31893 se precisa lo siguiente:
Antecedentes
- Mediante la Ley No 31893, publicada el 11 de octubre de 2023, se establecen medidas estratégicas y disposiciones económicas y tributarias para fortalecer y posicionar el ecosistema del libro y de la lectura en los ámbitos nacional e internacional.
- La mencionada Ley es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en la creación, producción y circulación del libro y productos editoriales afines, procesos que incluyen la autoría, compilación, ilustración, fotografía, artes visuales, edición o editorial, corrección de textos, diseño gráfico, diagramación, impresión o imprenta, librero o librería, agente literario, traducción, importación, distribución, sociedad reprográfica y otras sociedades de gestión colectiva.
- Es importante aclarar que la mención de estos destinatarios no es taxativa y no excluye a otros partícipes de la dinámica de la actividad editorial.
- La Ley tendrá vigencia a partir del 12 de octubre de 2023, salvo los beneficios tributarios establecidos en los artículos 12, 13 y 14, los cuales serán aplicables a partir del 01 de enero de 2024.
Implicancias tributarias
La Ley establece las siguientes disposiciones tributarias:
- Articulo 12 – Exoneración del IGV a la importación o venta en el país de libros y productos editoriales afines: Se incluye en el Literal A del Apéndice I de la Ley del IGV los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
- Artículo 13 – Reintegro tributario del IGV: El derecho de las editoriales de libros al reintegro tributario del IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de prensa electrónica y servicios gráficos destinados a la producción de libros y productos editoriales afines. El presente artículo rige a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el párrafo 30.2 del artículo 30 de la Ley No 31053.
- Artículo 14 – Exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías por derechos de autor: Están exonerados del Impuesto las regalías que por derechos de autor perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, domiciliados y no domiciliados en el país, por concepto de libros o productos editoriales afines. La presente disposición tiene un plazo de vigencia de 03 años contados a partir del 1 de enero de 2024.
Comentario de Luis Mendoza
Con la publicación de la Ley No 31893 se aprecian incentivos para fomentar el comercio de libros y productos afines; a través de la exoneración del IGV en la importación y venta de los mismos, y el reintegro tributario aplicable a las editoriales.
Asimismo, con el fin de incentivar la producción de obras literarias, se destaca, a partir del ejercicio 2024, la exoneración en el Impuesto a la Renta en las regalías por derechos de autor, obtenidas de autores y traductores nacionales y extranjeros, domiciliados y no domiciliados en el Perú.
De esta manera, se favorece al sector editorial y se promueve la lectura, ya que las medidas impedirían el aumento en el precio de los libros.
INFORMES DE SUNAT
1.- SUNAT se pronuncia sobre la deducción de gastos por provisiones
En el Informe No 000100-2023-SUNAT/7T0000, se precisa lo siguiente:
Antecedentes
- Como se sabe, el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto. Asimismo, el acápite iii) del mismo inciso señala que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas que, entre otros supuestos, hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
- Por su parte, según el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, califica como una renovación de créditos aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.
- En ese sentido, se consulta a SUNAT si califica como “renovación” de deuda los siguientes supuestos:
- El continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel.
- El otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente.
Conclusiones de SUNAT
- Respecto a la primera consulta, SUNAT señala que la característica esencial en los contratos de ejecución continuada o periódica es que las prestaciones que surgen de dichos contratos necesariamente se ejecutan en el discurrir del tiempo, ya sea de manera ininterrumpida o en fechas determinadas o intermitentes, según corresponda, durante el plazo pactado en el contrato.
- Ahora bien, que el acreedor continúe prestando el servicio de manera continuada o periódica incluso después que el cliente tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel, no necesariamente supone para el acreedor, la concesión de un nuevo crédito en mérito de la confianza depositada en el deudor. Tal es el caso de aquellos servicios que por mandato legal el acreedor se encuentra obligado a prestar, siendo que la deuda generada en virtud de dicho mandato no implica que este hubiera renovado su confianza en el deudor y, por ello, otorgado un nuevo crédito a este último.
- Siendo así, SUNAT señala que, para determinar si continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel, califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.
- Sobre la segunda consulta, la normatividad del Impuesto a la Renta ha dispuesto que para considerar que una deuda ha sido objeto de renovación por haberse concedido nuevos créditos, la deuda vencida debe calificar como tal al momento del otorgamiento de los nuevos créditos, no habiéndose dispuesto que, para efecto de la renovación, la deuda vencida además deba encontrarse provisionada contablemente.
- En ese sentido, se puede concluir que el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente califica para efectos de la Ley y su Reglamento como una renovación de créditos.
Comentario de Luis Mendoza
La LIR y su Reglamento han establecido reglas para la deducción por provisiones de deudas incobrables, excluyendo de la calificación de deuda incobrable para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, a aquellas deudas que, entre otros supuestos, hayan sido objeto de “renovación”, como es el caso de las deudas vencidas de un deudor, cuando el acreedor concede nuevos créditos.
Respecto al concepto de “renovación”, la Exposición de Motivos del Decreto Supremo No 134-2004-EF indica que, dentro del referido concepto, se incluye a las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos, debido a que se considera que la deuda vencida pierde su carácter de incobrable si el acreedor renueva su confianza en el deudor otorgándole nuevos créditos. Asimismo, el “crédito” es definido por SUNAT como un acto de confianza o como un acto de crédito cuya condición es la confianza y cuyo elemento constitutivo es el tiempo interpuesto entre las prestaciones.
Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, el acreedor viene ejecutando la prestación de un servicio de forma continuada o periódica incluso después que el cliente tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel. Al respecto, que el acreedor continúe prestando el servicio de manera continuada o periódica incluso después que el cliente tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel, no necesariamente supone para el acreedor, la concesión de un nuevo crédito en mérito de la confianza depositada en el deudor.
Por ello, en cada caso, deberá analizarse las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato, entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no “renovación” de la confianza en el deudor.
2.- Normativa de medios de pago: SUNAT emite pronunciamiento sobre la normativa aplicable para determinar el costo computable, ante la adquisición de acciones emitidas por una empresa peruana
En el Informe No 000103-2023-SUNAT/7T0000, se precisa lo siguiente:
Antecedentes
- Como se sabe, las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú se encuentran gravadas con el impuesto a la renta por sus rentas de fuente peruana provenientes, entre otras, de la enajenación de acciones representativas de capital de sociedades constituidas en el país, para cuyo efecto podrán deducir el costo computable de dichas acciones.
- En ese sentido, se plantea el siguiente supuesto: una sociedad público-privada, domiciliada en un país extranjero, que con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 3 del T.U.O. de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía -introducida por el Decreto Legislativo No 1529-, adquirió de otra persona jurídica domiciliada en el mismo país extranjero, acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú; para lo cual paga la contraprestación pactada a través de una empresa bancaria del referido país extranjero, en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en este.
- Considerando ello, se consulta si, a propósito de la enajenación de las referidas acciones, la cual se efectúa con posterioridad a la entrada en vigor de la antes citada modificación, se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada.
Criterio SUNAT
- SUNAT precisa que el cumplimiento de la obligación del uso de medios de pago para utilizar el costo computable, exigido por la Ley de Bancarización, se lleva a cabo al momento en que se realiza el pago de la adquisición de acciones, conforme al artículo 3 de la mencionada Ley.
- Agrega que, con anterioridad a la modificación del artículo 3 de la Ley de Bancarización, introducida por el Decreto Legislativo No 1529, respecto a la obligación de utilizar medios de pago para fines tributarios, solo se encontraban permitidos aquellos medios de pago canalizados a través de las empresas del sistema financiero nacional. Es con ocasión de la modificación antes citada que, en la adquisición de acciones, entre otros supuestos, se permite el uso de los medios de pago de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, por ejemplo, para la deducción del costo computable correspondiente.
- Por lo tanto, en el caso del pago realizado por una sociedad público-privada no domiciliada a otra persona jurídica no domiciliada, por la adquisición de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 3 de la Ley de Bancarización, introducida por el Decreto Legislativo N.º 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha; se tiene que por la enajenación de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificación antes señalada, no es posible que la sociedad público-privada no domiciliada sustente el costo computable con dicho pago toda vez que este fue canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada.
Comentario Luis Mendoza
El artículo 76 de la LIR dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo los impuestos correspondientes. El inciso g) del citado artículo establece que, para los efectos de la mencionada retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.
El inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la LIR señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76 de la LIR, tratándose de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable.
Ahora bien, mediante el Informe No 068-2012-SUNAT/4B0000, SUNAT refiere que, para que un sujeto no domiciliado que genera renta de fuente peruana en la compraventa de acciones con otro sujeto no domiciliado pueda deducir como costo computable el costo de adquisición de dichas acciones, deberá observar las disposiciones sobre Medios de Pago correspondientes.
Así se tiene que las sociedades público-privadas no domiciliadas que generen obligaciones tributarias en el Perú por la operación materia de consulta deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Bancarización.
Finalmente, respecto al Impuesto a la Renta por la enajenación de acciones emitidas por una empresa peruana, debe considerarse que la normativa aplicable a efectos de determinar el costo computable será aquella vigente a la fecha de tal adquisición. Ello en tanto la nueva norma (artículo 3 de la Ley de Bancarización, modificada por el Decreto Legislativo No 1529) es de aplicación inmediata para los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que se producen bajo su imperio. En el presente caso, la adquisición de acciones se realizó antes de que entrase en vigor dicha modificatoria, por lo que no le resultará aplicable tal modificatoria.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Se emite precedente vinculante sobre notificaciones – SOL
Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal No 07112-2-2023, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- El inciso b) del artículo 104° del Código Tributario dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otros, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. En ese sentido, mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia No 014-2008/SUNAT (modificada por la Resolución de Superintendencia No 0154-2020/SUNAT) se aprueba la “Notificación SOL” como un medio electrónico a través del cual SUNAT puede notificar actos administrativos a los administrados, y remitirles comunicaciones y otros respecto de los cuales se estime conveniente acreditar la fecha del depósito, relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación esté a su cargo, incluyendo aquellos conceptos respecto de los cuales ejerce funciones.
- En el presente caso, se advierte en una Constancia de Notificación – “Notificación SOL” que la Resolución de Intendencia, que declara la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento, fue depositada en el buzón electrónico asignado a un contribuyente. Al respecto, el contribuyente interpuso de forma extemporánea el Recurso de Reclamación contra la Resolución.
- El contribuyente establece que la notificación no se realizó de acuerdo a Ley, debido a que, si bien se depositó en su buzón electrónico, no se utilizaron previamente todas las demás formas de notificación. Asimismo, precisa que la Constancia de Notificación no contiene la hora de notificación, firma y sello de la persona que la notifica, por lo que devine en nula. Invoca el numeral 26.1 del artículo 26° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a que en caso de ocurrir notificaciones defectuosas la autoridad ordenará que se rehagan.
- Por su parte, SUNAT solo alega que la Reclamación contra la Resolución de Intendencia fue interpuesta fuera del plazo legal establecido; en consecuencia, aquella quedó firme.
- En base a lo expuesto, la principal controversia del caso versa sobre si la notificación referida en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia No 014-2008/SUNAT se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, o si la misma debe, además, estar suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.
Precedente vinculante
- La notificación a la que se refiere el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia No 014-2008/SUNAT (modificada por la Resolución de Superintendencia No 0154-2020/SUNAT), que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de Notificaciones SOL, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, en la que se señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.
Comentario de Luis Mendoza
Como señalamos, el contribuyente argumenta que la notificación de la Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento no se realizó de acuerdo a Ley, debido a que, si bien se depositó en su buzón electrónico, no se utilizaron previamente las demás formas de notificación. Para el Tribunal Fiscal, este argumento carece de sustento, debido a que la Administración Tributaria está facultada a realizar cualquiera de las modalidades de notificación previstas en el artículo 104° del Código Tributario, tal como ocurrió en el caso de autos. Asimismo, es obligación de los contribuyentes revisar periódicamente su buzón electrónico a fin de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados por el citado medio, siendo responsabilidad del mismo adoptar las acciones necesarias para ello.
Respecto al argumento de que la Constancia de Notificación no contiene la hora de notificación, firma y sello de la persona que la notifica, carece de sustento, debido a que dichos datos no son requisitos para la modalidad de notificación contemplada en el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario; siendo suficiente para acreditarla la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.
2.- Establecen precedente vinculante sobre las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos
Por medio de la Resolución No. 003285-2023-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA, publicada el 6 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece como precedente vinculante el siguiente criterio:
‘’Las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tienen naturaleza pública, con excepción de la información relativa a los descuentos que se realicen a los ingresos en cuanto su divulgación constituye una invasión a la intimidad personal y familiar’’
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- Exceso del valor de mercado de remuneraciones
Por medio de la Sentencia de Casación No. 21086-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«En el caso en concreto, de la estructura organizacional de la empresa, se tiene en el nivel jerárquico inmediato inferior al área de administración, al área de operaciones y al área técnica identificando al mejor remunerado de aquellas áreas, el cual pertenece al área técnica, por lo que se infiere que la empresa se encuentra dentro de lo establecido en el inciso 1.3 del literal b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.»
2.- Reparo por diferencia en el costo de los activos fijos no considerados en la base imponible
Por medio de la Sentencia de Casación No. 21849-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«Dentro de la duración del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectuó una reorganización societaria y se procedió a revaluar los activos con base en lo estipulado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo No 774, la cual establecía que cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición de que no se distribuya, y añadía que, para la aplicación de este impuesto, los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta válido afirmar que la aplicación del mencionado artículo solo resultaba viable hasta la fecha en que duró el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicación inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.»
3.- Contrato de asociación en participación e intereses moratorios por demora en resolver
Por medio de la Sentencia de Casación No. 31647-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«En el contrato de asociación en participación, el asociante concede al asociado la participación en el resultado, pues aquel dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad; en consecuencia, otorga al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo cuando finaliza el contrato; asimismo, una de las características de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa.»
4.- Impuesto a la renta de no domiciliados
Por medio de la Sentencia de Casación No. 22709-2021-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes señalados también se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fi n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.»
5.- Declaración jurada rectificatoria dentro del procedimiento de fiscalización tributaria
Por medio de la Sentencia de Casación No. 3140-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. En tal sentido, la Resolución de Determinación No 052-003-0015643 emitida al finalizar el procedimiento de fiscalización no contiene concepto alguno que constituya materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados.»
6.- Prescripción tributaria
Mediante la Casación No 21935-2022-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes
- En el presente caso, se realizaron 02 procedimientos de fiscalización El primero, respecto al Impuesto a la Renta del 2001; y el segundo respecto al IGV del 2001.
- Respecto al primero, se dio inicio el procedimiento con la Carta de Presentación de fecha 05 de febrero del 2003. A partir de esta fiscalización del Impuesto a la Renta, se emitieron Resoluciones de Determinación y de Multa vinculadas al IGV del 2001.
- Ante ello, la contribuyente interpone Recurso de Reclamación contra dichas Resoluciones, siendo que SUNAT, mediante Resolución de Intendencia, declaró nulas todas las Resoluciones emitidas por IGV del ejercicio 2001, al no haberse observado el debido procedimiento de fiscalización para determinar la obligación tributaria, exigir la deuda y sancionar respecto al IGV 2001.
- De otro lado, se pone en conocimiento de la contribuyente el inicio del segundo procedimiento de fiscalización referido al IGV de enero a diciembre del 2001, a partir de la notificación de la Carta con fecha 07 de enero del 2010.
- Siendo así, sostiene la contribuyente que, al declararse la nulidad de las Resoluciones de Determinación emitidas por IGV de 2001, nunca existió procedimiento de fiscalización o resolución de determinación válido que interrumpiera o que suspendiera el plazo prescriptorio relacionado al IGV en el señalado ejercicio.
Criterio de la Corte Suprema
- Los artículos 45 y 46 del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en concordancia con el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.
- En el presente caso, el procedimiento de fiscalización se inició respecto del impuesto a la renta del ejercicio 2001; sin embargo, se resolvió además sobre el IGV respecto del mismo ejercicio, razón por la cual no se inició el procedimiento válidamente. En consecuencia, no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción respecto del IGV del 2001.
Comentario Luis Mendoza
Conforme al numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, los actos administrativos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. Además, resulta congruente con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, mandato que reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.
En consecuencia, no es posible dotar de efectos jurídicos a un procedimiento de fiscalización que nació viciado por no haberse cumplido con los requisitos mínimos para darle inicio: con relación al IGV de los periodos enero a diciembre de 2001, existió inactividad por parte de la Administración Tributaria, pues la Carta de Presentación y el Requerimiento correspondientes a la primera fiscalización no comprendió al citado tributo, de manera que no puede sostenerse que se hubiera iniciado un procedimiento de fiscalización válido en contra del contribuyente accionante. Recién se inició formalmente a partir de la notificación de la Carta con fecha 07 de enero de 2010, que pone en conocimiento del accionante el inicio del segundo procedimiento de fiscalización referido al IGV de enero a diciembre del 2001, cuando ya el plazo estaba prescrito.
Se tiene así que el cómputo de la prescripción para el IGV del periodo enero a noviembre de 2001 inició el 01 de enero del 2022 y culminó el primer día hábil de enero de 2006, y para el IGV de diciembre de 2001 inició el primero de enero del 2003 y culminó el primer día hábil de enero de 2007, plazo que se encuentra regulado en el artículo 43 del Código Tributario.
Por lo tanto, a la fecha de notificarse la Carta de presentación y el Requerimiento, que daban inicio al segundo procedimiento de fiscalización, esto es, el 07 de enero de 2010, ya había operado la prescripción de las acciones de la SUNAT para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones.
7.- Fundamento de la SUNAT sobre el reparo por depreciación de bienes cedidos
Por medio de la Sentencia de Casación No. 10579-2022- LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«En el caso en concreto, la SUNAT no modificó el fundamento de su reparo, sino que únicamente complementó la base legal, pues los artículos 37 y 38 de la Ley del Impuesto a la Renta son complementarios al artículo 28 de la referida ley, y la finalidad de dichos dispositivos es verificar si efectivamente la deducción por depreciación de bienes cedidos está referida a bienes vinculados con la generación de renta.»
8.- Motivación de resoluciones judiciales, plena jurisdicción, arbitrios municipales de parques y jardines
Por medio de la Sentencia de Casación No. 51569-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«Esta Sala Suprema verifica que las instancias judiciales se han limitado a señalar que la resolución de la controversia consiste en un control de legalidad y reenviaron el expediente a la instancia del Tribunal Fiscal para que este órgano se vuelva a pronunciar; no obstante, en virtud de lo señalado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema considera que correspondía que las instancias judiciales se pronuncien sobre el fondo de la controversia y analicen la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545 y 569-MSS y luego de ello determinen si los cobros por arbitrios de parques y jardines de los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 eran o no indebidos. Lo señalado evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación; por lo tanto, esta resolución ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fi n al conflicto de fondo. Por esta razón, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema.»
9.- Principio de causalidad
Por medio de la Sentencia de Casación No. 13929-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.»
10.- Devolución de pagos indebidos por impuesto general a las ventas
Por medio de la Sentencia de Casación No. 12890-2022-LIMA, la Corte Suprema precisa lo siguiente:
«En el presente caso, no se produjo interpretación errónea alguna del literal b) del artículo 38 del Código Tributario, pues si bien los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos a devolución cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condición de “pagos indebidos”, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la recurrente no señala los motivos por los cuales considera que realizó pagos indebidos, es decir, no señala de manera precisa de qué forma se configuró el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su declaración jurada rectificatoria cumplió con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectuó el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago —circunstancia determinante de un pago indebido—; por el contrario, se limita a señalar que los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos de devolución cuando estos sean indebidos.»
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Crédito fiscal: se emite pronunciamiento sobre la adquisición de vales de consumo y canastas navideñas entregados a personas con las que la empresa no mantiene vínculo laborals empresas
Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal No. 2072-3-2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- En el presente caso, la empresa contribuyente realiza la entrega de vales de consumo y canastas navideñas a personas que colaboran con las operaciones de venta de la empresa, pero que no mantienen un vínculo laboral.
- Al respecto, SUNAT reparó el crédito fiscal consignado por una empresa contribuyente, ya que se trataría de un gasto que no cumple con el principio de causalidad, al haberse concedido a vendedores con quienes no mantiene un vínculo laboral.
- La empresa alega que se trata de un incentivo otorgado a vendedores con el propósito de que ofrezcan a los consumidores finales los productos de su marca comercial, por encima de los productos de la competencia.
- Asimismo, el hecho de que sus vendedores no sean sus trabajadores no es motivo suficiente para cuestionar la vinculación de dicho gasto con la generación de renta gravada. De otro lado, agrega que no existe prohibición legal o reglamentaria que le impida incurrir en gastos indirectos, sean estos de carácter efectivo o potencial.
Criterio del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal resuelve de la siguiente forma:
- La observación de SUNAT se circunscribe a la ausencia de vínculo laboral entre la empresa y las personas beneficiadas con la entrega de vales de consumo y canastas, siendo por ello que se cita en los valores y en la Resolución apelada como fundamento legal del reparo, al inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).
- Sin embargo, debe señalarse que, conforme con el criterio expuesto en la Resolución No 01601-3-2010, este Tribunal ha indicado que en el caso de personas que no figuran en planillas debe proporcionarse documentación que permita vincular a la persona con el contribuyente a fin de establecer la relación de causalidad entre el gasto y la generación de renta gravada.
- En consecuencia, toda vez que no resulta suficiente para enervar la deducibilidad de un gasto, y en consecuencia, su reconocimiento como crédito fiscal del IGV, el hecho que los beneficios (vales) hayan sido entregados a personas con las cuales la recurrente no mantenía un vínculo laboral, y estando a que fue la propia SUNAT quien ha reconocido que la entrega de los vales tuvo como propósito incentivar la venta de los productos que comercializa la recurrente, sin cuestionar la existencia de una obligación contractual de carga de la recurrente para con sus clientes distribuidores a efecto de cubrir tales erogaciones, corresponde levantar el reparo y revocar la Resolución apelada en dicho extremo.
Comentario de Luis Mendoza
Tal como dispone el artículo 18° de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de servicios, para lo cual deberá ser permitido como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Al respecto, el inciso l) del artículo 37° de la LIR refiere que son deducibles para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.
Sobre el particular, la doctrina y el mismo Tribunal Fiscal (en la Resolución No 04773-3-2020) precisan que, cuando la norma hace mención a “personal”, “servidor” y “trabajador”, debemos tener presente que se refiere a los trabajadores con relación de dependencia (que están en planilla) y no a aquellos trabajadores independientes (ya sea los de cuarta categoría, o los sujetos inmersos en el régimen del inciso e) del artículo 34° de la LIR -conocido como cuarta-quinta-).
Sin perjuicio de ello, la lista de gastos deducibles del artículo 37° de la LIR no es taxativa, en el sentido que los únicos gastos deducibles sean los allí señalados. Por el contrario, los gastos señalados expresamente en el artículo 37° son aquellos que están sujetos a limitaciones, requisitos, condiciones o formalidades; pero pueden existir muchas otras clases de gastos deducibles, fuera de ese listado, con tal que cumplan con el requisito esencial de que los gastos sean “necesarios”, en sentido amplio.
Siendo así, un gasto a favor de una persona que es una colaboradora habitual de la empresa y aporta a sus actividades, esencialmente a través de una prestación de servicios personal y directa, puede considerarse necesario, en la medida que ayuda a mejorar las relaciones de la empresa con sus colaboradores, así no sean trabajadores. Por lo tanto, al tratarse esta entrega de vales de consumo y canastas navideñas como gasto deducible, será también válido utilizar el crédito fiscal correspondiente.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban la Directiva No 002-2023- SUNAFIL/DINI, denominada directiva para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector construcción
Mediante la Resolución de Superintendencia No 419-2023-SUNAFIL, publicada el 30 de setiembre en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba de la Directiva No 002-2023-SUNAFIL/DINI, denominada DIRECTIVA PARA LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Vigencia: 01 de octubre
2.- Establecen Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones
Con la publicación de la Ley No. 31888, publicada el 6 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, establecen de manera excepcional, el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III), devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, que no fueron cancelados en su oportunidad; esto, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores a fin de que puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones.
La presente es de aplicación para los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, así como para los Gobiernos Locales, las cuáles podrán acogerse al REPRO AFP III, solo si solicitan la reprogramación de su deuda, presentando su solicitud de acogimiento hasta el 28 de febrero de 2024.
Asimismo, señalan que las entidades no podrán acoger al REPRO AFP III las deudas que anteriormente se acogieron a una reprogramación establecida en el Decreto Legislativo 1275 y/o Decreto de Urgencia 030-2019.
Vigencia: 7 de octubre de 2023
3.- INDECOPI establece barrera burocrática referida a la declaración rectificatoria de la planilla electrónica
Por medio de la Resolución No. 0420-2023/SEL-INDECOPI, publicada el 6 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establece como barrera burocrática ilegal, el siguiente criterio:
‘’La Imposición de un plazo perentorio (ya sea que se considere de caducidad o prescripción) para presentar una declaración rectificatoria de la planilla electrónica, para que el Seguro Social de Salud asuma el pago de las prestaciones de recuperación de los pensionistas, materializada en el último párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo 020-2006-TR’’.
Debemos tener en cuenta que los aportes de seguridad social tienen naturaleza tributaria y se encuentran regulados por más disposiciones del TUO del Código Tributario, excepto en aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales; al respecto, el numeral 88.2 del artículo 88 de la normativa antes mencionada, determina que una vez vencido el plazo previsto para la presentación de las declaraciones tributarias, éstas pueden ser rectificadas dentro del plazo de prescripción (4 años).
Sin embargo, el MTPE dispone que las planillas Electrónicas mediante las cuales se realizan las declaraciones tributarias de los aportes al seguro social de salud, solo pueden ser rectificadas hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, contraviniendo así con lo indicado en la norma tributaria.
Vigencia: 7 de octubre de 2023
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen retiro extraordinario y opcional de los fondos privados de pensiones hasta por 4 UIT'S
El Proyecto de Ley No. 6021/2023-CR, publicado el 28 de setiembre de 2023, tiene por objeto autorizar a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro extraordinario y opcional hasta por 4 unidades impositivas tributarias, del fondo acumulado en su cuenta individual; para que dicho retiro se haga efectivo, el procedimiento deberá ser el siguiente:
- Una vez publicado el procedimiento, el afiliado tiene un plazo de 90 días calendario para solicitar de forma virtual o presencial el retiro.
- La AFP en el plazo máximo de 30 días hábiles de recibida la solicitud, emite la conformidad de la misma.
- Se procede a abonar el 50% de lo solicitado por el afiliado en un plazo de 30 días calendario posteriores a la conformidad; y, el saldo restante será abonado en el plazo de 90 días calendario posteriores al primer desembolso.
Recuerda que, el desistimiento del afiliado solo podrá ser solicitado por única vez a la administradora de fondos de pensiones hasta 10 días antes del desembolso.
2.- Proponen modificar la Ley del teletrabajo
El Proyecto de Ley No. 5889/2023-CR, publicado el 11 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley No. 31572, Ley del Teletrabajo, referidos al lugar donde se desarrolla el teletrabajo, al tiempo de la jornada laboral y el mecanismo de registro, entre otros.
Asimismo, consideran necesario agregar en los derechos del teletrabajador, lo siguiente:
Artículo 6. Derechos del Teletrabajador
(…)
6.6. El tiempo perdido por el teletrabajador a causa de cortes en el suministro de la luz o internet debidamente acreditados, no puede ser objeto de descuento en las remuneraciones del teletrabajador, ni tampoco es objeto de recuperación posterior.
6.7. El reglamento regula los derechos del teletrabajador.
3.- Proponen otorgar bonificación por desempeño en el cargo al personal administrativo del sector educación
El Proyecto de Ley No. 5906/2023-CR, publicado el 13 de setiembre de 2023, tiene por objeto reconocer y otorgar la bonificación por Desempeño en el cargo del 30% y 35% de la remuneración total o íntegra al personal administrativo sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo No. 276 del Sector Educación, bonificación Especial, en cumplimiento de la R.M. 1445-90-ED y ratificada mediante Convenio Colectivo celebrado el 28 de setiembre de 1990.
Este beneficio sería de alcance a los servidores administrativos que tengan la condición de nombrado o contratado en el sector educación; para el otorgamiento del mismo, el personal administrativo deberá acreditar la existencia de un vínculo laboral con el sector educación y, estar comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276.
4.- Proponen modificar la nueva Ley del trabajador porteador
El Proyecto de Ley No. 6090/2023-CR, publicado el 6 de octubre de 2023, tiene por objeto modificar la Ley 31614, Nueva Ley del Trabajador Porteador, con el fin de fortalecer la actividad de los trabajadores porteadores y mejorar la calidad de servicios en el rubro de turismo.
5.- Proponen facultar el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones y la disponibilidad temporal de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios
El Proyecto de Ley No. 6091/2023-CR, publicado el 6 de octubre de 2023, tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de hasta cuatro UIT de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización; los cuales se solicitarán de la siguiente manera:
- Los afiliados presentan su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
- Se abonará hasta una unidad impositiva tributaria cada 30 días calendario, realizándose el primer desembolso a los 30 días calendario de presentada la solicitud; ello será aplicable solo hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercero.
- En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones 10 días calendario antes del desembolso.
Adicionalmente a ello, autorizan por única vez y hasta el 31 de diciembre del 2025, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del 100% de los depósitos por compensación por tiempo de servicios efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.