PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la primera quincena de enero de 2018.
1.- Se aprueban disposiciones y formularios para la DJ Anual del IR y el ITF para el ejercicio 2017
A través de la Resolución de Superintendencia No. 011-2018/SUNAT (14.01.2018), se ha dispuesto a aprobar las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada (DJ) Anual del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) del ejercicio gravable 2017, debido a que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para su presentación.
Asimismo, es preciso regular la forma y el plazo en el cual los donantes, los prestadores de servicios a título gratuito y, en su caso, los mecenas y patrocinadores deportivos declararán las donaciones, servicios prestados a título gratuito y/o aportes que efectúen. De esa manera, se señalan las principales disposiciones:
- Se aprueban los siguientes formularios:
- Formulario Virtual Nº 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).
- Formulario Virtual Nº 706: Renta Anual 2017 – Tercera Categoría.
- PDT Nº 706: Renta Anual 2017 – Tercera Categoría e ITF.
Salvo el PDT No. 706, el Formulario Virtual Nº 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural y el Formulario Virtual Nº 706 estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 19.02.2018.
- Los deudores tributarios presentan la Declaración y efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo al siguiente cronograma:
- Para aquellos sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto o del RMT o los que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2017 y deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones, servicios prestados a título gratuito y/o aportes, deberán declarar lo siguiente:
- RUC del donatario, entidad perceptora de donaciones o beneficiario deportivo.
- Nombre o denominación del donatario, entidad perceptora de donaciones o beneficiario deportivo.
- Descripción del bien o bienes donados o aportados y/o de los servicios prestados a título gratuito.
- Fecha y monto de la donación, prestación de servicios a título gratuito o aporte.
El plazo para la presentación de las declaraciones, será conforme al cronograma del punto anterior.
Vigencia
La norma entra en vigor el 15.01.2018.
2.- Dictan disposiciones relativas a la comunicación de atribución de gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda
Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 010-2018/SUNAT, se dictan disposiciones relativas a la comunicación de atribución de gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. De esa forma, se dispone lo siguiente:
- La comunicación puede ser presentada por:
- El cónyuge o concubino al que se le emitió el comprobante de pago por gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho.
- El copropietario al que se le emitió el comprobante de pago por gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, efectuados en copropiedad.
- El cónyuge, concubino o copropietario al que se le haya atribuido los referidos gastos, luego de que los sujetos a que se refieren los numerales 1 y 2 presenten su Comunicación.
- El cónyuge, concubino o copropietario presenta la Comunicación exclusivamente a través de SUNAT Virtual para lo cual debe:
- Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario o número de DNI y Clave SOL.
- Ubicar en la Plataforma de Deducciones de Gastos Personales, el aplicativo Atribución de Gastos Personales.
- Consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho aplicativo o, en su caso, validar la información registrada por los sujetos de los numerales 1 y 2 del punto anterior, al presentar su Comunicación.
- La Comunicación se presenta hasta el 15 de febrero del ejercicio gravable siguiente a aquel al que correspondan los gastos objeto de atribución.
- La constancia de presentación de la Comunicación será la pantalla que resulta del registro de la información, en el cual se detalla, entre otros, el número del documento de identidad así como los nombres y apellidos del cónyuge, concubino o copropietario al cual se le atribuyen gastos. Dicha constancia puede ser guardada para luego imprimirse.
- La Comunicación podrá ser sustituida siempre que la información registrada en esta no haya sido validada por su cónyuge o concubino(a) o cualquier copropietario, según corresponda, o si, habiendo sido validada esta se revierta. Asimismo, se podrá sustituir dentro del plazo de presentación de la misma; vencido éste no podrá efectuarse ninguna modificación.
Vigencia
La norma entra en vigor el 15.01.2018.
3.- Se establece la forma en que los trabajadores acreditan ante su nuevo empleador sus remuneraciones y retenciones por rentas de quinta categoría
Con fecha 5.01.2018, se publicó la Resolución de Superintendencia No. 350-2017/SUNAT, la cual establece la forma en que los trabajadores acreditarán ante su nuevo empleador, sus remuneraciones y retenciones en relación al impuesto a la renta de quinta categoría percibidas de su anterior empleador.
Así, el trabajador remitirá a través de SUNAT Operaciones en Línea el Reporte de Rentas y Retenciones al correo electrónico del nuevo empleador o entregará al nuevo empleador una representación impresa del citado reporte. Dicho reporte podrá ser generado por el trabajador a partir del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que terminó su vínculo laboral.
Asimismo, el trabajador deberá presentar una declaración jurada a su nuevo empleador si: (i) el anterior empleador le ha devuelto retenciones en exceso, en cuyo caso en la referida declaración deberá indicar el monto devuelto, (ii) en el Reporte de Rentas y Retenciones no se encuentra la información de la remuneración percibida y retención efectuada correspondiente al mes en el que termina la relación laboral, en cuyo caso en la declaración debe indicarse dicha información.
El reporte se generará automáticamente en archivo de Formato de Documento Portátil (PDF), el cual contendrá el Código QR y el mecanismo de seguridad y se deberá consignar el correo electrónico del nuevo empleador al momento de su generación.
Por su parte, el nuevo empleador podrá verificar si el Reporte de Rentas y Retenciones ha sido emitido a través de SUNAT Operaciones en Línea y validarlo en el plazo de 20 días calendario de generado el reporte. Si recibió una representación impresa del reporte, deberá escanear el Código QR para acceder al PDF del reporte y verificar si existe coincidencia entre la representación impresa y el PDF del reporte que visualiza, pudiendo obtener una representación impresa del mismo. Si luego de la validación, se determina que el reporte no ha sido generado por SUNAT Operaciones en Línea, se considerará que el trabajador no cumplió con efectuar la acreditación.
Vigencia
La norma entra en vigor el 6.01.2018.
Criterio Oficial de la SUNAT
1.- Pérdida por diferencia de cambio
Se consulta si, a efectos de la determinación de la renta neta, es computable cualquier pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, sea que dichas operaciones se encuentren destinadas a la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, o de fuente peruana o extranjera.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 013-2017-SUNAT/7T0000:
A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.
2.- En relación al principio de devengado, ¿el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de comisiones (en el marco de un contrato de préstamo sindicado) una vez que se producen los hechos que generan la obligación de pagarlas?
Se plantea el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones, por parte del prestatario, distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la Norma Internacional de Contabilidad N.° 18 (NIC 18) – Ingresos de actividades ordinarias. Al respecto, se consulta si, considerando lo previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones una vez que se producen los hechos que generan la obligación de pagarlas.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 030-2017-SUNAT/7T0000:
En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la NIC 18, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones:
(i) En el caso de comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, en la misma oportunidad que se devenga el interés correspondiente al servicio financiero del cual se derivan.
(ii) Si están relacionadas con un acto significativo, cuando se ha completado el acto significativo.
3.- Aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley No. 27037.
Sobre la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley No. 27037, se consulta:
- ¿Qué beneficios e incentivos tributarios en cuanto al impuesto a la renta son actualmente aplicables en la Amazonía?
- De corresponder, ¿existen diferenciaciones en cuanto a los beneficios tributarios entre los departamentos de Amazonas, Madre de Dios, Loreto, San Martín y Ucayali?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 031-2017-SUNAT/7T0000:
En relación con el régimen tributario del impuesto a la renta establecido en la Ley de la Amazonía, los beneficios tributarios actualmente aplicables son los de exoneración y tasas reducidas; siendo que estas últimas varían respecto de los contribuyentes ubicados en Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, conforme a lo señalado en el rubro Análisis del presente informe.
4.- Crédito Tributario por Reinversión (CTR)
Se formula las siguientes consultas respecto del crédito tributario por reinversión (CTR) regulado en la Ley No. 30220, Ley Universitaria, aplicable a universidades privadas societarias:
- ¿Es posible que un programa de reinversión de utilidades (PRU) comprenda más de un ejercicio fiscal?
- ¿Es posible que el CTR que no se utilice en un determinado periodo sea aplicable a los ejercicios fiscales siguientes?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 035-2017-SUNAT/7T0000:
Respecto del crédito tributario por reinversión regulado en la Ley Universitaria aplicable a universidades privadas societarias:
- Un programa de reinversión de utilidades puede comprender más de un ejercicio fiscal.
- El crédito tributario por reinversión que no se utilice en un determinado periodo no es aplicable a los ejercicios fiscales siguientes.
5.- Transferencia de acciones y tipo de cambio cuando la enajenante es una persona jurídica no domiciliada
En el caso de transferencia de acciones emitidas por una “empresa peruana”, en donde la enajenante es una persona jurídica no domiciliada y el adquirente es una persona jurídica domiciliada, se consulta cuál es el tipo de cambio que se deberá tomar para efectos de calcular el importe en nuevos soles a pagar al fisco por el Impuesto a la Renta retenido a la no domiciliada: ¿el tipo de cambio publicado en el portal institucional de la SBS al inicio del día de la transacción (tipo de cambio apertura), el cual corresponde al cierre de las operaciones del día anterior o el tipo de cambio del cierre del día, es decir, el tipo de cambio publicado al día siguiente de la transacción?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 039-2017-SUNAT/7T0000:
En el caso de transferencia de acciones emitidas por una empresa o sociedad constituida en el Perú, en donde la enajenante es una persona jurídica no domiciliada y el adquirente es una persona jurídica domiciliada, el tipo de cambio que se deberá tomar para efectos de calcular el importe en nuevos soles a pagar al fisco por el Impuesto a la Renta retenido es el tipo de cambio publicado por la SBS correspondiente al cierre de operaciones del día en que se efectúe el pago al no domiciliado.
6.- ¿Se origina una ganancia de capital por la transferencia del bloque patrimonial de una empresa escindida a favor de una empresa extranjera?
Se plantea el supuesto de una empresa extranjera (empresa “X”) que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera (empresa “Y”); siendo que esta última emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida (empresa “Z”), quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida (empresa “X”) así como de la nueva empresa (empresa “Y”).
Al respecto, se consulta si la transferencia del bloque patrimonial por parte de la empresa escindida origina una ganancia de capital realizada gravada con el impuesto a la renta para dicha empresa.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 056-2017-SUNAT/7T0000:
En el supuesto que una empresa extranjera escinda un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera, la cual emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida, quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida así como de la nueva empresa extranjera, la aludida transferencia, al constituir una enajenación, origina una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta para la empresa escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
7.- Sistema de Emisión Electrónica (SEE)
Se formulan las siguientes consultas respecto al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT:
- Si un emisor electrónico de comprobantes de pago designado como obligado a dicha forma de emisión, emite comprobantes de pago en formatos pre impresos por operaciones por las cuales debía emitirlos de manera electrónica, ¿los comprobantes de pago así emitidos son válidos a fin de que el adquirente o usuario pueda utilizarlos para sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta (IR) o crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV)?
- ¿Si los comprobantes en formatos pre impresos a que se refiere el punto anterior son emitidos en situaciones de contingencia, es requisito que sean informados según lo establecido por SUNAT para que sirvan para sustentar gasto o costo para efectos del IR o crédito fiscal del IGV?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 059-2017-SUNAT/7T0000:
- Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
- Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.
- En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.
8.- ¿Las facturas deben ser emitidas únicamente por el propietario o representante legal de las empresas que las emiten?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 061-2017-SUNAT/7T0000:
La obligación de emitir facturas no solamente es cumplida cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
1.- Libro de activo fijo legalizado de manera extemporánea
La recurrente señala que contaba con los libros exigidos por ley, en donde registra las operaciones correspondientes a los periodos anteriores a la legalización, para llevar formatos en hojas sueltas, adecuando la información a los requerimientos formales de SUNAT. También indicó que el cálculo de la depreciación de realizó utilizando los porcentajes establecidos por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo tanto, califican como gastos deducibles y que los medios probatorios fueron presentados en su oportunidad.
Por su parte, la Administración Tributaria determinó que la recurrente dedujo en el ejercicio 2011, la depreciación de activo fijo, el cual no fue contabilizado conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Indicó que después de la revisión de la información y documentación presentada observó que el Registro de Activos Fijos – Tomo No. 2 del ejercicio 2011 fue legalizado el 21.11.2014, ante la Notaría, de modo que excedió el plazo máximo de atraso establecido por la Administración. Así, indica que la depreciación aceptada tributariamente es aquella que se encuentra contabilizada dentro del plazo del ejercicio gravable en los libros y registros contables; por lo que, la recurrente no se encontraba facultada para deducir el gasto por depreciación de activos pues no se encontraban debidamente contabilizados en el ejercicio 2011.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 00040-2-2017, señaló que el mencionado Tomo No. 2 fue legalizado el 21.11.2014 cuando este se encontraba íntegramente en blanco, se había producido la contabilización de la depreciación por inmuebles, maquinarias y equipo, es decir, la recurrente no se encontraba facultada a deducir como gasto la depreciación de activos fijos.
2.- Indemnización por siniestros
En relación al reparo por crédito fiscal por gastos de reparación de activo fijo cubierto por indemnización de seguros, la recurrente señaló que en el año 2006 ocurrió un siniestro de un activo fijo de la empresa, el cual se encontraba asegurado, por lo que, una vez ocurrido el siniestro, la aseguradora otorgó una indemnización que fue destinada a reparar el mencionado activo, habiéndose reconocido como ingreso gravado con el impuesto a la renta el importe total de la indemnización; asimismo, se procedió a deducir como gastos los importes pagados en la reparación del activo fijo siniestrado y utilizó como crédito fiscal el IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la reparación del activo en mención.
Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02229-3-2017, manifestó que el daño emergente implica un empobrecimiento, una pérdida para el afectado; en tal sentido, la indemnización a que diera lugar este tipo de daño, está destinada a reconstruir el patrimonio que el acreedor tenía antes del incumplimiento o acto dañoso.
El Tribunal también señala que la recurrente y la Administración coinciden en indicar que la suma de dinero otorgada por la compañía de seguros a favor de la recurrente, fue destinada a adquirir bienes y servicios con la finalidad de reparar el activo fijo siniestrado; por lo tanto, el referido importe tiene la naturaleza de una indemnización por daño emergente en la parte que se destinó a compensar el daño o perjuicio sufrido.
De esa manera, la mencionada indemnización no se considera ingreso gravable de conformidad con la Ley el Impuesto a la Renta y su reglamento, así, dado que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la recurrente con fines de la reparación de su activo fijo, tienen su origen en el importe entregado por un tercero en calidad de indemnización, dichos desembolsos no constituyen un gasto de la recurrente, al haber estado cubiertos por la referida indemnización.
En consecuencia, toda vez que los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que el reparo con incidencia en el IGV se encuentra arreglado a ley.
3.- Amortización de intangibles deducidos en la declaración jurada
La Administración cuestiona la deducción por intangibles, correspondientes a software que habrían sido adquiridos por la recurrente, debido a que no fueron pagados hasta el 31.12.1998.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02035-4-2017, señala que no es deducible como gasto la adquisición de intangibles, no obstante, como excepción se permite que la recurrente deduzca como gasto el “precio pagado” por la adquisición de los intangibles, siempre que éstos sean de duración limitada; por lo que, existen dos condiciones para que proceda la deducción de intangibles, que exista un precio pagado y el intangible sea de duración limitada.
Asimismo, indica que el término “precio pagado” se encuentra tanto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, de los cual se debe entender que no solo debe existir un precio, esto es, un valor del intangible, sino que además este precio de encontrarse pagado previamente a efecto de que proceda la deducción del gasto.
En ese sentido, dado que la recurrente reconoció que procedió a pagar los intangibles mediante la compensación de una deuda con fecha 1.02.1999, no existía precio pagado en el ejercicio 1998, por lo que no cumplió con una de las condiciones para que proceda la deducción de intangibles, así, el reparo se encuentra conforme a ley.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.- SUNAT realiza ejercicio indebido de su facultad discrecional al no haber notificado al contribuyente en la dirección consignada en su DNI
A través de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 07279-2013-AA, la recurrente interpone demanda de amparo contra los funcionarios de la Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que se declare la nulidad del procedimiento coactivo, así como la nulidad del embargo en forma de retención realizado en su cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú y de la ejecución del cobro efectuado por la emplazada. Así, solicita que se disponga la inmediata devolución de sus ahorros indebidamente retenidos, con abono de los intereses y las costas correspondientes, así como el pago de una indemnización por el daño moral y económico causado a su persona, debido a que no se le ha notificado ningún requerimiento conforme a ley.
En ese sentido, en su Fundamento No. 21, el Tribunal señala que en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la SUNAT está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI.
En ese sentido, menciona que la SUNAT no ha hecho un ejercicio razonable de su facultad discrecional, o, en todo caso, ha realizado un ejercicio indebido, toda vez que a fin de garantizar el derecho de defensa de la recurrente, desde su primera inconcurrencia al procedimiento de fiscalización, debió disponer como se ha referido en el fundamento 21 de la sentencia que la notificación también se lleve a cabo en la dirección consignada en el DNI de la demandante, evitando con ello un comportamiento tributario indebido (aunque involuntario), así como el pago de una multa que no correspondía.
Así, se ha configurado la afectación del derecho a la defensa de la recurrente por la indebida notificación realizada por la SUNAT y, atendiendo el petitorio de la demanda, el Tribunal considera que el procedimiento de fiscalización debe ser declarado nulo. Asimismo, a pesar de que la SUNAT realizó el cobro de la multa generada trabando embargo de cuenta bancaria, debe declararse la nulidad del procedimiento coactivo y de la orden de embargo y, en tal sentido, devolver el monto cobrado a la demandante.
Sección Legal – Laboral
1.- Amplían jornada máxima de los conductores del servicio de transporte público, de ámbito regional y nacional, de 10 a 12 horas durante el año 2018
Mediante Decreto Supremo No. 025-2017-MTC, publicado el 28 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, invocando el aumento del parque automotor y el déficit de choferes profesionales, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de la jornada máxima diaria acumulada de conducción de 10 horas en un período de 24 horas, estableciendo la ampliación de dicha jornada máxima a 12 horas en un período de 24 horas, medida que debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018.
2.- Establecen sanciones específicas para empleadores que incurran en infracción de las normas del Régimen Especial de Trabajadores del Hogar
El Decreto Supremo No. 001-2018-TR, publicado con fecha 10 de enero de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 019-2006-TR, a fin de establecer sanciones diferenciadas para los casos en que los empleadores del hogar incurran en incumplimiento de las normas del régimen especial de trabajadores del hogar, así como de las infracciones relacionadas con la labor inspectiva, según el siguiente cuadro:
Empleador del Hogar | |
Gravedad de la Infracción | Monto de la sanción |
Leve | 0.05 UIT |
Grave | 0.13 UIT |
Muy grave | 0.25 UIT |
Muy grave (infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25) | 4.50 UIT |
3.- Empleadores deben registrar en el T-Registro datos sobre número telefónico y correo electrónico de contacto de trabajador, así como datos sobre empresa del sistema financiero y su número de cuenta de remuneraciones
Con fecha 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución Ministerial No. 242-2017-TR, a través del cual se modificó la normativa que regula la información de la Planilla Electrónica, incluyendo información que los empleadores deben de registrar en el componente T-Registro de la Planilla Electrónica.
Así, dicha norma exige el registro de la siguiente información:
- Teléfono móvil y correo electrónico de los trabajadores, cuyas altas se produzcan a partir del 1 de marzo de 2018.
- Empresa del Sistema Financiero y número de cuenta en el que el empleador abona al trabajador la respectiva remuneración, según el siguiente cronograma:
Empleadores | Plazo para la actualización |
Con más de 10 trabajadores | Del 6 de enero al 28 de febrero del 2018 |
De 1 a 10 trabajadores | Del 6 de enero al 31 de marzo del 2018 |
4.- SUNAFIL aprueba Protocolo para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería
Mediante Resolución No. 265-2017-SUNAFIL, publicada el 31 de diciembre de 2017, se aprobó el “Protocolo para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería”.
Según lo señalado en la resolución referida, el objetivo de la misma es “contar con un instrumento técnico normativo que establezca de forma clara y precisa las reglas y criterios específicos para el adecuado ejercicio de la función inspectiva, con la finalidad de coadyuvar a la verificación eficiente del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería.”
5.- SUNAFIL aprueba “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”
Mediante Resolución de Superitendencia No. 07-2018-SUNAFIL, publicada el 12 de enero de 2018, se aprobó el “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral.
Dicho protocolo, entre otras cosas, contiene las pautas que debe seguir el inspector de trabajo durante la comprobación de datos, la visita de inspeción, la comparecencia y la medida de requerimiento, así como los criterios que debe tomar en cuenta para determinar la existencia de elementos de una relación laboral. Adicionalmente, dispone los documentos que debe solicitar el inspector de trabajo cuando detecte que el trabajador ha sido declarado como pensionista o como personal que presta servicios bajo la modalidad de terceros.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
1.- Diferencia salarial entre homólogos no necesariamente constituye acto discriminatorio
Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 20121-2016-LIMA, la Corte Suprema estableció que la diferencia salarial entre trabajadores homólogos no necesariamente constituye un acto discriminatorio. Así, existe ausencia de discriminación si la diferencia salarial se basa en la trayectoria laboral; es decir, en el tiempo de servicios, labores, cargos y responsabilidades diferentes en áreas distintas en que se desempeñó el trabajador con quien se pretende la homologación, lo que significa una remuneración diferenciada que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes que deben ser demostrado en el proceso y que no hayan sido desvirtuados por el trabajador que pretende la homologación.
2.- Negativa de trabajador a traslado por necesidad de empleador justifica el despido
Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 13061-2016-Lambayeque, la Corte Suprema estableció que la negativa del trabajador a traslado por necesidad de empleador, incluso fuera de su localidad, justifica el despido.
La Corte Suprema precisó que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, con lo cual, el empleador debe justificar válidamente la necesidad del traslado.
3.- Se tiene por cierto estado de embriaguez de trabajador si se niega a pasar la prueba de alcoholemia
Mediante Sentencia de Casación No. 8581-2016-Moquegua, la Corte Suprema precisó que la negativa del trabajador de someterse a la prueba correspondiente para determinar su estado de embriaguez, será considerada como reconocimiento de dicha condición, siempre que conste en el atestado policial respectivo.
Con respecto a la falta grave por asistir en estado de embriaguez al centro de trabajo, la Corte indicó que nuestra legislación laboral no solo ha previsto que se configura cuando exista concurrencia del trabajador en dicho estado, sino que también ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador.
4.- Elementos objetivos que habilitan el despido de trabajador en caso de asistir en estado de ebriedad al centro de trabajo
Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 10757-2016-Del Santa, la Corte Suprema estableció que no basta que se verifique que el trabajador acudió en estado de embriaguez al centro de labores para que se justifique su despido, sino que además deben examinarse una serie de elementos objetivos que determinen la gravedad de la falta producida. Según la Corte Suprema, dichos elementos objetivos son los siguientes:
- las relacionadas con el propio trabajador (antigüedad y el hecho de no haber sido sancionado anteriormente);
- los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador (la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento); y,
las consecuencias del incumplimiento del trabajador (repercusiones económicas, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente, etc.).