Primera quincena de Setiembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico – ICBP

Dentro de las disposiciones necesarias para la operatividad del Impuesto al consumo de las Bolsas de Plástico, figuraba aquella relacionada a la declaración y pago del impuesto, es por ello, que la SUNAT emitió la Resolución Nro. 171-2019/SUNAT, publicada el 31 de agosto último y a través del cual se establecieron las siguientes disposiciones:

  1. Se aprueba el Formulario Virtual 1670 – Impuesto al consumo de bolsas de plástico – Agente de Percepción, el cual se ubica en SUNAT Virtual.
  2. La periodicidad de la declaración se realiza de forma mensual, de acuerdo al último dígito del RUC.
  3. El pago total del impuesto se realiza en una única transacción; dicho pago puede realizarse de las siguientes maneras:
    a. A través de débito en cuenta.
    b. A través de tarjeta de crédito o débito.
    c. Pago en bancos utilizando el NPS.
    Un aspecto relevante a tener en cuenta trata en los casos de la declaración y de no haber pagado, el pago del impuesto percibido se efectúa a través del Sistema de Pago Fácil, mediante SUNAT Virtual o utilizando el NPS, circunstancias que general el formulario 1662 – boleta de pago o el formulario N.° 1663 – boleta de pago, respectivamente.
  4. La constancia de presentación es el único comprobante de la operación efectuada por el agente de percepción, siendo relevante mencionar que, dicha constancia puede emitirse con o sin importe a pagar.
  5. Finalmente, el impuesto debe anotarse en el registro de ventas e ingresos y el registro de compras, en la columna ‘’Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible’’.

De acuerdo a la Resolución en comentario, el formulario virtual 1670, se encuentra desde el 1 de setiembre de 2019.

2.- Aprueban índice de corrección monterería

Mediante Resolución Ministerial N° 321-2019-EF/15 se fijan los Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 7 de setiembre de 2019.

 

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proyecto de resolución que regula la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del beneficiario final y dicta disposiciones para que los notarios verifiquen dicha presentación e informen a la SUNAT el incumplimiento de los sujetos obligados

Este sábado 7 de setiembre se ha publicado el Proyecto de Resolución de Superintendencia que establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del Beneficiario Final y dicta disposiciones para que los notarios verifiquen dicha presentación e informen a la SUNAT el incumplimiento de los sujetos obligados
Dentro de las principales disposiciones que establece el proyecto se aprecian las siguientes:

  1. Se aprueba el Formulario Virtual Nro. 3800, el cual estará a disposición de los contribuyentes a partir del 1 de diciembre de 2019.
  2. La declaración se iniciará en el periodo de noviembre de 2019, respecto de las personas jurídicas que tengan la calidad de PRINCIPALES CONTRIBUYENTES al 30 de noviembre de 2019, para lo cual tomarán en cuenta las fechas de vencimiento para las obligaciones tributarias de liquidación mensual, en ese sentido la declaración se presentará en diciembre 2019.
  3. La persona jurídica que con posterioridad al 30 de noviembre de 2019 deje de tener la calidad de principal contribuyente, igual mantendrá la obligación de presentar la Declaración del Beneficiario Final.
  4. Respecto de los demás sujetos obligados como personas jurídicas o entes jurídicos el plazo se establecerá en mediante resolución de superintendencia.
  5. La declaración se realizará a través de SUNAT Operaciones en línea , siguiendo las especificaciones técnicas del instructivo “Registro de información en el Formulario Virtual N° 3800 – Declaración del Beneficiario Final”, que será publicado en SUNAT Virtual; y de no existir causal de rechazo, se considerará presentada cuando se tenga la constancia de presentación que emita el sistema de la SUNAT.
  6. En el caso de declarar un único beneficiario final que resida en Perú y tenga directamente cómo mínimo el 10% del capital de una persona jurídica, se ingresará dicha información directamente en el Formulario Virtual Nro. 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
    En los demás casos la información que se adjunte se realizará a través de archivos planos generados por un aplicativo Excel.
    De darse el caso que el beneficiario final tenga la propiedad o el control a través de una cadena de titularidad o de cadena de control, se adjuntará el archivo Excel Datos de la cadena de titularidad y/o cadena de control”.
  7. Para sustituir o rectificar una declaración se debe presentar una nueva declaración indicando el período y número de orden del Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario Final que se sustituye o rectifica y debe ingresarse toda la información que se solicita, inclusive aquella que no se desea modificar.

Disposiciones para los Notarios Públicos:

  1. Acceso Virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración del beneficiario final.
  2. Forma, plazo y condiciones en que los notarios públicos deben informar a la SUNAT el incumplimiento de la presentación de la declaración.
    La SUNAT recibirá los comentarios sobre el presente proyecto hasta el 15 de setiembre de 2019, los cuales se podrán remitir vía correo electrónico a la siguiente dirección: lsoto@sunat.gob.pe

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- La venta de cerveza no se encuentra gravada con el ISC.

En relación con el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a la cerveza (partida arancelaria 2203.00.00.00), el artículo 50° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e ISC dispone que son operaciones gravadas con el ISC la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV de la citada ley; no obstante, el artículo 12º del Reglamento de dicha ley prevé que son sujetos del ISC los importadores en la venta en el país de los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la ley antes referida; por lo que se consulta si la venta en el país de cerveza, bien que se incorporó en el literal B del Apéndice IV a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 181-2019-EF, que realiza una empresa del sector retail que importó directamente dicho producto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del ISC.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el 119-2019-SUNAT/7T0000:

A partir de la vigencia del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF la cerveza es un bien que se encuentra dentro del Literal B del Apéndice IV, en consecuencia, la venta en el país por el importador de cerveza no se encuentra gravada con el ISC.

II.- Infracciones relacionadas con la factura electrónica

Sobre la obligación de llevar determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, se consulta si omitir registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo; no obstante que se efectúe su registro y/o anotación en el periodo siguiente, configura alguna infracción tributaria.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 115-2019-SUNAT/7T0000:

El obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica que ha omitido registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo, incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario; no obstante que se haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

III.- Obligaciones de llevar el Libro Diario a cargo de las Entidades del Sector Público

Se consulta si las entidades del Sector Público que no realizan actividad empresarial se encuentran obligadas a llevar el Libro Diario de manera electrónica.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 114-2019-SUNAT/7T0000:

Las entidades del Sector Público que no realizan actividad empresarial no se encuentran obligadas a llevar el Libro Diario de manera electrónica para efectos del Impuesto a la Renta.

IV.- Operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato

Acerca de las operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato, en las que el comprador paga al exportador un importe por concepto de prima de comercio justo -prima fairtrade(1 )- (consignada de forma discriminada en la factura de exportación), y en las que los proveedores de este carecen de RUC y no se encuentran organizados bajo alguna estructura organizativa, se consulta lo siguiente:

  1. Si el exportador, en calidad de transmisor de la prima fairtrade, puede emitir liquidaciones de compra a dicho proveedores, respecto del importe de la prima que paga a estos.
  2. Si el exportador debe reconocer aquel importe como ingreso gravable para efectos del impuesto a la renta, considerando que luego lo transmite a los productores de tales bienes que son sus proveedores.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 113-2019-SUNAT/7T0000:

Respecto a las operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato, en las que el comprador entrega al exportador un importe por concepto de prima fairtrade (consignada de forma discriminada en la factura de exportación) para su pago a los productores, los que carecen de RUC y no se encuentran organizados bajo alguna estructura organizativa:

  1. El exportador, en calidad de transmisor de dicha prima, no puede emitir liquidaciones de compra a tales proveedores, respecto del importe de la prima que paga a estos.
  2. El exportador no debe reconocer aquel importe como ingreso gravable para efectos del impuesto a la renta

V.- Servicios Digitales – Servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:

  • El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o que le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.

Al respecto, se consulta si la retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por dicha operación constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 110-2019-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:

  • El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.

La retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la referida operación constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, gravada con el impuesto a la renta.

VI.- El ISC en la venta interna realizada por el importador – productor de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentra afecta al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la venta interna realizada por el importador – productor de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90, que con posterioridad a su importación son modificados para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas?
  2. ¿Procede deducir el ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 109-2019-SUNAT/7T0000:

  1. Se encuentra afecta al ISC con la tasa 0%, la venta interna realizada por el importador de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que fueron importados como vehículos originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, diésel y/o semidiésel como combustible, y que posteriormente, de forma previa a su venta interna, fueron convertidos para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, y se encuentran contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90.
  2. Procede deducir el ISC que gravó la importación de los vehículos referidos en el párrafo anterior, del ISC que corresponda pagar por la venta interna, realizada por el importador, de cualquier bien comprendido en el mencionado literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV.

VII.- Exoneración del Impuesto a la Renta de las Universidades Privadas

Se consulta si, durante la vigencia de la Ley N.° 23733, para fines de la exoneración del Impuesto a la Renta que se encontraba prevista en inciso m) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los pagos de bonificaciones u otros beneficios entregados a los trabajadores de una universidad privada constituida como persona jurídica sin fines de lucro, que no tuvieran la condición de miembros de esta, calificaban como una distribución directa o indirecta del excedente.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 100-2019-SUNAT/7T0000:

Durante la vigencia de la Ley N.° 23733, para fines de la exoneración del Impuesto a la Renta que se encontraba prevista en inciso m) del artículo 19° de la LIR, los pagos de bonificaciones u otros beneficios entregados a los trabajadores de una universidad privada constituida como persona jurídica sin fines de lucro, que no tenían la condición de miembros de esta, no calificaban como una distribución directa del excedente. No obstante, para tal efecto, tales pagos o beneficios sí podrían considerarse como una distribución indirecta del excedente en el supuesto que hubieran tenido como beneficiarios reales a los miembros de la universidad, lo cual debe ser verificado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de cada situación y a la documentación probatoria correspondiente.

VIII.- Operaciones realizadas por entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV

En relación con el Impuesto General a las Ventas (IGV) se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Las operaciones realizadas por entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV? ¿Cuándo estas operaciones pasan a estar gravadas con el IGV conforme a las normas de este tributo?
  2. ¿La prestación de servicios a título oneroso realizada por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial a favor de otra entidad de la misma naturaleza, retribuida con un monto equivalente al monto de los costos y gastos incurridos en la ejecución de dicho servicio, califica como un servicio afecto al IGV?
  3. En el caso la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿dicho servicio podría considerarse como habitual tratándose de prestaciones contenidas en un único contrato de duración indeterminada?
  4. En el supuesto planteado en la segunda consulta, ¿corresponde la emisión de comprobante de pago?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 99-2019-SUNAT/7T0000:

  1. Las entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial calificarán como contribuyentes del IGV, en la medida que importen bienes afectos o realicen habitualmente las demás operaciones gravadas con este impuesto.
  2. La prestación de servicios a título oneroso efectuada por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial en favor de otra entidad de la misma naturaleza, por la que se ha pactado una retribución equivalente a los costos y gastos para su ejecución, se encuentra gravada con el IGV siempre que se trate de servicios de naturaleza similar a los de carácter comercial y la retribución califique objetivamente como renta de tercera categoría, aun cuando estos sujetos no se encuentren afectos al Impuesto a la Renta.
  3. El servicio prestado a título oneroso por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial, por el cual percibe una retribución que objetivamente se considere renta de tercera categoría, en ejecución de un único contrato de duración indeterminada, califica como habitual siempre que dicho servicio sea similar a los de carácter comercial.
  4. Corresponde la emisión de comprobante de pago por la prestación de servicios a título oneroso realizada por una entidad pública que no realiza actividad empresarial a favor de otra de la misma naturaleza, salvo que estos servicios generen ingresos que constituyan tasas.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- El reconocimiento y devengo de los intereses de las Entidades supervisadas por la SBS

En esta oportunidad, mediante las sentencias Casatorias Nro. 14911-2015 y 11610-2015 Junín, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por los procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas y de la SUNAT contra la sentencia de vista del 8 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 012193-3-2009 en el extremo referido al reparo respecto a la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 por concepto de intereses devengados provenientes de créditos refinanciados vencidos y judiciales (denominados intereses en suspenso ) y de igual forma nulo el importe de la multa interpuesta, vinculada al reparo en cuestión.

En tal sentido, la Sala considera aplicable el numeral 7 del capítulo IV de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 572-97 que precisa que: “(la) Suspensión del reconocimiento de ingresos por créditos riesgosos en tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses y comisiones devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos, deberán ser contabilizados en las cuentas de intereses y comisiones en suspenso establecidas en el Plan de Cuentas para instituciones financieras (…). Tales intereses y comisiones serán reconocidos en la cuenta de resultados solo cuando sean efectivamente percibidos”. También se tiene lo estipulado en el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nro. 18 que precisa: “Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán solo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad”. Más aún resalta la ausencia de la existencia de una contienda normativa entre la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Ley del Impuesto a la Renta, por el contrario su aplicación permite determinar el momento en el que los referidos “intereses en suspenso” forman parte de la base imponible gravable y con ello pasible de calcularse el Impuesto a la Renta que corresponda.

Agrega también la Sala que la evolución normativa que con el devenir de los años, en el año dos mil siete se publicó el Decreto Legislativo Nro. 979, donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que si bien, por una situación de temporalidad no es posible aplicar dicha norma, lo cierto es que es posible observar lo resuelto por el sistema jurídico a fi n de evitar que se siga produciendo este conflicto de intereses en lo sucesivo.

Finalmente, de lo expuesto concluimos que en aplicación de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nro. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, en concreto aquella introducida en la segunda disposición complementaria final que a la letra dice:

Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Las empresas supervisadas por la SBS deberán reconocer los intereses en suspenso en el ejercicio que sean efectivamente percibidos.

2.- La deducción del gasto sin un comprobante de pago de sustento

La sentencia Casatoria Nº 2391-2015 LIMA, se generó producto de un proceso de fiscalización mediante el cual la SUNAT reparó el costo o gasto respecto de la provisión estimada de los servicios de telecomunicaciones prestados por Telefónica del Perú, en aplicación del inciso j) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante TUO de la LIR); asimismo, también reparó los gastos por el servicio de Call Center y los gastos derivados del servicio de auditoria, al no haber sido sustentados documentariamente, y no se ha demostrado que son propios o necesarios para mantener la fuente.

Producto de tales reparos se procedió a interponer un recurso de reclamación, y habiendo transcurrido un plazo de 6 meses posteriores al plazo de 9 meses que tiene la Administración para resolver, se procedió a interponer el recurso de apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria, apelación que fue declarada infundada, manteniendo los reparos de la SUNAT.
Contra dicha resolución el contribuyente interpuso una demanda contenciosa administrativa, la cual fue declarada infundada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima. Siguiendo dicho correlato, a través de la Sentencia de Vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada.

Finalmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispone que respecto al criterio de devengado vigentes a autos, se determina que no resultaba necesario que los comprobantes de pago que sustentan los gastos, sean emitidos en el mismo ejercicio en que se realizó la prestación del servicio, por lo que los referidos documentos presentados por la recurrente en el proceso de fiscalización tienen validez para la deducción de gastos para el ejercicio dos mil dos, por lo que la Administración Tributaria acotó indebidamente en este extremo, conforme lo establecía el artículo 57° del TUO de la LIR.

De igual manera, la Sala indica que, no se ha desnaturalizado el principio del devengado, indicando que conforme al párrafo 26 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nº 1, se establece que “los ingresos, costos y gastos se devengan, es decir, son reconocidos a medida que se ganan (los ingresos) o se incurren (los costos y gastos) y no cuando se cobran o se pagan”. En ese sentido, su registro corresponde a los estados financieros de los periodos en los que se genera el derecho a los ingresos o la obligación de un gasto, y no en los periodos en los que se cobran los ingresos o se pagan los gastos. Es decir, el principio del devengado es utilizado para efectos del reconocimiento de ingresos y gastos de un determinado ejercicio y para su aplicación no se requiere analizar si el ingreso ha sido percibido o si el gasto ha sido desembolsado, debiéndose verificar únicamente que el acreedor tenga derecho a cobrarlo y el deudor la obligación de pagarlo.

Por otra parte, los reparos por servicios de Call Center, porque no se han presentado en autos los comprobantes que sustenten los pagos hechos a Entel Chile por dicho concepto; y de auditoría, porque la misma concluyó en el año dos mil tres; en consecuencia, se encuentran correctamente resueltos estos dos últimos reparos por las instancias de mérito.

Finalmente, el criterio que tenemos como firma es dejar en relevancia que las decisiones tomadas en sede judicial no son acatadas por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal, sin perjuicio de ello, dichos argumentos pueden ser utilizados en un proceso judicial en el pueden ser atendidos y replicados en beneficio del contribuyente.