NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican la fecha de entrada en vigencia para la segunda sección del Reglamento de la Organización y Funciones
Con la Resolución de Superintendencia No. 000177-2023/SUNAT, publicada el 31 de agosto de 2023, se modifica la fecha se entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia No. 000081-2023/SUNAT, para ello modifican el siguiente texto:
‘’Primera.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día hábil siguiente de publicada la Resolución Ministerial que aprueba el nuevo Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la SUNAT.’’
Al respecto, es importante tener en cuenta que mediante el Decreto Supremo No. 040-2023-EF y la Resolución de Superintendencia No. 000081-2023/SUNAT, se aprobaron la Sección Primera y Segunda del Reglamento de la Organización y Funciones – ROF de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; asimismo, recordemos que tenía como fecha de entrada en vigencia el 1 de setiembre de 2023.
Vigencia: 1 de setiembre de 2023
2.- Incorporan contribuyentes como terceros retenedores
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000182-2023/SUNAT, publicada el 3 de setiembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se incorporan contribuyentes como terceros retenedores al Nuevo sistema de embargo por medio telemáticos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 281-2016/SUNAT.
Con la presente resolución se incrementa la efectividad de la cobranza de las deudas tributarias con procedimientos de cobranza coactiva. Asimismo, se incorpora como terceros retenedores del Nuevo SEMT – TR, a los terceros Retenedores no pertenecientes al SEMT-GC o SDS.
Vigencia: 15 de setiembre de 2023
3.- Designan y excluyen agentes de retención del Impuesto General a las Ventas
Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000186-2023/SUNAT, publicada el 10 de setiembre de 2023, designan y excluyen a los agentes de retención del Impuesto General a las Ventas, con el fin de actualizar el padrón de agentes de retención.
Para ello, en el anexo I, que forma parte de la presente resolución, tenemos la lista de designación como agentes de retención; mientras que, en el anexo II tenemos la lista de exclusión de agentes, los mismos que dejarán de operar desde la entrada en vigor de la presente resolución.
Vigencia: 1 de octubre de 2023
INFORMES DE SUNAT
1.- Impuesto a la Renta: ¿La deducción de gastos por concepto de mermas incluye a aquellas que se originan en el “proceso de comercialización”?/ Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000
Antecedentes
- Como se sabe, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), y el numeral 1 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR establecen que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la rentra bruta las mermas –pérdidas físicas del volumen, peso o cantidad de las existencias (pérdidas de orden cuantitativa)– que tienen su origen en causas inherentes: i) a la naturaleza de las existencias; o ii) al proceso productivo.
- En el presente caso, se consulta a SUNAT si la merma originada en el “proceso de comercialización” está incluida en la definición de “merma” contenida en la LIR y su Reglamento. Para ello, será necesario dilucidar si la pérdida cuantitativa está necesariamente unida: i) al proceso productivo; o, ii) a la naturaleza de las existencias (materias primas, bienes en proceso de producción y bienes finales).
Criterios de SUNAT
- SUNAT afirma que el “proceso productivo de bienes” es un conjunto de fases sucesivas de transformación -que involucra la utilización de materiales, conocimientos y habilidades -, orientadas a elaborar o fabricar bienes. El proceso productivo culmina con la obtención de bienes finales, razón por la cual, es claro que este proceso no comprende la comercialización de tales bienes. Siendo ello así, las mermas originadas en la comercialización de bienes no son ocasionadas por causas inherentes al proceso productivo, toda vez que la comercialización no forma parte de dicho proceso.
- De otro lado, en lo que concierne a las mermas ocasionadas por causas inherentes a la naturaleza de las existencias, como se desprende de lo antes señalado, la merma que recae sobre bienes finales es la pérdida cuantitativa de existencias ocurrida después del proceso productivo, por ejemplo, en su comercialización.
- Cabe tener en cuenta que, según el criterio expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, la merma de bienes no necesariamente se deriva del proceso productivo sino también de la comercialización, toda vez que la pérdida cuantitativa puede recaer tanto sobre bienes en proceso como sobre bienes terminados.
- En consecuencia, la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR incluye a la pérdida cuantitativa que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, en la medida que se cumpla también con los requisitos adicionales exigidos por la norma (acreditación de las mermas mediante un informe técnico).
Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:
Mediante una interpretación literal, SUNAT afirma que las mermas son pérdidas cuantitativas que están necesariamente unidas a la naturaleza de las existencias o al proceso productivo.
Asimismo, dado que ni la LIR ni su Reglamento han definido a las “Existencias”, se destaca que SUNAT se remita de manera supletoria a la NIC 2 Inventarios (que en versiones anteriores utilizaba la terminología “Existencias”). En el párrafo 6 de la NIC 2 se establece que los inventarios (anteriormente denominados “existencias”) son activos:
- Mantenidos para ser vendidos en el curso normal de la operación;
- En proceso de producción con vistas a esa venta; o
- En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción.
Por ello, se entiende que las existencias pueden ser materias primas, bienes que se encuentran en proceso de producción o bienes finales.
Finalmente, reiteramos el criterio de SUNAT: toda vez que es posible que los bienes finales o terminados sufran pérdidas cuantitativas durante su comercialización, calificarán como mermas dichas pérdidas en tanto sean inherentes a la naturaleza de las existencias (bienes finales o terminados). Ello deriva del criterio del Tribunal Fiscal establecido en diversas Resoluciones (199-4-2000, 3722-2-2004, 06437-5-2005, 00898-4-2008, 013565-3-2009, 06498-1-2011, 3582-4-2011).
2.- Desmedros de existencias: ¿Cuándo se devenga el gasto y cuál es el valor que debe considerarse como gasto? / Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000
Antecedentes
- Como se sabe, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirán los desmedros de existencias debidamente acreditados.
- El numeral 2 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR define al “desmedro” como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Asimismo, el segundo párrafo del referido inciso señala que, tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 02 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
- Agrega el inciso c) que, cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de 10 UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un Informe que debe contener la información que se detalla en el referido inciso, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior. Añade que, a efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido Informe, este debe ser presentado a SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.
- En ese sentido, se consulta a SUNAT lo siguiente:
- En el supuesto de que la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, ¿cuándo se considera devengado el gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta?
- ¿Cuál es valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros?
Criterios de SUNAT
- Sobre el supuesto materia de la primera consulta, SUNAT ha señalado que la LIR contempla el devengo como criterio de imputación de los gastos de la tercera categoría, estableciendo que estos se devengan cuando:
- Se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto;
- La obligación de pagarlo no esté sujeta a una condición suspensiva; y
- La determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro
- Siendo que, en el presente caso, no existe una obligación de pago sujeta a una condición suspensiva, ni la determinación de una contraprestación depende de un hecho o evento futuro, corresponde analizar si se han producido los “hechos sustanciales” para la generación del gasto.
- SUNAT señala que, para establecer el “hecho sustancial” del gasto por desmedro de existencias, corresponde remitirse a elementos jurídicos. En la Doctrina del Derecho Civil se señala que un hecho será jurídico cuando surjan de él consecuencias jurídicas; es decir, cuando a partir de la verificación de su ocurrencia surtan efectos jurídicos predeterminados por la propia norma. En ese sentido, se puede afirmar que el “hecho sustancial” es el suceso imprescindible que da lugar, entre otros, al nacimiento de derechos u obligaciones predeterminados por la norma.
- Ahora bien, una condición esencial para que proceda la deducción de gastos por desmedros de existencias es la acreditación de la destrucción de estas, por lo que resulta claro que el hecho sustancial (suceso imprescindible) que marca el devengo de dichos gastos es la acreditación de la destrucción de las existencias en desmedro, conforme a las disposiciones del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
- En consecuencia, para efectos del Impuesto a la Renta, el gasto por desmedros de existencias se considera devengado en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas, conforme a las disposiciones establecidas por el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
Con relación a la segunda consulta (valor de existencias por concepto de gastos por desmedros), se destaca lo siguiente:
- Sobre la valorización de las existencias, el primer párrafo del artículo 62° de la LIR señala que los contribuyentes valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción, adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que los mismos se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
- Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
- Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).
- Identificación específica. Inventario al detalle o por menor.
- Existencias básicas
- El artículo 20° de la LIR dispone que el costo de adquisición es la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Por su parte, el referido artículo define el costo de producción como el costo incurrido en la producción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación.
- Siendo así, y considerando lo expuesto en la primera consulta, para la deducción del gasto por desmedro de existencias, su valorización debe realizarse en el ejercicio en el que se produzca su destrucción, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.
- Por todo lo expuesto, el valor de las existencias considerado como gasto por desmedros será el costo de adquisición o producción de estas, valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62° de la LIR; determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:
Como se aprecia, SUNAT señala que, en el supuesto de que la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja (de acuerdo con las normas contables), se considerará devengado el gasto en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el numeral 2 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.
Sobre el particular, se destaca la definición de los “hechos sustanciales” establecida por SUNAT. En tanto ni la LIR, ni su Reglamento definen qué debe entenderse por este concepto, conforme a la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1425, se adopta una definición jurídica del devengo. Por tal motivo, SUNAT precisa que, para establecer una definición del “hecho sustancial” del gasto por desmedro de existencias, corresponde remitirse a elementos jurídicos (en este caso, el Derecho Civil).
Respecto al valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros, SUNAT concluye que será el costo de adquisición o producción de éstas, valuado conforme al método adoptado en el artículo 62° de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.
Al respecto, se destaca que en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 086-2020-EF, al referirse a la modificación del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, introducida respecto al costo de las existencias que no superen las 10 UIT en un ejercicio, se señala que el costo de las existencias es el de adquisición o producción, valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62° de la LIR.
3.- Los Gasoholes son gravados por el impuesto al rodaje
Por medio del Informe No. 097-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, ”Los gasoholes son bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto al rodaje.”
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Crédito tributario por reinversión en educación: análisis sobre la vigencia del beneficio creado por la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación
Con respecto a la Casación No. 13745-2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes:
- SUNAT inició un procedimiento de fiscalización parcial contra una institución educativa, a fin de verificar el cumplimiento y obligaciones tributarias referidas al crédito con derecho y sin derecho a devolución, por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012. La fiscalización concluyó con un reparo por la aplicación del crédito tributario por reinversión en la educación.
- La empresa señala que dicho beneficio recién fue derogado expresamente –para los Institutos de Educación Superior– a partir del ejercicio 2017 por la Ley N° 30512. Agrega que la Ley N° 29766 no resulta aplicable al presente caso, por ser inconstitucional al vulnerar el principio de irretroactividad de las normas tributarias, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 4700-2011-PA/TC. Siendo así, el crédito tributario tiene vigencia ilimitada en el tiempo, toda vez que tiene la finalidad de promocionar la inversión en educación, el cual es un derecho fundamental y un servicio público, y que el Estado tiene el deber de garantizar.
- Por su parte, SUNAT refiere que el mencionado “crédito tributario” no se encontraba vigente en el ejercicio 2012. Sostiene que el crédito tributario –creado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 882– tuvo su vigencia desde el ejercicio de 1997 hasta el ejercicio 2008, en mérito a lo dispuesto por: (i) el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087, en que el legislador reconoció la vigencia de dicho crédito tributario; y (ii) el Artículo Único de la Ley N° 29766, que dispuso la caducidad del referido crédito, precisando la vigencia del mismo hasta el ejercicio en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1087, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2008.
- Cabe precisar que, en etapa de Apelación, el Tribunal Fiscal confirma la Resolución de SUNAT impugnada por el contribuyente, señalando que es a través del Artículo Único de la Ley N° 29766 que el legislador puso de manifiesto de forma expresa la derogación del anotado beneficio, disposición que, si bien no tenía efectos retroactivos, desplegó sus efectos respecto de los ejercicios posteriores a su entrada en vigencia, como es el caso del ejercicio 2012.
Criterio de la Corte Suprema:
- La Ley N° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N° 882 ni del Decreto Legislativo N° 1087.
- Por lo tanto, la citada Ley rige según lo prescribe el artículo 109° de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo, al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del 01 de enero de 2012, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74° de la Constitución.
- Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 882, no se encontraba vigente a partir del ejercicio 2012, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N° 29766 empezó a regir a partir de dicho ejercicio.
- Asimismo, para el cálculo del crédito por reinversión en educación se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:
El artículo 13° del Decreto Legislativo N° 882 ha previsto que las instituciones educativas particulares tengan el derecho a un crédito tributario por reinversión, equivalente al 30% del monto reinvertido. Se estipuló en el Decreto Legislativo N° 882 que la vigencia del derecho al crédito regiría a partir del 01 de enero de 1997; no obstante, la norma no previó un plazo específico para su vigencia. Siendo así, y en tanto dicho crédito es considerado como un beneficio tributario, por efectos del literal c) de la Norma VII del Código Tributario, el derecho al crédito estuvo constreñido a un plazo de vigencia no mayor a 03 años.
Ahora bien, se colige del segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1087 que el legislador reconoció la vigencia del referido crédito tributario por reinversión para los ejercicios posteriores a 1999.
De otra parte, la Ley N° 29766, publicada el 23 de julio de 2011, no se configura como una Ley interpretativa, en tanto ha incumplido con el criterio jurisprudencial, según el cual una Ley se ha de considerar como interpretativa de otra Ley, si cumple con los siguientes tres requisitos: (i) debe referirse a una norma legal anterior; (ii) debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior; y (iii) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito materia.
En ese sentido, la Corte Suprema considera que la Ley N° 29766 no busca interpretar una norma previa, sino que instaura un nuevo elemento normativo, al establecer un límite temporal al beneficio de crédito por reinversión. Por lo tanto, se entiende la conclusión de la Corte Suprema: la Ley N° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N° 882 ni del Decreto Legislativo N° 1087, al incumplir con el criterio jurisprudencial antes señalado. Por lo tanto, la citada Ley rige sus efectos según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata.
Resulta válido entonces concluir que el referido “crédito tributario” estuvo vigente para la empresa hasta el ejercicio 2011, razón por la cual, no procede que se mantenga a su favor el crédito tributario por reinversión en educación aplicado contra el pago del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, toda vez que las normas que regularon este crédito rigieron hasta el 31 de diciembre del 2011.
2.- Medios probatorios extemporáneos: Deben ser incorporados como prueba de oficio en el procedimiento contencioso administrativo; y valorados por los Órganos Jurisdiccionales
Con respecto a la Casación No. 13745-2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Con fecha 20 de noviembre de 2017, SUNAT solicita a la empresa importadora Nueva Moda Textil S.A.C que presente la documentación que sustente el valor declarado de una mercancía importada, en el plazo de cinco días. A pesar de que la empresa hace entrega de la mencionada documentación, SUNAT aduce que esta no acreditaba el valor declarado, por lo que ajustó dicho valor. Con ello, emitió una Liquidación de Cobranza por los tributos dejados de pagar más intereses moratorios.
- No conforme con ello, la empresa interpuso un recurso de Reclamación, presentando documentación adicional. Sin embargo, la Reclamación fue declarado infundado. Asimismo, sobre la documentación presentada, SUNAT señaló que no correspondía evaluarla, debido a que la carta fianza que garantiza la deuda tributaria aduanera contiene solo el monto de la Liquidación de Cobranza, pero no los intereses moratorios conforme al artículo 141° del Código Tributario.
- En la etapa de Apelación, el Tribunal Fiscal refiere que resultaba necesario que los medios probatorios fueran presentados dentro del plazo señalado en la notificación de duda razonable para que pudieran ser meritados; y señala que tampoco se verifica que el monto impugnado haya sido cancelado ni esté garantizado, por lo que no resultan admisibles los medios probatorios.
- En la etapa judicial, el Juzgado de primera instancia estima que le correspondía a SUNAT evaluar los medios probatorios presentados de forma extemporánea, ya que no haberlos presentado cuando le fueron requeridos no fue responsabilidad de la empresa sino que obedeció a que no contaba con dicha documentación. Siendo así, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal.
- Finalmente, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que la empresa no presentó los documentos dentro del plazo prudente que se le otorgó; además, no cumplió con el afianzamiento exigido. Por lo tanto, no correspondía que SUNAT evalúe los medios probatorios
Precedente vinculante de la Corte Suprema
- Si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa, o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses; también se debe reafirmar la potestad de la Administración Tributaria de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material.
- En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo. Los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba, se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:
En el presente caso, SUNAT no ha dado cumplimiento a las normas procesales tributarias, al omitir otorgar a la empresa contribuyente un plazo que posibilite la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 140° del Código Tributario; y al recortar el derecho de la reclamante a poder defenderse con la aportación de pruebas. Así, se incumplió con las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procedimientos, incluidos los administrativos.
Al respecto, la Corte Suprema señala que, de acuerdo con el principio de impulso de oficio, informalismo y verdad material, corresponde a SUNAT incorporar de oficio las pruebas extemporáneas que permitan esclarecer los hechos y alcanzar la verdad material. Esta incorporación de pruebas se puede dar en cualquier estado del procedimiento contencioso administrativo.
De otro lado, el el expediente administrativo no fue analizado y valorado por la Sala Superior, indicando que no correspondía evaluar los medios probatorios extemporáneos, por no haber sido presentados en el procedimiento administrativo dentro de un plazo prudente y en la oportunidad que se tuvo para presentarlos; sino en el recurso de Reclamación y sin cumplir con el afianzamiento. Dicho pronunciamiento se aleja de los fines del proceso contencioso administrativo y de las garantías en el ejercicio del derecho a la prueba.
Ante ello, la Corte establece que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto cuando se cuente con el material probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- Deducción de gastos financieros por parte de empresas bancarias: ¿Se debe considerar como “ingresos exonerados” a los intereses por depósitos overnight del BCR?
Con respecto a la Casación No. 1035-2022-Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:
En cuanto a la normativa vigente al caso materia de análisis:
- El inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante ‘LIR’) señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
- El numeral 3 de la norma agrega que sólo son deducibles los intereses referidos en el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.
- Conjuntamente con ello, el numeral 3 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, ‘RLIR’), dispone que, tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros, gravados y exonerados.
- Asimismo, el numeral 4 agrega que los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.
- En ese sentido, el caso materia de controversia radica en determinar si los intereses por depósitos overnight ME-BCR y overnight MN-BCR deben o no ser excluidos para efectos de la determinación de los ingresos financieros exonerados, teniendo en consideración lo prescrito por el numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta.
Antecedentes:
- En el presente caso, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa Interbank, el cual culminó con el reparo en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, estableciendo, entre otros reparos, el referido a la proporcionalidad de los gastos financieros no deducibles, emitiendo así la Resolución de Determinación correspondiente.
- Al respecto, el fundamento de SUNAT fue que al constituir las “operaciones overnight sólo depósitos, sus intereses no se encontrarían incluidos dentro de lo contemplado en el numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del RLIR”, sin analizar cuál de los supuestos contenidos en dicho numeral no se habría cumplido.
- En ese sentido, la empresa presentó recurso de Reclamación, señalando que para efectos del cálculo del gasto financiero no deducible al que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, se deben excluir aquellos intereses exonerados que redituaban una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional – TAMN. Agrega que dichos intereses ascienden a S/ 22’280.136.52 y no a la suma de S/ 19’642,575.78, como consideró la Administración; además precisa que dicha diferencia de montos corresponde a ingresos financieros exonerados por intereses por depósitos overnight ME-BCR y overnight MN-BCR, que debieron excluirse al cumplir la excepción del numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del RLIR.
- El recurso de Reclamación de la empresa fue declaró infundado. Frente a ello, la empresa contribuyente interpuso recurso de Apelación en el extremo que nos ocupa, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal, que resolvió revocar el reparo en el extremo de la proporcionalidad de gastos financieros no deducibles, en cuanto no se consideró como ingresos financieros gravados los registrados en la Cuenta 52 – “Ingresos por servicios financieros” y no excluyó de los ingresos financieros exonerados netos, los intereses por depósitos overnight ME-BCR y overnight MN-BCR, la misma que ahora es materia del presente proceso contencioso administrativo.
Criterio de la Corte Suprema:
- Tratándose de empresas bancarias y financieras, para el cálculo del porcentaje previsto en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no se debe considerar como ingresos financieros exonerados netos a los intereses por depósitos overnight en moneda nacional ni a los intereses por depósitos overnight en moneda extranjera que otorga el Banco Central de Reserva del Perú.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:
En el presente caso, la Corte Suprema señala que los depósitos overnight constituyen operaciones reguladas por el Banco Central de Reserva del Perú, por lo que, a fin de esclarecer la naturaleza de dichos depósitos, corresponde acudir a las definiciones comprendidas en el “Glosario de términos económicos” del Banco Central de Reserva del Perú.
Al respecto, se entiende que los depósitos overnight, en moneda nacional y en moneda extranjera, constituyen depósitos diarios facultativos que realizan las entidades bancarias ante el Banco Central de Reserva del Perú, por lo que, al tener la referida naturaleza facultativa, fluye que los intereses de tales depósitos no se originan en mérito al cumplimiento de una norma legal o de disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú; por lo tanto, se descarta que los intereses por depósitos overnight cumplan con los supuestos establecidos en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR y el numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del RLIR.
De otro lado, según la Corte, no es posible concluir lo que expone SUNAT, en el sentido de que este haya señalado que el término “valor” descarta a los depósitos overnight, al no existir una definición del mismo en el citado glosario.
Asimismo, para el ejercicio 2004, la tasa de interés anual para depósitos overnight que aprobó el Banco Central de Reserva del Perú fue de 1.75%, con lo cual se aprecia que estos depósitos reditúan tasas de interés en moneda nacional y extranjera que no superan el 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional – TAMN publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros. En ese sentido, los intereses por depósitos overnight cumplen con el último supuesto establecido en el numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del RLIR, por ser “generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros”.
Dicho esto, para el cálculo de la proporción o prorrata prevista en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde excluir a los intereses por depósitos overnight ME-BCR y overnight MN-BCR como ingresos financieros exonerados netos.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen Ley que prorroga beneficios tributarios de la Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro
El Proyecto de Ley No. 5792/2023-CR, presentado el 31 de agosto de 2023, tiene por objeto modificar el inciso 1 del artículo 29 y el numeral 2 del artículo 30 de la Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro.
El inciso 1 del artículo 29 señala que están inafectas al del Impuesto General a la Ventas, la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines.
Y el inciso 2 del artículo 30 indica que el reintegro tributario dispuesto regirá por un periodo de 3 años contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la mencionada ley.
2.- Proponen reformar parcialmente la Constitución Política del Perú para establecer el levantamiento del secreto bancario, de la reserva bursátil y tributaria
El Proyecto de Ley No. 5816/2023-CR, presentado el 4 de setiembre de 2023, tiene por objeto reformar parcialmente la Constitución Política del Perú para establecer el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones, así como el levantamiento de la reserva bursátil y tributaria, durante el plazo de la flagrancia delictiva ante la comisión de un hecho penal, como parte de diligencias preliminares urgentes e inaplazables que permitan salvaguardar la vida, la libertad e integridad física y emocional de la víctima, por ser de suma urgencia.
3.- Proponen crear Régimen excepcional para la devolución del IGV a los productores agrarios
El Proyecto de Ley No. 5861/2023-CR, publicado el 7 de setiembre de 2023, tiene por objeto crear el Régimen Excepcional para la Devolución del IGV ‘’AGRO RED IGV’’ para los productores agrarios, estableciendo el procedimiento tributario de compensación y devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) de las adquisiciones de insumos, materias primas, otros bienes, servicios , contratos de construcción y las pólizas de importación, gravados con IGV utilizados en la producción de los bienes y alimentos agrícolas exonerados del IGV, de conformidad con el Apéndice I, de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen permisos laborales para trabajadora gestante con el fin de asistir a sus controles
El Proyecto de Ley No. 5769/2023-CR, publicado el 29 de agosto de 2023, tiene por objeto establecer el derecho de toda trabajadora gestante a gozar de un permiso laboral de hasta cuatro horas al mes a fin de acudir a los controles propios del embarazo, consultas médicas y rutinas relacionadas, estas horas serán consideradas como laboradas para todos los efectos legales.
Las trabajadoras en mención, se deberán comunicar con el empleador (48 horas antes), y deberá presentar la cita médica o certificado que contenga el tipo de control o consulta, la fecha y hora de consulta y el tiempo de embarazo.
2.- Proponen Ley de Fortalecimiento de Actividad Inspectiva Laboral
El Proyecto de Ley No. 5862/2023-CR, presentado el 7 de setiembre de 2023, propone la modificación de diversos artículos de la Ley No. 28806, Ley General de Inspección de Trabajo.
3.- Proponen modificar la Ley del Teletrabajo
El Proyecto de Ley No. 5889/2023-CR, publicado el 11 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley No. 31572, Ley del Teletrabajo, referidos al lugar donde se desarrolla el teletrabajo, al tiempo de la jornada laboral y el mecanismo de registro, entre otros.
Asimismo, consideran necesario agregar en los derechos del teletrabajador, lo siguiente:
Artículo 6. Derechos del Teletrabajador
(…)
6.6. El tiempo perdido por el teletrabajador a causa de cortes en el suministro de la luz o internet debidamente acreditados, no puede ser objeto de descuento en las remuneraciones del teletrabajador, ni tampoco es objeto de recuperación posterior.
6.7. El reglamento regula los derechos del teletrabajador.