NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprobación de lineamientos para el uso de sistemas electrónicos en apelaciones ante el Tribunal Fiscal en procedimientos tributarios
El 27 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 300-2024-EF/40, el cual tiene por objeto aprobar los “Lineamientos para las actuaciones de las partes ante el Tribunal Fiscal, en instancia de apelación del procedimiento contencioso tributario, mediante el uso de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos en procedimientos con expediente electrónico”, el cual será aplicable a las apelaciones elevadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a excepción de los siguientes casos:
- Apelación referida a conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación está a cargo de la SUNAT o a conceptos que son competencia de unidades organizacionales dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.
- Apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de determinación y de multa que se originan en un procedimiento de fiscalización (parcial o definitiva), contenidas en un expediente físico, al haberse iniciado a sujetos que no tienen RUC y/o Clave Sol.
- Apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a solicitudes de devolución presentadas a través del Formulario Nº 4949.
- Apelación contra resolución que resuelve la reclamación, apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de determinación de atribución de responsabilidad solidaria.
- Apelación de resolución emitida en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscal que no fue emitida en un expediente de apelación electrónico.
- Apelaciones cuyo origen fue gestionado en forma física y que retornan a la Administración Tributaria para dar un trámite ordenado por el Tribunal Fiscal o porque se declaró una nulidad.
- Apelación de resoluciones que declaran inadmisible el recurso de apelación cuyo antecedente de tramitación sea en soporte físico.
Vigencia: 1 de octubre de 2024
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Los lineamientos para el uso de sistemas electrónicos en las apelaciones ante el Tribunal Fiscal conllevarán a un desarrollo eficiente en la gestión de apelaciones en el procedimiento administrativo, beneficiando tanto a la SUNAT como a los contribuyentes.
Debe recordarse que el artículo 112°-A del TUO del Código Tributario establece que las actuaciones que realicen los administrados y terceros ante el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos. En efecto, las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la Administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares.
2.- Presentación de Expedientes electrónicos de apelación y presentación por medios electrónicos de escritos y solicitudes vinculadas a dichos expedientes y a los de fiscalización
Mediante la Resolución de Intendencia N° 000190-2024/SUNAT se han incorporado al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) a los expedientes electrónicos de apelación, permitiéndose la presentación por medios electrónicos de escritos y solicitudes vinculadas a esos expedientes (siempre que la admisibilidad se encuentre en trámite o esté pendiente de cumplimiento lo ordenado por el Tribunal Fiscal).
Las solicitudes y escritos vinculadas a dichos expedientes y a los de fiscalización y de cruce de información, podrán ser presentadas, no sólo mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (a través del SIEV), sino también a través de la MPV – SUNAT, como sucede, entre otros, con el expediente electrónico de reclamación.
Por otro lado, se ha modificado la denominación de documento electrónico, de manera tal que, a través del SIEV podrán presentarse, no sólo archivos de texto, PDF, PDF/A u hojas de cálculo, sino también otros formatos.
Será necesario que los contribuyentes conozcan el instructivo de presentación para la presentación de escritos de apelación.
Vigencia: 01 de octubre de 2024.
3.- Crédito Fiscal del IGV y Registro de Compras: Un análisis del Decreto Legislativo N° 1669
El Decreto Legislativo N° 1669, publicado el 28 de setiembre del 2024, trae significativas modificaciones a la Ley del IGV e ISC con la clara intención de modificar los mecanismos de control fiscal, en especial los relacionados con el crédito fiscal, poniendo especial énfasis en el Registro de Compras.
En esa línea, se procede a desglosar los principales cambios vinculados con el registro de compras y los plazos para anotar los comprobantes de pago y documentos vinculados.
Facilitar el Cumplimiento Tributario a través de la Tecnología
Una de las grandes metas de esta legislación es simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con el respaldo del uso masivo de comprobantes electrónicos y la adopción de nuevas tecnologías, se espera un proceso de registro de compras más eficiente.
El registro de compras como requisito formal para ejercer el CF
Se regula en forma expresa que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos similares deben anotarse en el archivo digital u hoja del Registro de Compras.
Nuevos Alcances del Control Riguroso por parte de la SUNAT
El Decreto también refuerza los mecanismos de control por parte de la SUNAT. En los casos donde el contribuyente es un emisor electrónico de comprobantes de pago, debe anotar sus operaciones en los sistemas aprobados por la Superintendencia; si no lo realiza dentro del plazo máximo de atraso, la SUNAT puede generar los registros electrónicos, validando aún más su estrategia de fiscalización.
En ese sentido, esta norma brinda a la SUNAT la potestad para generar el registro de compras si el contribuyente no realiza las anotaciones correspondientes en el plazo máximo de atraso, considerando la información que fluye de los sistemas electrónicos de emisión.
Análisis de Proporcionalidad
La norma establece cómo determinar la proporción de adquisiciones en operaciones mixtas (gravadas y no gravadas), basándose en registros de hasta 12 meses previos para efectos de la determinación del crédito fiscal del IGV.
Ajustes en la Ley Nº 29215
La modificación del artículo 2 de la Ley N° 29215 es crucial, pues se establece que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto; siendo que en ese mismo periodo se tendrá que ejercer el crédito fiscal.
Excepcionalmente, si el comprobante de pago no fuese emitido a través de los Sistemas de Emisión Electrónicos, el plazo para la anotación será de hasta 02 meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto.
De otro lado, si el comprobante de pago fuera emitido por operaciones sujetas detracción (SPOT), se tendrá hasta 03 meses siguientes a la emisión del comprobante para su anotación en el Registro correspondiente. Sobre el particular, debe tenerse presente que el crédito fiscal se ejercerá cuando el comprobante de pago se haya anotado en el plazo señalado, y siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación a dicho periodo.
Cabe precisar que, en el caso de contribuyentes que lleven su Registro de Compras en forma manual o computarizada, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa antes de que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro.
Vigencia Condicionada
La vigencia del presente Decreto Legislativo depende de una Resolución de Superintendencia futura, que detallará aspectos como confirmación y rectificación de la información que consigne la Sunat en los registros por parte de los contribuyentes.
Anotación de documentos emitidos en forma previa a la vigencia del D. Leg. 1669
La UDCT del Decreto regula que la anotación de los CP, notas de débito y documentos emitidos antes de la vigencia del nuevo Decreto, se realice según las normas vigentes a la fecha de su emisión.
Este aspecto, requiere que las empresas efectúen una adecuada gestión de los comprobantes de pago y documentos emitidos para efectos de ejercer el crédito fiscal.
Conclusiones:
En general, estas modificaciones no solo pretenden facilitar los procesos actuales, sino que también buscan fortalecer la gestión fiscal de la SUNAT, permitiendo un mejor seguimiento y control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Las empresas deben estar atentas a la entrada en vigor de estos cambios y ajustar sus procedimientos internos para asegurar el cumplimiento.
Este Decreto Legislativo procura alinearse con las tendencias de digitalización y cumplimiento fiscal automatizado, con el fin de favorecer la recaudación fiscal, así como facilitar a las empresas mantenerse al día con sus registros y obligaciones tributarias.
Sin perjuicio de ello, debemos considerar que existe un cambio significativo y contingente para los contribuyentes: ya no se contará con un plazo de 12 meses para anotar el comprobante de pago en el Registro de Compras, a efectos de poder ejercer el crédito fiscal; sino que ahora el plazo se acorta a 3 meses como máximo.
Vale agregar que si no se anota el comprobante de pago electrónico en el Registro de Compras en el periodo en el cual se ha emitido, se perderá el derecho al crédito fiscal.
Es importante comentar que el Decreto Legislativo habría excedido las facultades que el Ejecutivo solicitó al Congreso para legislar, puesto que las facultades únicamente comprendían el Registro de Compras, y no respecto del uso del IGV como crédito fiscal.
4.- Publican listado de entidades exceptuadas del Impuesto General a las Ventas
El 30 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 178-2024-EF, el cual aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 29173, el cual será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de setiembre de 2024 y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Para un mejor entendimiento, el Capítulo II del Título II de la Ley N° 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV, aplicable a las operaciones de venta, gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores.
Al respecto, el artículo 11 de la citada Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.
5.- Designan Superintendente de SUNAT
Con fecha 03 de octubre del 2023 se publicó la Resolución Suprema N° 029-2024-EF, mediante la cual se da por concluida la designación del señor Gerardo Arturo López Gonzales en el cargo de Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Con ello, el señor Víctor Mejía Ninacóndor asumirá el cargo de nuevo Superintendente.
6.- Impuesto a la Renta de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales: Fijan índices de corrección monetaria para determinar el costo computable de inmuebles enajenados
Como se sabe, mediante el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que, en el caso de enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Conforme al segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del literal b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes.
En tal sentido, con fecha 05 de octubre del 2024, se publicó la Resolución Viceministerial N° 019-2024-EF/15.01, mediante la cual se fijan los referidos índices de corrección monetaria (ICM).
Cabe precisar que la Resolución Viceministerial y su Anexo se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Los índices de corrección monetaria resultan relevantes para una persona natural sin negocio, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que opta por enajenar un inmueble, obteniendo una ganancia que estará gravada como renta de segunda categoría.
Para determinar la ganancia de la venta del inmueble, se restará el costo computable al importe de la venta. Dicho costo computable será el valor que se pagó por la adquisición del inmueble, multiplicado por el IPM, el cual es publicado para cada mes y cada año.
A la ganancia de la venta se le deducirá el 20% y, posteriormente, se le aplicará la tasa del 6.25%, obteniéndose de esa manera el impuesto a pagar.
7.- Tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes por vía terrestre: Se publica proyecto de Decreto Supremo Modificatorio
Con fecha 07 de octubre del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 583-2024-MTC/01.02, mediante la cual se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica los Anexos I y II del Decreto Supremo N° 020-2021-MTC, que aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, así como su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc); con el objeto de recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Como es de conocimiento general, el Decreto Legislativo N° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos -incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias- que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.
Ahora bien, el literal d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo establece como método de determinación del monto de depósito, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que es aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor. Añade la disposición que la referida tabla puede ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.
En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 020-2021-MTC se aprobó la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías de la categoría N de la Clasificación Vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la categoría O de la referida clasificación, la misma que consta en los Anexos I, II y III que forman parte integrante del citado Decreto Supremo.
Es en ese contexto que el proyecto de Decreto Supremo, detallado en la Resolución Ministerial N° 583-2024-MTC/01.02, buscará modificar los Anexos I (valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local) y II (valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde lima hacia los principales destinos nacionales) del Decreto Supremo N° 020-2021-MTC.
8.- Nuevas disposiciones sobre la suscripción del Formato sobre Beneficiarios Finales de los Entes Jurídicos
El 12 de octubre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución SMV N° 010-2024-SMV/01, la cual tiene como objeto aprobar las Disposiciones que regulan los mecanismos para la suscripción del Formato que contiene la información del beneficiario final de los Entes Jurídicos.
Al respecto, señalan que el Formato puede ser suscrito a través de firma electrónica por el Beneficiario Final; sin embargo, en caso el Beneficiario Final suscriba el Formato mediante firma manuscrita, este procederá a convertirse en un documento electrónico, permitiendo que el representante legal de la entidad coloque su firma electrónica, sin requerir la certificación a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento.
Recordemos que la firma del representante legal tiene por objeto acreditar que la entidad ha verificado que la persona que suscribe el Formato mediante firma manuscrita es la persona cuya información es declarada en el mismo.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 se reguló la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales. Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo, a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y/o entes jurídicos deben implementar el formato anexo del Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad.
Dicho formato puede ser físico, en cuyo caso debe contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo con lo que establezca la SUNAT, mediante resolución de superintendencia.
En ese sentido, a fin de facilitar que las personas jurídicas y/o entes jurídicos obtengan la información de su beneficiario final, la presente norma incorpora medios alternativos a la firma digital del beneficiario final en el documento electrónico que las entidades con autorización de funcionamiento otorgada por la SMV, que administran entes jurídicos, pueden utilizar para efectos de verificar la identidad del beneficiario final.
9.- Simplificando el fraccionamiento de deuda con el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634
Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1634 implementó un mecanismo de alivio fiscal en Perú, conocido como el Fraccionamiento Especial de la deuda tributaria administrada por SUNAT; sin embargo, esta norma no ha contemplado todos los puntos necesarios para aplicar el beneficio.
En ese sentido, el 11 de octubre de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 184-2024-EF, el cual aprueba las normas reglamentarias y complementarias que resultan necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.
DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE ACOGIMIENTO
¿Qué Deudas Son Aplicables?
Las deudas tributarias que pueden acogerse al Fraccionamiento Especial incluyen:
- Deudas exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Deudas provenientes de resoluciones de determinación, órdenes de pago u otros documentos emitidos por la SUNAT.
Saldos de Aplazamientos y Fraccionamientos Anteriores
Los saldos de aplazamientos y fraccionamientos previos vigentes pueden acogerse, siempre que estas deudas se encuentren en la misma categoría que las mencionadas anteriormente.
SUJETOS EXCLUIDOS
No pueden acogerse al fraccionamiento:
- Personas con sentencias condenatorias por delitos tributarios.
- Entidades del sector público, excepto en el ámbito empresarial.
ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA
- Modalidades de Pago: La deuda se puede actualizar mediante la aplicación de intereses y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de acuerdo con la modalidad de acogimiento (pago al contado, sumario o fraccionado).
- Cálculo: La actualización se realiza hasta la fecha de presentación de la solicitud, incluyendo la imputación de pagos parciales hecho hasta ese momento.
PROCESO DE SOLICITUD
- Presentación: Los deudores deben presentar una solicitud individual por cada concepto de deuda tributaria. La fecha límite para presentar estas solicitudes es hasta el 20 de diciembre de 2024.
- Modalidades de Pago: Los solicitantes deben indicar la deuda y modalidad de pago elegida (contado, sumario o fraccionado), y la SUNAT emitirá su aprobación o negación en un plazo de 45 días hábiles.
BONO DE DESCUENTO
- Determinación del Bono: El monto del bono de descuento se establece según la modalidad de pago y el total de deudas tributarias actualizadas a la fecha de acogimiento.
- Uso del Bono: El uso del bono está condicionado a la realización de ciertos pagos según las modalidades establecidas, debiendo cumplirse con la cuota de acogimiento tanto en modalidades de pago sumario como fraccionado.
MODALIDAD DE PAGO AL CONTADO
- Condiciones: Para acogerse a esta modalidad, el deudor debe pagar la totalidad de la deuda actualizada al momento de presentar la solicitud, menos el bono de descuento.
- Consecuencias del Incumplimiento: El incumplimiento con el pago total resultará en la denegación de la solicitud y en la imputación del pago a la deuda tributaria conforme a las normas vigentes.
- Excepción: No será necesario hacer este pago si el monto total a pagar está cubierto por conceptos que cuentan con un bono de descuento del 100%.
MODALIDAD DE PAGO SUMARIO
- Requisitos para el Acogimiento
- Pago de la Cuota de Acogimiento: Debe pagarse al menos el 25% del total de la deuda actualizada.
- Ofrecimiento de Garantías: Cuando sea necesario, el deudor debe ofrecer garantías requeridas por la normativa.
- Consecuencias del Incumplimiento
El incumplimiento resultará en la denegación de la solicitud y pérdida del derecho al bono de descuento.
- Estructura de Pagos
La deuda resultante puede fraccionarse en hasta 3 cuotas, con la primera venciendo el último día hábil del mes siguiente a la resolución de acogimiento.
MODALIDAD DE PAGO FRACCIONADO
- Condiciones para Acogerse
El deudor debe pagar al menos el 10% de la deuda total actualizada y ofrecer garantías.
- Estructura de Pagos
La deuda puede fraccionarse en hasta 72 cuotas, con la primera cuota venciendo el último día hábil del mes siguiente a la resolución.
IMPUTACIÓN DE PAGOS
Tras Denegación del Acogimiento
- Causas de Denegación: La denegación puede ocurrir por no cumplir con los requisitos, como el pago de la cuota de acogimiento o la falta de oferta de garantías.
- Imputación de Pagos Efectuados: Los pagos realizados se imputarán a las deudas tributarias incluidas en la solicitud.
En Caso de Desistimiento
- Definición de Desistimiento: Ocurre cuando la SUNAT aprueba la renuncia a continuar con la solicitud de acogimiento.
- Imputación de Pagos Realizados: Los pagos se imputarán a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.
IMPORTANCIA DE LA CORRECTA IMPUTACIÓN
La correcta imputación de pagos asegura que los contribuyentes no pierdan el dinero abonado. Seguir la normativa es esencial para mantener la validez de los pagos y evitar problemas legales.
CONCLUSIÓN
El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634 proporciona un marco crucial para la regularización de deudas tributarias en Perú, facilitando a los contribuyentes la oportunidad de cumplir con sus obligaciones fiscales. Las modalidades de pago y la claridad en la imputación de pagos son elementos fundamentales para aprovechar este mecanismo. Es vital que los contribuyentes se mantengan informados y cumplan con los requisitos establecidos para garantizar un proceso fluido en la regularización de su situación fiscal.
En un contexto de presión financiera, estas disposiciones representan pasos significativos hacia el cumplimiento tributario y el desarrollo económico sostenible.
Finalmente, queda pendiente la publicación de la Resolución de Superintendencia que establezca el procedimiento y los requisitos necesarios para presentar la solicitud de acogimiento.
INFORMES DE SUNAT
1.- SUNAT: Implicancias tributarias de contratos de IFD
A través del Informe N° 000071-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que tratándose de contratos de IFD: i) que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera; ii) celebrados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR, introducida por el Decreto Legislativo N° 1425, vigente desde el 1.1.2019; y, iii) cuyo plazo vence en fecha posterior al 31.12.2018, para efectos del impuesto a la renta, se deberá observar lo siguiente:
- Los resultados contables acumulados que se generaron antes del 1.1.2019, tratándose de tales contratos que al 1.1.2019 no se verificó alguno de los 6 supuestos de imputación previstos en el artículo 57 de la LIR, que entonces resultaban aplicables a estos IFD, no corresponde su reconocimiento como renta o pérdida para efectos tributarios en el ejercicio gravable 2019 ni siguientes.
- Los resultados contables que se generen a partir del 1.1.2019 deben reconocerse como renta o pérdida para efectos tributarios al cierre de cada ejercicio gravable, a partir del 2019.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
En conclusión, el Informe N° 000071-2024-SUNAT/7T0000 establece directrices claras sobre el tratamiento de los contratos de IFD relacionados exclusivamente con el tipo de cambio, que hayan sido firmados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR y cuyo vencimiento fuera posterior al 31.12.2018.
Se aclara que los resultados contables acumulados hasta el 1.1.2019 no deben ser reconocidos tributariamente, mientras que los resultados generados a partir de esa fecha se clasificarán como renta o pérdida en los ejercicios gravables posteriores.
Esto proporciona una guía fundamental para los contribuyentes al manejar sus obligaciones fiscales en relación con estos contratos.
2.- SUNAT se refiere a la suspensión de retenciones de renta de cuarta categoría para régimen CAS
Por medio del Oficio N° 000026-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT hace referencia a la suspensión de la retención del impuesto a la renta de cuarta categoría a trabajadores del régimen especial de contratación administrativa de servicios; en ese sentido, ante una consulta similar referida a retenciones de trabajadores del régimen CAS pero considerando el monto mensual establecido para el ejercicio 2013, mediante el Oficio N° 000021-2024-SUNAT/7T0000, esta Administración ha señalado lo siguiente:
“El agente de retención no puede efectuar la retención del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2013, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente superen los S/ 32,375.00, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y para ello, el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita”.
Adicionalmente, cabe tener presente que como se desprende del informe N° 090-2015-SUNAT/5D0000, el perceptor de rentas de cuarta categoría puede incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del código tributario, al proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar su solicitud de suspensión de retenciones del impuesto a la renta.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
En conclusión, el Oficio N° 000026-2024-SUNAT/7T0000 esclarece la suspensión de la retención del impuesto a la renta de cuarta categoría para trabajadores bajo el régimen CAS, indicando que los agentes de retención no deben realizar dichas retenciones si el contribuyente presenta su Constancia de Autorización, independientemente de sus ingresos anuales.
Asimismo, dispone que en el marco de lo señalado el informe N° 090-2015-SUNAT/5D0000, es importante que los contribuyentes proporcionen información veraz al solicitar esta suspensión, ya que cualquier discrepancia podría resultar en infracciones tributarias.
3.- Implicancias del Informe N° 000068-2024-SUNAT sobre los beneficios tributarios de la Ley N° 31110
Recientemente, la SUNAT ha publicado el Informe N° 000068-2024-SUNAT/7T0000, que aclara el alcance de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial.
Este análisis se vuelve esencial para las empresas vinculadas a este sector, en un contexto donde se busca determinar quiénes pueden acceder a estos incentivos tributarios y bajo qué condiciones.
¿Quiénes Pueden Beneficiarse?
En el marco de la Ley N° 31110 que ofrece ventajas fiscales a empresas que utilizan predominantemente productos agropecuarios fuera de la provincia de Lima y Callao, se indica que las empresas beneficiarias son:
- Servicios de Selección y Empaque: Empresas que solo se dedican a seleccionar, empacar y tratar productos frescos por encargo de terceros para su exportación.
- Integración de Cultivo y Empaque: Aquellas que cultivan, cosechan, empaquetan y exportan productos, además de ofrecer servicios de empaque a terceros, sin importar cuántos ingresos provengan de actividades agroindustriales.
- Acopio y Exportación Directa: Las empresas que acumulan productos frescos y los preparan para exportación, siempre y cuando sus ingresos por actividades secundarias no superen el 20% de sus ingresos totales.
Exclusiones a los Beneficios
En el marco de lo señalado, el informe precisa que no podrán acogerse a los beneficios los acopiadores que solo compran productos frescos y contratan a terceros para el tratamiento y empaque, así como aquellos cuyos ingresos por la venta de activos fijos o servicios no relacionados con la actividad agraria superen el límite establecido del 20%.
Marco Legal
La Ley N° 31110 fue diseñada para fomentar el desarrollo del sector agrario y agroindustrial en Perú, abarcando tanto a personas naturales como jurídicas relacionadas con cultivos, crianzas y actividades agroindustriales específicas.
Ello así, el artículo 10 de la ley establece claramente los beneficios tributarios vinculados al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas para los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos.
Conclusiones
El Informe N° 000068-2024-SUNAT proporciona un marco claro que las empresas deben seguir para aprovechar los beneficios tributarios estipulados en la Ley N° 31110, con la finalidad de comprender la interpretación de la ley, las actividades calificadas y las limitaciones.
Además, la clasificación de actividades agroindustriales y la atención a las restricciones impuestas son cruciales para que las empresas mantengan su elegibilidad para recibir incentivos fiscales.
Recomendaciones a seguir
- Evaluar la Estructura de Operaciones: Las empresas deben revisar sus operaciones actuales en función del uso de productos agropecuarios y ajustar su modelo de negocio si es necesario para cumplir con los requisitos de la ley.
- Documentación y Compliance: Mantener un registro claro de las actividades que realizan y los ingresos generados para asegurar que estén dentro de los límites establecidos por la ley y el reglamento.
- Asesoría Profesional: Considerar la contratación de asesores especializados en normativas agrarias para obtener claridad y estrategias sobre cómo maximizar los beneficios tributarios.
- Explorar Nuevas Oportunidades: Investigar sobre la posibilidad de diversificar las actividades dentro del marco legal que pueda proporcionar nuevos flujos de ingresos, sin comprometer el acceso a los beneficios tributarios.
Finalmente, el Informe es un recurso invaluable para las empresas que buscan optimizar sus operaciones en el sector agrario, y su comprensión efectiva es clave para el crecimiento y sostenibilidad del negocio en un entorno regulatorio en constante evolución.
4.- El Test de Beneficio no se aplica a arrendamientos y licencias entre empresas vinculadas
Recientemente la SUNAT ha emitido el Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000, que trae consigo importantes implicaciones tributarias para las empresas vinculadas, respecto al tratamiento de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y las licencias de uso de marca, desatando un cambio significativo en el paradigma tributario.
Principales Conclusiones del Informe:
La SUNAT ha llegado a varias conclusiones claves que afectan la forma en que se gestionan las transacciones entre empresas vinculadas:
- No aplicabilidad del “Test de Beneficio”: La SUNAT ha determinado que el «test de beneficio», regulado por el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), no es aplicable a los arrendamientos ni a las concesiones de licencias de uso de marca.
- Valor de Mercado: Según el artículo 32 de la LIR, todas las transacciones deben reflejar un valor de mercado, esto significa que la SUNAT tiene la autoridad para ajustar valores que no se alineen con los precios que se acordarían entre partes independientes en situaciones similares.
- Definición y Aplicación del Test de Beneficio: Aunque este test se aplica a servicios entre partes vinculadas, implica que dichos servicios tienen que proporcionar un valor económico o comercial claro al destinatario, lo que se evalúa en comparación con lo que una empresa independiente pagaría.
- Concepto de Servicios entre Partes Vinculadas: La LIR y su reglamento no definen específicamente «servicios prestados entre partes vinculadas». Sin embargo, de acuerdo con las directrices de la OCDE, estos servicios deben representar actividades que una empresa independiente hubiera compensado.
- Análisis de Actividades: Para identificar qué constituye un servicio intragrupo, es crucial evaluar si representa un beneficio económico o comercial para el grupo. Si ninguna empresa independiente pagaría por el servicio, este no se clasifica como intragrupo.
- Arrendamiento de Bienes: La LIR no ofrece una definición clara de arrendamiento, por lo que es fundamental referirse al Código Civil, el cual establece que el contrato de arrendamiento implica que el arrendador cede temporalmente el uso de un bien a cambio de un alquiler.
- Licencia de Uso de Marca: De igual manera, la LIR carece de una definición precisa para las licencias de marcas. La Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin embargo, define una marca como un signo que distingue productos y servicios, permitiendo así regular las licencias como la cesión del derecho de uso, manteniendo el licenciante la titularidad.
Conclusiones:
Este informe marca un antes y un después en el tratamiento de transacciones entre empresas vinculadas, especialmente en cuanto a arrendamientos y licencias. Para ello, es crucial que las organizaciones:
- Identifiquen correctamente si las transacciones encajan en la categoría de «servicios» según el marco legal.
- Documenten adecuadamente los valores de mercado y justifiquen los costos o gastos deducibles.
- Mantengan un conocimiento actualizado de las regulaciones y directrices internacionales, como las pautas de la OCDE.
Recomendaciones Finales:
Dada la complejidad del entorno regulatorio y sus implicaciones tributarias, recomendamos a las empresas establecer políticas claras y documentadas para la gestión de arrendamientos y licencias de uso de marca entre partes vinculadas.
Estas políticas deben incluir:
- La valoración de transacciones según el valor de mercado.
- El cumplimiento de los requisitos normativos establecidos.
- El análisis de las actividades realizadas en este contexto.
Estar informado y adaptarse de forma proactiva a las normativas es vital para prevenir conflictos con la SUNAT y garantizar una gestión eficiente y con bajo riesgo en las operaciones entre empresas vinculadas.
5.- SUNAT: Aclaraciones sobre la comunicación para designar representantes y pagos a terceros
La reciente publicación del Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos lleva a recordar el Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, los cuales conjuntamente nos brindan importantes aclaraciones sobre el cumplimiento de la bancarización en el marco de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
En ese sentido, consideramos necesario señalar los siguientes puntos:
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley):
El artículo 5-A de la Ley subraya que cualquier pago se considera válido solo si se realiza directamente al acreedor o a un tercero designado por este, siempre que la designación se comunique previamente a la SUNAT.
La razón detrás de esta normativa radica en la necesidad de mantener la trazabilidad de las operaciones comerciales, pues si los pagos no se dirigen directamente al acreedor o proveedor, puede volverse complejo validar la naturaleza de esas transacciones, lo que afecta la deducción de gastos y costos.
¿Quién califica como Tercero?:
De acuerdo con el informe, se considera “tercero” a cualquier persona que no sea el acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, pero que efectivamente recibe el pago.
De este modo, el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos aclara que el representante legal de la empresa, que se encuentre inscrito en los Registros Públicos, califica como un tercero, aun cuando tenga la potestad de cobrar en nombre del acreedor.
Comunicación Obligatoria a la SUNAT:
Tal como señala el informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, se mantiene la obligación de comunicar a la SUNAT la designación del representante antes de realizar los pagos.
Esta comunicación es vital para que la SUNAT mantenga un registro claro de quién recibe los pagos y así conservar la integridad de la información tributaria. La omisión de este paso puede resultar en auditorías y problemas legales en el futuro, cuestionando la validez de los pagos.
Interpretaciones Clave de Pagos a Terceros:
- Pagos a Terceros Designados por el Proveedor: Si un proveedor designa un tercero para recibir el pago, se debe comunicar a la SUNAT antes del pago, aun cuando el tercero sea el representante legal del acreedor.
- Pagos a Terceros Designados por el Adquirente: Si el adquirente designa a un tercero para que pague al proveedor, no es obligatorio comunicar esto ante la SUNAT, otorgando al adquirente mayor flexibilidad en la gestión de sus pagos.
- Reembolsos por Terceros: Cuando una factura es pagada directamente por un tercero, y el usuario reembolsa esta cantidad, tampoco se requiere dicha comunicación a la SUNAT.
Conclusiones y Recomendaciones:
La comunicación a la SUNAT sobre la designación de un representante o los detalles de los pagos a terceros es crucial para cumplir con las obligaciones tributarias.
Para asegurar el cumplimiento normativo y evitar inconvenientes, se recomiendan las siguientes acciones:
- Comunicación Oportuna: Informar a la SUNAT sobre la designación antes de realizar cualquier pago.
- Capacitación Continua: Capacitar a los equipos sobre los procedimientos y normativas pertinentes.
- Mantenimiento de Registros: Llevar un registro detallado de todas las designaciones comunicadas a la SUNAT.
- Revisión de Procedimientos: Adaptar los procedimientos internos para cumplir con las regulaciones de la SUNAT y del Código Civil.
Estos informes de SUNAT (Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 e Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000) clarifican la obligación de comunicar a la administración tributaria y los escenarios específicos en los que se requiere dicha comunicación.
Implementar correctamente estas directrices no solo garantiza la legalidad de las transacciones, sino que también fomenta la transparencia y la efectividad en las relaciones comerciales entre proveedores y adquirentes.
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
2.- Precedente Vinculante: Limitaciones a la aplicación retroactiva del Código Tributario
En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 11 de octubre de 2024, se publica el precedente vinculante relacionado con el criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08829-9-2024; el cual establece como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:
“No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia”.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
En el presente caso, el Tribunal Fiscal consideró la posibilidad de aplicar retroactivamente la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1311 al numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Dicha modificación establece como condición para configurar una infracción que las acciones u omisiones del contribuyente impacten tanto en la determinación de la obligación tributaria como en el pago de la misma; a diferencia de la norma anterior, mediante la cual bastaba que dichas acciones u omisiones influyan en la determinación de la obligación tributaria para que se configure la infracción, sea que se establezca un importe a pagar o no.
El Tribunal Fiscal determinó que el artículo 168° del Código Tributario, que establece la irretroactividad de las normas sancionatorias tributarias, debe interpretarse en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, el cual dicta la aplicación inmediata de las normas y prohíbe su retroactividad, salvo en materia penal cuando favorece al infractor.
Por lo tanto, se concluye que no es aplicable la retroactividad del Decreto Legislativo N° 1311 en el caso en cuestión.
1.- Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario: Tribunal Fiscal emite jurisprudencia de observancia obligatoria vinculada con la aplicación del régimen de gradualidad - RTF N° 08082-5-2024
Antecedentes:
En el presente caso, se tiene a una empresa que se encuentra dentro del Régimen MYPE Tributario en el año 2022, la cual incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario: no presentar el PDT PLAME 601 (período setiembre 2022) dentro del plazo establecido.
Al respecto, sostiene que se le debe aplicar la gradualidad del 95% de la multa, pues subsanó la infracción con la presentación del PDT PLAME, y procedió a cancelar dicho concepto antes de la notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva. Esta posición se sustenta en el artículo 13°-B del Régimen de Gradualidad de Infracciones y Sanciones (aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007-SUNAT).
Por su parte, la Administración Tributaria considera que no resulta aplicable el Régimen de Gradualidad, debido a que dicha norma circunscribe su aplicación a los deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta; sin embargo, la referida infracción se encuentra vinculada a la determinación de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre de 2022.
El Tribunal Fiscal precisa que, a efectos de establecer si resulta o no de aplicación a la recurrente el Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT, es necesario determinar si esta última norma resulta de aplicación a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que contienen la determinación de la deuda tributaria de tributos distintos al Impuesto a la Renta o únicamente al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Criterio de observancia obligatoria:
El artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, es aplicable en el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del citado código, por infracciones por no presentar declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria vinculadas además del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a otros tributos distintos del Impuesto a la Renta.
Comentarios:
Debe señalarse que el propósito de la modificación del Reglamento de gradualidad, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021-SUNAT, es incentivar la presentación de declaraciones juradas determinativas, ya que a partir de ello la Administración Tributaria obtiene información que es importante para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Fiscal amplía el alcance de la gradualidad establecida en el artículo 13°-B, al concluir que puede aplicarse a otros tributos de cuenta propia administrados por SUNAT (aunque no estén relacionadas directamente con el Impuesto a la Renta), siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
En efecto, dicha gradualidad también se aplicaría a infracciones vinculadas a otros tributos como ESSALUD, IGV, ISC, ITAN, entre otros.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen restablecer la recaudación fiscal para el incremento de la inversión pública
Con el Proyecto de Ley N° 9044/2024-CR, publicado el 30 de setiembre de 2024, se busca derogar las siguientes leyes, con el fin de que se recuperen los ingresos, y de cortar la tendencia de incremento del déficit fiscal y con ello contribuir a la sostenibilidad del país:
- Ley 31110 – Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
- Ley 31556 – Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
- Ley 31903 – Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE.
- Ley 31940 – Ley que amplía el plazo para la presentación de declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE).
2.- Proponen incrementar lo montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos
Con el Proyecto de Ley N° 9090/2024-CR, publicado el 3 de octubre de 2024, se busca incrementar los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicables a ciertos productos, para promover la salud pública mediante la reducción del consumo de bebidas alcohólicas y azucaradas; con esto lograrían los beneficios directos en la salud de la población, y también sería una estrategia para aumentar la recaudación fiscal.
Los fondos adicionales recaudados a través de impuestos sobre estas bebidas pueden ser destinados a financiar programas de salud y educación; en ese sentido, se propone los siguientes incrementos:
- Cervezas: Incrementar el monto fijo de S/ 2,31 a S/ 2,50 por litro.
- Cigarrillos de tabaco negro y rubio: Incrementar el monto fijo de S/ 0,30 a S/ 0,35 por unidad.
- Tabaco o tabaco reconstituido: Incrementar el monto fijo de S/ 0,30 a S/ 0,35 por unidad.
- Pisco: Incrementar el monto fijo de S/ 2,22 a S/ 2,40 por litro.
- Líquidos alcohólicos con más de 20°: Incrementar el monto fijo de S/ 3,55 a S/ 3,80 por litro.
4.- Proponen crear Zona Económica Especial de Chancay
Con el Proyecto de Ley N° 9151/2024-CR, publicado el 9 de octubre de 2024, se establece como objeto crear la Zona Económica Especial de Chancay (ZEECH), con el fin de promover el desarrollo industrial, económico, tecnológico y comercial del distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, así como en su área de influencia, a través de incentivos tributarios en el desarrollo de actividades industriales, agroindustriales y otros que resulten de interés para la inversión privada.
3.- Proponen derogar la Ley que modifica la Ley del IGV e ISC respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet
El Proyecto de Ley N° 9115/2024-CR, publicado el 3 de octubre de 2024, tiene como objeto derogar el Decreto Legislativo N° 1623, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
2.- Declaran días no laborables en Lima y Callao, Noviembre 2024
El 11 de octubre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, el cual tiene como objeto declarar días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024.
Asimismo, para fines tributarios, son considerados hábiles los días jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024.
Adicionalmente, con respecto a la compensación de horas, en el Sector Público, las horas dejadas de laborar durante los días no laborables antes mencionados, son compensadas en los quince (15) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad o forma que establezca el Titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad; mientras que, en el caso del Sector Privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se establece la forma como se hace efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decide el empleador.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Debe considerarse que los días no laborables son días de descanso que deben ser compensados por el trabajador. Así, la norma establece que, en el sector privado, el trabajador y el empleador deben acordar cómo se recuperarán las horas no trabajadas. En caso de no llegar a un acuerdo, el empleador tomará la decisión.
Asimismo, las empresas privadas que realicen actividades económicas esenciales para la comunidad deben determinar qué puestos de trabajo estarán excluidos de los días no laborables para asegurar la continuidad de los servicios esenciales.
Por otra parte, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables establecidos, la provisión de aquellos servicios que resultan indispensables para la sociedad.
1.- Publican en SUNARP el proyecto de la Directiva para la Reserva de Preferencia Registral mediante el Sistema de Intermediación Digital
El 26 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00138-2024-SUNARP/SN, el cual tiene por objeto disponer la publicación del proyecto normativo que aprueba la “Directiva que regula la presentación electrónica, trámite y anotación de la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social mediante el Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp”; así como la exposición de motivos que lo sustenta, que como anexos forman parte de la presente resolución, en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp (www.gob.pe/sunarp), a efectos de recibir comentarios, aportes u opiniones del público en general, por un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El presente Proyecto se emite considerando la necesidad de mejorar el proceso de atención y calificación de la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social; en el marco del proceso de virtualización de los servicios que la Sunarp brinda en beneficio de los ciudadanos.
De esta forma, se busca uniformizar la presentación virtual a través de un solo medio, eliminando la presentación por el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) y el portal institucional. Así, se optimizan los plazos de atención en la calificación registral, se mejoran los plazos de atención, y se evita el trámite de la presentación de solicitudes en soporte papel en oficinas receptoras, la digitalización de las mismas u observaciones referidas a la legibilidad de las denominaciones propuestas.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen que todos los afiliados puedan retirar hasta el 95.5% de sus fondos al jubilarse
Con el Proyecto de Ley N° 9002/2024-CR, publicado el 25 de setiembre de 2024, se reestablece el derecho de todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones de retirar el 95.5% de sus fondos acumulados en sus Cuentas Individuales de Capitalización al momento de jubilarse, conforme lo previsto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP.
2.- Proponen fijar en 50 años la edad para jubilarse anticipadamente en el Sistema Privado de Pensiones
Con el Proyecto de Ley N° 9003/2024-CR, publicado el 25 de setiembre de 2024, se establece tanto para hombres como para mujeres, la edad de 50 años para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones.
3.- Proponen ley de reforma del Sistema Peruano de Pensiones
Con el Proyecto de Ley N° 9061/2024-CR, publicado el 1 de octubre de 2024, se establece disposiciones que configuran el derecho a la seguridad social en pensiones que le asiste a la persona como un medio necesario para garantizar una vida plena en condiciones de dignidad; esto con el fin de proteger a la población de las contingencias sociales y los estados de necesidad mediante el acceso a una pensión digna, equitativa y justa de jubilación, discapacidad laboral y sobrevivencia, así como los gastos por sepelio, considerando el cumplimiento de los requisitos legales y la diversidad socioeconómica de la persona.