Primera quincena de Setiembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Procedimiento General “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03 (Versión 6)

La Resolución de Superintendencia Nº 000124-2021/SUNAT publicada el 28 de agosto de 2021, el Procedimiento General “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03 (versión 6), ello debido a la diversidad de mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero y las actividades requeridas para su ingreso y recepción, es conveniente precisar la forma de efectuar la transmisión y registro de la información del ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero y de la información del ingreso y recepción de la mercancía; así como flexibilizar el registro de la conformidad de la recepción de las mercancías.

  • Canales de Control

    Los canales de control son:

    1. Canal verde: no se requiere la revisión documentaria de la DAM ni el reconocimiento físico de la mercancía.
    2. Canal naranja: la DAM es sometida a revisión documentaria.
    3. Canal rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.
  • Recepción de la mercancía por el depósito aduanero
    • El depósito aduanero transmite el ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero (IVA) y la información del ingreso y recepción de la mercancía (IRM) en la forma y plazos establecidos en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09. Cuando el depósito aduanero no puede transmitir la información del IVA, la registra a través del portal del operador dentro del mismo plazo.
    • Culminada la recepción de la totalidad de las mercancías declaradas en la DAM, el depósito aduanero registra la conformidad de su recepción en el portal del operador y consigna la siguiente información:
      1. Fecha y hora de término de la recepción.
      2. Cantidad de bultos y peso bruto de bultos recibidos.
      3. Incidencias de la recepción, sustentadas en el acta de inventario.
    • Cuando se verifique mercancía no declarada, declarada en exceso o faltante, o mercancía arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o adulteradas, el depósito aduanero, junto con el despachador de aduana, formula y suscribe el acta de inventario de la mercancía, según el formato del Anexo IX del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09. El depósito aduanero debe separar la mercancía que carece de la documentación aduanera del resto de mercancía.”

    Asimismo, derogan el numeral 8 del literal A2 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (versión 6).

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

2.- Aprueban Procedimiento Específico “Garantías de Operadores del Comercio Exterior” RECA-PE.03.04 (Versión 4)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000125-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, aprueban la versión 4 del procedimiento específico “Garantías de operadores de comercio exterior” RECA-PE.03.04 que tiene como objeto establecer las pautas a seguir para el trámite de la garantía presentada por el operador de comercio exterior para su autorización y respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

Asimismo, está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores de comercio exterior que participan en el presente procedimiento.

Vigencia: 30 de agosto de 2021.

3.- SUNAT modifica disposiciones del documento que acredita las percepciones del IGV por venta de bienes y combustible

La Resolución de Superintendencia N° 000126-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, modifica disposiciones sobre el documento que acredita la percepción tratándose del régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes; por lo que, establece lo siguiente:

  • Comprobante de percepción
    • Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago electrónico, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la información no necesariamente impresa, a efectos de acreditar la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción”.
    • Asimismo, establece que en caso de que dicho comprobante de pago se emita de manera electrónica omitiendo la información sobre la percepción o consignándola con error, podrá emitirse el comprobante de percepción a través del Sistema de Emisión Electrónica para subsanar la omisión o corregir la información consignada.

Vigencia: 1 de marzo de 2022.

4.- Regulan la presentación de diversas solicitudes vía SUNAT virtual

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000127-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, la Administración Tributaria regula la presentación a través de SUNAT Virtual de diversas solicitudes, permitiendo que los contribuyentes puedan optar por presentar por dicha vía las siguientes a través del Formulario Virtual N° 1649:

  • Solicitudes de devolución del crédito fiscal en virtud del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (RERA).
  • Las solicitudes de una nueva Nota de Crédito Negociable (NCN) por pérdida o por no haber sido utilizado dentro del plazo de vigencia establecido, así como por la Nota de Crédito Negociable por el importe del Documento Cancelatorio Tesoro Público (DCTP) no utilizado.

Cuando la solicitud se presenta a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones que muestre el sistema SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente la constancia de presentación de dicho formulario, la cual podrá ser impresa. Dicha constancia contiene el tipo de solicitud y el número de orden asignado; la fecha y hora de su presentación; el número del expediente electrónico generado, de ser el caso, y los datos de la solicitud de devolución.

Vigencia: 1 de octubre de 2021.

5.- SUNAT prorroga la obligación de emitir comprobantes electrónicos

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000128-2021/SUNAT publicada el 30 de agosto de 2021, prorrogan la designación de emisores de comprobantes de pago electrónicos en función al monto de ingresos anuales obtenidos al 31 de diciembre de 2019.

En ese sentido, modifican la Resolución de Superintendencia N° 279-2019/SUNAT que designó como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), a partir del 1 de setiembre de 2021, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 hubieran obtenido ingresos anuales mayores o iguales a 23 unidades impositivas tributarias (UIT) pero menores a 75 UIT y, a partir del 1 de enero de 2022, a aquellos que hubieran obtenido ingresos menores a 23 UIT. Ello, porque la SUNAT advirtió que dichos sujetos no han completado las implementaciones necesarias para la emisión electrónica de sus comprobantes de pago, por lo que se considera conveniente postergar su fecha de designación como emisores electrónicos, en función al siguiente detalle:

(*) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/SUNAT.

Cabe precisar que la referida prórroga no es aplicable a aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisores electrónicos o si hubieran adquirido dicha calidad por elección, por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, en cuyo caso se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

Vigencia: 31 de agosto de 2021.

 

6.- SUNAT modifica normas que regulan las obligaciones del registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos fiscalizados

La Resolución de Superintendencia Nº 000122-2021/SUNAT publicada el 31 de agosto de 2021, modifica la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT que aprueba normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 1126.

Ello a fin de continuar con las mejoras en las medidas de control de los bienes fiscalizados desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, se considera necesario modificar la referida resolución de superintendencia. De esta manera, disponen lo siguiente, entre otros:

  • Inventario inicial

    El inventario inicial está constituido por el stock con el que cuenta el usuario hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro. En ese sentido, debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fiscalizados de cada uno de los establecimientos del usuario inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fiscalizados.

  • Registro del inventario inicial

    El usuario tiene la obligación de registrar su inventario inicial y presentarlo a la SUNAT a partir de:

    1. La fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro, en el caso del usuario que recién se inscribe o se inscriba nuevamente en el Registro.
    2. La fecha del alta del nuevo bien fiscalizado en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro.
  • Registro diario de operaciones por establecimiento:

    En caso el usuario no pueda registrar sus operaciones diarias, por causas no imputables a este, realizadas en un determinado establecimiento declarado en el Registro, las puede registrar desde cualquier lugar en que tenga acceso a SUNAT Operaciones en Línea, hasta antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones del mes a informar.

  • Presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones:

    La presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones de sus establecimientos y de los establecimientos de terceros que le prestan el servicio de almacenamiento, debe ser desde las 00 horas del primer día calendario hasta las 23:59 horas del último día calendario del mes a informar.

    Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, el usuario debe registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59 horas del día en que culmina la vigencia de su inscripción o del día que se le notifique la baja.

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

 

7.- Reconstrucción de expedientes en la SUNAT

La Resolución de Superintendencia Nº 000129-2021-SUNAT publicada el 2 de setiembre de 2021, aprueba la Norma para Reconstrucción de expedientes en la SUNAT a fin de adecuarla al marco normativo aplicable vigente e incorporar disposiciones que permitan garantizar la celeridad en su ejecución, la cual se encuentra vigente desde el 3 de setiembre de 2021.

Reconstrucción de expediente

Proceso que se realiza con aquellos expedientes que se han extraviado, siniestrado, deteriorado, o que hubieran sido objeto de robo o hurto de manera total o parcial, o se encuentren incompletos, a fin de que el expediente reconstruido cumpla con los requisitos de integridad, disponibilidad y fiabilidad.

Proceso de reconstrucción de expedientes

  • El Jefe que autoriza y declara la reconstrucción (JADR) dentro de los 3 días hábiles siguientes de recibido el informe de investigación, debe emitir la resolución que autoriza la reconstrucción.
  • Luego el Jefe responsable de la reconstrucción (JERR) mediante memorándum electrónico debe designar al encargado de la ejecución del proceso de reconstrucción del expediente.
  • La resolución que autoriza la reconstrucción debe ser notificada al administrado en un plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
  • Las copias de los documentos originales presentados por el administrado deben ser autenticadas por fedatario administrativo, mientras que las reproducciones de las copias simples presentadas mantienen tal condición, formando parte del expediente reconstruido.
  • Las observaciones realizadas por el administrado se resuelven en un plazo máximo de 2 días hábiles, pasando a formar parte del expediente de reconstrucción.
  • Vencido el plazo del numeral anterior, el encargado de la reconstrucción en un plazo de 3 días hábiles, elabora y presenta al JERR el proyecto de resolución.
  • El JADR luego de recibir el informe de reconstrucción del expediente con el detalle de las acciones realizadas, en un plazo de 3 días hábiles, emite la resolución que declara reconstruido el expediente.
  • El proceso de reconstrucción del expediente concluye con la emisión de la resolución que declara reconstruido el expediente.

Contenido de la resolución de reconstrucción

  1. El número, fecha, Unidad de Organización (UO) del informe de investigación.
  2. El suceso que origina la reconstrucción (extravío, siniestro, deterioro, robo o hurto).
  3. La materia del proceso al que corresponde el expediente.
  4. Los datos del administrado (razón social, RUC, domicilio fiscal), de corresponder.
  5. El marco legal que respalda el proceso de reconstrucción.
  6. El requerimiento numerado, mediante el cual se dispone el lugar en que los administrados proporcionen los documentos originales y/o copias componentes del expediente que obren en su poder, para lo cual se otorga un plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de notificado el requerimiento, prorrogables por igual plazo.

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

8.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados

La Resolución Ministerial N° 262-2021-EF/15 publicada el 3 de setiembre de 2021, fijan índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- del mes de setiembre el cual es de 1,00.

Vigencia: 4 de setiembre de 2021.

9.- Disponen nuevas reglas de convivencia nacional durante el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 151-2021-PCM publicado el 4 de setiembre de 2021, dispone nuevas reglas de convivencia social, modifica el nivel de alerta en las provincias, entre otros, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas si no están protegidos con dos dosis de vacuna. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio.

También suspenden hasta el 19 de setiembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 6 de setiembre de 2021.

10.- SUNAT implementa el abono en cuenta corriente o de ahorros para las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso de la deuda tributaria aduanera

El Decreto Supremo N° 225-2021-EF publicado el 7 de setiembre de 2021, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Nacional y de Emergencia Sanitaria, señala que la SUNAT ha visto por conveniente implementar el proceso de devolución por pagos indebidos o en exceso a través del abono en cuenta corriente o de ahorros, con la consiguiente reducción de costo y tiempo para los contribuyentes y para la Administración Aduanera.

  • Devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso

    La SUNAT dispone ahora que las devoluciones se realizarán sobre los pagos indebidos o en exceso de la deuda tributaria aduanera en general e implementa que dichas devoluciones también se harán a través de abonos en cuenta corriente o de ahorros, además de las notas de créditos negociables a fin de reducir costo y tiempo para los contribuyentes y la Administración Aduanera.

  • Devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros
    • La devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros solo puede ser solicitada por quien tenga:
      1. Derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso.
      2. El número de RUC activo y la condición de habido, y
      3. Una cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional en moneda nacional, a su nombre, razón social o denominación social y comunique a la SUNAT el código de cuenta interbancario.
        Cuando el solicitante no cumpla con lo señalado, la devolución se efectúa mediante la emisión de notas de crédito negociables.
    • La SUNAT autoriza al Banco de la Nación para que realice la transferencia interbancaria cuando corresponda y ponga a disposición del solicitante el monto a devolver a partir del día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva su solicitud.
  • Código de cuenta interbancario 

    La SUNAT establece, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones para la comunicación del código de cuenta interbancario del solicitante y el procedimiento para su validación, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación del presente decreto supremo.

Vigencia: A partir de la vigencia de la resolución de superintendencia que debe emitir SUNAT.

INFORMES DE SUNAT

1.- Precisiones sobre el suministro de información financiera a las empresas del sistema financiero

Sobre el suministro de información financiera, la SUNAT a través del Informe N.º 000074-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Para efecto de determinar si procede suministrar información financiera a que se refiere el Decreto Supremo N.° 430-2020-EF y la Resolución de Superintendencia N.° 000067-2021-SUNAT:

  • Para determinar el “saldo” por el periodo enero de 2021, la empresa del sistema financiero debe considerar los cargos y abonos realizados en la cuenta en ese mes, excluyendo las transacciones u operaciones realizadas hasta el 31.12.2020. Asimismo, para el periodo febrero de 2021 en adelante, se debe considerar los cargos y abonos realizados desde el 1.1.2021 hasta el último día del periodo que se informe o hasta el último día en que existe la cuenta en dicho periodo.
  • Para determinar si procede suministrar la información, si el titular tiene más de una cuenta en una empresa del sistema financiero, se debe sumar los importes correspondientes a los saldos de la totalidad de las cuentas; considerando para ello, en valor absoluto, el monto que resulte de la diferencia entre los cargos y los abonos de cada cuenta, esto es, sin asignarle un signo (positivo o negativo) al resultado.

2.- Tratamiento tributario de la adquisición e instalación de equipos dentro y fuera de la zona especial de desarrollo

En caso una empresa usuaria de una ZED (antes denominada CETICOS) adquiera del mercado nacional un equipo que para su funcionamiento requiere que una parte sea instalada fuera de la ZED, siendo que sus componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, estando incluido en la adquisición el servicio de instalación.

Así, con relación a si parte de la instalación del equipo fuera de la ZED califique como exportación o no, la Administración Tributaria a través del Informe No. 000075-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • Si para el funcionamiento de un equipo adquirido del mercado nacional por un usuario de la ZED, cuyos componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, se requiere que una parte de este sea instalada en la ZED y otra fuera de esta, pero ambas conectadas; el que deban retirarse de tal zona los componentes que serán instalados fuera, no implicaría que los bienes no se consideren exportados a la ZED, en la medida que el uso del referido equipo tenga lugar íntegramente en la mencionada zona, lo que deberá determinarse en cada caso en particular.
  • De otro lado, en la medida que el servicio de instalación del citado equipo dentro y fuera de la ZED, a ser realizada por el vendedor, forme parte de su valor de venta consignado en el comprobante de pago emitido por tal operación y su prestación sea necesaria para llevarla a cabo, el referido servicio tendrá el carácter de accesorio a la mencionada venta, y como tal, se encontrará inafecta al IGV.

3.- La SUNAT señala que los servicios complementarios de transporte de carga califican como exportación de servicios y, por lo tanto, se encuentran inafectos del IGV

Sobre la calificación como exportación de los servicios complementarios de transporte de carga, la SUNAT a través del Informe No. 000076-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“Califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país”.

  • Al respecto, en el Informe No. 089-2020-SUNAT/7T0000 indicaron que “la exportación de servicios es una operación inafecta del IGV que se configura como tal cuando, siendo prestada por un sujeto inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT, se cumple con los requisitos establecidos en el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV; sin embargo, se debe tener presente que algunas operaciones han sido consideradas expresamente como exportación por el sexto párrafo de dicho artículo, entre ellas, las que se detallan en el numeral 10 de este, las cuales, para calificar como tales, no requieren cumplir con los citados requisitos”.
  • Adicionalmente, los servicios complementarios al transporte de carga que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación son aquellos que se prestan, en zona primaria de aduanas, a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
  • Cabe mencionar que, resulta irrelevante, para la aplicación de la inafectación al IGV dispuesta por numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, la condición de domiciliado en el país o no del transportista de carga internacional a quien se presta tales servicios complementarios.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Indebida motivación de la resolución de la administración tributaria que declaró improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto a la renta

En relación con la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural Rentas de Trabajo, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 09379-11-2019 señaló lo siguiente:

‘‘La administración tiene la obligación de motivar sus actos según lo contemplado en los articulo 103 y 109 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General’’.

En el caso en particular, el recurrente solicita la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural – Renta de Trabajo del ejercicio 2018, por el importe de S/ 2729,00. Al respecto, la Administración Tributaria declara improcedente la devolución solicitada y señala como sustento que: ‘‘[…] como resultado de la verificación realizada y luego de descontar al impuesto determinado los créditos con derecho a la devolución, se ha verificado que resulta en inexistente del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural – Otras Rentas’’.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal al revisar el anexo de la Resolución, constata que solo se consigna: ‘‘La determinación del monto a devolver, donde se detallan los ingresos y pagos efectuados que han sido considerados, se encuentra en el portal de internet de SUNAT cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe, SUNAT Operaciones en Línea, en el rubro “Otras declaraciones y Solicitudes/Mis Devoluciones/Devoluciones”, opción “Consulta Saldo a Favor rentas de trabajo” para lo cual debe contar con su Código de Usuario y Clave SOL”.

En ese sentido, constata que la Administración Tributaria omitió motivar de manera adecuada la Resolución, y que en función de lo previsto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la Resolución. En consecuencia, la Administración Tributaria deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución presentada por el recurrente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, evaluando los medios probatorios presentados, a efectos de efectuar las actuaciones pertinentes, como los cruces de información con los empleadores y no limitarse a resolver con la información obrante en sus sistemas.

2.- El procedimiento de cobranza coactiva no se suspende durante el estado de emergencia

Respecto a la prescripción cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00335-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘El estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM ni la suspensión de los plazos de los procedimientos dispuestos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020, constituyen una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración, en vista de que dicho plazo no se encuentra sujeto a un plazo de duración”.

La quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva al considerar que la Administración no cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y continúa efectuando el cobro de obligaciones tributarias durante el estado de emergencia; asimismo, alega que entre los supuestos establecidos por el numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario no se encontraría comprendido el lapso que dure el estado de emergencia sanitaria, siendo que la suspensión de los plazos administrativos establecidos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 sí podría afectar los plazos de prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda tributaria, aplicar sanciones y solicitar o aplicar compensación y solicitar la devolución de créditos tributarios.

Por su parte, el Tribunal Fiscal advierte que la quejosa no cuestiona la exigibilidad coactiva de la deuda materia de cobranza ni la legalidad en el inicio del procedimiento de cobranza coactiva seguido en el expediente, sino que alega que la administración habría vulnerado el debido procedimiento de cobranza coactiva, aduciendo que no serían aplicables algunas de las causales de suspensión del plazo de prescripción establecidas en el artículo 46 del Código Tributario. Sin embargo, la quejosa acreditó haber deducido la prescripción de la deuda en cobranza coactiva ante el ejecutor coactivo.

Asimismo, el Tribunal señala que el estado de emergencia no constituye una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración, asimismo, la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuestos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo y no al procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que éste no se encuentra sujeto a un plazo de duración.

En ese sentido, corresponde declarar improcedente la queja en el extremo referido a la prescripción de la deuda en materia de cobranza coactiva e infundada en el extremo sobre la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por motivo del estado de emergencia sanitaria.

3.- Administración Tributaria debe motivar debidamente la resolución que declara improcedente la solicitud de compensación de percepciones

Respecto a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07463-10-2020 señaló lo siguiente:

‘‘(…), la Administración no expresó los fundamentos de hecho y derecho consignados por la recurrente en sus solicitudes de compensación, no fueron reconocidos como crédito, lo cual era necesario para que la recurrente ejerciera su derecho de defensa, conforme con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109 y 129 del Código Tributario”.

La recurrente sostiene que cuenta con un saldo acumulado de percepciones del Impuesto General a las Ventas, por lo que solicitó la compensación de dicho crédito contra las deudas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2019 y los pagos a cuenta del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta de marzo a junio de 2020; asimismo, adjuntó los pagos efectuados por concepto de percepciones del Impuesto General a las Ventas del período 2020, con el fin de poder acreditar dicho crédito y realizar la compensación solicitada.

La Administración declaró improcedentes las referidas solicitudes de compensación, limitándose a señalar que: ‘’De acuerdo a los sistemas de la SUNAT no existe crédito por saldo de Percepciones no aplicadas del IGV en el formulario 0621, de fecha 12/08/2020, correspondiente al período tributario 05/2020, el saldo declarado se encuentra agotado’’. De lo expuesto se constata que la Administración omitió motivar adecuadamente las Resoluciones.

Al respecto el Tribunal Fiscal concluye que la Administración deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto de las solicitudes de compensación presentada por la recurrente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y deberá decidir sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente, teniendo en cuenta que la motivación debe ser expresa y directa de los hechos probados en el caso.

4.- Suspensión de intereses moratorios cuando exista demora al resolver un recurso de reclamación o apelación

Respecto a la suspensión del cálculo de intereses moratorios, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00192-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘El artículo 33 del Código Tributario, suspende el cómputo de intereses moratorios en la etapa de apelación. En efecto, conforme con dicha norma, la aplicación de intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos por los artículos 142, 150 y 152 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración o de apelación ante el Tribunal Fiscal siempre y cuando el vencimiento del plazo o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”.

El quejoso sostiene que el procedimiento de ejecución coactiva inició sin que la Administración haya cumplido con reliquidar la deuda contenida en la Resolución de Determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, porque correspondía suspender su aplicación a partir del vencimiento del plazo establecido por ley para que la Administración emitiera pronunciamiento sobre el recurso de reclamación y apelación que interpuso.

Por su parte, la Administración, indicó que el cómputo de los intereses se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 33° del Código Tributario, siendo que el exceso de tiempo legal en la atención del recurso de reclamo obedeció a la carga procesal del área encargada de resolver, por lo que considera que el motivo no corresponde a una causa imputable a la Administración que originaría la suspensión del cálculo de los intereses moratorios.

Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que, si bien la deuda era exigible coactivamente, correspondía tener en cuenta la suspensión de intereses moratorios, no obstante, la Administración continuó con la cobranza sin acreditar haber aplicado lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario; por lo que, declaró fundada la queja y la aplicación por parte de la Administración la mencionada normativa.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas complementarias para garantizar los derechos de los trabajadores afectados por las disposiciones durante el estado de emergencia sanitaria

El Proyecto de Ley No. 117/2021-CR presentado el 2 de setiembre de 2021, tiene por objeto disponer medidas para garantizar los derechos de los trabajadores que se vieron afectados por disposiciones realizadas en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, sin que exista supuesto habilitante de causa efecto y responsabilidad, para configurarse razonablemente la medida legal. De esta manera, proponen lo siguiente:

  • Prohibir la ampliación de plazos en materia de suspensiones perfectas dispuestas por el Decreto de Urgencia No. 038-2020.
  • Los trabajadores incluidos en el proceso de suspensión perfecta tienen derecho a una indemnización equivalente a la mitad del monto dejado de percibir, cuando se deje sin efecto dicha suspensión.
  • Los empleadores están impedidos de ampliar el periodo de suspensión perfecta de labores.
  • Los trabajadores que realizan labores bajo la modalidad de trabajo remoto realizan el tránsito hacia la modalidad de teletrabajo.
  • Los beneficios laborales y conceptos remunerativos que hayan sido negociados o reducidos en el marco de la emergencia sanitaria serán reajustados a solicitud de parte.
  • Los trabajadores gozarán de licencias sin goce de haber durante el estado de emergencia sanitaria cuando se trate de proteger la salud.
  • Los trabajadores que cuiden de sus hijos o personas tengan personas a su cargo, gozarán de una hora diaria de licencia que podrá ser a la entrada o salida de su jornada laboral. En el caso que sea compatible con su trabajo, podrán solicitar teletrabajo o licencias sin goce de haber hasta por 20 días.
  • Condonar las horas de trabajo adeudadas por los trabajadores que realizan labores de cuidado de hijos o personas dependientes; asimismo, se reducirá a la mitad la cantidad de las horas de trabajo adeudadas de los trabajadores incluidos dentro del grupo de riesgo.
  • Prohibir incluir en la liquidación realizada al término del vínculo laboral las horas de trabajo adeudadas a causa de las disposiciones realizadas en el marco de la emergencia sanitaria. Siendo estas automáticamente condonadas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la aplicación móvil denominada “SUNARP PROTEGE”

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 115-2021-SUNARP/SN publicada el 2 de setiembre de 2021, aprueba la aplicación móvil denominada “SUNARP Protege”, que proporciona a los ciudadanos una herramienta funcional y eficiente de acceso gratuito a la información del registro que no constituye publicidad registral, a través de sus dispositivos móviles, para la protección complementaria de sus derechos y titularidades inscritas.

    • Servicios que comprende la aplicación móvil “SUNARP Protege” 

      Los servicios gratuitos incorporados son los siguientes:

      • Consulta de Propiedad
      • Consulta en el Directorio Nacional de Personas Jurídicas
      • Consulta Vehicular
      • Alerta Registral
      • Síguelo

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

2.- Aprueban listado de microempresas que son fiscalizadas por los gobiernos regionales durante el año fiscal 2022

Mediante la Resolución Ministerial Nº 157-2021-TR publicado el 31 de agosto de 2021, aprueban el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2022”.

Asimismo, el listado no es aplicable en aquellas regiones en las que los gobiernos regionales hubieran transferido las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

Vigencia: 1 de setiembre 2021.

INFORME MINISTERIO DE TRABAJO

1.- Trabajadores incluidos en el grupo de riesgo que deseen realizar actividades presenciales en sus centros de trabajo ya no requieren presentar declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria

La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Informe N° 0071-2021-MTPE/2/15.2 señala que:

        1. Los trabajadores con factores de riesgo para COVID-19 pueden efectuar trabajo presencial sin necesidad de presentar una declaración jurada como era antes de este Informe.
        2. Sin perjuicio de ello, las empresas que opten por reincorporar a sus trabajadores que se encuentren incluidos en los grupos de riesgo para la COVID-19, deben cumplir con lo regulado en el sub numeral 7.3.4. del Documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, aprobado por la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.

          En atención a ello, para la reanudación del trabajo presencial de los trabajadores integrantes de los grupos de riesgo deben considerar:

          • La información clínica (antecedentes y/o informes médicos o data médica) deben ser valorados por el Médico a cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores, a efectos de precisar el estado de salud y riesgo laboral individual de cada trabajador mayor a 65 años, aquellos con comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad con IMC > 40, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión.
          • Los trabajadores con algún factor de riesgo, cuyas labores sean de alto o muy alto riesgo de exposición, que soliciten regresar o reincorporarse, deben pasar por una evaluación individualizada por el médico ocupacional, para que posteriormente el trabajador firme un acta en la que deje constancia de haber recibido información de todos los riesgos que implica su regreso o reincorporación.
          • En el caso de trabajadoras en estado de gestación que presenten alguna incurrencia durante el embarazo, el médico ocupacional determina si puede permanecer o no en el trabajo. Debiendo cautelar la culminación satisfactoria de su embarazo.
          • En el caso de aquellos trabajadores con factores de riesgo que hayan superado la COVID-19 y deseen reanudar sus actividades, podrán hacerlo aplicando todas las medidas de protección y de higiene, siempre y cuando el médico a cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores lo apruebe.