Primera quincena de Setiembre 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- La SUNAT aplica su facultad discrecional de no sancionar infracciones sobre libros electrónicos

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000016-2020-SUNAT/700000, publicada el 31 de agosto de 2020 y vigente desde el 1 de setiembre del mismo año, dispuso criterios para aplicar la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario (CT).

  1. ¿Cuáles son los hechos infractores previstos en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175 del CT?

    La infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, está referida a:

    1. Llevar con mayor atraso al permitido los libros electrónicos a los que estuviera obligado a llevar el contribuyente.
    2. Omitir registrar o anotar ingresos, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico.

    La citada infracción se configura por cada libro y por cada vencimiento; la sanción aplicable es el 0.6% de los ingresos netos y que no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

  2. ¿Cuál es el criterio de la SUNAT para aplicar dicha sanción?

    Debido a lo oneroso que representa para los contribuyentes el pago de dicha infracción, la SUNAT reguló criterios para la aplicación de la sanción, así pues, señala que:

    1. Subsanación voluntaria: Antes de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica la infracción

      Se aplicará una multa por mes, si hay más de una infracción en un mismo mes o si se incurre en una o más infracciones en diversos meses. Sin embargo, no se aplicará ninguna multa, si se subsanan todas las infracciones del mes.

      En este caso, no habrá ninguna multa por pagar si el contribuyente subsana todas las infracciones del mes incluso el día en que sea notificado por la SUNAT, debido a que aún no surtiría efecto la notificación.

    2. Después de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica la infracción

      Se aplicará una multa por mes, si hay más de una infracción en un mes o si se incurre en varias infracciones en diversos meses. En caso se subsanen todas las infracciones que indique el documento, se deberá pagar la multa más antigua.

      En este caso, habrá al menos el pago de una multa, la cual será la multa más antigua una vez que el contribuyente subsane todas las infracciones a partir del día siguiente hábil de recibida la notificación de SUNAT en adelante.

  3. ¿Se aplica la discrecionalidad de manera retroactiva?

    Esta disposición es aplicable incluso a aquella infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario que se haya incurrido desde la vigencia de la infracción esto es 14 de septiembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2020; así como a las incurridas o detectadas desde el 01 de julio de 2020 en adelante.

    Cabe indicar, que el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos (RSNATI) N. 000016-2020-SUNAT/700000 dispone que, esta norma no es aplicable a infracciones incurridas o detectadas durante el período de inaplicación de sanciones dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Ns. 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020- SUNAT/70000, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de estas normas.

    En caso se haya pagado la multa, no habrá derecho a devolución o compensación.

  4. ¿Qué sucede con las infracciones de las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nos 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/70000?

    La presente resolución no es aplicable respecto a las infracciones a las que se aplican las mencionadas resoluciones, acerca de la facultad discrecional de no sancionar infracciones cometidas o detectadas durante el Estado de Emergencia, las que se ceñirán a lo previsto en ellas.

    La regulación de la facultad discrecional de la Administración Tributaria por la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175 Código Tributario es acertada, pues induce a la subsanación voluntaria sin aplicación de sanción, valorando la voluntad de cumplimiento del contribuyente, por lo que recomendamos se subsanen las infracciones cometidas a la fecha antes de cualquier notificación.

 

2.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

A través del Decreto Supremo Nº 146-2020-PCM, publicado el 28 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto prorrogar el Estado de Emergencia Nacional a partir del 1 de setiembre de 2020 hasta el 30 de setiembre del mismo año, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencial del COVID-19. En ese sentido, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito.

Asimismo, se ha dispuesto cuarentena focalizada en distintas provincias de 18 departamentos del país, entre las cuales se encuentran Cusco, Camaná, Islay, Cailloma, Castilla, Barranca, Cañete, Huaura y Huaral.

Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 011-2020-SUNAT, la SUNAT aplicará su facultad discrecional de no sancionar las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en zona geográfica en cuarentena, desde el 1 de julio de 2020 hasta que concluya el referido aislamiento.

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 29 de agosto de 2020.

 

3.- Prorrogan la Emergencia Sanitaria a Nivel Nacional

En vista de la prórroga de la emergencia sanitaria nacional, a través del Decreto Supremo Nº 027-2020-SA publicado el 28 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se debe considerar lo siguiente:

  • Prórroga de la emergencia sanitaria a nivel nacional, a partir del 8 de setiembre de 2020 hasta el 6 de diciembre del mismo año, a raíz del brote del COVID-19.
  • La suspensión perfecta de labores se podrá extender hasta el 5 de enero de 2021 (Decreto de Urgencia N° 038-2020).
  • Ampliación hasta el 6 de diciembre de 2020 del trabajo remoto. Cabe precisar que a los trabajadores que se encuentren en grupos de riesgo se les deberá aplicar de manera obligatoria esta modalidad; y, en caso no pueda ser posible, el empleador deberá otorgar la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior (Decreto de Urgencia 026-2020).

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 29 de agosto de 2020.

 

4.- Establecen la obligatoriedad del uso de la agencia virtual del SAT

Por medio de la Resolución Jefatural del SAT Nº 001-004-00004471, publicada el 31 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha establecido la obligatoriedad del uso de la Agencia Virtual del SAT a partir del 1 de marzo de 2021, para la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular e Impuesto Predial, así como para la liquidación de pago del Impuesto de Alcabala, que puede efectuarse también a través del Módulo de Notario-SAT en las notarías afiliadas.

Vigencia:
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de setiembre de 2020.

 

5.- Publican el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024

El 28 de agosto de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024, el cual contiene las proyecciones macroeconómicas multianuales oficiales, las cuales son el fundamento para elaborar el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

Entre los lineamientos de Política Tributaria, en el 2020 la recaudación sufrirá una caída importante, al igual que todos los países como consecuencia de la crisis económica originada por la pandemia de la COVID-19. Dentro de este contexto, el énfasis de la política tributaria inmediata adoptada por el Perú ha sido otorgar un alivio financiero a las empresas otorgando facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, entre otros, por medio de flexibilizar la exigibilidad del cumplimiento y los vencimientos de los plazos de las obligaciones tributarias, dar acceso a beneficios tributarios entre otros, lo que ha permitido afrontar la falta de liquidez de estas empresas, así como empezar a preparar al sistema tributario para ayudar a la reactivación económica o fomentarla.

A fin de mantener como objetivo principal de la política tributaria el fortalecimiento del sistema tributario nacional, sobre la base de los principios de suficiencia, eficiencia, equidad, neutralidad y simplicidad. Las medidas de política tributaria que se implementen deberán estar orientadas a la generación de nuevos ingresos fiscales de carácter permanente, y por parte de la administración tributaria a intensificar las acciones de control y fiscalización para alentar el cumplimiento voluntario, generar riesgo sobre quienes incumplen sus obligaciones y reducir la evasión y elusión tributarias.

De esa manera, entre las proyecciones tributarias se pueden destacar las siguientes:

  • Procurar la racionalización de los tratamientos tributarios preferenciales, lo cual implica evitar la creación de nuevos beneficios tributarios y evaluar la eliminación o sustitución de los ya existentes.
  • No se promoverán beneficios tributarios sobre el IGV dado que terminan incrementando la regresividad del impuesto, al proporcionar mayor beneficio a los sectores con más poder adquisitivo, ni sobre el ISC.
  • En cuanto al Impuesto a la Renta a fin de ampliar la base tributaria, se evalúa una propuesta de régimen simplificado orientada a la incorporación de los negocios de menor tamaño a las cadenas productivas de valor a nivel nacional y a la reducción de incentivos a la informalidad, tanto laboral como empresarial. El nuevo diseño podrá considerar incentivos a la declaración de trabajadores; exigencia del uso de comprobantes de pago para sustentar sus gastos, entre otros, y se orientará a la reducción de los costos de cumplimiento tributario.
  • Dictar medidas que fortalezcan la base tributaria, mejoren la progresividad del impuesto a la renta y combatan los esquemas o prácticas elusivas, con la finalidad de alcanzar mayor neutralidad y equidad. Se continuará la lucha contra la evasión y elusión fiscal por parte de empresas multinacionales por medio del intercambio de información con otras jurisdicciones y el uso de herramientas de fiscalidad internacional.
  • Especial énfasis en las actividades de control y fiscalización de la administración tributaria, a fin de reducir el incumplimiento tributario y combatir la informalidad. La automatización de los procesos de anotación de operaciones en los registros y libros contables, declaración y pago de impuestos a través de las plataformas digitales de la SUNAT contribuirán a este fin, junto con la masificación del uso de comprobantes de pago electrónicos.
  • Promover la atracción de inversiones extranjeras se continuará con la revisión de la normativa sectorial, que no conlleve a la proliferación de beneficios tributarios, sino que se atraiga capital extranjero por la confiabilidad y solidez de la política fiscal.
  • En el ISC, se deberá consolidar su función recaudadora de ingresos, además de seguir perfeccionando su rol como herramienta de política tributaria en el combate de las externalidades negativas generadas por el consumo de ciertos bienes y servicios.
  • Por el lado IGV, se continuará con la revisión de la legislación nacional, el perfeccionamiento de los sistemas de pago del IGV y las acciones de control asociadas a ellos, a fin de ampliar la base tributaria y combatir la evasión y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, buscando un mayor nivel de neutralidad en la aplicación del impuesto.
  • Teniendo en cuenta los nuevos modelos de negocios basados en la economía digital, y siguiendo las recomendaciones y estándares internacionales, la normativa tributaria deberá perfeccionarse a fin de implementar mecanismos que permitan su adecuada tributación, garantizando un tratamiento neutral, simple y eficiente que no desincentive ni distorsione el normal desenvolvimiento en la economía de estas operaciones.

En la tributación municipal, se deberá proponer mejoras normativas con el objetivo de optimizar la recaudación de los principales impuestos regulados por la ley de tributación municipal, tales como impuesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patrimonio vehicular.

 

6.- Aprueban el procedimiento “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08 (Versión 3)

A través de la Resolución de Superintendencia Nº 000143-2020/SUNAT, publicada el 31 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08 (versión 3), el cual tiene el objetivo de establecer las pautas para el registro del proveedor, registro, uso y control de los precintos aduaneros e implementación de medidas de seguridad que garanticen la integridad de la carga transportada en contenedores cerrados y vehículos tipo furgón o cisterna cuya estructura y acondicionamiento permita su precintado. En consecuencia, ha quedado derogada la versión 2 de este procedimiento.

Vigencia:
La presente Resolución entrará en vigencia el 2 de octubre de 2020, salvo excepciones.

 

7.- Aprueban transferencia financiera a favor del fondo de apoyo empresarial a las MYPE del sector turismo (FAE-TURISMO)

A través de la Resolución Ministerial N° 179-2020-MINCETUR, publicada el 2 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la transferencia financiera a favor de FAE- TURISMO hasta por la suma de S/ 500 000 000, a fin de garantizar los créditos para capital de trabajo de las MYPE que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 3 de setiembre de 2020.

 

8.- Incorporan operadores en el Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO)

Mediante la Resolución Ministerial N° 182-2020-MINCETUR, publicada el 5 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha incorporado a los agentes de aduana como los primeros operadores en el MISLO. Asimismo, se precisa que a partir del 15 de setiembre de 2020, los agentes de aduana quedan obligados a transmitir al MINCETUR la información referida a la descripción de cada uno de los servicios que se prestan, el precio correspondiente a cada servicio que se presta, sin incluir IGV, detallando la moneda, y la lista de servicios que se prestan afectos e inafectos al IGV, para la implementación del MISLO.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 6 de setiembre de 2020.

 

9.- Fijan índices mensuales de corrección monetaria del mes de setiembre para determinar el costo computable de inmuebles enajenados

A través de la Resolución Ministerial Nº 253-2020-EF/15, publicada el 6 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se fijaron los índices de corrección monetaria del mes de setiembre, para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 7 de setiembre de 2020.

 

10.- Precisan aspectos contables en los financiamientos a las empresas que participan en el FAE-TURISMO y en el FAE-AGRO

Por medio de la Resolución SBS N° 2154-2020, publicada el 7 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se han precisado aspectos de carácter prudencial y contable que deben ser considerados por las empresas que participan en el FAE-TURISMO y en el FAE-AGRO, conforme a lo siguiente:

  • A la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del FAE-TURISMO, le resulta aplicable el mismo tratamiento dispuesto para la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del FAE-MYPE.
  • De modo excepcional, el límite de 50% del patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero aplica, de forma separada, al total de las coberturas que otorgue el FAE-MYPE y al total de las coberturas que otorgue el FAE-TURISMO, a favor de una misma empresa del sistema financiero.
  • A la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del FAE-AGRO, le resulta aplicable el mismo tratamiento dispuesto para la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del Programa REACTIVA PERÚ. Asimismo, el total de las coberturas que otorgue el Gobierno Nacional a través del FAE-AGRO, de manera similar a lo que ocurre en el caso del Programa REACTIVA PERÚ, no se encuentra sujeto a límites de concentración crediticia.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 8 de setiembre de 2020.

 

11.- Oficializan modificaciones a normas contables (NIC y NIIF)

Por medio de la Resolución Nº 002-2020-EF/30, publicada el 10 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se realiza la oficialización de las modificaciones por parte del Consejo Normativo de Contabilidad a lo siguiente:

  • NIC 16 Propiedades, planta y equipo
  • NIIF 3 Combinaciones de negocios
  • NIIF 4 Contratos de seguros
  • NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes
  • NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
  • NIIF 9 Instrumentos financieros
  • NIC 41 Agricultura

La vigencia de las normas indicadas en el artículo precedente es la establecida en cada una de ellas.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 11 de setiembre de 2020.

 

12.- Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales de agosto aplicables a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo

A través de la Resolución Viceministerial N° 009-2020-EF/15.01, publicada el 10 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se han aprobado los precios de referencia y los derechos variables adicionales aplicables a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo; respecto de agosto; conforme al siguiente detalle:

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 11 de setiembre de 2020.

 

13.- Se oficializa NIIF para las PYMES

Por medio de la Resolución Nº 003-2020-EF/30, publicada el 11 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha oficializado la NIIF para las PYMES modificada en 2015, para el uso de las empresas y entidades que no tienen obligación pública de rendir cuentas y publican estados financieros con propósito de información general para usuarios externos.

Cabe precisar que, están excluidas del ámbito de aplicación de la referida NIIF, las empresas y entidades que se encuentran bajo la supervisión y control de la SMV y de la SBS.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 12 de setiembre de 2020.

 

14.- Modifican procedimiento general “Material de Guerra” DESPA-PG.20 (versión 1)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000148 -2020/SUNAT, publicada el 11 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha modificado el procedimiento general “Material de guerra” DESPA-PG.20 (versión 1), el cual establece las pautas a seguir para el control del ingreso y salida de las mercancías consideradas material de guerra, a fin de adecuarlo al Decreto Ley N° 14568.

La importación del material de guerra efectuada por los institutos armados se encuentra liberada del pago de derechos arancelarios, pero afecta al IGV e impuesto de promoción municipal; en tanto, que la importación del material de guerra efectuada por el Ministerio del Interior se encuentra afecta al pago de todos los tributos aplicables a la importación.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 12 de setiembre de 2020.

 

INFORMES DE SUNAT

1.- Devengo del ingreso y gasto por comisión de estructuración y otros gastos vinculados al servicio de financiamiento

La SUNAT a través del Informe N° 043-2020-SUNAT/7T0000 ha señalado que, a efectos de determinar el Impuesto a la Renta, respecto de ingresos y gastos que las instituciones financieras perciban o realicen por comisión de estructuración, otros gastos y/o comisiones conexos al servicio de financiamiento, el devengo del ingreso y/o gastos se produce cuando culmine el servicio que retribuye, siempre que el derecho a obtenerlo no esté sujeto a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro.

Así pues, en el citado informe SUNAT formula las siguientes conclusiones:

  1. El ingreso por comisión de estructuración en los préstamos estructurados que cobra por la entidad financiera por el servicio de estructurar el financiamiento y crear un préstamo a la medida del prestatario, usualmente cobrada con el primer desembolso del préstamo, se devenga en el ejercicio en que culmine el servicio que retribuye, siempre que el derecho a obtenerlo no esté sujeto a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, de acuerdo a los términos establecidos en cada caso.
  2. La comisión de estructuración y demás gastos como servicios de asesoría legal, clasificación de riesgos, auditoría externa, entre otros, incurridos por una entidad financiera para la emisión de bonos, se devengan en el ejercicio en que culminen los servicios que retribuyen, siempre que dichas obligaciones no estén sujetas a una condición suspensiva.
  3. El contrato de préstamo sindicado en el que se pacte, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario, algunas de las cuales forman parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, y otras no; el prestatario deberá reconocer los gastos por concepto de comisiones una vez que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, esto es en el ejercicio en que culminen los servicios que retribuyen, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro debiéndose verificar los términos que se establezcan en cada caso.

 

2.- Bienes no exonerados del IGV

El Informe N° 052-2020-SUNAT/7T0000 ha señalado que no se encuentran exonerados con el IGV, i) la venta en el país y a la importación de palmito fresco; ii) la venta en el país de aletas de tiburón en estado fresco; y ii) venta en el país de espárragos o páprika, frescos o refrigerados, por parte de proveedores que hubieran renunciado a la exoneración del IGV se encuentra sujeta al SPOT.

 

3.- Ingresos del Proyecto de Inversión a considerar en el Régimen de Recuperación Anticipada (RERA) DEL IGV

Con relación al RERA del IGV, se ha consultado si para efectos de determinar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas y/o de exportación, efectuadas en la etapa preproductiva del proyecto de inversión, debe considerarse los ingresos totales de la empresa o únicamente los ingresos provenientes de la actividad económica del proyecto, etapa, tramo o similar acogido al RERA.

Al respecto, la SUNAT, a través del Informe N° 058-2020-SUNAT/7T0000, ha señalado la siguiente conclusión:

Respecto al supuesto planteado, se debe considerar solo los ingresos provenientes de la actividad económica del proyecto acogido al RERA y, en caso este se ejecute en etapas, tramos o similares, los ingresos que deben considerarse son los del citado proyecto en su totalidad, por lo que no corresponde considerar los ingresos que provengan de otras actividades de la empresa.

 

4.- Fondos de inversión y atribución de rentas a favor de personas naturales

En el Informe N° 066-2020-SUNAT/7T0000 se consultó que en el caso de un Fondo de Inversión, si además de la obtención de rentas pasivas, se obtengan rentas empresariales de fuente peruana, ¿se deberá atribuir a sus partícipes personas naturales rentas de segunda categoría y/o rentas de tercera categoría o el total de rentas atribuidas debería ser considerado como de tercera categoría? Al respecto, se señaló lo siguiente:

  • El artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión dispone que las inversiones que puede realizar un Fondo de Inversión pueden ser o no ser empresariales.
  • Según los artículos 14-A y 29-A de la LIR, y 5-A del Reglamento, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los fondos de inversión son atribuidas a los partícipes o inversionistas de aquellos; siendo dichos partícipes o inversionistas los contribuyentes del referido impuesto.
  • Según los artículos 28 y 24 de la LIR, son rentas de tercera categoría las generadas por los fondos de inversión empresarial cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa; siendo de segunda categoría las demás rentas generadas por tales fondos, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos; respectivamente.

En ese sentido, en la medida que las cuotas del partícipe en un Fondo de Inversión implican una participación en todas las ganancias que dicho Fondo genere, las cuales, según la consulta efectuada, estarían conformadas por rentas de fuente peruana de distinta naturaleza, correspondería que la atribución de rentas se efectúe diferenciando las rentas de segunda y de tercera categoría.

 

5.- Sujeto que exporta arroz pilado afecto al IVAP respecto del cual no se hubiere producido el retiro fuera del molino no puede solicitar la devolución del impuesto

Se consultó si un sujeto que exporta arroz pilado afecto al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado (IVAP) puede solicitar la devolución del impuesto que se le hubiera aplicado al adquirir el mencionado bien cuando no se encuentre en el supuesto de retiro de los bienes afectos fuera de las instalaciones del molino, previsto en el artículo 4 de la Ley del IVAP.

Al respecto, la SUNAT a través del Informe N° 067-2020-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

Un sujeto que exporta arroz pilado afecto al IVAP respecto del cual no se hubiere producido el retiro fuera de las instalaciones del molino previsto en el artículo 4 de la Ley del IVAP, no puede solicitar la devolución del impuesto que se le hubiera aplicado al adquirir el mencionado bien, puesto que conforme a la Ley y al Reglamento del IVAP, tal devolución solo podrá solicitarla aquel que es sujeto del impuesto por el supuesto de haber retirado los bienes afectos al IVAP fuera de las instalaciones del molino (al presumirse la primera venta en el territorio nacional de los mencionados bienes) y siempre que, además, haya efectuado la declaración y el pago del IVAP aplicable al retiro de los mencionados bienes, así como la exportación de estos.

 

6.- Ante un procedimiento de verificación, la SUNAT no puede pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de una declaración rectificatoria que determinó una menor obligación

En relación con la facultad de la Administración Tributaria para emitir pronunciamiento respecto de la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas rectificatorias que disminuyen la obligación tributaria, la SUNAT, a través del Informe N° 071-2020-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

  1. La facultad de la Administración Tributaria para emitir pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias que determinan menor obligación tiene distinta naturaleza y alcance respecto de la facultad de determinación ejercida a través de un procedimiento de fiscalización y/o verificación; siendo que el último párrafo del numeral 88.2 del artículo 88 del TUO del Código Tributario únicamente está referido a esta última y no al pronunciamiento que podría emitir la Administración respecto a la veracidad y exactitud de una declaración rectificatoria que determinó menor obligación. Así, tal facultad no se encuentra comprendida dentro de los alcances del proceso de verificación a que se refiere la norma en mención.
  2. El ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en una declaración rectificatoria que determina menor obligación se rige por el Código Tributario y demás normas tributarias y, supletoriamente por los principios establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

JURISPRUDENCIA

1.- No son gastos preoperativos por expansión de actividades, ocupar un espacio mayor para desarrollar la actividad inmobiliaria

El Tribunal Fiscal a través de la RTF 05917-3-2019 ha señalado lo siguiente:

La Administración reparó los gastos por servicios de desarrollo inmobiliario del Proyecto, por considerarlos gastos preoperativos. Añade que el giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto, los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada, lo que califica como gastos preoperativos por expansión de actividades al tratarse de un nuevo proyecto cuya explotación no había iniciado en el 2014.

La recurrente señaló que ha cumplido con acreditar que los gastos reparados no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades (inciso g) del artículo 37 de la LIR); por lo que, su deducción no debe diferirse hasta el ejercicio en que se inicie la explotación del Proyecto inmobiliario, el cual no extiende las actividades de la empresa. Asimismo, la Administración no ha explicado las razones por las cuales considera que los gastos vinculados al Proyecto califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • El servicio contratado por la recurrente consiste en que se le preste un servicio integral de gerencia, administración y demás como servicios administrativos, control y planificación financiera, servicios de recursos humanos, seguridad, los cuales se encuentran agrupados, como el gasto general inmobiliario que se encuentra conformado por la retribución mensual a favor del staff de empleados de las áreas de Atención al Cliente, Comercial, Marketing, Desarrollo y Proyectos.
  • No es acertado afirmar que se trate de gastos preoperativos por expansión de actividades bajo el argumento de que el Proyecto implica ocupar un espacio mayor para desarrollar las actividades, puesto que dicho proyecto no comprende el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente.
  • Tampoco se aprecia que la Administración haya efectuado las comprobaciones necesarias que permitieran establecer que las erogaciones califiquen como gastos preoperativos por expansión.

En ese sentido, el reparo no se encuentra sustentado, por lo que corresponde levantarlo. Cabe mencionar que la postura del Tribunal contradice lo señalado por SUNAT en su Informe N.° 173-2016-SUNAT/5D0000 con el cual Quantum no estaba de acuerdo y que indica que los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

 

2.- No es tributo el cobro de retribución económica por el uso del agua subterránea por parte de SEDAPAL

La Corte Suprema a través de la Casación N° 13365-2015 LIMA, ha señalado lo siguiente acerca de la tarifa de agua subterránea que cobra SEDAPAL:

SEDAPAL indica que tanto el Tribunal Fiscal como la Corte Superior no tuvieron en cuenta que el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos de manera taxativa establece que la retribución económica por el uso de agua subterránea no constituye tributo. Asimismo, agrega que el hecho que el Tribunal desconozca tal norma, no declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, significa que estaría aplicando control difuso, lo cual no es atribución de las instancias administrativas.

Por su parte, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial consideraron que la tarifa por agua subterránea constituye tributo, por haber sido creado por Decreto Legislativo, cumpliendo así el principio de Reserva de Ley.

En ese sentido, la Corte Suprema resolvió que el Tribunal Constitucional no ha proscrito la posibilidad de hacer efectivo el pago de la retribución económica por el uso del agua, únicamente ha prohibido cobrar con la calidad de recurso tributario por no reunir el valor correspondiente de los presupuestos exigidos por el principio constitucional de reserva de ley y legalidad, entre otras. Por consiguiente, SEDAPAL se encuentra constitucional y legalmente facultado para cobrar la retribución económica por el uso del agua subterránea por ser un recurso natural de patrimonio y soberanía del Estado, esto según la Ley de Recursos Hídricos; por lo que es obligatorio su pago por parte de los usuarios.

 

3.- Es gasto deducible el pago del colegio del hijo del trabajador

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 00221-1-2020, señaló lo siguiente:

La Administración señaló, que el pago del colegio de los hijos de un trabajador no es gasto deducible sino una liberalidad del empleador, puesto que no constituye un concepto remunerativo al no ser de libre disponibilidad por el trabajador, debido a que el empleador realizó tal pago directamente a la institución educativa.

Por su parte, la recurrente indica que, si bien dicho concepto no se incluye en el contrato laboral, en aquel sí se indica que el empleador asumirá cualquier otro beneficio laboral en favor del trabajador extranjero para que realice su trabajo en el Perú. Además, indica que dicho gasto tiene como objetivo mantener la unidad familiar del trabajador, al traerlo al país con toda su familia, lo que hace posible que el trabajador genere beneficios económicos en la empresa, cumpliendo así con el principio de causalidad.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señaló que tal gasto constituye una compensación en especie con origen en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, por lo que es un gasto deducible conforme a lo establecido por el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual son deducibles los pagos a favor del personal en virtud del vínculo laboral existente. En consecuencia, revocó la Resolución de Intendencia.

 

4.- Resulta apropiada la utilización de los conceptos que otorga la doctrina contable a efectos de la cabal comprensión de los hechos y transacciones registradas

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 03339-1-2019 ha señalado lo siguiente:

La Administración reparó los gastos por trabajos de instalación de tuberías de agua, desagüe y luz, construcción de pozo, desmontaje, montaje de máquinas, su puesta en funcionamiento y la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta la nueva dispensadora de productos termoelectrónica (cocina), debido a que tenían la condición de mejoras de carácter permanente, por lo que debieron ser considerados activos y no como gastos conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 44º de la LIR así como los párrafos 83 y 89 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros y de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) Nº 16, en la parte referida a que en el caso de reemplazos de ciertos componentes de un activo fijo, el costo de sustitución de parte de dicho elemento deberá reconocerse como costo.

Por su parte, el contribuyente sostiene que las normas contables no cumplen con aspectos esenciales como su publicación en un diario oficial, no han sido emitidas por un órgano facultado para promulgar leyes y que según el artículo 86° del Código Tributario, los funcionarios de SUNAT se deben sujetar a las normas tributarias; por lo que las normas contables, al no ser normas jurídicas, no pueden determinar la renta neta, sino que tal determinación debería basarse en normas jurídicas como la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Cita la Resolución Nº 26 recaída en el Expediente Nº 7779-2015 que indica que las NIC y las NIIF son aprobadas por un ente privado y no constituyen normas jurídicas por lo que no son vinculantes en materia tributaria.

El Tribunal Fiscal señaló por su parte, que conforme a lo dispuesto por el artículo 223° de la Ley General de Sociedades, los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con los principios de contabilidad generalmente aceptados por el país. Las NIC se oficializan mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad. A su vez, el artículo 33° del Reglamento de la LIR dispone que “la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta” y agrega que “las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada”.

Asimismo indica que, para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, los hechos y transacciones deben contabilizarse en principio, de acuerdo con lo previsto por las normas contables, para luego efectuar las conciliaciones respectivas con las normas tributarias. p>

Señala que ha reconocido en diversas resoluciones que resulta apropiada la utilización de los conceptos que otorga la doctrina contable a efectos de la cabal comprensión de los hechos y transacciones registradas, por lo que carece de validez lo alegado por la recurrente, siendo del caso agregar que la resolución judicial invocada, no resulta vinculante para este Tribunal.

En ese sentido, el Tribunal no discute la aplicación de las NIC en vía de interpretación, sino que levantó el reparo, debido a que la Administración no verificó si los desembolsos calificaban como reposición de otros activos similares o incrementaban la capacidad del activo y contribuían a la generación de beneficios futuros o una reducción de costos, dado que son estos elementos los que caracterizan un activo, lo cual no se aprecia que se haya realizado.

Al respecto, como Firma consideramos que el uso de las normas contables como cualquier disciplina especializada, deben servir para interpretar y de esa forma dar contenido a lo que establece una norma tributaria, como lo es en este caso la Ley del Impuesto a la Renta; no como fuente del derecho sino como un supuesto de interpretación en tanto no exista una definición propia en la Ley del Impuesto a la Renta, tal como lo señala el Tribunal Fiscal en esta Resolución y en tanto se respeten principios constitucionales como el de capacidad contributiva.

 

5.- La SUNAT debe acreditar la naturaleza del descuento a fin de considerar si existe un ingreso gravado

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 01407-5-2020 resolvió lo siguiente:

La Administración efectuó reparos al Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2014 por notas de crédito (emitidas por descuentos por mercadería defectuosa y por daño de mercadería y otros) recibidas reconocidas como ingresos y por omisiones a los pagos a cuenta del IR de 2014, al no declarar como ingresos las notas de crédito y desconocimiento del cambio del coeficiente aplicable, por lo que, determinó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Asimismo, indica que las notas de crédito emitidas por descuentos por mercadería defectuosa y por daño de mercadería y otros

La recurrente señaló que las notas de crédito al ser consideradas como otros ingresos es solo para efectos de la presentación del estado de resultados, mas no para efectos tributarios, lo que no significa que deban incluirse en la base para el cálculo de los pagos a cuenta del IR, al no constituir ingresos devengados en el mes, toda vez que no se tiene certeza sobre la cuantía de los descuentos al ser estos determinados con posterioridad, y siendo que los importes detallados en las notas de crédito recibidas de sus proveedores no se conocían hasta fin de mes, no podían ser consideradas como ingresos devengados del periodo.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala lo siguiente:

  • La observación de la Administración se sustenta en los descuentos efectuados a la recurrente, los cuales se debieron registrar en la Cuenta 73; sin embargo, se colige que se facturó un precio, el cual fue rebajado, lo que implica un menor pago del precio pactado y no la generación de una renta.
  • En relación a los bienes contenidos en las notas de crédito y aquellos que figuran en las facturas, la Administración afirma que se trata de un “descuento” distinto al de disminución de precio y que por ello considera que existe un ingreso que debe formar parte de la base imponible; sin embargo, no se aprecia que haya acreditado qué naturaleza tiene tal descuento para poder considerarlo o no como ingreso gravado con los pagos a cuenta, lo cual estaba obligada a efectuar al tratarse de un reparo sobre base cierta.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió levantar los reparos por no incluir como ingreso las notas de crédito recibidas y a la modificación de coeficiente de los pagos a cuenta del IR del periodo 2014.

 

6.- Desembolsos asociados a prestación de servicios deben analizarse según los criterios de deducción de gastos para el Impuesto a la Renta

El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 00578-1-2020, a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, respecto a los costos en los que incurren las empresas prestadoras de servicios estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En la determinación del Impuesto a la renta, los desembolsos asociados a la prestación de servicios deben seguir el tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta establece para los gastos, debiendo reconocerse el costo en el ejercicio en que se realizó el servicio en favor del contribuyente según el grado de realización según el principio del devengado.”

El Tribunal Fiscal precisa, que el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no ha recogido el concepto de costos de servicios y que el concepto “costos de producción” es aplicable para producción de bienes materiales que deben de ser reconocidos como activos dentro de las existencias de un negocio, lo que no ocurre en el caso de las empresas prestadoras de servicios.

 

7.- SUNAT debe requerir al contribuyente sustentar y desvirtuar el reparo que se le impute para que pueda ejercer su derecho de defensa

El Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 01928-10-2020 en relación al sustento de la fehaciencia de las operaciones en el procedimiento de fiscalización emitió el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

“Los requerimientos de la Administración referidos a la acreditación de la fehaciencia de las operaciones no deben exigir de forma genérica el sustento de todos los costos y gastos declarados al contribuyente, sin especificar proveedor ni solicitarle que sustente la realidad de determinadas operaciones específico.”

Concluye el Tribunal que, el reparo por no sustentar la causalidad de las operaciones observadas no se encuentra debidamente sustentado pues vulnera el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que, luego de comunicar el reparo, la SUNAT no requirió al contribuyente que sustente o desvirtúe tal reparo. Agrega, que el detalle del resultado de requerimiento no precisa si SUNAT cuestiona la casualidad por no acreditar la fehaciencia por considerar que tales operaciones no se realizaron en la realidad o por considerar que las operaciones existieron pero no acreditó su destino.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Circular sobre central de información del Seguro de Vida Ley

A través de la Circular N° S-671-2020, publicada el 1 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto que las empresas de seguros que comercialicen el Seguro de Vida Ley para trabajadores y para ex trabajadores, deben remitir a la Superintendencia de Banca y Seguros, para su registro en la Central de Información del Seguro de Vida Ley, información referente a contratantes, expuestos, reserva de prima no devengada de Vida Ley y siniestros.

La información sobre contratantes y sobre expuestos se remitirá mensualmente; mientras que la información sobre reserva de prima no devengada de vida ley y siniestros, será semestralmente.

Vigencia:
La presente Circular entró en vigor el 2 de setiembre de 2020.

 

2.- Transportistas de turistas y de estudiantes podrán transportar trabajadores

Mediante el Decreto Supremo N° 017-2020-MTC, publicado el 1 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha modificado el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, a fin de reactivar la economía de los transportistas. En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:

Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación (anteriormente, la norma no contemplaba esta excepcionalidad para transportistas de turistas ni de estudiantes). Así, como prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional regional y provincial.

Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comunicarán de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional.

Cabe señalar que el régimen excepcional estará vigente desde la fecha en que se realice la comunicación indicada anteriormente, hasta el 31 de octubre de 2020.

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 2 de setiembre de 2020.

 

3.- Disponen suspensión del cómputo de los plazos administrativos relacionados con las funciones y atribuciones que corresponden a la SBS en localidades con cuarentena

Toda vez que a través del Decreto Supremo N° 135-2020-PCM se ha dispuesto cuarentena focalizada en diferentes departamentos y provincias del país, y que por medio del Decreto Supremo N° 139-2020-PCM se ha ampliado la lista de localidades en las que se aplica esta medida, mediante la Resolución SBS N° 2115-2020, publicada el 1 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto que la suspensión del cómputo de los plazos administrativos relacionados con las funciones y atribuciones que corresponden a la SBS, incluyendo los establecidos para la entrega de información que le fuera requerida de manera virtual, se mantiene vigente respecto a los administrados cuyos domicilios principales se encuentren ubicados en cualquiera de los lugares con cuarentena.

Cabe precisar que esta suspensión será de aplicación también respecto a los administrados cuyos domicilios principales se ubiquen en lugares en los que, con posterioridad, se disponga cuarentena focalizada.

Asimismo, la suspensión indicada no será aplicable a aquellos plazos cuyo cómputo se hubiera ya reanudado por disposición expresa de Superintendencia.

Vigencia:
Las referidas suspensiones tienen vigencia anticipada desde el 1 de agosto de 2020 y en tanto continúe la cuarentena focalizada.

 

4.- Conforman temporalmente la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Por medio de la Resolución Administrativa N° 000226-2020-P-PJ, publicada el 3 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto una conformación temporal de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta medida, se da a fin de garantizar la dinámica y efectividad de los órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema; en tanto su labor no puede paralizar.

Vigencia:
Esta conformación temporal se considera desde el 2 de setiembre de 2020 hasta el 21 de setiembre del mismo año.

 

5.- Establecen disposiciones para coadyuvar a la ejecución de los contratos de obra y asegurar las inversiones del Estado

Mediante el Decreto Supremo Nº 250-2020-EF, publicado el 4 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se establecen disposiciones que coadyuvan a la ejecución de los contratos de obra y que permiten a las Entidades Públicas asegurar la ejecución de las inversiones en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de contribuir a la reactivación económica del país, las cuales son las siguientes:

  • Junta de Resolución de Disputas

    Excepcionalmente, solo en los casos en los que no se hubiera pactado en el contrato de obra original vigente, las partes pueden incorporar en la cláusula de solución de controversias que la Junta de Resolución de Disputas esté a cargo de las soluciones de estas, independientemente del monto del respectivo contrato de obra.

  • Inaplicación excepcional de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones

    Sin perjuicio de las acciones de supervisión del OSCE, a partir del 5 de setiembre de 2020 y hasta el 30 de setiembre de 2020, para las licitaciones y concursos públicos que sean convocados, no resultarán aplicables algunos de los numerales del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en relación a Consultas, observaciones e integración de base. Así, no es aplicable los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación.

  • Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
    1. De no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de obra cuyos montos sean inferiores o iguales a S/ 20 000 000, siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores (anteriormente, estaba previsto para contratos de obra cuyos montos hayan sido iguales o superiores a S/ 5 000 000).
    2. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por 1 o 3 miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo o en caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un 1 miembro cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor menor a S/ 40 000 000; y, por 3 miembros, cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a dicho monto (anteriormente, a falta de acuerdo o en caso de duda, la Junta se integraba por 1 miembro para contratos de valor igual o superior a S/ 5 000 000 y menor a S/ 40 000 000).

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 5 de setiembre de 2020.

 

6.- Aprueban la “Directiva que establece lineamientos para el registro del personal de seguridad privada y la emisión del carné de identificación personal electrónico SUCAMEC”

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 241-2020-SUCAMEC, publicada el 4 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la “Directiva que establece lineamientos para el registro del personal de seguridad privada y la emisión del carné de identificación personal electrónico SUCAMEC”, la cual tiene por objeto que los administrados cuenten con un documento de identificación personal electrónico SUCAMEC que los acredite como personal de seguridad privada, así como hacer de su conocimiento los lineamientos para obtener los carnés.

La presente norma deroga los “Lineamientos para el registro del personal de seguridad y emisión del carné de identidad, a través de la plataforma virtual de la SUCAMEC”.

Vigencia:
La norma entró en vigor el 25 de setiembre de 2020.

 

7.- Conforman la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

A través de la Resolución Administrativa N° 000269-2020-P-CSJLI-PJ, publicada el 4 de setiembre de 2020, se ha conformado, a partir del 3 de setiembre de 2020, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 5 de setiembre de 2020.

 

8.- Se suspenden plazos procedimentales en las instancias integrantes del sistema registral a cargo del RENIEC

A través de la Resolución Jefatural N° 000125-2020/JNAC/RENIEC, publicada el 7 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto lo siguiente:

  • Suspender excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 los plazos de los procedimientos administrativos que se tramiten en las instancias integrantes del Sistema Registral a cargo del RENIEC.
  • Disponer excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión del plazo de la acción declarativa que se refieren los artículos 46º y 51º de la Ley Orgánica de la RENIEC respecto de la inscripción del nacimiento (ordinaria) en los registros del estado civil.

Al respecto, se emitirán lineamientos para la mejor implementación de lo dispuesto.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 8 de setiembre de 2020.

 

9.- Aprueban el protocolo sanitario sectorial para la implementación de medidas de vigilancia, prevención y control frente al COVID-19 en las actividades de artes escénicas

Mediante la Resolución Ministerial Nº 000233-2020-DM-MC, publicada el 8 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado el “Protocolo Sanitario Sectorial para la implementación de medidas de vigilancia, prevención y control frente al COVID-19 en las actividades de artes escénicas”, en el marco de la Fase 3 de la Reanudación de Actividades, el cual es de aplicación complementaria a los “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 9 de setiembre de 2020.

 

10.- Aprueban las disposiciones para la supervisión del Sistema de Inspección Del Trabajo – Versión 3

A través de la Resolución de Superintendencia N° 138 -2020-SUNAFIL, publicada el 9 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la Versión 3 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INSSI, la cual se va a denominar “Disposiciones para la supervisión del Sistema de Inspección del Trabajo”.

La versión 3 busca coadyuvar a que la labor de supervisión y monitoreo a cargo de SUNAFIL se realice de manera remota, en adición a la coyuntura especial por el brote del COVID-19. En ese sentido, se dispone herramientas de información técnica a la dependencia supervisada respecto a las observaciones que sean identificadas en las acciones de supervisión que realice la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo; asimismo, se busca establecer lineamientos para efectuar la supervisión oportuna y adecuada, en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo, según los periodos establecidos y utilizando racionalmente los recursos asignados.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 10 de setiembre de 2020.

 

11.- Modificaciones del Bono Electricidad

A través del Decreto de Urgencia N° 105-2020, publicado el 10 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha modificado el Decreto de Urgencia N° 074-2020, el cual crea el “Bono Electricidad” (bono) en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad; conforme al siguiente detalle:

  • El bono se otorga a usuarios residenciales focalizados.
  • Para los usuarios residenciales que tengan contratado el servicio eléctrico por la modalidad comercial prepago, el bono es aplicado en la primera recarga que efectúe el usuario, siempre que la misma se realice hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Para los usuarios residenciales de suministros provisionales colectivos de venta en bloque con consumo promedio de hasta 125 kWh/mes en el periodo marzo 2019 – febrero 2020, también se incluyen a aquellos usuarios cuyo suministro eléctrico es abastecido en baja tensión, a través de un medidor totalizador conectado en media tensión.
  • Las empresas de electricidad reportarán mensualmente a OSINERGMIN el monto de subsidio que aplicarán a los recibos de electricidad pendientes de pago y a los usuarios que tengan contratado el servicio eléctrico en la modalidad comercial prepago y que hayan efectuado la recarga del servicio, lo que no se consideraba antes.

Vigencia:
El presente Decreto está vigente desde el 11 de setiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, salvo excepciones.

 

12.- Funcionamiento y control de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA

A través de la Resolución N° 999-GG-ESSALUD-2020, publicada el 11 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la Directiva de Gerencia General de ESSALUD “Funcionamiento y control de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado-VIVA”.

Esta ventanilla virtual está orientada a facilitar a los asegurados de ESSALUD, la realización de transacciones de seguros relacionadas con la inscripción y baja de derechohabientes y acreditación complementaria, así como para que los asegurados o representantes de entidades empleadoras presenten solicitudes de prestaciones económicas, rehabiliten expedientes, realicen consultas de información disponible en ESSALUD y soliciten la validación de certificados médicos particulares en el CEVIT Central.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigor el 12 de setiembre de 2020.

 

13.- Continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento en el marco de la crisis sanitaria

Mediante el Decreto de Urgencia N° 111-2020, publicado el 10 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento, frente a las graves circunstancias por el brote del COVID -19 se ha ampliado, hasta por el plazo de 3 meses posteriores a la culminación del Estado de Emergencia Nacional, la vigencia de las siguientes medidas:

  • Suspensión del pago que efectúan las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de las obligaciones establecidas en las Resoluciones de Consejo Directivo de la SUNASS, referidas al Fondo de Inversiones y las reservas por mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático.
  • Autorizar a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, para financiar los costos de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento con recursos provenientes del Fondo de Inversiones y las reservas por mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático.

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigor el 11 de setiembre de 2020.